Conclusiones del abogado general
1. Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia se refieren a la interpretación de la normativa comunitaria relativa al sector de la leche y de los productos lácteos así como, más específicamente, a las disposiciones relativas a las cantidades de referencia establecidas en 1984 con el fin de luchar contra la producción excedentaria de leche en la Comunidad Europea.
2. El litigio principal ha surgido del desacuerdo entre las partes contratantes en cuanto a la asignación de la cantidad de referencia, con posterioridad a la extinción del arrendamiento y a la devolución a los propietarios de la explotación agrícola arrendada.
3. El arrendatario, el Sr. Thomsen, pretende actualmente conservar la cantidad de referencia mientras que los arrendadores, los herederos Henningsen, exigen que sea transferida a su favor.
4. Procede recordar los hechos que originaron el presente litigio.
I. Hechos del litigio principal
5. El Sr. Thomsen explotaba una empresa lechera desde 1982, en un primer momento conjuntamente con su padre en forma de sociedad civil y, después de la disolución de dicha sociedad, como empresario agrícola individual. Mediante contrato celebrado el 30 de abril de 1981 con el Sr. Henningsen, el padre del Sr. Thomsen tomó en arrendamiento los terrenos agrícolas hasta el 30 de septiembre de 1993. El Sr. Henningsen falleció en 1991 y sus herederos, mediante carta de 30 de agosto de 1993, resolvieron el contrato con efectos inmediatos. Después de alcanzar un acuerdo en el que se preveía una prórroga del contrato de arrendamiento, el Sr. Thomsen y su padre devolvieron los terrenos arrendados a los herederos Henningsen el 30 de septiembre de 1995.
6. Después de que el 24 de noviembre de 1995 el Sr. Thomson y su padre presentaran una petición, la Administración demandada, el Amt für ländliche Räume Husum, certificó, mediante decisión de 16 de enero de 1996, la transferencia, con efectos desde el 1 de octubre de 1995, de una cantidad de referencia a los herederos Henningsen en su condición de arrendadores de una parte de la explotación. Dicha resolución fue adoptada con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 4, de la Milchgarantiemengenverordnung (Reglamento alemán relativo a las cantidades de leche garantizadas) de 21 de marzo de 1994.
7. Tras una reclamación infructuosa ante la Administración demandada, el Sr. Thomsen interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión de 16 de enero de 1996, en la versión que se recoge en la decisión de 14 de febrero de 1996 en la que la Administración demandada se pronunciaba sobre su reclamación. El Sr. Thomsen alegó que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, las cantidades de referencia sólo pueden transferirse a productores de leche. Según el Sr. Thomsen, los herederos Henningsen no han producido nunca leche y tampoco tienen intención de hacerlo en el futuro.
8. Mediante decisión de 23 de marzo de 1998, el Verwaltungsgericht (Alemania) competente desestimó el recurso basándose en que, teniendo en cuenta otras disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3950/92, el concepto de productor previsto en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento debe interpretarse de manera amplia, en el sentido de que comprende tanto a los antiguos productores como a los productores potenciales. A su juicio, por productor de leche puede entenderse cualquier persona a la que corresponda una cantidad de referencia, aunque no venda ni suministre leche.
9. El demandante en el procedimiento principal interpuso un recurso contra la sentencia del Verwaltungsgericht ante el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht (Alemania).
II. Marco jurídico
El Derecho comunitario
10. En 1984, debido a la persistencia de un desequilibrio entre la oferta y la demanda en el sector de la leche, se estableció un régimen de tasas suplementarias mediante el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. Según el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84, se deberá una tasa suplementaria por las cantidades de leche que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
11. Las normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria han sido definidas por el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.
12. El Reglamento nº 857/84 ha sido derogado por el Reglamento nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992 (DO L 405, p. 1), que ha prorrogado hasta el 1 de abril de 2000 ese régimen de tasa suplementaria, previsto inicialmente hasta el 1 de abril de 1993.
13. A tenor del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 3950/92:
«[...] las cantidades de referencia de que dispongan los productores que no hayan comercializado leche ni otros productos lácteos durante un período de doce meses, se añadirán a la reserva nacional y podrán ser reasignadas de conformidad con el párrafo primero. En caso de que el productor reinicie la producción de leche o de otros productos lácteos en un plazo que habrá de determinar el Estado miembro, se le concederá una cantidad de referencia de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de su solicitud.»
