Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto, el Högsta domstol (Suecia) solicita al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la reserva formulada por Suecia en relación con esta Directiva puede ser interpretada de forma extensiva por la jurisprudencia nacional, de manera que el ámbito de los trabajadores excluidos de la aplicación de la Directiva sea más amplio que el derivado del propio texto de dicha reserva. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, cuando un Estado miembro, al aplicar la Directiva 80/987, se ha designado a sí mismo responsable de la garantía a la que se refiere la misma, un trabajador puede invocar la mencionada garantía a pesar de que una disposición nacional le excluye de la misma, por cuanto dicha disposición no está amparada por la reserva que Suecia formuló en relación con la Directiva.
II. Marco jurídico
A. El Derecho comunitario
2. La Directiva 80/987 impone a los Estados miembros la obligación de establecer una institución de garantía del pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que se deriven del incumplimiento de las obligaciones del empresario.
3. En virtud de su artículo 1, apartado 1, la Directiva 80/987 se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el artículo 2, apartado 1. De conformidad con el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la Directiva. La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere dicha exclusión figura en el anexo de la Directiva 80/987.
4. El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acta de adhesión») dispone, en su anexo I, parte IV (Política Social), epígrafe D (Derecho del trabajo), en relación con la Directiva 80/987, que en el anexo de ésta, sección I («Trabajadores asalariados que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral de carácter particular»), se añade la siguiente reserva, en lo que respecta al Reino de Suecia:
«El trabajador asalariado, o los supervivientes del trabajador asalariado, que individualmente o junto con parientes próximos sea propietario de una parte esencial de la empresa o negocio del empresario y tenga una influencia considerable en sus actividades. Esto se aplicará igualmente cuando el empresario sea una persona jurídica sin empresa o negocio.»
5. El artículo 3 de la Directiva 80/987 prevé, en relación con las instituciones de garantía, las siguientes obligaciones:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.
2. La fecha prevista en el apartado 1 será, a elección de los Estados miembros:
- bien la del momento en que se produce la insolvencia del empresario,
- o la del previsto de despido del trabajador asalariado afectado, dado en razón de la insolvencia del empresario,
- o la del momento en que se produce la insolvencia del empresario o la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado afectado, producida en razón de la insolvencia del empresario.»
6. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 80/987 concede a los Estados miembros la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo 3. Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad, el artículo 4, apartado 2, establece ciertas normas complementarias.
7. El artículo 5 de la Directiva 80/987 dispone:
«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:
a) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;
b) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;
c) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»
B. La legislación nacional
8. El artículo 1 de la lönegarantilag (Ley de garantía salarial; en lo sucesivo, «Ley de garantía») dispone que el Estado, en virtud de esta Ley, tiene la obligación de pagar los créditos salariales de los trabajadores frente a los empresarios cuya insolvencia haya sido declarada en Suecia o en otro país nórdico. Conforme al artículo 7 de la mencionada Ley, el pago derivado de la garantía se refiere únicamente a los créditos salariales, o indemnizaciones similares, que gozan de preferencia en virtud del artículo 12 de la förmånsrättslag (en lo sucesivo, «Ley relativa a la prelación de créditos»). En el presente caso se han de tener en cuenta tres versiones del artículo 12 de la Ley relativa a la prelación de créditos: una versión anterior al 1 de julio de 1994, una versión que estuvo en vigor entre el 1 de julio de 1994 y el 1 de junio de 1997 y, finalmente, la versión actual, que entró en vigor el 1 de junio de 1997.
9. Con anterioridad al 1 de julio de 1994, la disposición correspondiente establecía que un trabajador que individualmente o junto con un pariente próximo fuera propietario de una participación esencial en una sociedad y tuviera una influencia esencial sobre la actividad de la misma no gozaría de privilegio alguno en lo relativo a su retribución o pensión. El Högsta domstol, en el asunto recogido en el repertorio NJA 1980, p. 743, declaró que dicha disposición también era aplicable aun cuando el único poseedor de una participación esencial en la empresa afectada fuera un pariente próximo del trabajador, y no este mismo.
