Conclusiones del abogado general
1. Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH (en lo sucesivo, «Cordis») ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 28 de septiembre de 1999, Cordis/Comisión (T-612/97, Rec. p. II-2771) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
I. El marco normativo
2. Por lo que atañe al marco normativo, el Tribunal de Primera Instancia afirmó:
«1. El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 404/93") ha establecido un sistema común de importación de plátanos que sustituye a los distintos regímenes nacionales. Para garantizar una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad, así como de los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de otros países terceros, el Reglamento nº 404/93 prevé la apertura anual de un contingente arancelario para las importaciones de plátanos "de países terceros" y de plátanos "no tradicionales ACP". Los plátanos no tradicionales ACP corresponden a las cantidades exportadas por los países ACP que sobrepasen las cantidades exportadas tradicionalmente por cada uno de estos Estados, como se fijan en anexo al Reglamento nº 404/93.
2. Cada año se elabora un balance de previsiones de la producción y el consumo comunitarios, así como de las importaciones y exportaciones. El reparto del contingente arancelario determinado basándose en este balance de previsiones se efectúa entre los operadores establecidos en la Comunidad en función de la procedencia y de las cantidades medias de plátanos que hayan vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos. Este reparto da lugar a la expedición de certificados de importación que permiten a los operadores importar plátanos sin abonar derechos arancelarios o aranceles aduaneros preferenciales.
3. El vigesimosegundo considerando del Reglamento nº 404/93 está redactado en los siguientes términos:
"Considerando que, con la entrada en vigor del presente Reglamento, la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por dicha organización común puede ocasionar una perturbación del mercado interior; que, por tanto, es conveniente establecer, a partir del 1 de julio de 1993, la posibilidad de que la Comisión adopte todas las medidas transitorias que sean necesarias para superar las dificultades que plantee la aplicación del nuevo régimen."
4. El artículo 30 del Reglamento nº 404/93 establece lo siguiente:
"La Comisión adoptará [...] las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales".»
II. Los hechos
3. En lo que se refiere a los hechos que originaron el recurso, el Tribunal de Primera Instancia señaló:
«5. [Cordis] fue fundada el 1 de enero de 1990, con posterioridad a la reunificación de Alemania, y tiene su domicilio social en el territorio de la antigua República Democrática Alemana (en lo sucesivo, "antigua RDA"). Se dedica a la comercialización de fruta al por mayor y, especialmente, a la maduración y envasado de plátanos.
6. La economía planificada y centralizada de la antigua RDA asignaba el monopolio de la importación de plátanos a un organismo estatal y el de la maduración, a empresas nacionalizadas. Las empresas de maduración de la antigua RDA fueron vendidas posteriormente a sucursales de sociedades dedicadas al comercio de frutas de la República Federal de Alemania.
7. En la época en que la demandante inició sus actividades, la posibilidad de abastecimiento de plátanos era escasa en su área de atracción comercial, y la demanda de plátanos era superior a la oferta y a su capacidad de maduración. Por este motivo, en 1991, la demandante decidió ampliar su negocio y construyó nuevas instalaciones de maduración. Para ello la demandante no obtuvo ninguna subvención a cargo de fondos públicos.
8. Según la demandante, utilizó sus nuevas instalaciones por debajo de su capacidad. A este respecto, alega que, dado que la importación de plátanos verdes estaba supeditada a la obtención de certificados, conforme al Reglamento nº 404/93, la repercusión de su coste por parte de sus suministradores sobre el precio de los plátanos frenó el consumo. Por consiguiente, dado que estos certificados se concedían en función de la cantidad de plátanos vendidos, sólo pudo obtener certificados de importación para cantidades insuficientes.
9. En estas circunstancias, el 7 de abril de 1996, la demandante solicitó a la Comisión, conforme al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, que le concediera a corto plazo certificados suplementarios como medida transitoria destinada a compensar un caso de rigor excesivo debido a la normativa establecida en el Reglamento nº 404/93.
