Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso, la Comisión formula objeciones a disposiciones italianas en virtud de las cuales se perciben tasas más elevadas por los vuelos intracomunitarios que por los vuelos nacionales.
2. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, «[...] el Estado o Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias». Mediante la adopción de dicho Reglamento, el legislador comunitario extendió las normas en materia de libre circulación de servicios al sector del transporte aéreo.
3. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe una restricción de la libre circulación de servicios si la medida controvertida hace más onerosa la prestación de servicios transfronterizos frente a un servicio nacional comparable. De conformidad con el artículo 3 del Decreto ministeriale de 13 de agosto de 1998, por el que se desarrolla la Ley nº 537, de 24 de diciembre de 1993, modificada por la Ley nº 662, de 23 de diciembre de 1996, en el caso de los vuelos intracomunitarios se percibe una tasa («diritti di imbarco») por importe de 15.500 ITL por pasajero, mientras que en el caso de los vuelos nacionales se percibe una tasa por importe de 7.000 ITL por pasajero.
4. La República Italiana no ha negado la infracción del artículo 3 del Reglamento nº 2408/92, en relación con el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación). No obstante, ha señalado que se está preparando una modificación legislativa que eliminará la distinción entre vuelos intracomunitarios y vuelos nacionales por lo que respecta a la percepción de la tasa.
5. Es jurisprudencia reiterada que una eventual eliminación del incumplimiento del Tratado con posterioridad a la interposición del recurso no afecta al fundamento de éste. El objeto del litigio se determina en el dictamen motivado emitido por la Comisión el 14 de diciembre de 1998. Aun en el caso de que las imputaciones formuladas en él sean subsanadas después de transcurrido el plazo establecido con arreglo al artículo 169, apartado 2, del Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE, apartado 2), la continuación del procedimiento sigue teniendo interés para determinar la base de la responsabilidad en que puede incurrir un Estado miembro como consecuencia de su incumplimiento, frente a otros Estados miembros, la Comunidad o los particulares. Por consiguiente, procede acoger la pretensión formulada por la Comisión.
6. La Comisión solicitó que se condene en costas a Italia. A tenor del apartado 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Conclusión
7. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia:
«1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y, en particular, del artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2408/92, al haber mantenido en vigor el artículo 3 del Decreto ministeriale de 13 de agosto de 1998, por el que se desarrolla la Ley nº 537, de 24 de diciembre de 1993, modificada por la Ley nº 662, de 23 de diciembre de 1996, que establece tasas de aeropuerto distintas para los vuelos nacionales y para los vuelos desde Italia con destino a otro Estado miembro.
2) Condenar en costas a la República Italiana.»
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