Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto el Tribunal Supremo (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo) solicita que se dilucide, fundamentalmente, si son compatibles con el Derecho comunitario las normas españolas conforme a las cuales los operadores de servicios de televisión digital de acceso condicional transmitidos vía satélite (en lo sucesivo, «operadores de servicios») precisan una certificación previa a la comercialización de los aparatos, equipos, decodificadores o sistemas (en lo sucesivo, «decodificadores»), necesarios para la prestación de dichos servicios, que presupone que tanto ellos mismos como los decodificadores se hayan inscrito en un registro tras superar un procedimiento de inscripción previo. Los operadores de servicios y sus decodificadores se inscriben en ese registro previa solicitud. Antes de la inscripción debe obtenerse, respecto a todos los decodificadores, un dictamen o un informe técnico sobre el cumplimiento de las normas técnicas emitido por los servicios técnicos de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento.
II. Hechos
2 La empresa Canal Satélite Digital ofrece la transmisión digital de señales de televisión vía satélite y la recepción de programas de televisión de acceso condicional. La transmisión digital y el acceso a los servicios de televisión codificados son posibles mediante la adquisición o la autorización de utilización de aparatos decodificadores especiales. Canal Satélite Digital ofrece tales decodificadores en España. Los decodificadores se fabricaron y comercializaron legalmente en Bélgica y en el Reino Unido. Canal Satélite Digital no solicitó en el registro español, a pesar del requerimiento de las autoridades españolas, ni su inscripción ni la de los decodificadores que comercializa. Después de que las autoridades competentes le hubieran exigido que actuara en un plazo determinado, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones denegó, mediante resolución, su inscripción. Canal Satélite Digital tiene, aunque no esté inscrita en España, numerosos clientes que utilizan sus decodificadores. No se impuso ninguna sanción administrativa.
III. Marco jurídico
A. Derecho comunitario
3 Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (1) (en lo sucesivo, «Directiva 95/47»).
4 Los artículos 1 a 5 de la Directiva 95/47 establecen, expresado resumidamente, que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para fomentar la rápida introducción de los servicios de televisión en formato ancho 16:9. Dicho formato se utilizará con independencia de que los servicios de televisión se transmitan a los televidentes por cable, satélite o redes terrestres. Además, se regula la utilización de diversos sistemas de transmisión.
5 El artículo 4 indica, en especial:
«En relación con el acceso condicional a los servicios de televisión digital difundidos a los televidentes de la Comunidad Europea, deberán cumplirse las siguientes condiciones, con independencia de los medios de transmisión:
[...]
c) los Estados miembros adoptarán todas las medidas para que, con independencia de los medios de transmisión, los operadores de los servicios de acceso condicional que producen y comercializan servicios de acceso a los servicios digitales de televisión:
- propongan a todas las entidades de difusión, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, servicios técnicos que permitan que sus servicios de televisión digital sean captados por los televidentes autorizados mediante decodificadores gestionados por los operadores de servicios y se adecuen al derecho comunitario de la competencia, especialmente en caso de que aparezca una posición dominante;
[...]»
6 La Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, (2) en su versión ampliada en 1994, y vigente en el momento de los hechos, que resulta de la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, por la que se modifica por segunda vez de forma sustancial la Directiva 83/189 por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (3) (en lo sucesivo, «Directiva 83/189»), establece:
7 Artículo 1
«[...] 1) "producto": los productos de fabricación industrial [...]
2) "especificación técnica": una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
El término "especificación técnica" abarca también [...] los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos,
3) "otro requisito": un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización,
[...]
9) "reglamento técnico": las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, al igual que, sin perjuicio de las mencionadas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto.
[...]»
8 Artículo 8, apartado 1, párrafo primero
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»
9 Artículo 10, apartado 1
«Los artículos 8 y 9 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:
- den cumplimiento a los actos comunitarios vinculantes que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas,
[...]».
B. Derecho nacional
10 Las normas nacionales que el órgano jurisdiccional remitente considera pertinentes se encuentran en el Real Decreto-ley 1/1997 y en el Real Decreto 136/1997. En lo sucesivo se citarán, en la medida necesaria, en el contexto de las argumentaciones jurídicas.
11 En resumen, el Real Decreto-ley 1/1997 establece que los operadores de servicios y los decodificadores deberán inscribirse en un registro, que se crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y que la comercialización de decodificadores «sin la previa certificación que acredite el cumplimiento de las normas que en él se establecen» se sancionará como infracción grave o muy grave.
12 El Real Decreto 136/1997 regula la creación del registro y el procedimiento de inscripción.
IV. Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
13 En el Derecho español, las personas físicas o jurídicas cuyos intereses puedan resultar afectados por una norma de carácter general pueden interponer directamente una acción de nulidad contra ella. Si la norma ha sido adoptada por el Consejo de Ministros (como sucede con los Reales Decretos), y, por tanto, no es una Ley en sentido formal, la impugnación de la norma debe realizarse mediante un procedimiento especial ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo es competente en primera y última instancia para declarar la nulidad de las normas de rango inferior a la Ley.
14 El objeto del procedimiento principal son las normas españolas sobre el registro de los operadores de servicios y de sus decodificadores. Canal Satélite Digital solicita que se declare la nulidad de dichas disposiciones y alega, entre otras cosas, que no son compatibles con el Derecho comunitario.
15 El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia en este contexto las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿El artículo 30 del Tratado CE, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 a 5 de la Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (DO L 281, p. 51), es compatible con una reglamentación nacional que impone a los operadores de servicios de acceso condicional, como condición necesaria para la comercialización de aparatos, equipos, decodificadores o sistemas para la transmisión y recepción digital de señales de televisión por satélite -también a los fabricados o comercializados legalmente en otros Estados miembros- las siguientes exigencias acumulativas:
- la de inscribirse ellos mismos y aquellos aparatos, equipos, decodificadores o sistemas, en un registro oficial obligatorio, para cuya inscripción no es suficiente la sola declaración responsable de ajustarse a las especificaciones técnicas, formulada por el correspondiente operador, sino un previo dictamen o informe técnico, emitido por las autoridades nacionales, sobre el cumplimiento de los requisitos, técnicos y de otro tipo, previstos en la normativa nacional;
- la de obtener, tras superar el procedimiento de inscripción registral antes referido, la correspondiente "certificación" administrativa previa que acredite el cumplimiento de los citados requisitos, técnicos y de otro tipo, previstos en la normativa nacional?