10. Mediante Decisión de 24 de octubre de 1997, la Comisión denegó la solicitud de la demandante (en lo sucesivo, "Decisión impugnada"), basándose, fundamentalmente, en los motivos siguientes (considerandos séptimo, octavo, noveno y undécimo):
"[...]
Considerando que Cordis no ha demostrado que le fue imposible obtener de otros operadores o de otras fuentes cantidades de plátanos para madurar suficientes para mantener a pleno rendimiento la instalación de maduración antes que importarlas ella misma; que la organización común de mercados en el sector de plátano no impide actuar de esta forma; que, de hecho, Cordis adquirió de otros operadores o de otras fuentes cantidades considerables de plátanos para madurar, sin importarlas por sí misma; que, por consiguiente, no se ha probado que la infrautilización de la instalación de maduración y el estancamiento del volumen de negocios en el sector del plátano, así como la pérdida de clientes y la reducción de personal consecuencia de lo anterior, que Cordis alega, se debían al paso de las disposiciones existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento a la organización común de mercados;
Considerando que Cordis no ha demostrado que dispusiera, con certeza, de una fuente de abastecimiento de plátanos para madurar antes de realizar las inversiones en la instalación de maduración; que Cordis aceptó el riesgo de no poder obtener plátanos para madurar suficientes para que la instalación funcionara a pleno rendimiento; que, por consiguiente, a pesar de los considerandos anteriores, aunque Cordis no pudo obtener de otros operadores o de otras fuentes cantidades de plátanos para madurar suficientes para que la instalación funcionara a pleno rendimiento sin importarlas ella misma, ello se debió a la falta de diligencia por parte de Cordis, que no se cercioró de los abastecimientos antes de realizar inversiones en la instalación de maduración;
Considerando que Cordis obtuvo de Dole cantidades importes de plátanos para madurar; que obtuvo plátanos maduros en cantidad suficiente para atender las necesidades de su clientela; que la maduración de plátanos sólo es una de las múltiples actividades de Cordis; que, por consiguiente, Cordis no ha demostrado que la pretendida reducción de sus actividades de maduración constituya una dificultad que ponga en peligro su supervivencia;
[...]
Considerando que Cordis no ha demostrado que hubiera emprendido otras gestiones antes de las fechas citadas que hubieran dado lugar a un supuesto de rigor excesivo en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-68/95, debido a las dificultades inherentes al paso que dio lugar al abandono de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento de que se trata;
[...]"»
III. La sentencia recurrida
4. Según la sentencia recurrida, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de diciembre de 1997, Cordis solicitó la anulación de la Decisión impugnada. Mediante auto de 6 de julio de 1998, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
5. En apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Cordis había invocado dos motivos, basados, por una parte, en la infracción del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y en la desviación de poder y, por otra parte, en el incumplimiento de la obligación de motivación.
6. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de Cordis. El razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en respuesta al primer motivo de Cordis -razonamiento con el cual Cordis manifiesta su disconformidad en el marco del presente recurso de casación- es el siguiente:
«32. El artículo 30 del Reglamento nº 404/93 confiere a la Comisión la facultad de adoptar las medidas transitorias que estime oportunas "para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del [...] Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades" provocadas por este paso. Es jurisprudencia reiterada que dichas medidas transitorias tienen por objeto hacer frente a las perturbaciones del mercado interior que puede ocasionar la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por la organización común de mercados y están destinadas a permitir resolver las dificultades con que se hayan encontrado los operadores después del establecimiento de la organización común de mercados, pero que tengan su origen en las condiciones de los mercados nacionales existentes con anterioridad al Reglamento nº 404/93 (véanse el auto Alemania/Consejo, antes citado, apartados 46 y 47; las sentencias del Tribunal de Justicia T. Port, antes citada, apartado 34, y de 4 de febrero de 1997, Bélgica y Alemania/Comisión, asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95, Rec. p. I-645, apartado 22, así como el auto Camar/Comisión, antes citado, apartado 42).