10. De las disposiciones transitorias que se refieren a las modificaciones del artículo 12 de la Ley relativa a la prelación de créditos se deduce que el mencionado artículo debe ser aplicado de acuerdo con la redacción del mismo vigente en el momento en que se dicte la resolución judicial que declare la quiebra de la empresa. Con arreglo al artículo 12, último párrafo, de la Ley que entró en vigor el 1 de julio de 1994, es decir, la versión aplicable en el asunto de autos, un trabajador que individualmente o junto con un pariente próximo fuera propietario de al menos una quinta parte de la empresa durante los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de quiebra no gozaba de preferencia alguna en lo relativo a su retribución o pensión, excepción que se aplicaba también aun cuando el único poseedor de dicha participación fuera un pariente próximo. Con este último añadido se integraba en la legislación la jurisprudencia del Högsta domstol.
11. El 1 de junio de 1997 entró en vigor una nueva modificación del artículo 12 de la Ley relativa a la prelación de créditos. El objetivo de esta modificación era el de asegurar que el régimen sueco de garantía salarial se conformara de manera precisa al texto de la Directiva y de la reserva que adapta dicha Directiva en relación con Suecia. A partir de entonces, para considerar que los créditos salariales de un trabajador no gozan de carácter privilegiado se precisa que en los seis meses precedentes a la solicitud de declaración de la quiebra, el trabajador, individualmente o junto con sus parientes próximos, haya sido propietario de una participación esencial en la empresa y haya tenido una influencia considerable en sus actividades. En la actualidad, por tanto, resulta absolutamente necesario que sea el propio trabajador el que tenga una participación en la empresa.
III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
12. La Sra. Soghra Gharehveran trabajaba para una sociedad dedicada a la hostelería. En la misma ejercía principalmente determinadas actividades de contabilidad. Su marido era propietario de todas las participaciones de la sociedad, declarada en quiebra el 17 de julio de 1995. En el marco de la quiebra, la Sra. Gharehveran presentó una solicitud de pago de su salario en virtud de la Ley de garantía. El 10 de agosto de 1995, el síndico de la quiebra rechazó dicha solicitud, aduciendo que la Sra. Gharehveran era pariente próximo de la persona a quien la empresa declarada en quiebra pertenecía en su totalidad.
13. A raíz de la denegación de su solicitud, la Sra. Gharehveran presentó una demanda ante el Lunds tingsrätt (Suecia), con la pretensión de que la decisión del síndico de la quiebra fuera anulada y se estimara su solicitud de pago de su salario en virtud de la Ley de garantía. Mediante sentencia de 20 de mayo de 1997, el Lunds tingsrätt desestimó la demanda. La Sra. Gharehveran recurrió entonces en apelación ante el Hovrätt över Skåne och Blekinge. Éste, mediante sentencia de 9 de junio de 1998, estimó la demanda de pago en virtud de la Ley de garantía. En su sentencia, este órgano jurisdiccional reconocía que la Sra. Gharehveran había participado de tal modo en los negocios de la sociedad que debía entenderse que había tenido una influencia significativa en sus actividades. El Hovrätt constataba, no obstante, que todas las acciones de la sociedad pertenecían a su marido. En tales circunstancias, la aplicación de la Ley relativa a la prelación de créditos -en la versión vigente en el momento de la quiebra- habría supuesto que la Sra. Gharehveran no tuviera derecho a pago alguno en virtud de la Ley de garantía. Sin embargo, el Hovrätt estimó que dicha disposición era incompatible con la reserva formulada por Suecia en relación con la Directiva 80/987, reserva que no podía aplicarse a la Sra. Gharehveran. El Hovrätt consideró, además, que la Sra. Gharehveran podía basarse directamente en la Directiva 80/987 para hacer valer su derecho de garantía salarial en virtud del régimen legal sueco.
