Conclusiones del abogado general
1. Este recurso de casación ha sido interpuesto por el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, igualmente, «Banco») contra la sentencia de 28 de septiembre de 1999 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Hautem/BEI (T-140/97, RecFP pp. I-A-171 y II-897; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). El Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del Banco de 31 de enero de 1997, por la que el Sr. Hautem fue separado del servicio, y condenó al Banco a pagar las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones que habría debido percibir desde su despido. El Banco solicita al Tribunal de Justicia que anule parcialmente dicha sentencia.
Marco jurídico
2. Los Estatutos del Banco figuran en un protocolo anejo al Tratado CEE originario (actualmente Tratado CE) y forman parte integrante del mismo. Conforme a dichos Estatutos, el Consejo de Gobernadores aprobó el Reglamento interno del Banco el 4 de diciembre de 1958 y lo ha modificado desde entonces con regularidad. En virtud del artículo 29 del Reglamento interno, corresponde al Consejo de Administración establecer el reglamento aplicable al personal del Banco, que fue efectivamente aprobado el 20 de abril de 1960 (en lo sucesivo, «Reglamento del personal»). El personal del Banco se halla sujeto a las normas contenidas en el Reglamento del Personal.
3. Particularmente pertinentes en este procedimiento son los artículos 1, 4, 5, 13, 38, 41 y 44 del Reglamento del Personal.
El artículo 1 del Reglamento del Personal dispone lo siguiente:
«Todo miembro del personal se conducirá dentro y fuera del servicio de manera acorde con el carácter internacional del Banco y de sus propias funciones.»
El artículo 4 del Reglamento del Personal impone la obligación siguiente:
«Todo miembro del personal desplegará sus esfuerzos de manera exclusiva al servicio del Banco, al margen del cual le estará vedado, salvo previa autorización del Banco:
a) ejercer cualquier actividad profesional, particularmente de índole comercial, [...];
[...]»
El artículo 5 del Reglamento del Personal establece lo siguiente respecto a los miembros de la familia del personal del Banco:
«Todo miembro del personal declarará su situación familiar una vez al año y siempre que en la misma se produjere algún cambio, indicando en su caso la profesión del cónyuge así como cualesquiera cargos o empleos retribuidos desempeñados por éste.
[...]»
El artículo 38 del Reglamento del Personal prevé las medidas disciplinarias que pueden adoptarse contra los miembros del personal del Banco:
«Los miembros del personal que incumplieren sus obligaciones incurrirán, según los casos, en las siguientes sanciones:
[...]
3) Despido por causa de falta grave, sin preaviso, con o sin asignación por extinción de contrato;
[...]»
El artículo 13 del Reglamento del Personal dispone respecto a las relaciones entre el Banco y su personal:
«Las relaciones entre el Banco y los miembros de su personal se regirán, en principio, por los diferentes contratos individuales en conjunción con el presente Reglamento, el cual será reputado parte integrante de cada uno de los susodichos contratos.»
El artículo 44 dispone además:
«Los principios generales comunes a las respectivas legislaciones de los Estados miembros del Banco serán de aplicación a los contratos individuales suscritos en el marco del presente Reglamento conforme a lo previsto en el artículo 13.»
El artículo 41 atribuye competencia al Tribunal de Justicia:
«Las desavenencias individuales de todo tipo entre el Banco y cualesquiera miembros de su personal serán dilucidadas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
[...]»
4. El artículo 91 del Estatuto de funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, Estatuto de funcionarios) establece respecto a la competencia del Tribunal de Justicia:
«1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2 del artículo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.
[...]»
Hechos y procedimiento
5. Los hechos subyacentes a este recurso aparecen relatados en los apartados 6 a 24 de la sentencia recurrida. Pueden resumirse de la siguiente manera.
6. El Sr. Hautem entró al servicio del Banco el 16 de diciembre de 1994 y trabaja desde entonces en calidad de ordenanza. El Sr. Hautem y el Sr. Yasse, asimismo ordenanza en el Banco, constituyeron la sociedad Mon de l'Evasió, de la que poseen cada uno de ellos el 16 % de las acciones. La sociedad, constituida en abril de 1996 en Andorra, tiene por actividad la importación, exportación y venta al por mayor y al por menor de libros, publicaciones y material publicitario. La esposa del Sr. Hautem desempeña oficialmente las funciones de gerente de la sociedad desde el 1 de julio de 1996.