14. En el artículo 7 del Reglamento nº 3950/92 se dispone:
«1. En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella la cantidad de referencia disponible, con arreglo a modalidades que determinarán los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cantidad de referencia que, en su caso, no sea transferida con la explotación se añadirá a la reserva nacional.
[...]
2. A falta de acuerdo entre las partes, en el caso de los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidad de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cantidades de referencia disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas en todo o en parte a los productores que vayan a explotarlas, con arreglo a las disposiciones adoptadas o por adoptar por parte de los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.»
15. En el artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1560/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, se define el concepto de productor en los siguientes términos:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
c) "productor": el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro:
- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor;
- y/o que los entregue a un comprador;
[...]»
El Derecho alemán
16. La República Federal de Alemania ha definido en la MGV las modalidades de organización de la transferencia de cantidades de referencia.
17. En virtud del artículo 7, apartado 2, de la MGV, en el momento de la transmisión de una parte de una explotación con arreglo a un contrato de arrendamiento, se transfiere al arrendatario la cantidad de referencia correspondiente. Esa parte equivale a la relación existente entre los terrenos de la parte de la explotación transmitida que son utilizados para la producción de leche y la totalidad de los terrenos de dicha explotación.
18. Según el artículo 7, apartado 4, de la MGV, si el arrendatario no puede reconducir el contrato y desea continuar la producción de leche, se transferirá al arrendador la mitad de las cantidades de referencia correspondientes, hasta un máximo de 2.500 kg por hectárea. Esa limitación a la mitad, es decir a 2.500 kg por hectárea, no se aplica cuando el arrendador necesita las cantidades de referencia para producir leche para sí mismo, para su cónyuge o sus hijos.
19. En virtud del artículo 9 de la MGV, el productor de leche debe presentar al comprador un certificado expedido por las autoridades competentes del Land, en el caso de autos el Amt für ländliche Räume, en el que se indicarán la cantidad de referencia que se le ha transferido, así como la fecha correspondiente, el productor de leche que realiza la transferencia y el contenido en grasa de la producción.
20. En el supuesto de que el arrendador ceda inmediatamente los terrenos devueltos a otro arrendatario, la transferencia de las cantidades de referencia del antiguo arrendatario al arrendador será objeto inicialmente de un primer certificado y, a continuación, la autoridad competente expedirá un segundo certificado relativo a la transferencia de las cantidades de referencia del arrendador al nuevo arrendatario.
III. Las cuestiones prejudiciales
21. En primer lugar, el Juez remitente señala que, según la interpretación adoptada por el Verwaltungsgericht, el concepto de «productor», a efectos del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92, se refiere tanto a los antiguos productores de leche como a los «productores» futuros, es decir, potenciales.
22. El Juez remitente se pregunta si es necesario acoger esa interpretación. Considera que la formulación del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92 es clara y que una interpretación literal tendría como consecuencia que sólo pudieran transferirse cantidades de referencia, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento nº 3950/92, si el titular que se hace cargo de la explotación es productor en la fecha de la transferencia o si, en todo caso, adquiere la condición de productor en esa fecha.
23. En cambio, los criterios del artículo 7 del Reglamento nº 3950/92 no se cumplen cuando, mediante compra, arrendamiento o restitución de tierras arrendadas, se transmiten partes de una explotación, a las que corresponden determinadas cantidades de referencia, a una persona que no es productor y que no tiene intención de continuar la producción de leche o de ceder los terrenos a terceros con ese fin.
24. Por estimar que la solución del litigio principal exige interpretar el Derecho comunitario, el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche, en el sentido de que, en caso de extinción de arrendamientos rústicos, las cantidades de referencia disponibles de las explotaciones de que se trate sólo pueden ser transferidas, en todo o en parte, con arreglo las disposiciones adoptadas o que habrán de adoptar los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes, si, en el momento de la devolución de los terrenos, los arrendadores son productores a efectos del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92?