14. Como representante del Estado, el Riksskatteverket (administración tributaria) interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Hovrätt ante el Högsta domstol. La administración alega que la versión de la Ley relativa a la prelación de créditos vigente en el momento de la quiebra era compatible con la reserva formulada por Suecia en relación con la Directiva 80/987. Considera, por otro lado, que esta Directiva no tiene efecto directo, pues concede a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad a la hora de aplicarla. Según la administración, tal margen de discrecionalidad no puede quedar limitado en el ordenamiento jurídico nacional por la elección de una determinada modalidad de ejecución, como puede ser, en el presente asunto, un fondo de garantía financiado por los poderes públicos.
15. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el Högsta domstol solicita del Tribunal de Justicia que se pronuncie, con arreglo al artículo 234 CE, sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La excepción aplicable a Suecia con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, ¿debe interpretarse en el sentido de que, de conformidad con la práctica jurídica sueca que se había desarrollado y estaba vigente hasta el 1 de julio de 1994, se aplica a un empleado que, por sí solo, no poseía participación alguna en la empresa, pero que tiene un pariente próximo que poseía una participación esencial en la misma?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, en el supuesto de que un Estado miembro haya adaptado su Derecho interno a la Directiva 80/987/CEE del Consejo y haya designado al Estado como responsable del pago de los créditos de un trabajador por cuenta ajena frente a un empresario que haya sido declarado en quiebra, ¿tiene la Directiva por efecto que un empleado pueda invocar su derecho a la garantía salarial, quedando sin aplicación una disposición nacional que excluye a determinadas categorías de trabajadores por cuenta ajena del derecho a la garantía salarial, pero que no es conforme con la excepción a la Directiva aplicable a ese Estado miembro?»
16. La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 1999. El Riksskatteverket, la Sra. Gharehveran y la Comisión han presentado observaciones escritas. No ha habido fase oral.
IV. La reserva formulada por Suecia
A. Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
17. Según el Riksskatteverket, la excepción que figura en el anexo de la Directiva 80/987 que se refiere a Suecia debe interpretarse tomando en consideración la manera en que la disposición nacional de que se trata es aplicada en Suecia. En efecto, la reserva formulada por Suecia en relación con el anexo de la Directiva 80/987 se basa en el texto de la Ley sueca que existía anteriormente y, en particular, en el artículo 12, último párrafo, de la Ley relativa a la prelación de créditos, en la versión vigente antes del 1 de julio de 1994. Para el Riksskatteverket, por tanto, dicha disposición debe ser interpretada a la luz del Derecho sueco, teniendo en cuenta la interpretación dada por el Högsta domstol en su sentencia NJA de 1980, p. 743. Para el Riksskatteverket, esta interpretación es conforme con el Derecho comunitario, dado que tanto la Directiva 80/987 como el Acta de adhesión confieren a los Estados miembros un cierto margen de discrecionalidad que les permite prever ciertas excepciones en sus normativas nacionales. Estas excepciones carecerían de todo interés si no pudieran ser interpretadas a la luz del Derecho nacional.
18. Por su parte, la Sra. Gharehveran considera que es contrario a los principios que rigen la interpretación del Derecho comunitario inspirarse en una legislación y en una jurisprudencia nacionales preexistentes para interpretar disposiciones comunitarias.
19. También la Comisión sugiere interpretar la primera cuestión en el sentido de que un trabajador que, por sí solo, no posea participación alguna en la empresa, pero cuyo pariente más próximo posea una parte considerable de la misma, quede excluido de la reserva formulada por Suecia en relación con el anexo de la Directiva 80/987. La Comisión señala que la adopción del artículo 12, último párrafo, de la Ley relativa a la prelación de créditos y la excepción de que goza Suecia en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987 son incompatibles. El examen de las categorías de trabajadores que se enuncian en el anexo de la Directiva 80/987 muestra que las excepciones se describen de modo detallado y preciso. Según la Comisión, dichas excepciones requieren una interpretación restrictiva.