7. El 28 de octubre de 1996, el Banco recibió una carta por fax con fecha de 1 de octubre de 1996, firmada por el Sr. Ingargiola y en cuyo membrete aparecía mencionada la SARL Skit-Ball, situada en Marsella. La carta iba dirigida al jefe de Personal del Banco, el Sr. Chevlin. En el objeto de la carta, se leía lo siguiente:
«Litigio relativo a una transacción comercial entre la sociedad Skit-Ball y las personas mencionadas: El Sr. Yasse Bernard, que afirma ser director financiero, y el Sr. Hautem Michel, que afirma ser responsable del servicio informático de dicho Banco.»
El Sr. Ingargiola instaba al destinatario para que interviniera en el pago de la cantidad de 46.500 FRF a la sociedad del autor de la carta por la compra de un puesto Skit-Ball, puesto ambulante que servía para la venta o para operaciones de publicidad, de información o de animación. En caso contrario, amenazaba con demandar a los Sres. Yasse y Hautem. La carta iba acompañada de una copia de los documentos siguientes:
- una carta de 6 de septiembre de 1996 del Sr. Yasse, en cuyo membrete figuraba: Sociedad Mon de l'Evasió, «Yasse Bernard, Consejero Delegado - Departamento jurídico», «Delegación comercial, Benelux, 5 rue de l'Église, L-4994 Schouweiler». Mediante esta carta, el Sr. Yasse proporcionaba información relativa a la sociedad Mon de l'Evasió, concretamente un número en el Registro Mercantil, un número de IVA y la dirección de una sociedad intermediaria;
- un cheque, por importe de 46.500 FRF, a la orden de la sociedad Skit-Ball librado a la cuenta de la sociedad Mon de l'Evasió abierta en el Crèdit Andorrà, firmado por el Sr. Yasse y fechado a 9 de septiembre de 1996;
- una carta de 27 de septiembre de 1996 dirigida al Sr. Ingargiola, aparentemente redactada y firmada por el Sr. Hautem, en la que éste señalaba la existencia de ciertos defectos que presentaba un puesto Skit-Ball adquirido por la sociedad Mon de l'Evasió;
- una nota de la sociedad de crédito marsellesa de 30 de septiembre de 1996 avisando a la sociedad Skit-Ball del protesto del cheque de 46.500 FRF.
8. El 4 de noviembre de 1996, el Banco comunicó al demandante el fax del Sr. Ingargiola de 28 de octubre de 1996, así como los documentos adjuntos, y le pidió explicaciones sobre este asunto. Mediante un correo de 6 de noviembre de 1996, el Sr. Hautem respondió que las afirmaciones contenidas en el fax del Sr. Ingargiola eran falsas. Con respecto a la carta de 27 de septiembre de 1996 que acompañaba al fax y aparentemente redactada por él, señaló que su esposa había utilizado su apellido y su firma para tratar de resolver los problemas que se le habían planteado a ésta en sus relaciones con la sociedad Skit-Ball.
9. El Banco encargó a la sociedad privada de seguridad International Security Company BV (Interseco) (en lo sucesivo, «Interseco») una investigación sobre este asunto. Interseco le envió un informe el 28 de noviembre de 1996 (en lo sucesivo, «Informe Interseco»).
10. Mediante carta de 7 de noviembre de 1996, el Banco suspendió al Sr. Hautem en sus funciones durante tres meses, período durante el cual se reuniría la comisión paritaria prevista en el artículo 38 del Reglamento del Personal. Aunque conservaba su sueldo, se le prohibía acceder a los locales del Banco.
11. Mediante carta de 19 de noviembre de 1996 dirigida al Banco, el Sr. Ingargiola retiró las acusaciones formuladas en su fax de 28 de octubre de 1996 contra los Sres. Hautem y Yasse. El Sr. Ingargiola afirmó que los Sres. Hautem y Yasse no habían utilizado nunca título o nombre alguno del Banco y que éstos no habían mantenido relaciones comerciales con la sociedad Skit-Ball, ni por su propia cuenta ni por la del Banco.
12. Aparte de conversaciones telefónicas comprometedoras, verificaciones efectuadas en el Banco revelaron la presencia, en el disco duro del ordenador del Sr. Yasse, de cuatro documentos relativos a actividades extraprofesionales:
- un fax, en cuyo membrete se indicaba «World Escape - Mon de l'Evasió», y dirigido a Crèdit Andorrà, Sr. Miguel Muntadas, al que se le daban instrucciones de transferir la suma de 20.000 FRF a la cuenta de la sociedad Skit-Ball. En el remite se indicaba «Yasse Bernard - administrador»;
- un fax idéntico al precedente en lo que se refiere a la forma, al remite, a la fecha y a la firma, dirigido al Palacio de Exposiciones y relativo a la participación de la sociedad Mon de l'Evasió en una feria comercial;
- un fax dirigido a la Sra. Schruger, Pegastar SA, fechado a 7 de noviembre de 1996, con el membrete de World Escape - Mon de l'Evasió, concerniente al envío de doce libros. En el remite, figuraba «Yasse Bernard - Mon de l'Evasió SL»;
- un certificado recomendando al Sr. Yasse y al demandante como clientes a la atención de Crèdit Andorrà.