33. El Tribunal de Justicia ha declarado que, a este respecto, la Comisión debe tomar en consideración la situación de los operadores económicos que, en el marco de una normativa nacional anterior al Reglamento nº 404/93, hayan tenido un comportamiento determinado sin haber podido prever las consecuencias que tendría dicho comportamiento después del establecimiento de la organización común de mercados (véase la sentencia T. Port, antes citada, apartado 37).
34. De ello se deduce que el objetivo de este artículo es facilitar el paso a la organización común de mercados en el sector del plátano a las empresas a las que dicho paso les haya causado problemas particulares e imprevisibles.
35. Por consiguiente, procede examinar si los problemas ocasionados a la demandante se deben al paso a la organización común de mercados.
36. A este respecto, procede señalar que la sociedad demandante fue fundada el 1 de noviembre de 1990, esto es, tras la reunificación de Alemania. En 1991, decidió crecer construyendo nuevas instalaciones de maduración a sabiendas de la situación existente en Alemania como consecuencia de la reunificación.
37. Pues bien, debe hacerse constar que no ha formulado ninguna alegación que permita afirmar que los problemas estructurales relativos a la reunificación de Alemania le han causado un problema particular e imprevisible resultante de la instauración de la organización común de mercados en el sector del plátano. Procede añadir que las partes confirmaron en la vista que, con anterioridad al establecimiento de la organización común de mercados, las empresas de maduración de la antigua RDA no podían importar por sí mismas plátanos. Por tanto, la Comisión puede afirmar fundadamente que el establecimiento de la organización común de mercados no ha agravado las desventajas estructurales invocadas por la demandante (véase el apartado 27 supra).
38. La demandante considera, sin embargo, que la intervención de la Comisión es necesaria para garantizar el principio de igualdad de trato. Con su método de concesión de certificados de importación en función del volumen de plátanos comercializados durante el período de referencia, el Reglamento nº 404/93 congeló la situación competitiva inicial, al impedir a las empresas nuevas reducir su desventaja.
39. Ahora bien, no puede acogerse esta alegación. En efecto, el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, que, como excepción al régimen general aplicable, debe interpretarse restrictivamente, no puede permitir la compensación de la desventaja competitiva de las empresas nuevas debida a las diferencias de oportunidades existentes en Alemania. En efecto, esta desventaja no obedece al establecimiento de la organización común de mercados.
40. Además, aunque todas las empresas no resulten afectadas de la misma manera por el Reglamento nº 404/93, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en su sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartados 73 y 74, que este trato diferenciado parece inherente al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados, habida cuenta de la situación distinta en la que se hallaban las diferentes categorías de operadores económicos antes del establecimiento de la organización común de mercados.»
IV. El recurso de casación
7. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 1999, Cordis interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida.
8. En apoyo de su recurso de casación Cordis formula dos motivos basados, respectivamente, en el incumplimiento de los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y en la violación del principio de igualdad de trato.
Por lo que atañe el incumplimiento de los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93
Alegaciones de las partes
9. Cordis observa que la sentencia recurrida incumple los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93. En particular, el apartado 37 de la sentencia T. Port -al cual alude el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 33 de la sentencia recurrida- no puede interpretarse en el sentido de que la aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 a favor de un operador económico exija la presencia de problemas especiales e imprevisibles para el operador interesado, derivados del establecimiento de la organización común de mercados (en lo sucesivo, «OCM») en el sector del plátano.
10. En efecto, según la recurrente, se aplica el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 cuando son necesarias medidas comunitarias para facilitar el paso de los regímenes nacionales en materia de plátanos a la OCM. Por consiguiente, los requisitos son que las medidas faciliten el paso a la OCM y que sea necesario facilitarlo.