B. Apreciación
20. La primera cuestión planteada por el Högsta domstol puede ser respondida brevemente. En efecto, las alegaciones en favor de una interpretación restrictiva del alcance de la reserva sueca son convincentes, tanto en lo que respecta a los términos de las disposiciones de que se trata, como en lo que se refiere al objetivo de la Directiva 80/987 y al contexto de la disposición que establece la excepción.
21. Por lo que respecta al ámbito de aplicación personal del régimen de garantía, las disposiciones nacional y comunitaria controvertidas son obviamente contradictorias. El anexo de la Directiva 80/987 se limita a excluir del régimen al trabajador que individualmente o junto con parientes próximos haya sido propietario de una parte esencial de la empresa y haya ejercido una influencia considerable en sus actividades. Ahora bien, de acuerdo con la normativa nacional de que se trata, basta que un pariente próximo del trabajador sea propietario de una parte considerable de la empresa para que a dicho trabajador se le excluya del ámbito de aplicación de las normas relativas a la garantía. En consecuencia, el conjunto de trabajadores excluidos de la garantía según la legislación sueca es mayor que el permitido por el Derecho comunitario vigente.
22. Fundamentalmente, el Högsta domstol desea que se dilucide si, en el presente asunto, la excepción prevista por la Directiva puede ser interpretada, no obstante, de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta la forma en que el más alto órgano jurisdiccional sueco ha interpretado anteriormente la referida legislación nacional.
23. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad, se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate.
24. La excepción de Suecia, tal como se define en el anexo I, parte IV, epígrafe D, del Acta de adhesión, que en la actualidad forma parte de la sección I del anexo de la Directiva 80/987, no se remite al Derecho nacional. En consecuencia, procede dar a esta reserva una interpretación autónoma.
25. El hecho de que la reserva se haya basado en el texto de la Ley en su versión vigente en el momento de las negociaciones relativas a la adhesión del Reino de Suecia a la Unión Europea no puede alterar esta conclusión. Si se entendiera de otra manera, no sólo se vulnerarían los principios de unicidad del Derecho y de igualdad ante la Ley, sino también el de seguridad jurídica. En efecto, sería necesario tener un conocimiento específico de la jurisprudencia nacional para definir el ámbito de los beneficiarios de la disposición afectada. El presente asunto ilustra de manera convincente las complicaciones que esto puede provocar.
26. Estas consideraciones deberían bastar para concluir que la excepción al ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 de que se trata no puede ser objeto de una interpretación que se refiera a la efectuada por el más alto órgano jurisdiccional sueco en relación con el artículo 12 de la Ley relativa a la prelación de créditos hasta el 1 de julio de 1994. A mayor abundamiento, añadiré las siguientes razones, basadas en la finalidad de la Directiva 80/987 y en el contexto en que se encuadra la excepción de que se trata.
27. En mi opinión, habida cuenta de la finalidad de la Directiva 80/987, procede interpretar de forma restrictiva las reservas contenidas en el anexo. La Directiva 80/987 fue adoptada para establecer las disposiciones necesarias para proteger a los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad. Dada esta finalidad social, parece oportuno limitar en la medida de lo posible el ámbito de los trabajadores excluidos de la protección frente a la insolvencia del empresario. Sin duda, éste ha sido también el deseo del legislador comunitario, el cual no ha optado por un sistema en el que corresponda al Derecho nacional determinar las categorías de trabajadores excluidos. Los grupos de trabajadores que no pueden acceder a la garantía se mencionan de forma exhaustiva en el anexo de la Directiva 80/987. En mi opinión, resulta infundado el argumento del Riksskatteverket según el cual los Estados miembros disponen de un cierto margen de discrecionalidad en lo que respecta a la interpretación de las excepciones mencionadas en el anexo de la Directiva 80/987.
