Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a los artículos 8, apartado 3, y 9, apartado 2, de dicha Directiva. Asimismo, la Comisión solicita que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
2 La Comisión considera que determinadas disposiciones del Derecho luxemburgués no se atienen a la Directiva y que todavía han de adoptarse determinadas medidas para garantizar la plena adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.
3 Mediante escrito de 24 de julio de 1998, la Comisión requirió al Gobierno luxemburgués para que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 El Gobierno luxemburgués presentó sus observaciones mediante escrito de 18 de septiembre de 1998. A continuación, notificó a la Comisión un decreto granducal relativo, en parte, a la Directiva.
5 Al estimar que las autoridades luxemburguesas no proporcionaban una respuesta satisfactoria a todas las imputaciones contenidas en el escrito de requerimiento, la Comisión decidió remitir, mediante escrito de 8 de febrero de 1999, un dictamen motivado al Gobierno luxemburgués, al que éste respondió mediante escrito de 13 de abril de 1999.
6 La Comisión formula dos imputaciones contra el Gran Ducado de Luxemburgo.
7 Estima que este último no ha adaptado su Derecho interno a la obligación prevista en el artículo 8, apartado 3, según el cual los Estados miembros deben garantizar que la información sobre las condiciones relativas a toda licencia individual se publique de manera adecuada.
8 Según la Comisión, no se ha publicado toda la información a la que se refiere este artículo. No se ha adoptado el Reglamento previsto en el artículo 7, apartado 2, letra e), de la Ley luxemburguesa sobre las telecomunicaciones, de 21 de marzo de 1997, (2) en lo que respecta a las condiciones del pliego de cláusulas administrativas para la explotación de un servicio de radiobúsqueda.
9 Además, la Comisión considera que no se ha adaptado correctamente el Derecho interno a la obligación prevista en el artículo 9, apartado 2, segundo guión, de la Directiva, que exige que los Estados miembros que tengan la intención de conceder licencias individuales establezcan plazos razonables, que no deberán exceder de seis semanas desde la recepción de la solicitud.
10 Pues bien, conforme al artículo 4, apartado 4, del Reglamento granducal de 2 de julio de 1998, por el que se establecen los criterios y los procedimientos de concesión de licencias de telecomunicaciones a petición del solicitante, (3) el Institut luxembourgeois des télécommunications (4) dispone de un plazo de tramitación de seis semanas, al que se añade un plazo de treinta días concedido al solicitante para que pueda formular sus observaciones, (5) así como un plazo de quince días para el ILT, una vez que se hayan recibido estas observaciones. (6) A continuación, el ministro dispone de un plazo de quince días para adoptar su decisión, (7) de forma que el plazo total asciende, como mínimo, a tres meses y medio.
11 La Comisión pone de relieve que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva, tal ampliación del plazo legal no puede tener carácter sistemático y sólo puede admitirse en casos específicos. Según su parecer, al no prever que, en un plazo de seis semanas, el solicitante debe ser informado de la decisión adoptada sobre su solicitud de licencia, el Gran Ducado de Luxemburgo no ha respetado la obligación prevista en la Directiva.
12 En su escrito de contestación, el Gobierno luxemburgués indica que, el 7 de diciembre de 1999, se sometió al dictamen del Consejo de Estado un proyecto de reglamento granducal por el que se establecen las condiciones del pliego de cláusulas administrativas para el establecimiento y la explotación de un servicio de radiobúsqueda y que dicho proyecto se notificó a la Comisión a principios del mes de diciembre de 1999. El Gobierno luxemburgués añade que el organismo consultivo al que se remitió este proyecto probablemente no iba a tardar mucho en emitir su dictamen, de modo que la adaptación del Derecho interno debería tener lugar durante el primer semestre del año 2000.
13 En lo que respecta a la imputación basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva, el Gobierno luxemburgués sostiene que el artículo 5 del Reglamento de 1998 es conforme al artículo 9, apartado 2, de dicha Directiva. Alega que este último precepto debe interpretarse en el sentido de que obliga al Estado miembro de que se trate a informar al solicitante, en el plazo señalado, del resultado de su solicitud y no a entregarle, en dicho plazo, una licencia definitiva. Ahora bien, en el artículo 5 del Reglamento de 1998 se prevé que el solicitante recibirá un proyecto de licencia o un proyecto de decisión denegatoria.
14 En su escrito de réplica, la Comisión pone de manifiesto que las autoridades luxemburguesas no discuten la infracción. Añade que la Directiva impone la obligación de comunicar al solicitante, en el plazo de seis semanas, una decisión por la que se le conceda o se le deniegue una licencia. En cambio, tal como está regulado en el Derecho luxemburgués, el procedimiento se resuelve en un plazo de, como mínimo, tres meses y medio, que, por consiguiente, supera ampliamente el plazo de seis semanas previsto en la Directiva.