11. Según la recurrente el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 no establece criterios generales que precisen cuándo es necesario facilitar el paso de los regímenes nacionales en materia de plátanos a la OCM. Por consiguiente, no exige que las perturbaciones creen problemas imprevisibles para los operadores económicos. Refiriéndose a la sentencia T. Port, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia le aplicó una jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al caso de rigor excesivo, siendo así que éste no es más que uno de los supuestos a los que se aplica el artículo 30 y que la sentencia no se encontraba en dicho caso.
12. En cambio, Cordis estima que el apartado 41 de la sentencia T. Port, antes citada, arroja aún más luz sobre los criterios que deben aplicarse al comportamiento del operador económico. La recurrente declara que, en «el presente asunto, las dificultades transitorias no eran consecuencia [de su] comportamiento [...] -esta apreciación constituye el error fundamental de la sentencia recurrida- sino que eran dificultades estructurales que habían surgido para las empresas nuevas como la demandante y que se habían visto agravadas por el establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano. El comportamiento de la demandante antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 [...] no juega absolutamente ningún papel en el presente caso». Ahora bien, añade la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia estimó indebidamente «que las desventajas estructurales invocadas por la demandante no se vieron agravadas por el hecho de que las propias empresas de maduración de la antigua RDA no pudieran importar plátanos con anterioridad al establecimiento de la OCM».
13. La recurrente explica que la desventaja estructural que padecía como empresa nueva de los nuevos Länder -al igual que la de todas las demás empresas nuevas- residía en el hecho de que no pudo realizar operaciones de maduración durante el período de referencia fijado por el Reglamento nº 404/93 para los años 1993 y 1994, es decir los años 1989 y 1990.
14. En la antigua República Democrática Alemana, no había más que «empresas del pueblo» (Volkseigene Betriebe), de forma que era imposible antes de 1990, una actividad privada de comercio al por mayor y de maduración, como la que ejercía la recurrente desde 1991. Por lo que atañe a las empresas de maduración de la República Democrática Alemana, había cerca de 40 entidades dedicadas al comercio al por mayor dotadas de instalaciones de maduración. En la medida en que dichas empresas mayoristas maduraron plátanos durante el período de referencia, las citadas operaciones de maduración sirvieron de referencia para la atribución de certificados de importación propios conforme al artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad.
15. Cordis insiste, a este respecto, en el hecho de que las operaciones de maduración son distintas de las operaciones de importación; éstas se llevaban a cabo por el monopolio del Estado en materia de comercio exterior de la República Democrática Alemana. Es probable que el Tribunal de Primera Instancia no tuviera en cuenta el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1442/93, dado que se basó en las importaciones y no en la maduración de plátanos por las empresas de maduración. Pues bien, si bien pueden coincidir las actividades de importación y de maduración de plátanos, no es éste necesariamente el caso.
16. La Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia determinó correctamente el ámbito de aplicación del artículo 30 el Reglamento nº 404/93, en particular a la luz de la sentencia T. Port, antes citada (apartados 35 a 41). Por un lado, las medidas adoptadas en virtud del artículo 30 sirven exclusivamente para facilitar el paso de los regímenes nacionales a la OCM y se limitan a resolver las dificultades surgidas después del establecimiento de la OCM, pero que tengan su origen en el estado de los mercados nacionales con anterioridad al Reglamento nº 404/93, aun siendo imprevisibles para los operadores interesados. Por otro lado, dichas medidas deben ser necesarias para resolver tales dificultades.
17. Por lo tanto, la Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, el objetivo perseguido por el artículo 30 del Reglamento nº 404/93.
18. Por lo que atañe a la alegación de la recurrente según la cual las desventajas estructurales ocasionadas por la reunificación se vieron agravadas por la OCM, la Comisión observa que el Tribunal de Primera Instancia la examinó correctamente en los apartados 35 a 37 de la sentencia recurrida.