28. Los Estados miembros que deseen restringir el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 no cuentan con otra posibilidad que la ofrecida por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva. Suecia hizo uso de dicha posibilidad al incluir en el Acta de adhesión que los trabajadores que individualmente o junto con parientes próximos fueran propietarios de una parte esencial de la empresa o negocio del empresario y tuvieran una influencia considerable en sus actividades, son los únicos a quienes no alcanza la protección contemplada en la Directiva 80/987. Pienso que, si la intención de las autoridades suecas hubiera sido formular también una reserva en el supuesto de que la propiedad de una parte de la empresa correspondiera no al propio trabajador, sino a un pariente próximo, deberían haberlo mencionado explícitamente. Acertadamente, la Comisión señala a este respecto que las categorías de trabajadores excluidos de la protección de la Directiva 80/987 que figuran en el anexo de la misma están descritas de manera precisa y que, de forma especialmente significativa, el Reino Unido e Irlanda formularon una reserva referida explícitamente al cónyuge del empresario. El Reino de Suecia no ha considerado manifiestamente necesario acabar con la divergencia entre el tenor de su reserva y las disposiciones de aplicación de dicha reserva en su Derecho interno solicitando una adaptación de la sección I del anexo de la Directiva. Al contrario, el legislador sueco decidió, a partir del 1 de junio de 1997, adaptar la Ley al mencionado anexo.
29. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión de la siguiente manera: la jurisprudencia sueca relativa a la legislación nacional vigente hasta el 1 de julio de 1994 no puede ser tomada en consideración para interpretar el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987.
V. El efecto directo de la Directiva 80/987
30. Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la procedencia de aplicar al presente caso las sentencias Francovich y Wagner Miret, en las que el Tribunal de Justicia declaró que los trabajadores no pueden invocar frente al Estado ante los órganos jurisdiccionales nacionales las disposiciones de la Directiva 80/987 para obtener el pago de sus créditos salariales conforme al régimen de garantía. El Högsta domstol señala que las circunstancias del presente caso se diferencian de las que dieron lugar a las sentencias Francovich y Wagner Miret. En el asunto Francovich, el Estado miembro afectado no había tomado ninguna medida de aplicación relativa a la institución de garantía. En el asunto Wagner Miret, se trataba de una institución de garantía financiada mediante las cotizaciones pagadas por los empresarios e impuestas por los poderes públicos. Suecia designó determinados organismos públicos como responsables de la garantía salarial, financiada mediante un sistema público de gravámenes sociales.
A. Las observaciones presentadas
31. El Riksskatteverket sostiene que no puede reconocerse a la Directiva 80/987 efecto directo en el asunto de que se trata. Según esta administración, en los asuntos Francovich y Wagner Miret el Tribunal de Justicia negó el efecto directo atendiendo a las propias disposiciones de la Directiva, basándose en las condiciones que se requieren para que una directiva produzca tal efecto directo, sin que éste pueda depender de las medidas de aplicación de la directiva que se adopten en el Estado miembro afectado. Además, aun cuando no se comparta su postura, considera que una misma directiva puede tener efecto directo en unos Estados miembros y no en otros. Asimismo, en el marco del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho nacional. Según el Riksskatteverket, si la Sra. Gharehveran ha sufrido un perjuicio porque, en su opinión, Suecia no ha aplicado debidamente la Directiva, tiene derecho a exigir la indemnización del perjuicio sufrido con arreglo al Derecho comunitario. Este órgano jurisdiccional considera que este principio hace improcedente una aplicación extensiva del principio del efecto directo al asunto de que se trata.
32. Por el contrario, la Sra. Gharehveran estima que en una situación como la que se da en Suecia, los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la Directiva 80/987. A diferencia de las circunstancias examinadas por el Tribunal de Justicia en el asunto Francovich, en el caso de autos Suecia aplicó la Directiva y designó al Estado sueco como la institución responsable de la garantía de los créditos salariales de los trabajadores frente a empresarios que se encontraran en estado de insolvencia. En su opinión, la Directiva designa inequívocamente la institución de garantía y procede, en consecuencia, reconocerle un efecto directo.