2) ¿El artículo 59 del Tratado CE, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 a 5 de la citada Directiva 95/47/CE, es compatible con una reglamentación nacional que impone a los operadores de servicios de acceso condicional las exigencias administrativas antes expresadas?
3) ¿Debe considerarse que una disposición normativa nacional que impone el cumplimiento de dichas exigencias constituye un "reglamento técnico", a efectos del deber de notificación a la Comisión, al que se refiere la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8)?»
V. Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
16 El Gobierno español estima que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque las cuestiones prejudiciales tienen carácter hipotético y su respuesta carece de incidencia para la resolución del litigio. Resumidamente, fundamenta su postura como se expone en los siguientes puntos.
17 Las normas sobre el registro sólo serían incompatibles con el Derecho comunitario si la inscripción tuviera carácter constitutivo, de modo que fuera necesaria para la comercialización de los decodificadores y la oferta de programas televisivos de acceso condicional. Según este Gobierno, un examen de la legislación española muestra, no obstante, que la única normativa impugnable en el litigio principal, el Real Decreto 136/1997, regula exclusivamente la creación y el funcionamiento del registro, así como el procedimiento. Ni se exige la inscripción ni se prevén sanciones por la oferta de servicios y la comercialización de decodificadores sin inscripción previa. A su juicio, el Real Decreto 136/1997 no tiene, por tanto, relación alguna con las disposiciones de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita en la petición de decisión prejudicial.
18 Según el Gobierno español, es cierto, como indica el Tribunal Supremo, que la exigencia legal de inscripción, junto con la norma que sanciona la comercialización sin dicha inscripción, provoca que todo el bloque normativo pueda parecer ilegal a la luz del Derecho comunitario. No obstante, la exigencia legal de inscripción y la norma que sanciona su incumplimiento no se encuentran en el Real Decreto 136/1997, sino en el Real Decreto-ley 1/1997. El Real Decreto-ley 1/1997, tramitado ante las Cortes como proyecto de Ley, que fue aprobado el 3 de mayo de 1997, no puede ser, conforme al Derecho español, objeto de un procedimiento como el del litigio principal. Por ello, puesto que las disposiciones tanto de las Directivas como del Tratado CE sólo pueden ser problemáticas respecto al Real Decreto-ley 1/1997, su interpretación tiene un carácter meramente hipotético, dado que no son aplicables al litigio principal, y, por ello, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial es inadmisible.
19 El Tribunal Supremo describe el alcance del objeto, relevante desde la perspectiva del Derecho comunitario, del procedimiento principal como sigue: «El artículo 2 del Real Decreto 136/1997 en relación con el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto-ley 1/1997». En el epígrafe 2 del auto de remisión se explica que el objeto de ese procedimiento nacional especial es el control de legalidad abstracto de las normas adoptadas por el Consejo de Ministros que no tienen rango de Ley.
20 En principio, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar la necesidad de plantear una cuestión prejudicial para poder dictar sentencia en el caso concreto. Procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en diversos casos, la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial. (4) En el presente asunto, la interpretación del Derecho comunitario es relevante para la decisión en el litigio principal en la medida en que se trata de la validez de normas nacionales en relación con el Derecho comunitario que debe interpretarse.
21 Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un examen de la admisibilidad sólo puede basarse en la calificación jurídica realizada por el órgano jurisdiccional remitente conforme al Derecho nacional. Entre las cuestiones típicamente comprendidas en el ámbito de competencias del órgano jurisdiccional nacional también se encuentran las que afectan al Derecho procesal nacional, en especial las relativas a la admisibilidad de determinados recursos de Derecho interno. Al Tribunal de Justicia «no le corresponde verificar si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas de organización y procesales del Derecho nacional». (5)
22 El Tribunal Supremo considera, conforme a los fundamentos de Derecho del auto de remisión, que, en el presente asunto, el Real Decreto-ley 1/1997 es pertinente a efectos de determinar la nulidad del Real Decreto 136/1997 en el marco del sistema español de tutela judicial.
23 Sobre la base de dichas consideraciones, las cuestiones prejudiciales son admisibles.
VI. Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda
24 Estas cuestiones prejudiciales se refieren a la compatibilidad de las normas españolas controvertidas con el Derecho primario y con la Directiva 95/47. Como se indica en el auto de remisión, dichas normas regulan el registro de los decodificadores y de los operadores de servicios, y exigen la obtención previa de un dictamen o informe técnico de las autoridades nacionales. Ambas exigencias son condición para la autorización de la comercialización de los decodificadores. A continuación se dilucidarán en primer término ambos requisitos de autorización.
25 En primer lugar, Canal Satélite Digital alega que las normas sobre el registro, como condición para una autorización, infringen la Directiva 95/47, en la medida en que tal autorización no está prevista en ella. El Órgano de Vigilancia de la AELC, la Comisión y el Gobierno español consideran que la Directiva 95/47 no contiene disposición alguna sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en ella y que, por tanto, los Estados miembros pueden elegir los modos de cumplimiento.
26 Canal Satélite Digital, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC estiman, además, que las normas sobre el registro relativas tanto a los decodificadores como a los operadores de servicios tienen carácter constitutivo respecto a la comercialización de los decodificadores y suponen, por tanto, restricciones prohibidas por los artículos 28 CE y 49 CE. La inscripción depende de la decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que también puede ser denegatoria, y la comercialización sin inscripción es sancionable. En opinión de la Comisión, tales normas constituyen una restricción desproporcionada de las libertades fundamentales, puesto que un control del respeto de eventuales intereses dignos de protección de los consumidores también puede realizarse a posteriori.