19. La Comisión estima que la primera imputación de la recurrente conduce a un mero nuevo examen del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual procede declarar su inadmisibilidad.
20. Con carácter subsidiario, la Comisión pone de manifiesto el carácter improcedente del reproche formulado por la recurrente, según el cual el Tribunal de Primera Instancia ignoró que, en el presente caso, no se trataba de la importación sino de la maduración de plátanos. Este punto fue analizado correctamente en el apartado 37 de la sentencia recurrida el cual señala que la OCM mejoró las posibilidades de desarrollo de las empresas de maduración que se encontraban en la situación de la recurrente. La Comisión recuerda a este respecto que la OCM no obstaculizó en modo alguno la actividad de las empresas de maduración que pudieron dedicarse a las actividades de maduración aun sin certificados de importación propios. Tan sólo precisan certificados las empresas que quieran importar por sí mismas plátanos para después madurarlos. Pues bien, Cordis reconoce que era imposible importar plátanos antes del establecimiento de la OCM, de forma que su situación no se deterioró posteriormente. Por otra parte, gracias a la OCM, las empresas de maduración pudieron hacerse con cantidades de referencia propias por lo que atañe a los plátanos de países terceros o no tradicionales madurados en sus instalaciones [artículos 3, apartado 1, letra c) y 5, apartado 2, del Reglamento nº 1442/93].
21. La Comisión propone que se desestime el primer motivo, bien por carecer de fundamento, bien por proceder declarar su inadmisibilidad.
22. Según el Gobierno francés, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que pretende volver a cuestionar la forma en que, en los apartados 35 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia apreció la situación material de la demandante, en lo relativo a la OCM.
23. Además, según el Gobierno francés, Cordis ha modificado el objeto del litigio al afirmar, que las dificultades transitorias no se deben a la actitud de la empresa sino que son de carácter estructural.
24. Con carácter subsidiario, el Gobierno francés observa que, según la sentencia T. Port, antes citada, la finalidad del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 no es resolver todos los problemas a los puedan enfrentarse las empresas que operan en el sector del plátano. Esta disposición se refiere a los casos de rigor excesivo que minan los cimientos de los operadores afectados y que derivan de la entrada vigor de la OCM.
25. El Gobierno francés observa además que el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 requiere un examen caso por caso de la situación de los operadores que lo invocan, pero no puede servir de base para un trato colectivo de las empresas con una característica común, en particular su origen geográfico. Además, un planteamiento colectivo de esta índole infringe el artículo 230 CE, que implica que el demandante sea destinatario del acto comunitario controvertido o bien que dicho acto le afecte directa e individualmente. Además, tal planteamiento viola la seguridad jurídica, ya que afectaría al Reglamento nº 404/93.
Apreciación
26. Según la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó esencialmente «si los problemas ocasionados a la demandante se deben al paso a la organización común de mercados».
27. En mi opinión, no puede cuestionarse la fundamentación de un examen de esta índole a la luz del artículo 30 del Reglamento nº 404/93. En efecto, como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia T. Port, antes citada, «la aplicación del artículo 30 está sujeta al requisito de que las medidas específicas que la Comisión debe adoptar tengan por objeto facilitar el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados y sean necesarias a estos efectos». Si bien es cierto que el artículo 30 pretende «facilitar el paso», considero que se sobreentiende que es de aplicación cuando dicho paso cree dificultades. Por consiguiente, tanto el texto del artículo 30 como, su razón de ser en el Reglamento nº 404/93 justifican la afirmación de que esta disposición no sirve más que para resolver los problemas ocasionados por el paso a la OCM y no problemas que tengan un origen distinto.
28. Pues bien, como he señalado anteriormente, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia habría debido tener en cuenta, al examinar la relación de causalidad entre los problemas y el paso a la OCM, «las dificultades estructurales que habían surgido para las nuevas empresas como la recurrente y que se habían visto agravadas por el establecimiento de la [OCM]».