Sobre el incumplimiento
15 Procede recordar que la Directiva regula los procedimientos de concesión de autorizaciones, a efectos de la prestación de servicios de telecomunicaciones, y las condiciones asociadas a dichas autorizaciones, incluidas las autorizaciones para el establecimiento y explotación de las redes de telecomunicaciones necesarias para la prestación de dichos servicios. (8)
16 Con arreglo a lo dispuesto en su artículo 25, párrafo primero, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva y proceder a publicar las condiciones y procedimientos asociados a las autorizaciones lo antes posible y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1997. Tenían que informar de ello inmediatamente a la Comisión.
17 En lo que respecta a la primera imputación formulada por la Comisión, procede señalar que, de forma en cierto modo contradictoria, el Gobierno luxemburgués solicita que se desestime el recurso y, al mismo tiempo, admite que en el mes de diciembre de 1999, es decir dos años después de la expiración del plazo señalado en el artículo 25 de la Directiva, se notificó a la Comisión un proyecto de reglamento. Además, del escrito de contestación se desprende que el reglamento al que hace referencia el Gobierno luxemburgués no es un texto definitivo y no puede, por tanto, ser considerado como una adaptación efectiva del Derecho interno positivo de dicho Estado miembro a la Directiva.
18 En consecuencia, procede declarar que la adaptación del Derecho interno al artículo 8, apartado 3, de la Directiva no se ha realizado de forma plena, al no existir un texto que fije las condiciones del pliego de cláusulas administrativas para la explotación de un servicio de radiobúsqueda o, en cualquier caso, al no haberse adoptado dicho texto en el plazo señalado por la Directiva.
19 En lo que respecta a la segunda imputación, basada en el incumplimiento por el Gran Ducado de Luxemburgo del artículo 9, apartado 2, de la Directiva, procede recordar el tenor literal de esa disposición.
20 En el artículo 9, apartado 2, se dispone lo siguiente:
«Cuando un Estado miembro tenga la intención de conceder licencias individuales:
- concederá dichas licencias con arreglo a procedimientos abiertos, no discriminatorios y transparentes y, a tal efecto, someterá a todos los solicitantes a los mismos procedimientos, a menos que exista una razón objetiva para un tratamiento diferenciado, y
- establecerá plazos razonables y, en particular, informará al solicitante de su decisión lo antes posible y a más tardar seis semanas después del recibo de la solicitud. En las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva, los Estados miembros podrán ampliar este plazo a cuatro meses en casos debidamente justificados y definidos expresamente en dichas disposiciones. En particular, en el caso de los procedimientos comparativos de licitación, los Estados miembros podrán ampliar este plazo hasta otros cuatro meses más. Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos a la coordinación internacional de frecuencias y satélites.»
21 Al especificar que el Estado miembro «establecerá plazos razonables», el artículo 9, apartado 2, segundo guión, de la Directiva confirma de modo inequívoco el interés del legislador comunitario en limitar el tiempo dedicado por los Estados miembros al examen de las solicitudes de licencias individuales.
22 De esta disposición se deduce que el Estado miembro está obligado a informar al solicitante de su decisión en un plazo de seis semanas a más tardar. Las exigencias de rapidez en la adopción de la decisión de las autoridades competentes, postuladas por la Directiva, y el hecho de que no se haga referencia al carácter eventualmente provisional de la decisión justifican que el artículo 9, apartado 2, segundo guión, se interprete en el sentido de que las decisiones que deben adoptarse en el plazo señalado tendrán carácter definitivo.
23 Pues bien, del escrito de contestación se desprende que, según el Gobierno luxemburgués, los Estados miembros deben informar al solicitante «del destino que correrá su solicitud», pero no están obligados a concederle una licencia definitiva en dicho plazo. Si se interpreta a la luz de los artículos 4 y 5 del Reglamento de 1998, esta expresión pone de manifiesto que, en dicho texto, la decisión que las autoridades nacionales deben poner en conocimiento del solicitante en el plazo de seis semanas no es necesariamente definitiva.
24 En efecto, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de 1998 prevé que el ILT «dispone de un plazo de seis semanas para formular y remitir al solicitante un proyecto de licencia o de decisión denegatoria», lo que supone que, por su propia naturaleza, la decisión puede ser modificada. Esta interpretación queda confirmada por lo dispuesto en el artículo 5 del mismo Reglamento, que confiere a la autoridad ministerial la facultad de decidir en materia de adjudicación de licencias, sin que dicha autoridad esté vinculada por el proyecto o por la decisión inicial adoptada por el ILT y dado que dicha facultad se ejerce, por hipótesis, con posterioridad a la expiración del plazo de seis semanas del que dispone el ILT para informar al solicitante.
25 De este modo, resulta que el Gran Ducado de Luxemburgo no ha adaptado plenamente su ordenamiento jurídico nacional a la Directiva
26 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo ha solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo y puesto que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
27 En consecuencia, propongo al Tribunal que:
1) Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
(1) - DO L 117, p. 15; en lo sucesivo, «Directiva».
(2) - Mémorial A 1997, p. 761.
(3) - Mémorial A 1998, p. 982; en lo sucesivo, «Reglamento de 1998».
(4) - En lo sucesivo, «ILT».
(5) - Artículo 4, apartado 5, del Reglamento de 1998.
(6) - Ibídem, artículo 5, apartado 1.
(7) - Ibídem, artículo 5, apartado 4.
(8) - Artículo 1, apartado 1.
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