33. Además, según la Sra. Gharehveran, su pretensión se basa en el Derecho comunitario. Afirma que, desde el momento en que un Estado miembro ha designado la institución de garantía, las pretensiones basadas en la Directiva no pueden ser tratadas de manera menos favorable que las basadas en las disposiciones del Derecho nacional. Las medidas adoptadas por los Estados miembros pueden dejar un cierto margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales nacionales, con el fin de conceder prioridad al Derecho comunitario en ciertos casos, interpretando el Derecho nacional a la luz del Derecho comunitario. La Sra. Gharehveran estima que, si, al instaurar una institución de garantía, un Estado miembro permite tal interpretación, el órgano jurisdiccional nacional ha de interpretar, no obstante, el Derecho nacional de manera que el único resultado posible sea la aplicación de la Directiva.
34. A este respecto, la Comisión sugiere que el Tribunal de Justicia responda que un Estado miembro no puede aplicar disposiciones nacionales que, en contra del tenor de la Directiva, excluyan del derecho de garantía salarial a ciertas categorías de trabajadores, cuando el Derecho interno ha sido correctamente adaptado a las demás disposiciones de la Directiva. En su apoyo, aduce tres argumentos.
35. En primer lugar, la Comisión recuerda que el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz del tenor y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que esta última pretende. La Comisión reconoce que puede parecer difícil aplicar, en el litigio principal, el principio de interpretación de la norma nacional conforme a la Directiva, habida cuenta de que, en el momento de los hechos, el tenor literal del artículo 12 de la Ley relativa a la prelación de créditos resultaba incompatible con la reserva formulada por Suecia en el anexo de la Directiva. No obstante, la modificación del artículo 12 efectuada en 1997 adaptó el Derecho sueco a la Directiva 80/987. Pues bien, como dicha adaptación resulta favorable a la Sra. Gharehveran, la Comisión sugiere la posibilidad, de que el Juez nacional, en un caso similar, aplique la Ley en su versión modificada, que es plenamente conforme con las exigencias del Derecho comunitario.
36. En segundo lugar, la Comisión indica que los Estados miembros deben respetar el carácter vinculante y el efecto útil de la Directiva 80/987. En efecto, en la sentencia Francovich el Tribunal de Justicia reconoció a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la organización, al funcionamiento y a la financiación de las instituciones de garantía, pero, en la misma sentencia, estimó que las disposiciones de la Directiva eran suficientemente precisas e incondicionales en lo que atañe a la determinación del ámbito de los beneficiarios de la garantía y al contenido de la misma. Basándose en las sentencias Ratti y Francovich, la Comisión estima que en el caso de autos el órgano jurisdiccional nacional debería poder excluir el artículo 12 de la Ley relativa a la prelación de créditos, que impone restricciones más amplias que la Directiva 80/987 en cuanto al ámbito de aplicación personal de ésta. De otro modo, el carácter vinculante y el efecto útil de las directivas quedaría debilitado y el órgano jurisdiccional nacional no respetaría las obligaciones que le impone el artículo 249 CE.
37. Por último, y subsidiariamente, la Comisión señala que el supuesto de hecho en el presente asunto es un tanto diferente del que fue objeto del asunto Wagner Miret. En el caso de que se trata, el legislador sueco cumplió completa e incondicionalmente la obligación de crear una institución de garantía, cuya financiación quedaba asegurada por el Estado, lo cual no ocurría -aún- en el asunto Wagner Miret. La Comisión se pregunta si, en estas circunstancias, al haber perdido en cierto modo el Estado miembro afectado su margen de apreciación a efectos de la aplicación de la Directiva, puede ésta producir un efecto directo. No obstante, ésta no es la solución que prefiere para responder al problema planteado por el órgano jurisdiccional remitente.
B. Apreciación
38. Del auto de remisión dictado por el Högsta domstol deduzco que, mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si la manera en que el Reino de Suecia ha ejecutado las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 80/987, es decir, la creación de un fondo de garantía financiado por el Estado, puede tener alguna influencia sobre los derechos que los justiciables pueden invocar basándose en la mencionada Directiva.