29. Sin embargo, debe observarse que, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta esta alegación, aunque sin acogerla.
30. Por consiguiente, la alegación de la recurrente equivale a cuestionar una apreciación de hecho llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia.
31. Pues bien, como ha señalado el Gobierno francés, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. En efecto según jurisprudencia reiterada, «el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia».
32. De ello se desprende que, de la misma forma que no puede discutirse ante el Tribunal de Justicia una apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la cuestión de si el comportamiento de una institución ha causado el perjuicio que un demandante afirma haber sufrido, no incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del presente recurso de casación, pronunciarse sobre la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las dificultades a las que se enfrentaba Cordis no se debían al paso a la OCM.
33. En este contexto, debe señalarse que la recurrente no aporta dato alguno que pueda acreditar que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los hechos. Antes bien, debe considerarse que lo que la recurrente califica de dificultad no tiene relación alguna con el paso a la OCM.
34. Como ya he señalado, la recurrente insiste en el hecho de que no invoca un problema que le sea específico, sino un caso de rigor colectivo. Se encontró ante una «dificultad estructural» común a todas las empresas establecidas en los nuevos Länder, derivada de que no pudo realizar operaciones de maduración en el transcurso del período de referencia establecido por el Reglamento nº 404/93, a saber durante los años 1989 y 1990.
35. En la vista, la recurrente puso de relieve que el punto crucial del problema residía en el hecho de que había sido tratada como cualquier empresa nueva de maduración que hubiera comenzado sus actividades en cualquier lugar de Alemania el 1 de noviembre de 1990.
36. Pues bien, no cabe duda de que Cordis se encuentra efectivamente en esa situación.
37. En primer lugar, la recurrente no es la sucesora jurídica, por la vía de la privatización, de una antigua empresa de maduración de la República Democrática Alemana que haya tenido el estatuto de «empresa del pueblo» (Volkseigener Betrieb).
38. En segundo lugar, la recurrente tampoco se hizo cargo de las instalaciones técnicas de una empresa de maduración de estas características. En efecto, de su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende que se limitó a contratar a una parte del personal de una antigua cooperativa de producción agrícola que no desarrollaba su actividad en el sector del plátano.
39. Cordis hace en realidad el razonamiento siguiente.
40. Si nuestra empresa hubiera existido en 1989, habría madurado plátanos. Por tanto, podría referirse actualmente a las cantidades de plátanos comercializados en 1989 y en 1990 para solicitar certificados. Pero el régimen político de la República Democrática Alemana nos impidió que existiéramos en aquel momento. Por lo tanto, la Comisión habría debido partir del supuesto de que habríamos podido existir y habría debido concedernos una cantidad de referencia de 5.000 toneladas de plátanos.
41. A la objeción, de que cualquier nueva empresa creada desde noviembre de 1990 en cualquier antiguo Land podría referirse también a lo que hubiera hecho, de haber existido anteriormente, Cordis respondió en la vista que los empresarios de los antiguos Länder decidieron con toda libertad no crear antes empresas de maduración adicionales, pero que a ella le impidió hacer otro tanto el régimen político-social existente en la antigua República Democrática Alemana.
42. Ahora bien, esto no prueba en modo alguno que, de no haber existido dicho régimen, la sociedad Cordis hubiera existido como tal, que ya habría tenido su capacidad de maduración actual y que hubiera estado en condiciones de explotarla plenamente. Por consiguiente, dado que no se ha probado la «dificultad estructural» invocada por la recurrente, de ello se desprende, con mayor motivo, que tampoco se ha probado la agravación de ésta por el paso a la OCM.
43. Por consiguiente, para concluir, considero, por lo que atañe a este primer motivo, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 al examinar si los problemas invocados por la recurrente se habían debido al paso a la OCM. Además, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual los citados problemas no se habían debido al paso a la OCM constituye una apreciación de hecho que excede del contexto del presente recurso de casación. De cualquier forma, se ha puesto de manifiesto que no resulta convincente el conjunto del razonamiento de la recurrente fundado en supuestas dificultades estructurales.
