Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2 La Directiva tiene por objeto la armonización de las condiciones necesarias para lograr un acceso abierto y eficaz a las redes públicas de telefonía fija y a los servicios públicos de telefonía fija, así como la de las condiciones para su utilización, en el marco de unos mercados abiertos y competitivos, de conformidad con los principios de la oferta de red abierta (ONP). Sus objetivos son garantizar la existencia de servicios públicos de telefonía fija de buena calidad en toda la Comunidad y definir el conjunto de servicios a los que todos los usuarios, incluidos los consumidores, deberían tener acceso en el contexto del servicio universal a la luz de unas condiciones nacionales específicas y a un precio asequible.
3 El artículo 32, apartado 1, de la Directiva imponía a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva antes del 30 de junio de 1998 y de informar inmediatamente de ello a la Comisión.
4 Tras comprobar que el plazo previsto en el artículo 32, apartado 1, de la Directiva había expirado sin que las autoridades italianas hubieran comunicado la adopción de las medidas nacionales de adaptación del Derecho interno requeridas y puesto que no disponía de otras informaciones que le permitieran llegar a la conclusión de que la República Italiana había cumplido las obligaciones derivadas de dicha Directiva, la Comisión dirigió a esta última, el 25 de agosto de 1998, el escrito de requerimiento nº SG(7301)D/11246, instándole a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.
5 En su respuesta de 16 de octubre de 1998, (2) la República Italiana declaró que estaba elaborando las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva. Sin embargo, no se comunicó formalmente a la Comisión ningún texto legal definitivo.
6 En consecuencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 CE, la Comisión dirigió a dicho Estado, mediante escrito de 22 de enero de 1999, (3) un dictamen motivado en el cual ponía de manifiesto que la República Italiana no le había informado aún acerca de las disposiciones que había adoptado para atenerse a la Directiva y le instaba a tomar las medidas necesarias para ello en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del dictamen motivado y a comunicarlas a la Comisión.
7 La Comisión recibió respuesta a este dictamen motivado mediante escrito nº 5626, de 12 de abril de 1999, (4) que contenía como Anexo un proyecto de Decreto por el que se adaptaba el Derecho interno a varias Directivas comunitarias, entre ellas la Directiva controvertida. Sin embargo, al no disponer de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Italiana se había atenido efectivamente a lo dispuesto en el dictamen motivado, la Comisión decidió iniciar el presente procedimiento mediante el escrito de interposición del recurso recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1999, en el que solicitaba, por un lado, que el Tribunal de Justicia declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haberle comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento, y, por otro, que se condene en costas a la República Italiana.
8 Tal como subraya acertadamente la Comisión, a tenor del artículo 249 CE, las Directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que debe conseguirse. Esta obligación incluye la de respetar los plazos establecidos en la Directiva. (5)
9 Por otro lado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos derivados del Tratado CE y de las directivas comunitarias. (6)
10 En el presente caso, las disposiciones controvertidas de la Directiva imponen a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias a más tardar el 30 de junio de 1998 y de informar inmediatamente de ello a la Comisión. Pues bien, dado que dicho plazo expiró sin que se hubieran adoptado las medidas apropiadas para dar cumplimiento a la Directiva y sin que se hubieran comunicado a la Comisión ninguna información significativa a este respecto, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE y del artículo 32 de la Directiva.
11 Procede señalar que la República Italiana no niega el incumplimiento que se le imputa. Simplemente, observa que la adaptación del Derecho interno a la Directiva es objeto desde hace tiempo de un proyecto de reglamento con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Decreto-ley nº 115, de 1 de mayo de 1997, (7) posteriormente convalidado con modificaciones mediante la Ley nº 189, de 1 de julio de 1997, (8) y que dicho proyecto fue comunicado a la Comisión para su información y al Consiglio di Stato para que emitiera su dictamen. No obstante, antes de pronunciarse, este último consideró oportuno consultar a la Autorità per le garanzie nelle comunicazioni y a la Autorità garante della concorrenza e del mercato.
12 En virtud de las consideraciones anteriores, considero que la República Italiana no ha adoptado o, en cualquier caso, no ha comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, las medidas definitivas de adaptación de su Derecho interno a la Directiva, por lo que ha quedado acreditado el incumplimiento imputado a dicho Estado miembro por la Comisión.
Conclusión
13 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
«- Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
- Condene en costas a la República Italiana.»
(1) - DO 1999, L 101, p. 24.
(2) - Escrito nº 6806/SG(98) A/15776.
(3) - SG(98)D/602.
(4) - SG(99) A/5203.
(5) - Sentencia de 22 de septiembre de 1976, Comisión/Italia (10/76, Rec. p. 1359).
(6) - Véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 1994, Comisión/Italia (C-303/93, Rec. p. I-1901); de 28 de septiembre de 1994, Comisión/Bélgica (C-65/94, Rec. p. I-4627); de 20 de marzo de 1997, Comisión/Bélgica (C-294/96, Rec. p. I-1781), y de 20 de febrero de 1997, Comisión/Bélgica (C-135/96, Rec. p. I-1061).
(7) - GURI nº 100 de 2 de mayo de 1997.
(8) - GURI nº 151 de 1 de julio de 1997.
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