27 El Gobierno español alega que las normas sobre el registro sólo tienen carácter declarativo. El Real Decreto 136/1997 regula exclusivamente la creación del registro y la configuración del procedimiento de inscripción. La sanción administrativa prevista en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 1/1997 no se refiere a las normas sobre el registro. La mención que allí se efectúa a la Ley española por la que se adapta el Derecho nacional a la denominada «Directiva sobre equipos terminales de telecomunicación» (6) muestra claramente que sólo se impondrá una sanción administrativa por la comercialización sin los certificados de homologación y aceptación de las especificaciones técnicas, necesarios conforme a dicha Ley, certificados que también exige la Directiva sobre equipos terminales de telecomunicación. Por lo tanto, la comercialización de los decodificadores sin la inscripción objeto de litigio (ya sea porque no se ha solicitado o porque se ha denegado la solicitud) es posible en todo momento, sin que sea aplicable una sanción administrativa. Por lo demás, las normas españolas fueron adoptadas para la protección de los intereses generales. Precisamente garantizan la protección de los consumidores, en especial ante abusos de posición dominante en el mercado. En opinión del Gobierno español, en España existe una fuerte tendencia a la concentración en el mercado de los servicios de televisión prestados vía satélite con tecnología digital. Se pretende, mediante la transparencia en el mercado de los operadores de servicios y de los decodificadores utilizados por ellos, contrarrestar el riesgo de que los operadores de servicios obtengan una posición dominante que pudiera ser utilizada de modo abusivo. En este contexto, el Gobierno español también se remite a la obligación prevista en el artículo 4, letra c), de la Directiva 95/47, conforme al cual los Estados miembros adoptarán, en el ámbito de los servicios de televisión de acceso condicional, «todas las medidas» para que se respete el Derecho de la competencia comunitario, en especial en los casos de posición dominante en el mercado.
28 El Gobierno español invoca finalmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Keck y Mithouard. (7) En su opinión, las normas sobre el registro no restringen el acceso al mercado, sino que se limitan a regular modalidades de venta.
29 Canal Satélite Digital, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cuestionan que deba obtenerse de las autoridades nacionales un dictamen o un informe técnico previo para los decodificadores, en la medida en que éstos se exigen respecto a los aparatos que han sido fabricados o comercializados en otros Estados EEE conforme a los requisitos de la Directiva 95/47. El Gobierno español opone que respecto a productos procedentes de otros Estados miembros no es necesario un dictamen, o sólo lo es parcialmente, cuando se haya efectuado un examen similar en el Estado de origen.
A. Directiva 95/47
30 Las partes que han presentado observaciones en el procedimiento no están de acuerdo acerca de si determinadas disposiciones de la Directiva 95/47 se oponen a las normas españolas que prevén la inscripción en un registro de los operadores de servicios y de los decodificadores que utilizan y exigen un dictamen o un informe técnico previo de las autoridades nacionales.
31 A este respecto procede señalar lo siguiente: puesto que las Directivas que, como la presente, se basan en el artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación) tienen por objeto, fundamentalmente, efectuar una armonización mínima, las normas controvertidas podrían infringir la Directiva 95/47 si de ésta pudiera deducirse que pretende una «armonización total» de los medios para dar cumplimiento a las obligaciones que prevé. Para averiguar si la Directiva 95/47 regula dichos medios con carácter exhaustivo debe partirse del tenor de la Directiva o de la interpretación conforme a su objeto y finalidad. (8)
32 La Directiva 95/47 se inscribe en la estrategia global de la Comunidad para la creación de un mercado interior de tecnologías de televisión avanzadas. Pretende fomentar en Europa el rápido desarrollo de servicios de televisión en formato ancho (16:9) y la introducción de la televisión de alta definición (TVAD), y contiene disposiciones reguladoras del nuevo mercado de los servicios de televisión digital de acceso condicional («televisión de pago»). No prevé disposiciones expresas sobre el modo de cumplimiento ni sobre el control de las especificaciones técnicas y de otros requisitos que contiene. Los objetivos de la Directiva mencionados tampoco permiten deducir que sean necesarios determinados modos de cumplimiento. Por tanto, no puede excluirse de entrada que también pueda efectuarse, en principio, el control del cumplimiento de las obligaciones previstas por la Directiva mediante normas que exigen un registro junto con un dictamen o informe técnico previo de las autoridades nacionales.
33 En consecuencia, los artículos 1 a 5 de la Directiva 95/47 no se oponen, en principio, sin perjuicio de las siguientes consideraciones, a normas nacionales del tipo mencionado.
B. Artículos 28 CE y 49 CE
34 Puesto que los decodificadores, cuya comercialización supuestamente se obstaculiza en el presente asunto, son productos de nueva tecnología que ofrecen diversas posibilidades técnicas debe examinarse, en primer lugar, cuál de las libertades fundamentales mencionadas puede estar afectada y, a continuación, si las normas sobre el registro y la obtención previa de un dictamen o un informe técnico de las autoridades nacionales constituyen restricciones no permitidas de las libertades fundamentales.
1. La tecnología de la televisión digital en el contexto de las libertades fundamentales
35 Las normas sobre el registro se refieren tanto a los operadores de servicios (servicios de televisión codificados transmitidos vía satélite, denominados «televisión de pago») como a las mercancías (decodificadores). No obstante, en el ámbito de los servicios de televisión digital, los servicios y las mercancías están estrechamente conectados, puesto que los decodificadores permiten tanto transformar las señales digitales en sí, como acceder a determinados servicios de televisión digital, así como eliminar las restricciones al acceso a los servicios de televisión digital de acceso condicional.
36 El Tribunal de Justicia se pronunció por primera vez en la sentencia Sacchi (9) sobre la delimitación entre la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios en el ámbito de la tecnología televisiva. En ella efectuó una distinción según la cual «un mensaje televisivo debe ser considerado, por naturaleza, como una prestación de servicios» y «los intercambios relativos a toda clase de materiales, soportes de sonido, películas y otros productos utilizados para la difusión de los mensajes televisivos están sometidos a las normas relativas a la libre circulación de mercancías». El Tribunal de Justicia ha precisado esta distinción básica en posteriores ocasiones. (10)
37 La nueva tecnología de transmisión de la televisión digital ofrece un nuevo producto en el comercio entre Estados: los decodificadores. Por un lado, sirven para transformar las señales de televisión digitales en analógicas, de modo que los televisores convencionales puedan difundir las imágenes y sonidos de televisión transmitidos por las cadenas de televisión tradicionales no sólo con tecnología analógica, sino también digital, con la mayor calidad que ello supone. Además, permiten acceder a canales de televisión digital especiales. Finalmente, también posibilitan transmitir y utilizar programas informáticos que decodifican servicios de televisión de acceso condicional («televisión de pago»). (11) No obstante, el hecho de que un aparato realice todas estas funciones no debe hacer olvidar que se trata de dos objetos comerciales de contenido diferente que, desde la perspectiva del Derecho comunitario, pueden estar regulados por distintas disposiciones del Tratado CE.
