Conclusiones del abogado general
1 En el presente procedimiento por incumplimiento del Tratado, la Comisión alega la falta de adaptación del Derecho interno a dos Directivas.
2 El artículo 2, apartado 1 de la Directiva 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/524/CE sobre los aditivos en la alimentación animal, (1) prevé:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:
a) a las disposiciones siguientes previstas en el artículo 1:
- punto 4: apartado 1 del artículo 6, apartado 2 del artículo 9 quinquies, apartado 3 del artículo 9 sexties, artículo 9 septies, artículo 9 octies, artículo 9 nonies, artículo 9 decies, artículo 9 undecies, artículo 9 quindecies, artículo 9 sexdecies,
- puntos 10, 12, 19 y 20,
el 1 de abril de 1998;
b) a las demás disposiciones de la presente Directiva, el 1 de octubre de 1999.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
[...]»
3 Los Estados miembros debían adaptar sus Derechos internos a la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (2) antes del 1 de enero de 1998.
4 La Comisión no recibió ninguna comunicación de la República Italiana acerca de la adaptación de su Derecho interno a ambas Directivas. En consecuencia, dirigió a dicho Estado miembro, el 16 de julio de 1998, por lo que se refiere a la Directiva 96/51, y el 3 de junio de 1998, en lo que atañe a la Directiva 96/93, sendos escritos de requerimiento, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), en los cuales le instaba a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses. Los citados escritos no tuvieron respuesta.
5 Por este motivo, el 11 de diciembre de 1998, le fueron enviados a la República Italiana sendos dictámenes motivados relativos a ambas Directivas, en los cuales se le concedía un plazo límite de dos meses para llevar a cabo la adaptación de su Derecho interno a las mismas.
6 Las autoridades italianas respondieron únicamente por lo que atañe a la Directiva 96/93. Mediante escrito de 22 de febrero de 1999, comunicaron que estaba en proceso de elaboración un proyecto de disposición legal en esta materia.
7 En consecuencia, el 11 de octubre de 1999, la Comisión dio comienzo al presente procedimiento por incumplimiento del Tratado contra la República Italiana.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y
a) de la Directiva 96/51/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, así como
b) de la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales,
al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas o en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones.
2) Condene a la República Italiana al pago de las costas del procedimiento.
8 La Comisión señala que, a tenor del artículo 189, párrafo tercero del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE) y del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a las Directivas, antes de que expire el plazo señalado para ello, así como a comunicar inmediatamente las citadas medidas a la Comisión. Los referidos plazos han expirado sin que la República Italiana haya comunicado a la Comisión las disposiciones encaminadas a adaptar su Derecho interno a dichas Directivas.
9 La República Italiana reconoce que no ha adaptado su Derecho interno a las Directivas dentro del plazo señalado, si bien lo justifica por la complejidad del procedimiento previsto en el Derecho interno. Dicho Estado miembro indica que se hallan en avanzado estado de elaboración los trabajos preparatorios destinados a adaptar su Derecho interno a ambas Directivas y que es inminente la aprobación de las disposiciones legales correspondientes.
10 El escrito de interposición del recurso de la Comisión debe interpretarse, a la luz de su motivación, en el sentido de que, por lo que atañe a la Directiva 96/51, versa únicamente sobre la falta de adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en su artículo 2, apartado 1, letra a). No puede presumirse que la Comisión haya tenido la intención de interponer un recurso con una finalidad más amplia, dado que, por una parte, en el momento de interponerse el recurso, el posible incumplimiento duraba tan sólo once días y, por otra parte, el procedimiento administrativo previo que se considera había versado expresamente tan sólo sobre esta parte de la Directiva.
11 Si se interpreta de esta forma, el recurso es fundado. En la fecha pertinente en el marco del recurso por incumplimiento del Tratado, esto es, al expirar el plazo de dos meses contados a partir del 11 de diciembre de 1998, señalado en el dictamen motivado, era indiscutible que la República Italiana no había remediado el incumplimiento que se le imputaba, ni siquiera teniendo en cuenta una posible prórroga de los plazos debida al tráfico postal. En consecuencia, procede condenar a la República Italiana conforme a la pretensión formulada en el escrito de interposición del recurso.
12 La condena en costas se atiene a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento.
13 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en los siguientes términos:
«1) La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y
a) del artículo 2, apartado 1, letra a) de la Directiva 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, así como
b) de la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales,
al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas
2) La República Italiana cargará con las costas del procedimiento.»
(1) - DO L 235, p. 39.
(2) - DO 1997, L 13, p. 28.
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