13. Las facturas telefónicas mostraban que durante los meses de agosto y septiembre de 1996, el Sr. Yasse, desde su puesto de trabajo en el Banco, había efectuado cinco llamadas a la sociedad Skit-Ball y ocho a Crèdit Andorrà. El Sr. Hautem llamó a la sociedad Skit-Ball una vez en agosto y otra en septiembre.
14. El 31 de enero de 1997, el Presidente del Banco, basándose en el dictamen motivado de la comisión paritaria, adoptó la decisión de despedir al demandante sin preaviso, manteniendo la indemnización por cese, por infracción de los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Personal (en lo sucesivo, «decisión de despido»). En dicha decisión se exponen los puntos siguientes:
- El Sr. Hautem fundó, con uno de sus colegas de trabajo en el Banco, el Sr. Yasse, una sociedad mercantil bajo el nombre de Mon de l'Evasió, registrada en el Principado de Andorra, y ejerció, sin informar al Banco, actividades comerciales por cuenta de dicha sociedad.
- El Sr. Hautem señaló, en el ejercicio de estas actividades, la existencia de su vínculo con el Banco.
- En la ejecución de estas actividades comerciales, el Sr. Hautem utilizó medios materiales pertenecientes al Banco. En ciertos casos -uso del fax-, las referencias al Banco no se omitieron, pudiendo hacer creer a sus destinatarios que el Banco estaba implicado en dichas actividades.
- Las explicaciones del Sr. Hautem relativas al cambio de actitud del Sr. Ingargiola y su afirmación de que no envió personalmente ningún fax desde el Banco en nombre de la sociedad Mon de l'Evasió se contradicen con su comportamiento y la comprensión lógica del expediente, tal y como resulta del mismo y de los hechos en el asunto.
- El Sr. Hautem no informó al Banco sobre la actividad de su esposa en el seno de la sociedad Mon de l'Evasió.
- Tras haber tomado en consideración todos estos elementos, el Presidente estima que existen suficientes indicios concordantes para concluir que los hechos constituyen una infracción del Reglamento del Personal.
- Como ha puesto de manifiesto la comisión paritaria, el ejercicio por el Sr. Hautem de una actividad comercial, sin haber sido autorizado por el Banco, constituye una infracción del artículo 4 del Reglamento del Personal. Esta infracción resulta aún más grave teniendo en cuenta que el Sr. Hautem señaló, en el ejercicio de dicha actividad comercial, la existencia del vínculo que lo unía al Banco y utilizó sus medios de comunicación.
- La ausencia de declaración respecto de las actividades de la esposa del Sr. Hautem constituye, por su parte, una infracción del artículo 5 del Reglamento del Personal.
- En definitiva, su comportamiento general, tal y como se deduce de los elementos mencionados anteriormente, no es conforme a la actitud que debe esperarse de un agente del Banco y constituye, por lo tanto, una infracción del artículo 1 del Reglamento del Personal.
15. La decisión de despido no alude al uso por parte del Sr. Hautem de las instalaciones telefónicas del Banco.
16. El 31 de enero de 1997, el Presidente adoptó una decisión análoga de despido respecto al Sr. Yasse. Se le reprochaba el haber infringido los artículos 1 y 4 del Reglamento del Personal.
17. El 29 de abril de 1997, el Sr. Hautem interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión de despido. El recurso se registró con el número T-140/97. El mismo día, el Sr. Yasse interpuso un recurso contra la decisión por la que se le despidió. En la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1999 en el asunto Yasse/BEI (T-141/97), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del Sr. Yasse por el que solicitaba la anulación de la decisión de despido y una indemnización (RecFP pp. I-A-177 y II-929; en lo sucesivo, «sentencia Yasse»).
18. Los asuntos T-140/97 y T-141/97 han sido acumulados a los efectos de la fase oral del procedimiento. Durante el procedimiento, los Sres. Hautem y Yasse fueron inicialmente defendidos por los mismos abogados pero, como consecuencia de las divergencias surgidas entre los intereses de los dos demandantes, la defensa del Sr. Hautem fue asumida por un nuevo abogado.