38 En la medida en que, mediante la mera transformación de las señales digitales en señales analógicas, se permite una mayor calidad de imagen y sonido de los canales de televisión tradicionales, de libre acceso, el hecho de que, por motivos técnicos, dicha transformación aún se realice actualmente mediante aparatos (decodificadores) independientes del televisor no parece justificar por sí mismo, en principio, un trato distinto al de cualquier otro equipo que sirva para mejorar la calidad de imagen y sonido. En consecuencia, en tanto los decodificadores son «productos utilizados para la difusión de los mensajes televisivos», en el sentido de la sentencia Sacchi, antes citada, pueden incluirse en el ámbito de la libre circulación de mercancías prevista en el artículo 28 CE.
39 En la medida en que los decodificadores permiten acceder a canales de televisión digitales especiales, pero de libre acceso, y, además, eliminar las restricciones al acceso a los programas de televisión digitales codificados, el acceso a los servicios resulta afectado. En este aspecto, no existe diferencia fundamental alguna con los «mensajes televisivos», en el sentido habitual del término, como fue expuesto por el Tribunal de Justicia en la sentencia Sacchi, antes citada. En consecuencia, la comercialización de decodificadores, en la medida en que con ellos se permite el acceso a servicios, está comprendida en el artículo 49 CE.
2. Normas sobre el registro
40 Con arreglo a las normas españolas deben inscribirse en el registro tanto los decodificadores, antes de su comercialización, como los operadores de servicios de televisión digital que ofrecen servicios de televisión de acceso condicional («televisión de pago»). Sobre la base de las consideraciones expuestas más arriba, estas normas podrían constituir, en el caso de los operadores de servicios, una restricción a la libre prestación de servicios («televisión de pago»), y en el caso de los decodificadores, tanto una restricción a la libre circulación de mercancías (aparatos para transformar las señales digitales), como a la libre prestación de servicios (decodificación de programas televisivos codificados).
41 Puesto que se trata de cuestiones paralelas, se intentará abordar los artículos 28 CE y 49 CE conjuntamente. Las normas españolas se aplican indistintamente a los operadores de servicios de España y de otros Estados miembros, y con independencia del correspondiente origen de los decodificadores. Procede examinar si las normas sobre el registro constituyen una restricción de la libertad fundamental relevante en cada supuesto y si, en tal caso, existen motivos que puedan justificar la admisibilidad de tal restricción.
Sobre la cuestión de la restricción a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios
42 Cuando un Estado sanciona la comercialización de mercancías o la oferta de servicios en caso de incumplimiento de las correspondientes normas nacionales sobre registro, y con ello cuestiona la licitud de la comercialización, tales normas sobre el registro producen, en todo caso, un efecto jurídico constitutivo respecto a la circulación de mercancías o servicios que constituye una restricción de las libertades fundamentales. (12) Por el contrario, las normas sobre registro cuyas consecuencias jurídicas pueden considerarse declarativas, ya que, aunque su incumplimiento se sancione, no afectan a la licitud de la comercialización de mercancías o a la oferta de servicios, podrían, en principio, ser compatibles con el Derecho comunitario, por lo menos, cuando puedan respetarse sin costes y trámites administrativos extraordinarios.
43 Las partes no están de acuerdo acerca de la interpretación que debe darse a las disposiciones del Real Decreto 136/1997 y del Real Decreto-ley 1/1997 a este respecto. El Tribunal Supremo explica en su auto de remisión que:
«La Sala considera [...] que la interpretación más coherente del bloque normativo antes expuesto es la siguiente: mediante el juego combinado del artículo 2 del Real Decreto 136/1997, del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 1/1997 y de su Disposición Adicional Única, las autoridades gubernativas españolas implantaron un registro obligatorio para los operadores de servicios de acceso condicional que exigía a éstos no sólo su inscripción sino también la de los aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación que ellos mismos comercializaran u ofrecieran. La inscripción en tal registro no era en modo alguno automática, sino que exigía una previa decisión administrativa que podía ser de sentido negativo [...]. La inscripción tampoco se producía con la sola "declaración responsable de ajustarse a las especificaciones técnicas" formulada por el correspondiente operador, sino que exigía un previo dictamen o informe técnico, emitido por funcionarios del Ministerio de Fomento, sobre el cumplimiento de los requisitos, técnicos y de otro tipo, previstos en el Real Decreto-ley 1/1997. Únicamente tras superar el procedimiento de inscripción y obtener la correspondiente "certificación" era jurídicamente posible comercializar, distribuir, ceder o alquilar los equipos, sistemas y decodificadores necesarios para la transmisión digital de señales de televisión. En caso de no obtener aquella certificación, los operadores que llevasen a cabo la comercialización, distribución, cesión o alquiler de los aparatos antes referidos incurrían en una infracción, grave o muy grave, sancionable administrativamente.»
44 El Tribunal de Justicia sólo puede responder a las cuestiones prejudiciales sobre la base de la interpretación del Derecho nacional realizada por el órgano jurisdiccional remitente. (13) De este modo, la aplicación de las respuestas a las cuestiones prejudiciales en el posterior transcurso del litigio principal está estrechamente ligada a la situación jurídica nacional de partida, tal y como se expuso en el auto de remisión ante el Tribunal de Justicia.
45 Por tanto, si debemos considerar, como el órgano jurisdiccional remitente, que la comercialización de los decodificadores sin registro de los aparatos y de los operadores de servicios puede ser objeto de sanciones que afectan a la licitud de la comercialización, tal registro tiene carácter constitutivo respecto a la comercialización de mercancías y la oferta de servicios. Partiendo de lo anterior, también podría hablarse en lo sucesivo de «obligaciones de registro». Tales medidas constituirían restricciones incompatibles, en principio, con las libertades fundamentales previstas en los artículos 28 CE y 49 CE.