2) Si el concepto de productor contenido en el artículo 7, apartado 2, debe interpretarse en un sentido más amplio, ¿también es posible realizar una transferencia cuando los arrendadores no tienen intención de comercializar la leche, sino que únicamente desean transferir a terceros las cantidades de referencia junto con los terrenos?
3) En caso de respuesta afirmativa a esta última cuestión, ¿los terceros a quienes deben transferirse las cantidades de referencia deben, en cualquier caso, ser productores a efectos del artículo 9, letra c)?»
IV. Sobre las cuestiones prejudiciales
25. Mediante las tres cuestiones que plantea a este Tribunal, y que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, básicamente, si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad de referencia disponible a raíz de la extinción de un arrendamiento rústico sólo puede transferirse a favor del arrendador si éste posee la condición de «productor» o si transfiere la cantidad de referencia disponible a un tercero que posee esa misma condición.
26. Tal como ha puesto de relieve el propio Juez remitente, la formulación de los artículos 7, apartado 2, y 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92 carece de ambigüedad.
27. En virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, las cantidades de referencia disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas en todo o en parte a los productores que vayan a explotarlas. Del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92 se desprende que, a efectos de dicho Reglamento, se entenderá por «productor» el agricultor que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor y/o que los entregue a un comprador.
28. De ello resulta que un arrendador que no ejerce ninguna actividad de venta ni de entrega de leche el día en que el arrendamiento se extingue no puede solicitar la asignación de la cantidad de referencia disponible que correspondía al arrendatario.
29. Además, del sistema general de la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche se deduce que una cantidad de referencia sólo puede asignarse a un ganadero en la medida en que éste tiene la condición de productor. La transferencia mediante arrendamiento de una cantidad de referencia junto con la tierra a la que corresponde sólo puede efectuarse, con arreglo artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92, si el arrendatario tiene la condición de productor.
30. Es cierto, como ha indicado el Gobierno alemán, que la cantidad de referencia de que se trata en la sentencia EARL de Kerlast, antes citada, se transfería al arrendatario y no al arrendador.
31. Aun cuando el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92, que es la disposición interpretada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, no es objeto del litigio principal, establece sin embargo un requisito idéntico. Por tanto, la sentencia EARL puede aplicarse al caso de autos.
32. En efecto, en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, se prevé la transferencia simultánea de la cantidad de referencia y de la explotación en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de ésta a los productores que se hagan cargo de ella. Aun cuando no se trata de una devolución al arrendador después de la extinción del arrendamiento, la situación es, no obstante, comparable, dado que la transferencia de la cantidad de referencia se produce a favor de un operador que puede ser, como el arrendador, el propietario de la explotación. Según dicho artículo, la cantidad de referencia disponible de una explotación se transfiere con la explotación en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia a los productores que se hagan cargo de ella. Al margen de que se realice a favor de un comprador o de un heredero, la transferencia está supeditada al requisito del ejercicio por estos últimos de la actividad de productor.
33. La sentencia EARL de Kerlast, antes citada, confirma la existencia de ese requisito previo. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia ha recordado la sentencia Ballmann, antes citada, según la cual del sistema general de la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche se deduce que una cantidad de referencia sólo puede asignarse a un ganadero en la medida en que éste tiene la condición de productor.
34. No encuentro motivos para no llegar a la misma conclusión.
35. En el caso de autos, tanto el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, como el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 se refieren precisamente a las transferencias de cantidades de referencia disponibles «a los productores que se hagan cargo de ellas». No me parece oportuno dar una interpretación divergente a dos textos formulados de modo estrictamente idéntico, salvo si se adopta una interpretación que prescinde del principio de seguridad jurídica.
La interpretación común de los dos apartados del artículo 7 viene impuesta además por la que se realiza, en el mismo artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92, de los tres supuestos previstos en esa disposición. La condición de productor, exigida en la sentencia EARL de Kerlast, antes citada, en caso de transferencia de una cantidad de referencia mediante arrendamiento, debe ser necesariamente aplicable en caso de venta o de sucesión, a menos que se interpreten de forma distinta los términos «productores que se hagan cargo de ella», pese a que figuran de modo idéntico en esa frase.