La sentencia recurrida
19. En el asunto T-140/97, el recurso del Sr. Hautem tenía por objeto, por un lado, la anulación de la decisión del Banco de 31 de enero de 1997, por la que se le aplicó una sanción disciplinaria de despido sin pérdida de la indemnización por cese, y la readmisión del demandante. Por otro lado, se solicitaba condenar al Banco a reparar el perjuicio sufrido. En caso de readmisión, el Sr. Hautem solicitaba en particular el pago de las remuneraciones atrasadas. El Sr. Hautem invocó seis motivos para fundamentar su recurso. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó únicamente el motivo basado en un error manifiesto en la apreciación de los hechos. Los principales argumentos que el Tribunal de Primera Instancia dedicó a este motivo pueden resumirse de la siguiente manera.
20. El Tribunal de Primera Instancia considera que debe examinarse si el Banco cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos al adoptar la decisión de despido. Dicha decisión implica necesariamente consideraciones delicadas por parte de la institución habida cuenta de las consecuencias graves e irrevocables que de ella se derivan. La institución dispone, a estos efectos, de un amplio margen de apreciación, y el control jurisdiccional se limita a la comprobación material de la exactitud de los hechos tenidos en cuenta y de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos (sentencia recurrida, apartado 66).
21. En la decisión impugnada, el Banco imputó al demandante varios cargos sin mencionar expresamente los elementos sobre los que se fundan. Por tanto, para determinar si ha habido error manifiesto en la apreciación de los hechos, conviene examinar sucesivamente los hechos reprochados al demandante así como los documentos mencionados por el Banco en apoyo de dichos hechos (sentencia recurrida, apartado 67).
22. Respecto a la condición de accionista fundador de la sociedad Mon de l'Evasió, con el 16 % de las acciones, ésta no constituye, según el Tribunal de Primera Instancia, la prueba del ejercicio de una actividad comercial. El hecho de ser accionista fundador no equivale a ser administrador y, por tanto, procede comprobar si el demandante participaba efectivamente en la actividad de la sociedad (sentencia recurrida, apartado 68).
23. Respecto a la mención de su vínculo con el Banco, hay que destacar que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión recurrida y a lo que sostuvo el Banco, el Tribunal de Primera Instancia estima que no se ha probado que el demandante haya usurpado el nombre del Banco o se haya aprovechado del vínculo que lo unía a éste de forma contraria al Reglamento del Personal. Es cierto que, en la carta enviada por fax el 28 de octubre de 1996, el Sr. Ingargiola considera al demandante como «responsable del servicio informático» del Banco. No obstante, el propio Sr. Ingargiola reconoció, en su declaración a Interseco que, la única vez que se habían encontrado, el demandante le había señalado que trabajaba como «ordenanza en el Banco». Además, el Sr. Ingargiola afirma lo siguiente: «El Sr. Yasse se hacía pasar por alguien importante en el departamento de finanzas, mientras que respecto al Sr. Hautem yo mismo había imaginado su función. Esto es, su mujer en esa ocasión había dicho que su marido "hacía algo con los ordenadores"» (sentencia recurrida, apartado 69).
24. En cuanto a la utilización de medios materiales del Banco con fines comerciales, el Tribunal de Primera Instancia considera que la participación del Sr. Hautem en la redacción de cuatro documentos hallados en el ordenador del Sr. Yasse no puede calificarse de utilización sistemática de medios con fines comerciales. Igualmente, el mero hecho por parte del demandante de haber participado en la elaboración de estos documentos, aunque puede considerarse como una ayuda en el ejercicio de una actividad comercial, no puede, sin embargo, calificarse como ejercicio de una actividad profesional de índole comercial en el sentido del artículo 4 del Reglamento del Personal. Por último, y contrariamente a lo que se indicó en la decisión recurrida, la conducta del demandante no podía hacer pensar que el Banco estaba implicado en estas actividades. En efecto, los documentos en cuestión no fueron enviados a sus respectivos destinatarios por el demandante, y su firma tampoco figura en éstos (sentencia recurrida, apartado 70).
25. En cuanto a las consecuencias que se desprenden de la carta del Sr. Ingargiola enviada mediante fax el 28 de octubre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que es cierto que el propio demandante ha reconocido su participación en la transacción comercial a la que hacía referencia el Sr. Ingargiola. No obstante, éste declaró a Interseco que el Sr. Yasse y la Sra. Hautem se habían presentado «como propietarios de la sociedad Mon de l'Evasió», y que habían comprado un puesto Skit-Ball. Precisó que había visto al demandante una sola vez y que, en esa ocasión, este último le había explicado que «su mujer se ocupaba de los asuntos de la sociedad Mon de l'Evasió junto con el Sr. Yasse». El Sr. Ingargiola señaló igualmente haber tenido la impresión de que el demandante «no tenía nada que ver con la sociedad Mon de l'Evasió». En consecuencia, la carta del Sr. Ingargiola enviada por fax el 28 de octubre de 1996 no constituye una prueba suficiente del ejercicio por parte del demandante de una actividad profesional de índole comercial (sentencia recurrida, apartado 71).