46 Con relación a las alegaciones del Gobierno español según las cuales las normas sobre el registro son una mera normativa sobre ventas que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Keck y Mithouard, (14) no constituye una restricción de las libertades fundamentales, basta con señalar que las normas nacionales que supeditan la licitud de la comercialización de aparatos a la observación de determinadas normas sobre el registro no pueden ser modalidades de venta en el sentido de la citada jurisprudencia.
Sobre las exigencias imperativas de interés general
47 Las restricciones a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios pueden estar justificadas, en un caso concreto, cuando exista una razón justificada, por ejemplo, cuando respondan a exigencias imperativas de interés general y cuando tales medidas restrictivas sean proporcionadas con el objetivo que persiguen, es decir, sean apropiadas, necesarias y razonables. (15) Por tanto, debe examinarse si las normas españolas sobre el registro cumplen estos requisitos.
48 A este respecto, hay que señalar que es cierto que la protección de los consumidores mediante la garantía de la competencia, alegada por el Gobierno español, es un interés general. También puede considerarse que el registro de todos los operadores de servicios y de los decodificadores utilizados por ellos con el fin de examinar el mercado de los servicios de televisión digital es adecuado para crear transparencia en dicho mercado.
49 No obstante, existen dudas fundadas acerca de si las normas sobre el registro controvertidas son «necesarias», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como requisito para la comercialización de los decodificadores o para la oferta de servicios de televisión digital. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una restricción de una libertad fundamental sólo puede ser «necesaria» cuando no exista ningún medio menos coercitivo, que restrinja menos o no restrinja en absoluto la libertad fundamental, para conseguir el objetivo que se persigue. (16)
50 En este contexto procede tener en cuenta el artículo 2, punto 9, del Real Decreto 136/1997, citado por el órgano jurisdiccional remitente, que tiene el siguiente tenor:
«En todo caso, lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones [...] dirigidas a limitar o impedir la actuación de los operadores de servicios de acceso condicional y de los difusores, para salvaguardar la competencia y garantizar la pluralidad de oferta de servicios.»
51 Por tanto, parece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones también ejerce funciones de control de la competencia y que mediante las inscripciones en el registro que lleva esta Comisión debe facilitarse el examen de la situación de la competencia en el mercado de la televisión digital. En esta medida, también podría decirse que, como alegó el Gobierno español, las normas sobre el registro adaptan el Derecho español a las disposiciones de la Directiva 95/47.
52 No obstante, una medida nacional, incluso cuando se adopta para dar cumplimiento a una Directiva, debe respetar el contenido de las libertades fundamentales; en el presente caso, por tanto, debe ser, en especial, «necesaria y razonable» para la consecución de los objetivos. Si las obligaciones de registro constitutivas fueran el único medio eficaz para examinar el mercado, en el que existe un riesgo de abuso de posición dominante, también deberían existir normas de este tipo para otros mercados, en los que también existe este riesgo, lo que, evidentemente, no es el caso. El Gobierno español tampoco ha alegado que la situación de la competencia en el mercado de los servicios de televisión digital se distinga de tal forma de la de otros mercados en los que existen riesgos que la observación de dicha situación de mercado no pueda efectuarse, o no de modo suficientemente eficaz, mediante medidas usuales que restrinjan menos las libertades fundamentales.
53 Una normativa nacional, como la descrita en el procedimiento principal, que exige, como condición necesaria para la comercialización lícita de decodificadores de servicios de televisión digital, el registro de los operadores de servicios y de dichos aparatos no es, por tanto, en esta medida, compatible con los artículos 28 CE y 49 CE.
3. Dictamen o informe técnico de las autoridades nacionales
54 Las partes que han presentado observaciones en el procedimiento discuten si, y en qué medida, los controles del cumplimiento de las especificaciones técnicas de la Directiva 95/47, efectuados en otros Estados miembros, se tienen en cuenta en los dictámenes o informes técnicos que deben emitir las autoridades nacionales o si, en algún caso, dispensan de las obligaciones en este sentido.
55 Conforme a la primera cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente, la normativa española «impone [...] como condición necesaria [...] -también a los [decodificadores] fabricados o comercializados legalmente en otros Estados miembros- las siguientes exigencias acumulativas:
- [...] un previo dictamen o informe técnico, emitido por las autoridades nacionales, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos [...]».
56 A este respecto procede señalar, en primer lugar, lo siguiente: la garantía del cumplimiento (en el presente caso mediante controles) de las exigencias técnicas de los decodificadores fabricados o comercializados por primera vez en España no sólo es lícita, sino que está exigida por la Directiva 95/47. No obstante, en el caso de la Directiva 95/47 se trata de un ámbito armonizado del mercado interior sobre la base de los artículos 57, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación), 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE) y 100 A del Tratado. Por ello, debería partirse de que en cada Estado miembro existen normas para la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 95/47 y, por tanto, los decodificadores allí producidos o comercializados están sometidos a condiciones similares. No obstante, como se ha expuesto, las normas españolas exigen claramente la obtención previa de un dictamen o un informe técnico de las autoridades nacionales para todos los decodificadores de origen comunitario.
57 Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales «controles dobles» constituyen restricciones injustificadas de las libertades fundamentales, siempre que supongan el examen de nuevo de requisitos ya comprobados en el país de origen. (17) Esto resulta aplicable, en especial, cuando puede suponerse que existen posibilidades de control suficientemente eficaces y condiciones suficientemente equivalentes debido a las normas armonizadoras de Derecho comunitario. (18)
58 En consecuencia, en la medida en que las normas nacionales relativas a la comercialización lícita de decodificadores que han sido fabricados o comercializados legalmente en otros Estados miembros exijan, como requisito necesario, un dictamen o informe técnico previo emitido por las autoridades nacionales, como se expone en el procedimiento principal, dichas normas son incompatibles con los artículos 28 CE y 49 CE.