36. El principio que así se desprende del sistema general de la normativa no se opone a otras consideraciones que justifican que, a efectos de la aplicación del requisito relativo a la condición de productor, se distinga entre un arrendatario, un comprador o un heredero, por una parte, y un arrendador en situación de recuperar su explotación, por otra. Al igual que el comprador o el heredero, el arrendador es propietario de la explotación. Por tanto, es lógico que también se le aplique la condición de productor exigida a aquéllos.
37. Las partes intervinientes en el asunto principal recuerdan que en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84 se prevé que en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia, la transferencia se efectúa al comprador, al arrendatario o al heredero, sin mencionar el requisito controvertido. Dicho Reglamento ha sido derogado por el Reglamento nº 3950/92, si bien, a su juicio, del considerando quince de este último se desprende que sería inoportuno modificar la opción inicial, a saber, «el principio de que la cantidad de referencia correspondiente a una explotación se transfería al comprador, al arrendatario o al heredero en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de la explotación». Las partes intervinientes en el asunto principal deducen de ese considerando la idea de que la sustitución del término «productor» por el de «adquirente», «arrendatario» o «heredero» no exige un requisito relacionado con el ejercicio de la actividad de producción.
38. Esa interpretación no tiene en cuenta el hecho de que en un texto de la Comisión, el Reglamento (CEE) nº 1371/84, se fijaron las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria que se había establecido recientemente, por lo que se especificaron, en particular, las modalidades de aplicación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84. Ahora bien, en el artículo 5, párrafo primero, apartado 1, del Reglamento nº 1371/84 se dispone que, en caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación. En consecuencia, el interés manifestado por el legislador comunitario, en la exposición de motivos del Reglamento nº 3950/92, por no modificar la norma inicial no debe entenderse exclusivamente en el sentido de mantener el principio de transferencia al adquirente, arrendatario o heredero, sino que refleja asimismo la voluntad de mantener el requisito controvertido. De no ser así, cabe suponer que el legislador comunitario lo habría especificado mencionándolo en la exposición de motivos y suprimiendo ese requisito del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92. Ahora bien, dicho requisito, que figura en el Reglamento nº 1371/84, que es un Reglamento de la Comisión, se incluye de nuevo en el Reglamento nº 3950/92, que es un Reglamento del Consejo.
39. Por tanto, no se ha acreditado que, mediante el Reglamento nº 3950/92, el Consejo haya tenido intención de modificar el sistema general de la normativa aplicable en materia de tasa suplementaria, tal como la ha descrito el Tribunal de Justicia en la sentencia EARL de Kerlast, antes citada.
40. La sentencia St. Martinus Elten, que según el Gobierno alemán confirma que la devolución de la explotación al arrendador comprende las cantidades de referencia correspondientes, no puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia admite que en el arrendador no concurra la condición de productor.
41. En dicha sentencia, este Tribunal declaró que «al término de un arrendamiento, la cantidad de referencia se transfiere al arrendador cuando el antiguo arrendatario no pretende continuar la producción lechera». En efecto, no se menciona el requisito relativo al ejercicio por el arrendador de una actividad de producción. Según el Gobierno alemán, el arrendador, en ese asunto, era una parroquia católica y no tenía intención de producir leche por sí misma.
42. Es cierto que la sentencia St. Martinus Elten, antes citada, no hace referencia alguna al requisito controvertido, aun cuando éste ya figuraba, no obstante, en el artículo 5, párrafo primero, apartado 3, del Reglamento nº 1371/84, aplicable en la época de los hechos del litigio principal.
43. Sin embargo, de esa sentencia no deduzco las mismas conclusiones que alega el Gobierno alemán en sus observaciones escritas.
44. Si en la sentencia St. Martinus Elten, antes citada, el Tribunal de Justicia quiso precisar el régimen aplicable a la cantidad de referencia en caso de resolución del arrendamiento, ello se debió a la circunstancia de que el arrendatario no pretendía continuar la producción lechera. En ningún momento, se discutió la cuestión de si la parroquia de que se trata era o no un productor. En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia asignó la cantidad de referencia teniendo en cuenta el único dato fáctico del que disponía, a saber, el abandono de la producción lechera por el arrendatario. Al no ser ya productor, el arrendatario no tenía, en cualquier caso, derecho a mantener la cantidad de referencia controvertida.