39. En apelación, el Hovrätt över Skåne och Blekinge estimó la demanda de la Sra. Gharehveran siguiendo un razonamiento que da a entender que la amplitud de los derechos que los ciudadanos pueden invocar basándose en la Directiva depende, entre otras circunstancias, de la manera en que el Estado miembro afectado haya procedido a aplicarla. La Sra. Gharehveran expone este punto de vista con claridad en sus observaciones escritas. Según la Sra. Gharehveran, puesto que Suecia ha establecido un fondo de garantía financiado por el Estado, no es posible oponerse al pleno efecto directo de la Directiva 80/987. Estima, en efecto, que su situación difiere de la que el Tribunal de Justicia examinó en el asunto Francovich. En éste, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987 no había sido objeto de aplicación en absoluto. La Sra. Gharehveran habría podido añadir que, en el supuesto del asunto Wagner Miret, la Directiva 80/987 tampoco había sido aún objeto de aplicación plena.
40. Pienso que la clave para la solución del problema sometido al examen del Högsta domstol no se deriva, ni puede derivarse, de las modalidades de aplicación, en el ordenamiento jurídico nacional, de los artículos 3 y 5 de la Directiva 80/987. En sus sentencias Francovich y Wagner Miret, el Tribunal de Justicia reconoció que estas disposiciones conferían a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la organización, al funcionamiento y a la financiación de las instituciones de garantía. Por tanto, los particulares no pueden invocar la Directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales para reclamar el pago de los créditos salariales impagados acogiéndose a una institución de garantía que aún no ha sido organizada y de la que aún no son beneficiarios. Los artículos 3 y 5 de la Directiva 80/987 dejan al legislador nacional la determinación de las modalidades de organización y de funcionamiento de las instituciones a las que deben dirigirse las solicitudes de intervención. El margen de discrecionalidad de que disponen a tal fin los Estados miembros sigue existiendo incluso después que éstos hayan dado cumplimiento a las obligaciones que les incumben en virtud de los artículos 3 y 5. Los Estados miembros conservan, en el marco del margen de discrecionalidad que los mencionados artículos les confieren, la facultad de modificar posteriormente las opciones que han adoptado en lo que respecta a la organización, al funcionamiento y a la financiación de una institución de garantía. Ésta es la razón por la que los derechos que los justiciables pueden invocar basándose en la Directiva 80/987 no pueden depender de tal o cual modalidad concreta de aplicación de la Directiva en el ordenamiento jurídico nacional. Pienso que tales derechos sólo pueden derivarse de la propia Directiva.
41. Hacer depender la extensión de los derechos de que pueden gozar los particulares en virtud de la Directiva 80/987 de la manera en que el legislador nacional haya aplicado los artículos 3 y 5 podría conducir a una curiosa situación en la que unos particulares, en un Estado miembro concreto, podrían invocar la Directiva, mientras que otros particulares no podrían hacerlo en otros Estados miembros. La unicidad y la igualdad del alcance del Derecho comunitario no quedarían así garantizadas. Además, en tal caso, los órganos jurisdiccionales comunitarios habrían de inmiscuirse en la interpretación de las disposiciones que hubieran aplicado la Directiva en el ordenamiento jurídico nacional.
42. Pienso, por tanto, que procede rechazar la idea de considerar el efecto directo de la Directiva 80/987 en función de las medidas nacionales de aplicación, como puede ser, en el presente caso, la existencia de un fondo de garantía financiado por el Estado.
43. Por otro lado, el litigio principal no tiene por objeto la aplicación de los artículos 3 y 5 llevada a cabo por el legislador nacional, sino la delimitación restrictiva del ámbito de los beneficiarios prevista por la legislación nacional, al menos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de junio de 1997. Ya he señalado anteriormente que, durante este período, la determinación del ámbito personal de aplicación efectuada por la legislación nacional no era acorde con la Directiva 80/987 ni con la excepción aplicable a Suecia en el marco del Acta de adhesión. En el procedimiento principal, la Sra. Gharehveran se queja en realidad de haber sido excluida, a causa de esta inadecuación de la legislación nacional, del derecho de acogerse al fondo de garantía que debería habérsele reconocido en virtud de la Directiva 80/987.