VII. Sobre la tercera cuestión prejudicial
59 Mediante la tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si las normas sobre el registro y el dictamen o el informe técnico previos de las autoridades nacionales, en la medida en que son requisitos necesarios para la autorización de la comercialización de los decodificadores, constituyen «reglamentos técnicos», en el sentido de la Directiva 83/189, que deberían haber sido notificados a la Comisión.
60 Puesto que las normas españolas objeto de litigio se aprobaron en el año 1997, esta cuestión prejudicial debe examinarse sobre la base de la Directiva 83/189, en la redacción dada por la Directiva 94/10. (19)
61 La Comisión y Canal Satélite Digital destacan el efecto constitutivo de las normas españolas respecto a la comercialización de los decodificadores. En su opinión se trata de «reglamentos técnicos», puesto que su cumplimiento es requisito para la comercialización lícita de los decodificadores. El Gobierno español niega la aplicabilidad de la Directiva 83/189 y se basa, para ello, en su interpretación del Derecho nacional según la cual las normas sobre el registro tienen un mero carácter declarativo. Considera que no puede tratarse de «reglamentos técnicos», en el sentido de la Directiva 83/189, dado que con esta expresión sólo se alude a las normas nacionales cuyo cumplimiento es obligatorio de iure o de facto para la comercialización.
62 La Comisión, Canal Satélite Digital y el Gobierno belga estiman que las normas españolas controvertidas se refieren a la configuración de los decodificadores. Se trata de «reglamentos técnicos» en forma de «otros requisitos». El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que dichas normas no constituyen «otros requisitos», puesto que no tienen una influencia directa en las características de los decodificadores objeto de litigio.
63 El Gobierno español y el Órgano de Vigilancia de la AELC alegan, además, que se ha declarado expresamente que las normas discutidas son medidas para dar cumplimiento a la Directiva 95/47 y que, por tanto, resulta aplicable la excepción del artículo 10, apartado 1, primer guión, de la Directiva 83/189. El artículo 10 tiene por objeto la simplificación administrativa. Las normas españolas controvertidas fueron comunicadas a la Comisión en el marco de las obligaciones de notificación especiales previstas en la Directiva 95/47, y se declaró que eran un mecanismo de control del cumplimiento de las especificaciones técnicas allí previstas. En su opinión, el hecho de que la Directiva no contenga disposición alguna relativa a un registro y que, por consiguiente, la medida nacional vaya más allá del contenido de la Directiva es irrelevante, siempre que dicha medida sea útil para dar cumplimiento a las obligaciones de la Directiva, lo que aquí es el caso. El Gobierno belga, Canal Satélite Digital y la Comisión defienden, en lo fundamental, una postura contraria.
64 El Gobierno español se remite finalmente a la compatibilidad del sistema de registro con la Directiva 97/13/CE sobre servicios de telecomunicación. (20) En su opinión, la excepción del artículo 10, apartado 1, primer guión, de la Directiva 83/189 también es aplicable con relación a la Directiva 97/13. El hecho de que esta última haya entrado en vigor después que las disposiciones españolas no es relevante. Según este Gobierno, las normas españolas controvertidas suponen una adaptación anticipada del Derecho español a la Directiva, actuación permitida por el Derecho comunitario.
65 En primer lugar, debe señalarse que las normas relativas al registro de los operadores de servicios y de los decodificadores, por un lado, y la exigencia de obtención previa de un dictamen o un informe técnico de las autoridades nacionales, por otro, también constituyen dos aspectos diferentes en el marco de la Directiva 83/189, que, por lo tanto, deberán ser examinados por separado a continuación.
A. Normas sobre el registro
66 Procede considerar, como el órgano jurisdiccional remitente, que las normas españolas supeditan la licitud de la comercialización de los decodificadores al registro de los operadores de servicios y de los decodificadores que utilizan.
67 Por tanto, debe examinarse si dichas normas deberían haber sido notificadas conforme al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 83/189. Éste sería el caso si fueran «reglamentos técnicos», en el sentido del artículo 1, punto 9, de la Directiva 83/189, y no resultara aplicable la excepción prevista en el artículo 10, apartado 1, primer guión.
68 En primer término, procede aclarar si las normas españolas constituyen una regulación sobre la comercialización de «productos», en el sentido del artículo 1, punto 1, de la Directiva 83/189. El registro afecta en primer lugar a los decodificadores. Éstos deben considerarse, por lo menos en la medida en que transforman señales de televisión digitales en analógicas, «productos» en el sentido de la Directiva. Los decodificadores también cumplen una función técnica auxiliar respecto a la oferta de servicios, en concreto para acceder a canales de televisión digital especiales. Además, permiten eliminar, mediante la recepción de los programas informáticos decodificadores, las restricciones de acceso a la «televisión de pago».
69 Finalmente, el registro también afecta a los operadores de servicios, en concreto a los operadores de servicios de televisión digital de acceso condicional. Por tanto, debe examinarse si tales normas sobre registro de operadores de servicios y de aparatos que -también- permiten la oferta de servicios están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/189. (21) En consecuencia, las normas españolas ofrecen un motivo para analizar la diferencia entre normas nacionales sobre comercialización de productos y sobre oferta de servicios.
70 Los servicios no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/189 en su versión vigente en el momento de los hechos. Sólo mediante la última modificación de la Directiva codificada en 1998 se incluyeron expresamente determinados servicios en su ámbito de aplicación, concretamente los relativos a la sociedad de la información. (22) Por tanto, en principio están (y estaban en el momento de los hechos) excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva las disposiciones nacionales que regulan el ejercicio de la prestación de servicios como tal. No obstante, no puede excluirse que algunos Estados miembros intentaran regular los servicios adoptando normas para la comercialización de aparatos o productos cuya utilización fuera requisito necesario para la oferta de determinados servicios. Puesto que en esta medida, en realidad, estaría en un primer plano la regulación del servicio, cabe plantearse si, en tales casos, también se trata de normas «cuyo cumplimiento sea obligatorio [...] para la comercialización o la utilización [de los productos]» y que, por tanto, deben ser notificadas.