26. Por lo que se refiere a la carta de retractación del Sr. Ingargiola de 19 de noviembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, respecto al Sr. Hautem, su contenido se ve confirmado por las declaraciones del Sr. Ingargiola antes citadas y es coherente con éstas. Además, el Banco no aporta ninguna prueba en contrario (sentencia recurrida, apartado 72).
27. En cuanto a la carta de 27 de septiembre de 1996 atribuida al Sr. Hautem, el Tribunal de Primera Instancia considera que éste no ha aportado ninguna prueba para demostrar su afirmación de que dicha carta fue escrita y firmada por su esposa. Es más, las razones que, según el Sr. Hautem, condujeron a su esposa a firmar esta carta como si él fuese el autor, no son verosímiles. En efecto, durante la vista, el Sr. Hautem alegó que su esposa había creído preferible actuar así al ser él quien había respondido a la llamada telefónica del Sr. Ingargiola concerniente al puesto Skit-Ball. El Sr. Ingargiola, por su parte, confirmó haber mantenido dicha conversación telefónica con el Sr. Hautem, y, durante la misma, éste le había señalado que su mujer, encargada del asunto, se encontraba ausente en aquel momento. Ahora bien, resulta ilógico admitir que si el 24 de septiembre el demandante realizó esta declaración al Sr. Ingargiola, la Sra. Hautem se creyera en el deber de redactar la carta dirigida a éste el 27 de septiembre, esto es, tres días más tarde, y concerniente al puesto Skit-Ball, como si dicha carta emanara de su marido en calidad de «Consejero Delegado, Dirección de Empresas y Marketing» de la sociedad Mon de l'Evasió. En consecuencia, la carta de 27 de septiembre de 1996, suponiendo que fuera escrita y firmada por la Sra. Hautem, muestra la participación del demandante en la operación comercial. No obstante, la existencia de dicha carta no permite establecer que el demandante haya ejercido una actividad profesional de índole comercial (sentencia recurrida, apartado 74).
28. Por lo demás, es preciso hacer constar que tanto los documentos anexos a la carta del Sr. Ingargiola enviada mediante fax el 28 de octubre de 1996 -esto es la carta del 6 de septiembre de 1996 del Sr. Yasse y el cheque nº 6 555 542, firmados por este último-, como los documentos presentados por el Banco que figuran en el anexo de la dúplica -esto es, los faxes de 24 de septiembre y de 2 de octubre de 1996, ambos firmados por el Sr. Yasse-, no prueban, en ningún caso, el ejercicio de actividades comerciales por parte del demandante (sentencia recurrida, apartado 74).
29. El Tribunal de Primera Instancia deduce que las pruebas aportadas por el Banco, consideradas en su conjunto, muestran que el demandante, tal y como lo ha reconocido él mismo, ayudó ocasionalmente tanto a su esposa como al Sr. Yasse en el ejercicio de una actividad comercial y que participó en una operación comercial, esto es, la compra de un puesto Skit-Ball por la sociedad Mon de l'Evasió. No obstante, en razón de su carácter ocasional y su alcance limitado, esta colaboración no puede calificarse de ejercicio de una actividad profesional de índole comercial en el sentido del artículo 4 del Reglamento del Personal. De la misma manera, no ha quedado acreditado que el demandante se aprovechara de su vínculo con el Banco, que lo haya implicado ni tampoco que haya utilizado para su uso personal los medios materiales de éste (sentencia recurrida, apartado 75).
30. De lo expuesto resulta que el Banco cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima el recurso y anula la decisión impugnada, sin que considere necesario entrar a examinar la acusación relativa a la no declaración por el demandante de la actividad de su esposa en el seno de la sociedad Mon de l'Evasió ni otros motivos invocados en apoyo del recurso de anulación (sentencia recurrida, apartado 76).
31. Siendo competente el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 41 del Reglamento del Personal, para resolver los litigios de carácter individual de todo tipo entre el Banco y los miembros de su personal, procede aplicar, por analogía, la norma contenida en el artículo 91, apartado 1 del Estatuto de los Funcionarios, en virtud de la cual el Tribunal de Primera Instancia tiene competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario. Por tanto, se condena al Banco a pagar al demandante las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones que éste debería haber percibido desde su despido.