45. Esta conclusión es confirmada por el hecho de que el Tribunal de Justicia se ha remitido a los artículos 7 de los Reglamentos nos 857/84 y 1546/88, cuando, por una parte, el primero no menciona el requisito relativo a la condición de productor y, por otra parte, el segundo se refiere a dicho requisito, sin exponer los motivos por los que este Tribunal da preferencia a uno de esos dos preceptos. Ahora bien, en mi opinión, este Tribunal no habría podido prescindir de una motivación concreta sobre ese punto si hubiera estimado que el artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, pese a ser adoptado en aplicación del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, había añadido irregularmente a este último artículo el requisito controvertido.
46. Por tanto, la falta de mención del requisito relativo a la condición de productor del arrendador sólo puede explicarse mediante el examen de la cuestión prejudicial relativa al régimen jurídico aplicable en caso de terminación de arrendamiento en relación con la actividad del arrendatario.
47. Ahora procede examinar cómo repercute, en la respuesta a las presentes cuestiones prejudiciales, el principio según el cual la cantidad de referencia se transfiere junto con las tierras que hayan dado lugar a su atribución. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el legislador comunitario ha pretendido que, en principio, la cantidad de referencia se atribuya al final del contrato de arrendamiento al arrendador que se hace cargo nuevamente de la explotación. De este modo, el Tribunal de Justicia ha consagrado el principio según el cual la cantidad de referencia debe permanecer vinculada a la tierra con el fin de impedir que se cree una especulación sobre las cuotas lácteas y que se produzca una concentración de dichas cuotas a favor de los productores que practican una explotación intensiva.
48. En el caso de autos, la aplicación del principio de transmisión simultánea de tierras y cantidades de referencia no carecería de consecuencias. Obligaría a admitir que la condición de productor del arrendador cuya explotación agrícola ya no está sujeta a un contrato de arrendamiento no es un requisito para la transferencia, a su favor, de la cantidad de referencia que correspondía anteriormente al arrendatario.
49. No es esa la solución que propongo en el caso de autos.
50. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ese principio no carece de excepciones.
51. Así lo demuestran las sentencias Ballmann y EARL de Kerlast, antes citadas, que supeditan la atribución y la transferencia de una cantidad de referencia al requisito de que el ganadero sea productor.
52. Asimismo, en las sentencias Wachauf y St. Martinus Elten, antes citadas, el Tribunal de Justicia ha formulado ese principio precisando que debe entenderse con la salvedad de la facultad reservada a los Estados miembros de asignar la totalidad o parte de la cantidad de referencia al arrendatario saliente. Esa excepción refleja la disposición entonces aplicable, en virtud de la cual «en el caso de arrendamientos rurales que lleguen a su término, si el arrendatario no tuviere derecho a la prórroga del arrendamiento en condiciones análogas, los Estados miembros podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto del arrendamiento se ponga a disposición del arrendatario saliente, si pretendiere continuar la producción lechera».
53. De ese modo, el Tribunal de Justicia ha deducido lógicamente las consecuencias de una legislación que limita el principio de que se trata a favor, en el caso de autos, del arrendatario.
54. No cabe razonar de otro modo en el presente asunto, en el que debe entenderse que el concepto de «productor» expresa la intención del legislador comunitario de supeditar el derecho del arrendador a recuperar la cantidad de referencia al requisito de demostrar su condición de ganadero que realiza ventas o suministros de leche, es decir, su condición de «productor» a efectos del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92.
55. Se trata únicamente de aplicar al propio propietario la norma de prevención de las maniobras especulativas a las que pueden recurrir los agricultores que abandonan o no pretenden reanudar la producción de leche. Tal como se desprende de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de atribución de las cantidades de referencia, «está justificada la negativa a asignar una cuota lechera a un productor que la solicita con el objetivo, no de reanudar la comercialización de leche de modo duradero, sino de obtener de dicha asignación una ventaja meramente económica, valiéndose del valor comercial adquirido entretanto por la cuota lechera».