71 Para la eventual delimitación entre normas para «productos», que deben notificarse, y normas para «servicios», que no deben, o no necesariamente, notificarse, podría tomarse como base, por ejemplo, el objetivo que tiene la norma nacional relativa a la comercialización. No obstante, este planteamiento parece poco útil en la medida en que una delimitación sería, sobre todo, difícil, cuando las normas nacionales relativas a la comercialización de productos contemplaran tanto las características de los productos en sí como la regulación de los servicios que se prestan con ellos.
72 Teniendo en cuenta que la Directiva 83/189 era una medida de armonización sobre la base, entre otros, del artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE), y que la Directiva modificadora 94/10 se adoptó sobre la base, entre otros, del artículo 100 A del Tratado, y considerando la delimitación establecida en el Tratado CE entre la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, tal distinción tampoco es determinante para aclarar el ámbito de aplicación de la Directiva. (23)
73 Por tanto, la aplicabilidad de la Directiva 83/189 no puede depender ni del posible objeto de la obligación de registro (por ejemplo, los operadores de servicios de televisión), ni de funciones especiales de los productos (por ejemplo, acceso a canales de televisión digital especiales y eliminación de las restricciones de acceso a los servicios de televisión), en la medida en que esté claro que las normas sobre el registro afectan a la comercialización de «productos», en el sentido del artículo 1, punto 1, de la Directiva 83/189. Éste es el caso en el presente asunto.
74 En consecuencia, dado que las normas sobre registro españolas son normas que afectan a la comercialización de «productos», debe examinarse si son «reglamentos técnicos», en el sentido del artículo 1, punto 9, de la Directiva 83/189. «Reglamentos técnicos» son, conforme a la definición de la Directiva 83/189, las «especificaciones técnicas» (artículo 1, punto 2) y los «otros requisitos» (artículo 1, punto 3).
75 Puesto que las normas sobre el registro españolas no son sólo disposiciones que se refieren a las «características» de los decodificadores, no constituyen «especificaciones técnicas» a efectos de la Directiva. Por tanto, podrían ser «otros requisitos». En esta categoría se incluyen las condiciones de carácter nacional que se refieren al «ciclo de vida [del producto] con posterioridad a su comercialización, [...] cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización».
76 Con la disposición sobre «otros requisitos» se amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 83/189 en el año 1994. Para interpretar esta disposición debe recurrirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la definición de las «especificaciones técnicas». De esta jurisprudencia se desprende que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/189 las normas nacionales que se refieren a las características del producto. (24) También el tenor de la disposición sobre «otros requisitos» se basa en que el cumplimiento de la norma nacional tenga consecuencias sobre la sustancia («composición», «naturaleza») del producto. La disposición fue ampliada con el concepto de «comercialización».
77 Puesto que, conforme a las alegaciones del Gobierno español, la finalidad de las normas sobre el registro consiste en el examen del mercado de los servicios de televisión digital, su cumplimiento en modo alguno afecta a las características de los productos o a su comercialización. Por tanto, el registro de los operadores de servicios de televisión digital de acceso condicional y de los decodificadores comercializados por ellos, como prevén las normas españolas, no puede constituir «otro requisito», en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 83/189.
78 En consecuencia, procede concluir que las normas españolas, en la medida en que supeditan la comercialización lícita de los decodificadores al registro de éstos y de los operadores de servicios, no constituyen «reglamentos técnicos» que debieran haber sido notificados con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva.
79 Para el caso de que el Tribunal de Justicia no acoja estas consideraciones, aún debe abordarse el argumento del Gobierno español según el cual la licitud de la falta de notificación de las normas sobre el registro se deriva, conforme al artículo 10, apartado 1, primer guión, de la Directiva 83/189, de la adaptación anticipada (25) del Derecho nacional a la Directiva 97/13.
80 Esta argumentación se basa claramente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Inter-Environnement Wallonie, (26) conforme a la cual las Directivas ya producen ciertos efectos jurídicos antes de que expire el plazo para su cumplimiento. A lo anterior debe objetarse que de dicha sentencia no se desprende ningún dato que permita suponer la existencia de efectos jurídicos también antes de su entrada en vigor.
81 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los efectos jurídicos anticipados de una Directiva se derivan del principio de lealtad comunitaria contemplado en el artículo 10 CE. (27) Las excepciones -como el artículo 10, apartado 1, primer guión, de la Directiva 83/189- deben interpretarse, en principio, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en sentido estricto, y el principio de lealtad comunitaria no parece apropiado para ampliar el ámbito de aplicación de normas de Derecho comunitario que permiten a los Estados miembros establecer excepciones a la aplicación del Derecho comunitario conforme a requisitos muy estrictos.
82 De lo anterior se deriva que un Estado miembro no puede invocar normas de Derecho comunitario que no habían entrado en vigor en el momento de la obligación de notificación para acogerse al artículo 10, apartado 1, primer guión, de la Directiva 83/189.
B. Dictamen o informe técnico emitido por las autoridades nacionales
83 Las normas españolas, según lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, también supeditan la comercialización lícita de los decodificadores a la obtención de un dictamen o a la elaboración de un informe técnico de las autoridades españolas, que deben servir para confirmar la compatibilidad de los decodificadores con las exigencias técnicas de la Directiva 95/47.
84 El artículo 2, punto 4, tercera frase, del Real Decreto 136/1997 indica:
«En todo caso, se solicitará el preceptivo informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.»
85 Procede examinar si podría dispensarse de la obligación de notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 83/189 por concurrir el supuesto de hecho del artículo 10, apartado 1, primer guión, de la Directiva 83/189, en la medida en que se trata claramente de medidas nacionales de adaptación del Derecho interno ya notificadas en el marco de la Directiva 95/47.
86 Con el dictamen sobre los decodificadores, la normativa española pretende, conforme a los datos facilitados, garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos de la Directiva 95/47. Las exigencias técnicas contenidas en los artículos 1 a 5 de la Directiva 95/47 son «especificaciones técnicas», en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 83/189.
87 En estas circunstancias, se trata, por tanto, de un caso de aplicación del artículo 10, apartado 1, primer guión, de la Directiva 83/189.
VIII. Conclusión
88 Sobre la base de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del siguiente modo:
«1) El artículo 28 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una regulación nacional que impone a los operadores de servicios de acceso condicional, como condición necesaria para la comercialización lícita de los aparatos necesarios para la prestación de dichos servicios -también de los fabricados o comercializados legalmente en otros Estados miembros-, requisitos administrativos como los expuestos en el procedimiento principal.
2) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una regulación nacional que impone a los operadores de servicios de acceso condicional requisitos administrativos como los expuestos en el procedimiento principal.
3) Los artículos 1 a 5 de la Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión, deben interpretarse en el sentido de que, en principio, no se oponen a una regulación nacional como la expuesta en el procedimiento principal, siempre que sea compatible con las normas de Derecho comunitario de rango superior.
4) La Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, en la versión que resulta de la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, por la que se modifica por segunda vez de forma sustancial la Directiva 83/189, debe interpretarse en el sentido de que las normas nacionales conforme a las cuales los operadores de servicios de acceso condicional, como condición necesaria para la comercialización lícita de los aparatos necesarios para la prestación de dichos servicios:
- deben inscribirse tanto ellos mismos como los aparatos en un registro oficial, no constituyen "reglamentos técnicos" en el sentido del artículo 1, punto 9, de la Directiva;
- deben presentar un dictamen previo o un informe técnico previo del tipo antes descrito, emitido por las autoridades nacionales, constituyen "reglamentos técnicos" en el sentido del artículo 1, punto 9, de la Directiva, que deben notificarse, salvo si se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 1, primer guión de la Directiva.»
(1) - DO L 281, p. 51.
(2) - DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34.
(3) - DO L 100, p. 30.
(4) - Sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), y de 29 de octubre de 1998, Zaninotto (C-375/96, Rec. p. I-6629); auto de 25 de mayo de 1998, Nour (C-361/97, Rec. p. I-3101), y sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921).
(5) - Sentencias de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Rec. p. 33), apartado 7; de 19 de diciembre de 1968, De Cicco (19/68, Rec. p. 689), y de 11 de abril de 2000, Deliège (asuntos acumulados C-51/96 y C-191/97, Rec. p. I-2549), apartado 29.
(6) - Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 128, p. 1).
(7) - Sentencia de 24 de noviembre de 1993 (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097).
(8) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de abril de 1998, Norbrook Laboratories (C-127/95, Rec. p. I-1531), apartados 32 y ss.
(9) - Sentencia de 30 de abril de 1974 (155/73, Rec. p. 409), apartados 6 y ss.
(10) - Sentencias de 18 de marzo de 1980, Debauve (52/79, Rec. p. 833); de 26 de abril de 1988, Band van Adverteerders (352/85, Rec. p. 2085); de 18 de junio de 1991, ERT (C-260/89, Rec. p. I-2925); de 5 de octubre de 1994, TV10 (C-23/93, Rec. p. I-4795); de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec (C-412/93, Rec. p. I-179), y de 9 de julio de 1997, De Agostini (asuntos acumulados C-34/95 a C-36/95, Rec. p. I-3843).
(11) - Por este motivo las empresas como la demandante en el procedimiento principal, es decir, operadores de servicios de televisión de acceso condicional, también se dedican en general al comercio de decodificadores.
(12) - Sentencias de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom (227/82, Rec. p. 3883), y de 24 de marzo de 1994, Comisión/Bélgica (C-80/92, Rec. p. I-1019); conclusiones del Abogado General Sr. Cosmas en el asunto en el que recayó la sentencia de 3 de octubre de 2000, Corsten (C-58/98, aún no publicada en la Recopilación); sentencias de 9 de marzo de 2000, Comisión/Italia (C-358/98, Rec. p. I-1255), y de 14 de diciembre de 2000, Comisión/Francia (C-55/99, aún no publicada en la Recopilación).
(13) - Conforme a reiterada jurisprudencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar el Derecho nacional; véanse las sentencias de 19 de marzo de 1964, Unger (75/63, Rec. p. 347), y de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72, Rec. p. 611).
(14) - Citado en la nota 7 supra.
(15) - Véanse las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe (120/78, p. 649), apartado 8, y de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299), apartado 10.
(16) - Por ejemplo, sentencias de 25 de julio de 1991, Säger (C-76/90, Rec. p. I-4221), y de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C-55/94, Rec. p. I-4165).
(17) - Por ejemplo, sentencias de 8 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel (251/78, Rec. p. 3369), y de 17 de diciembre de 1981, Webb (279/80, Rec. p. 3305).
(18) - Sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania (205/84, Rec. p. 3793), apartado 36.
(19) - La Directiva 83/189 fue derogada en 1998 y sustituida por una versión codificada mediante la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37), que, a su vez, ya ha sido nuevamente modificada mediante la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34 (DO L 217, p. 18).
(20) - Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117, p. 15).
(21) - Esto es de especial importancia desde que el Tribunal de Justicia se ocupó de las consecuencias jurídicas de la infracción de las obligaciones de notificación en la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International (C-194/94, Rec. p. I-2201).
(22) - No obstante, «los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE» (DO L 298, p. 23) están excluidos (artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, en la versión de la Directiva 98/48). Conforme a la definición de la Directiva 89/552 se entenderá por «radiodifusión televisiva», entre otros, «la emisión primaria [...] por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público». Por ello, la oferta de servicios de televisión digital como tal tampoco está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva en la versión vigente en aquel momento.
(23) - En este sentido, el primer considerando de la primera versión de la Directiva 83/189 inducía a error. En la versión modificada por la Directiva 94/10 ya sólo se alude en los considerandos al «buen funcionamiento del mercado interior».
(24) - Sentencias de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia (C-279/94, Rec. p. I-4743), apartado 34; CIA Security International, citada en la nota 21 supra, apartado 25; de 20 de junio de 1996, Semeraro y otros (C-418/93, Rec. p. I-2975), apartado 38, y de 12 de octubre de 2000, Snellers (C-314/98, aún no publicada en la Recopilación), apartados 37 y ss.
(25) - Las normas españolas entraron en vigor el 31 de enero de 1997. La Directiva 97/13 entró en vigor el 27 de mayo de 1997 y el plazo para su cumplimiento expiró el 31 de diciembre de 1997.
(26) - Sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C-129/96, Rec. p. I-7411).
(27) - En el momento de los hechos, artículo 5 del Tratado CE.
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