Decisión sobre las costas
Costas
10 Los motivos formulados por Irlanda han sido desestimados. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que, en el presente caso, la Comisión ha formulado una petición en este sentido, procede condenar a Irlanda al pago de las costas.
Conclusiones
11 Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:
«1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, y 96/86/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas.
2) Condenar en costas a Irlanda.»
Conclusiones del abogado general
Marco normativo, hechos y procedimiento
1 Las Directivas 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319, p. 7), y 96/86/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 335, p. 43), obligan a los Estados a poner en vigor, antes del 1 de enero 1997, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas y a informar de ello inmediatamente a la Comisión.
2 Al no haber recibido ninguna información acerca de las disposiciones adoptadas por Irlanda para cumplir las obligaciones establecidas en las dos Directivas, la Comisión dirigió al referido Estado, el 31 de marzo de 1998, un escrito de requerimiento en el cual le instaba, además, a presentar sus observaciones al respecto en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción. Las autoridades irlandesas respondieron mediante escrito de 26 de mayo de 1998, en el que comunicaban que ya habían elaborado el proyecto de las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a ambas Directivas y señalaban que preveían que las citadas disposiciones se adoptarían y entrarían en vigor en plazos muy breves.
3 Ante la falta de otras informaciones relativas a la posible adopción de las medidas de que se trata, la Comisión envió al Gobierno irlandés un dictamen motivado, mediante escrito de 16 de octubre de 1998, en el cual señalaba que Irlanda había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las citadas Directivas al no haber adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las mismas e instaba al citado Gobierno a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
4 En su respuesta al dictamen motivado, fechada el 24 de noviembre de 1998, el Gobierno irlandés señaló que se pondrían en vigor las disposiciones internas encaminadas a ejecutar las Directivas desde el mismo momento en que las hubiera aprobado el Parlamento.
Sobre la subsistencia del incumplimiento
5 Con arreglo al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE), la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. Según el artículo 5, párrafo primero, del propio Tratado (actualmente artículo 10 CE), los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del propio Tratado, o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad. Por lo que se refiere, en concreto, a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 94/55 del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 96/86 de la Comisión, la obligación correspondiente se halla establecida en términos expresos en el artículo 10 de la primera Directiva y en el artículo 2, apartado 1, de la segunda. Estas disposiciones señalan como fecha límite para ello el 1 de enero de 1997 y obligan a los Estados miembros a informar inmediatamente a la Comisión acerca de la posible adopción de las correspondientes medidas internas.
6 En su escrito de contestación, el Gobierno irlandés no niega el hecho de no haber puesto en vigor en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para dar cumplimiento a las Directivas. El citado Gobierno se limita a alegar que el procedimiento de ejecución de las citadas Directivas exigía la participación de otras autoridades y servicios del Estado y que se había creado con este fin una Comisión interministerial, con el encargo de elaborar un proyecto de las medidas nacionales necesarias para dar cumplimiento a las Directivas.
7 Dicho todo esto, considerando que ninguno de los documentos que obran en autos permite llegar a la conclusión de que Irlanda haya adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a ambas Directivas, ni, con mayor motivo, que dicho Estado haya comunicado a la Comisión otras informaciones relativas a la adopción de las citadas medidas, cabe legítimamente afirmar que la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de ambas Directivas.
8 No puede acogerse la alegación del Gobierno irlandés, basada en la supuesta complejidad del procedimiento nacional destinado a la adopción de las disposiciones de ejecución de las Directivas. En efecto, es bien sabido que las dificultades inherentes a los procedimientos legislativos nacionales no hacen desaparecer la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto al retraso en el cumplimiento de las obligaciones comunitarias, en particular, por lo que atañe a la adopción de las medidas de ejecución de las Directivas.
9 Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, procede declarar la responsabilidad de Irlanda por lo que se refiere a las imputaciones que le fueron formuladas por la Comisión en el dictamen motivado de 16 de octubre de 1998.
Costas
10 Los motivos formulados por Irlanda han sido desestimados. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que, en el presente caso, la Comisión ha formulado una petición en este sentido, procede condenar a Irlanda al pago de las costas.
Conclusiones
11 Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:
«1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, y 96/86/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas.
2) Condenar en costas a Irlanda.»
Full & Egal Universal Law Academy