44. Ahora bien, en las sentencias Francovich y Wagner Miret, el Tribunal de Justicia señaló que las disposiciones de la Directiva 80/987 que definían el ámbito de aplicación de ésta eran suficientemente precisas e incondicionales para permitir al Juez nacional determinar los beneficiarios de la misma. Lo mismo sucede, según estimó el Tribunal de Justicia, con el contenido de la garantía. Éste es el contexto en el que procede analizar la manera en que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden atender las demandas dirigidas a obtener el pago de los créditos de los trabajadores que, como en el caso de la Sra. Gharehveran, han sido excluidos indebidamente de la garantía.
45. A tal efecto, procede examinar las referencias jurisprudenciales que disponen que la obligación de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión de las autoridades judiciales. Además, al aplicar el Derecho nacional, ya se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse a las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario.
46. En mi opinión, la aplicación de esta jurisprudencia al presente asunto implica que el Juez nacional puede partir del supuesto de que el Reino de Suecia ha aplicado debidamente en su Derecho nacional las disposiciones de la Directiva 80/987 relativas a la institución de garantía. Con la finalidad de asegurar el efecto útil de la Directiva 80/987, puede tomar en consideración el carácter suficientemente preciso e incondicional de las disposiciones de la Directiva que determinan el ámbito de los beneficiarios, así como la manifiesta incompatibilidad entre el artículo 12 de la Ley relativa a la prelación de créditos en su versión vigente en la época de que se trata y la reserva formulada por Suecia en relación con la Directiva 80/987.
47. El principio de interpretación conforme con la Directiva faculta al Juez nacional para decidir, basándose en los principios generales del Derecho nacional, si el Derecho sueco debe o no ser interpretado de manera que las disposiciones controvertidas de la versión de la Ley relativa a la prelación de créditos de que se trata se ajusten, en el marco del Derecho nacional, con el fin de que la Sra. Gharehveran pueda en cualquier caso beneficiarse de una intervención financiera del fondo de garantía. Tal vez el Derecho nacional autorice, a tal efecto, modalidades de interpretación un tanto específicas. Como ha señalado la Comisión, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar en particular si el Derecho nacional no contempla la posibilidad de paliar la aplicación incompleta de la Directiva 80/987 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 -fecha de la adhesión de Suecia a la Unión Europea- y el 1 de junio de 1997, a la luz de la correcta aplicación efectuada a partir del 1 de junio de 1997. A tal fin, el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta que con anterioridad al 1 de julio de 1994 el texto de la Ley relativa a la prelación de créditos sí era acorde con la reserva formulada por Suecia en relación con la Directiva 80/987.
48. Si resultara que, basándose en una interpretación del Derecho nacional conforme con la Directiva, no procede estimar la demanda de la Sra. Gharehveran, ésta podría dirigirse contra el Estado sueco para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la inaplicación de la Directiva en lo que a ella respecta. En tal caso, también corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar las modalidades de esta responsabilidad basada en el Derecho comunitario.
VI. Conclusión
49. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Högsta domstol de la siguiente manera:
«1) La jurisprudencia sueca relativa a la legislación nacional en vigor hasta el 1 de julio de 1994 no puede ser tomada en consideración para interpretar la excepción que afecta al Reino de Suecia, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Por tanto, esta excepción no es aplicable a una empleada que no poseía, por sí sola, participación alguna en la empresa, pero que tenía un pariente próximo que poseía una participación esencial en la misma.
2) Cuando, en contra de la excepción a la Directiva 80/987 aplicable a un Estado miembro, éste ha excluido, en virtud de una ley nacional de aplicación de dicha Directiva, a determinadas categorías de trabajadores de la protección que les ofrece la Directiva, procede interpretar y aplicar la mencionada ley de manera que se alcance el resultado perseguido por la Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto apreciar en qué medida la ley nacional permite una interpretación y una aplicación semejantes.»
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