56. El requisito controvertido obliga asimismo a los terceros a quienes un arrendador decide confiar su explotación agrícola. En la medida en que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 se refiere a los productores, no limita la transferencia de cantidades de referencia únicamente a los arrendadores. Permite a éstos, en el momento en que recuperan la posesión de su explotación, celebrar un contrato con un nuevo arrendatario, que, por consiguiente, sólo puede ser el destinatario de la cuota de referencia si es «productor» a efectos del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92.
57. La Comisión ha propugnado la interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 que propongo al Tribunal. Sin embargo, la Comisión ha reconocido en la vista que tal solución no permite al arrendador recuperar la cantidad de referencia para reanudar una actividad de productor cuando ha interrumpido dicha actividad como consecuencia del arrendamiento de su explotación.
58. En efecto, la interpretación propuesta, por muy jurídica que sea, no permite al arrendador que se encuentra en esa situación obtener la transferencia de la cantidad de referencia. Existe en ese punto un defecto de la normativa existente que justifica que se proceda a una interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 que permita conciliar el tenor literal y el sistema general de la normativa con el fin de permitir al propietario que lo desee obtener la transferencia de la cantidad de referencia con objeto de reanudar la producción.
59. A juicio del Gobierno alemán, el concepto de «productor» debe interpretarse a la luz del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 3950/92.
60. Procede recordar que, en virtud de esa disposición, las cantidades de referencia de que disponen los productores que no han comercializado leche durante doce meses se añadirán a la reserva nacional con vistas a ser reasignadas. Asimismo, se prevé que el productor recibirá una cantidad de referencia cuando reanude la producción dentro de un plazo determinado.
61. El Gobierno alemán sostiene que, con arreglo a esas disposiciones, una interrupción temporal de la producción de leche no haría desaparecer la condición de productor. Un agricultor que abandona la producción y el suministro de leche durante un período de doce meses es considerado un productor durante ese período.
62. La solución propugnada por el Gobierno alemán no me parece compatible con el artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92.
63. Es sabido que la definición de «productor» se contiene en ese último precepto «a efectos del [...] Reglamento». Ello supone que, a falta de una definición diferente, eventualmente prevista en un artículo de dicho Reglamento con vistas a establecer una norma específica y excepcional, toda referencia al término «productor» debe entenderse destinada a aplicar el concepto definido en el artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92.
64. Por tanto, el productor, en el sentido de dicho precepto, es el ganadero que vende al consumidor o suministra al comprador leche u otros productos lácteos, y no el que ha dejado de hacerlo. Considerar a éste productor equivaldría a considerar como tal a cualquier ganadero que haya producido leche en el pasado, incluso en el supuesto de que no tuviera intención de reanudar dicha producción, infringiendo los artículo 7 y 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92. Asimismo, todo ganadero que exprese la intención, incluso incierta, de reanudar la producción podrá acogerse a la transferencia de las cantidades de referencia, puesto que es el arrendador de la explotación.
65. Sin embargo, en mi opinión, el defecto mencionado anteriormente puede ser atenuado. Para ello, propongo al Tribunal de Justicia que realice una interpretación de las normas aplicables más respetuosa con su contenido y con el sistema general de la normativa.
66. De este modo, el Tribunal de Justicia puede considerar productor, a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, no sólo al arrendador, ganadero, que vende directamente al consumidor o que suministra al comprador leche u otros productos lácteos, sino también al que se compromete a hacerlo al término del arrendamiento.
67. A mi juicio, no existe motivo para distinguir un arrendador que produce leche del que se dispone, de modo cierto, a producirla.
68. El respeto de ese compromiso puede ser garantizado por los Estados miembros en las condiciones que establezcan.
Conclusión
69. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Schleswig-Holsteinisches, Oberverwaltungsgericht:
«El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad de referencia disponible al término de un arrendamiento rústico sólo puede transferirse a favor del arrendador si éste posee la condición de "productor", a efectos del artículo 9, letra c), de dicho Reglamento, o bien si transfiere, al término del arrendamiento, la cantidad de referencia disponible a un tercero que posea dicha condición. El concepto de "productor", a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, comprende, asimismo, al arrendador que se compromete a ejercer la actividad de "productor", a efectos del artículo 9, letra c), de dicho Reglamento, al término del arrendamiento.»
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