32. El Tribunal de Primera Instancia decide:
1) Anular la decisión del Banco Europeo de Inversiones de 31 de enero de 1997, por la que el demandante fue separado del servicio sin pérdida de la indemnización por cese.
2) Condenar al Banco Europeo de Inversiones a pagar al demandante las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones que habría debido percibir desde su despido.
3) Desestimar la pretensión del demandante de que se le conceda una indemnización.
4) Declarar la inadmisibilidad de la pretensión del Banco Europeo de Inversiones de que se le conceda una indemnización.
5) El Banco Europeo de Inversiones cargará con sus propias costas y con las costas del demandante.
El recurso de casación
33. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 1999, el Banco interpuso un recurso de casación en virtud del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999 en el asunto T-140/97. El procedimiento se desarrolló sin fase oral conforme al artículo 120 del Reglamento de Procedimiento.
34. El Banco solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, en el asunto T-140/97.
- Condene al demandado a cargar con sus propias costas.
El Sr. Hautem solicita al Tribunal de Justicia que:
- Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.
- Confirme los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, en el asunto T-140/97.
- Condene a la parte recurrente en casación al pago de los gastos y costas de ambas instancias.
- Le reserve cualquier otro motivo, derecho o acción.
35. El Banco invoca dos motivos para fundamentar su recurso. El primero se basa en un error en la calificación de los hechos que realiza el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida y en un error de motivación. El segundo se basa en la infracción de las normas contractuales aplicables a las relaciones entre el Banco y los miembros de su personal.
Sobre el primer motivo
36. El Banco alega, fundamentalmente, que el Tribunal de Primera Instancia calificó erróneamente los hechos y dio una motivación errónea respecto de los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Personal. El Banco reprocha al Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:
a) El Tribunal de Primera Instancia cometió un error al excluir que los actos del Sr. Hautem pudieran ser considerados una forma de actividad profesional de índole comercial en el sentido del artículo 4 del Reglamento del Personal del Banco.
b) El Tribunal de Primera Instancia cometió un error al considerar que, con su comportamiento, el Sr. Hautem no incumplió las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 1 del Reglamento del Personal, no solamente por señalar que el Sr. Hautem no ejerció ninguna actividad profesional de índole comercial sino por estimar igualmente que no implicó al Banco en el ejercicio de esta actividad y que no utilizó, de manera irregular, el material del Banco, así como por su actitud durante el procedimiento.
c) El Tribunal de Primera Instancia cometió un error al no dar importancia al ejercicio no autorizado de una actividad comercial en Andorra por parte de la esposa del Sr. Hautem infringiendo el artículo 5 del Reglamento del Personal del Banco.
37. El Sr. Hautem sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo, puesto que con el mismo se pretende que el Tribunal de Justicia vuelva a examinar los hechos, y puesto que las alegaciones que presenta el Banco son ajenas al análisis jurídico que debe realizar el Tribunal de Justicia. Sobre el fondo, el Sr. Hautem alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente el Reglamento del Personal.
38. Antes de continuar con el examen de los motivos alegados por el Banco, me parece útil recordar, previamente, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de los recursos de casación.
39. Del artículo 225 CE y del artículo 51, apartado 1, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la infracción del Derecho comunitario por parte de este último. El recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración en apoyo de éstos.
40. No obstante, el Tribunal de Justicia ha admitido que en algunos casos, el recurso de casación puede llevar consigo una apreciación de los hechos. Así ocurre en particular cuando la inexactitud en la determinación de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos que obran en autos. El Tribunal de Justicia es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia. La contradicción o insuficiencia en la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es una cuestión de Derecho que puede ser invocada, como tal, en un recurso de casación.
41. En principio, los hechos en el asunto Hautem ya no pueden ser abordados en el recurso en casación. El Tribunal de Primera Instancia los ha determinado ya en la sentencia recurrida. Lo subrayo porque el Banco invoca en el escrito de interposición del recurso numerosas circunstancias de hecho -como puso de manifiesto con razón el Sr. Hautem- lo que, en mi opinión, no es a fin de cuentas otra cosa que una tentativa por parte del Banco de pedir al Tribunal de Justicia que aprecie los hechos, algo que corresponde a la competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia. Comenzaré aquí por seleccionar las alegaciones deducidas de los artículos 4, 1 y 5 del Reglamento del Personal que entiendo deben inadmitirse en razón de su carácter fáctico, antes de pasar a examinar eventualmente la cuestión relativa al fondo de las alegaciones del Banco.