44. Por consiguiente, propongo que se desestime el primer motivo de la recurrente.
Por lo que atañe a la violación del principio de igualdad de trato
Alegaciones de las partes
45. En este segundo motivo, Cordis formula esencialmente las mismas alegaciones que en el primero. Según la recurrente, la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad, que no solamente prohíbe tratar de forma distinta situaciones similares, sino también tratar de forma igual situaciones distintas. Cordis aclara, a este respecto, que las empresas nuevas situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana se hallaban en la misma situación: a raíz de la división de Alemania y de la situación política y jurídica en la República Democrática Alemana durante los años 1989 y 1990, no pudieron realizar por sí solas operaciones de maduración que sirvieran de referencia. Pues bien, el principio de igualdad exige que las instituciones comunitarias tomen en consideración tales circunstancias excepcionales. Si la Comisión no deseaba tomar en consideración tal caso particular en el marco del Reglamento nº 1442/93, debía por lo menos adoptar una medida transitoria en virtud del artículo 30 del Reglamento nº 404/93. Si la Comisión hubiera adoptado una normativa de esta índole, necesaria para la salvaguardia de los derechos fundamentales de las nuevas empresas, habría facilitado el paso de las empresas nuevas a la situación resultante de la OCM y alcanzado el objetivo del artículo 30.
46. La Comisión estima que, contrariamente a las alegaciones de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó el principio de igualdad de trato como principio que prohíbe tratar por igual situaciones desiguales, de forma que debe desestimarse el segundo motivo por esta única razón.
47. De la misma forma, contrariamente a las alegaciones de la recurrente, nada justifica la afirmación según la cual, en razón del principio de igualdad de trato, debe tomarse en consideración en el marco de la OCM la situación extraordinaria de las empresas creadas después de la reunificación.
48. El Gobierno francés recuerda que, según la jurisprudencia, los tratamientos diferenciados son inherentes al objetivo de integración de unos mercados hasta entonces compartimentados. En el presente caso, no solamente Cordis no fue tratada de una forma distinta de la de las empresas dedicadas al comercio de plátanos, sino que además su situación no se vio agravada a causa del establecimiento de la OCM, como reconoció justificadamente la sentencia recurrida.
Apreciación
49. Debe recordarse, como hace Cordis, que el Tribunal de Justicia ha declarado que «una intervención de las instituciones comunitarias es obligatoria, en particular, cuando el paso a la organización común de mercados lesiona los derechos fundamentales protegidos por el Derecho comunitario de determinados operadores económicos, tales como el derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de las actividades profesionales».
50. Si bien cabe deducir de ello que el operador tiene igualmente el derecho a la protección de su derecho fundamental a la igualdad de trato, debe reconocerse, una vez más, que la citada protección se ve limitada al supuesto de que el paso a la OCM atente contra uno de los derechos fundamentales.
51. Pues bien, al haber declarado el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que la desventaja invocada por Cordis y, por consiguiente, su trato «desigual», no obedece al paso a la OCM, no violó el principio de igualdad de trato al considerar que el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 no puede permitir compensar la citada desventaja.
52. En cuanto sea necesario, debemos recordar que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la desventaja invocada por Cordis no obedece al paso a la OCM, constituye una apreciación de hecho que excede del marco del presente recurso de casación.
53. Finalmente, y sobre todo, debo señalar que no se trató a Cordis de forma menos favorable que a cualquier otra empresa de maduración que se hubiera creado en otro lugar de la Comunidad en la misma fecha.
54. Por consiguiente, propongo que se desestime el segundo motivo.
Conclusión
Propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene a Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH a soportar sus propias costas y las de la Comisión de las Comunidades Europeas.
- Declare que la República Francesa deberá soportar sus propias costas.
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