A. La supuesta infracción del artículo 4 del Reglamento del Personal
42. El Tribunal de Primera Instancia considera que la ayuda que prestó el Sr. Hautem tanto a su esposa como al Sr. Yasse en el ejercicio de una actividad comercial tuvo un carácter meramente ocasional (apartados 70 a 73 de la sentencia recurrida). El Banco responde que los documentos examinados por el Tribunal de Primera Instancia constituían, por lo esencial, actos de comercio llevados a cabo por la sociedad Mon de l'Evasió y por sus socios en el momento en que el Sr. Ingargiola envió su carta al Banco mediante el fax de 28 de octubre de 1996. La preparación, la decisión y la ejecución de estos actos implican, por tanto, necesariamente, el ejercicio de una actividad profesional de índole comercial, tanto por parte del Sr. Hautem como del Sr. Yasse. El Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, considera que únicamente los actos del Sr. Yasse merecen dicha calificación pero no los del Sr. Hautem. Más concretamente, el Banco alega que el Tribunal de Primera Instancia calificó erróneamente la naturaleza jurídica de los actos del Sr. Hautem y se basa en lo siguiente.
43. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al negar la participación activa del Sr. Hautem en los documentos hallados en el ordenador del Sr. Yasse. Esto vale especialmente para la recomendación de los Sres. Hautem y Yasse en su condición de clientes, dirigida a la atención de Crèdit Andorrà con el fin de abrir una línea de crédito. En lo que respecta a la elaboración y utilización de otros documentos, el Banco subraya que el Sr. Hautem, en su defensa, realizó falsas declaraciones. El Banco está convencido de que estas falsas declaraciones sólo sirvieron para cubrir los intereses personales del Sr. Hautem en las actividades de la sociedad. En el apartado 70 de la sentencia recurrida, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no dio la misma calificación jurídica a las actividades del Sr. Hautem que la que dio a los actos idénticos del Sr. Yasse en los apartados 65 y 77 de la sentencia Yasse. Además, la motivación de la sentencia en este punto debe ser considerada insuficiente y contradictoria, porque el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que las afirmaciones del Sr. Hautem, respecto a estos documentos, «no se correspondían en absoluto con la realidad de los hechos» (apartado 66 de la sentencia Yasse).
44. En segundo lugar, el Banco expone que, aunque el Sr. Hautem no firmara ninguno de los documentos dirigidos a Crèdit Andorrà, nada indica que no participara en la decisión de enviarlos y de utilizarlos. Tuvo en efecto un interés directo en el envío y utilización de al menos dos documentos relacionados con la recomendación del Sr. Yasse y de él mismo como clientes de Crèdit Andorrà con el fin de abrir una línea de crédito, documentos que fueron enviados por fax desde el Banco. Erróneamente, la contribución del Sr. Hautem no ha sido calificada de participación concreta en la ejecución de «actos de índole claramente comercial», de la misma manera que los actos definidos en el apartado 65 de la sentencia Yasse. El Tribunal de Primera Instancia ha introducido así una limitación inadmisible al concepto de «acto de comercio» y el Banco solicita al Tribunal de Justicia que reexamine la cuestión en cuanto al fondo.
45. En tercer lugar, el Banco estima que la declaración del Sr. Ingargiola a Interseco (véase el apartado 71 de la sentencia recurrida), cuyo objetivo era reducir al mínimo el papel del Sr. Hautem en el asunto Skit-Ball, está en contradicción con el fax enviado por el Sr. Ingargiola el 28 de octubre de 1996. Esta declaración tampoco concuerda con la carta de 27 de septiembre de 1996 redactada de tal manera que hace creer que ésta emanaba del Sr. Hautem en calidad de «Consejero Delegado, Dirección de empresas y Marketing» de la sociedad Mon de l'Evasió.
46. En cuarto lugar, en lo que se refiere al grado de coherencia existente entre el fax de 28 de octubre 1996 y la carta de retractación del Sr. Ingargiola de 19 de noviembre de 1996 (véase el apartado 72 de la sentencia recurrida), el Banco se remite al apartado 70 de la sentencia Yasse del que se desprende, en su opinión, que el Tribunal de Primera Instancia no cree en la espontaneidad de esta retractación. Por consiguiente, el Banco estima que existe una contradicción entre el valor atribuido a dicha retractación en el contexto de la sentencia relativa al Sr. Hautem y el que se atribuyó a la misma retractación del Sr. Ingargiola en el asunto Yasse.
47. Por último, el Banco argumenta que la motivación que figura en el apartado 73 de la sentencia recurrida debe ser considerada insuficiente y contradictoria. Para ser lógico y coherente, el Tribunal de Primera Instancia debería haber tenido en cuenta el hecho de que la carta del 27 de septiembre de 1996 sólo podía emanar del Sr. Hautem y, además, leerla a la vista de los hechos que le fueron imputados.
- Apreciación de la admisibilidad
48. La alegación del Banco a la que se aludió anteriormente en el apartado 43 viene a decir que el Tribunal de Primera Instancia dio una motivación insuficiente y, además, una calificación jurídica errónea de los hechos al no calificar como acto de comercio la participación del Sr. Hautem en el envío de documentos a Crèdit Andorrà. Se afirma que, de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia restringió excesivamente el concepto de «actividad de índole comercial» al que se refiere el artículo 4 del Reglamento del Personal.
49. Sin embargo, en el apartado 70 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia ya estimó que, a la vista de las pruebas aportadas, la participación limitada del Sr. Hautem en la redacción de los cuatro documentos hallados en el ordenador del Sr. Yasse no debía ser calificada de utilización sistemática de los medios del Banco con fines comerciales. La circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia no examinara lo que el Sr. Hautem pretendía, en su caso, hacer con los documentos supone en sí misma una apreciación de hecho que no es relevante en un recurso de casación. Por lo demás, el Banco no ha presentado ninguna otra alegación que permita dilucidar en qué manera el Tribunal de Primera Instancia habría interpretado erróneamente de forma demasiado restringida el concepto de actividad profesional de índole comercial.
50. La apreciación de las declaraciones del Sr. Ingargiola y la paternidad de la carta de 27 de septiembre de 1996 constituyen los aspectos principales de la primera parte de este motivo, expuesta anteriormente en los apartados 45 y 47, y vienen a decir que el Tribunal de Primera Instancia debería haber considerado que los hechos reprochados al Sr. Hautem constituían una actividad profesional de índole comercial. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia evoca las declaraciones sucesivas del Sr. Ingargiola, tanto en la exposición de hechos como en su apreciación. El Tribunal de Primera Instancia deduce de la carta del Sr. Ingargiola de 19 de noviembre de 1996, en la que se retracta de las acusaciones realizadas contra el Sr. Hautem en el fax de 28 de octubre de 1996, y de declaraciones análogas, efectuadas a Interseco, que el fax de 28 de octubre de 1996 no prueba suficientemente que el Sr. Hautem ejerciera una actividad profesional de índole comercial. En cuanto a la carta dirigida al Sr. Ingargiola de 27 de septiembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia resuelve que el Sr. Hautem no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su afirmación por la que pretendía que dicha carta fue redactada y firmada por su esposa. Estima que las razones invocadas por el Sr. Hautem que condujeron a su mujer a redactar dicha carta como si hubiese sido él el autor son inverosímiles. Sea como fuere, esta carta confirma la participación del Sr. Hautem en un acto de comercio consistente en la compra de un puesto «Skit-Ball». El Tribunal de Primera Instancia estima, sin embargo, que dicha participación no basta para establecer que el Sr. Hautem ejerció una actividad profesional de índole comercial. El Tribunal de Primera Instancia concluye substancialmente que los hechos constatados no permiten deducir que el Sr. Hautem pueda ser considerado culpable de haber ejercido una actividad profesional de índole comercial, lo cual le es vedado por el artículo 4 del Reglamento del Personal. Esta apreciación fáctica no puede ser cuestionada mediante un recurso de casación.
51. Por todas estas razones, estimo que debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del motivo, en dichos aspectos.
52. Por el contrario, las alegaciones del Banco evocadas en los apartados 44 y 46 de las presentes conclusiones vienen a decir que en las sentencias Hautem y Yasse el Tribunal de Primera Instancia dedujo conclusiones contradictorias de hechos análogos a los dos asuntos, esto es, las (falsas) declaraciones de los Sres. Yasse y Hautem y el valor acordado a las declaraciones del Sr. Ingargiola en las dos sentencias. Estas contradicciones pueden ser consideradas como vicios de la motivación, y, por tanto, se trata de una cuestión de Derecho susceptible de ser invocada en el recurso de casación.
- Apreciación en cuanto al fondo
53. Sin embargo, las alegaciones del Banco en cuanto al fondo deben ser desestimadas.
54. Se puede percibir una contradicción aparente en la manera en que las falsas declaraciones fueron apreciadas en los dos asuntos. Se trata de las falsas declaraciones de los Sres. Yasse y Hautem sobre los documentos hallados en el ordenador del Sr. Yasse. El Tribunal de Primera Instancia aprecia que dichas declaraciones no se corresponden en absoluto con la realidad de los hechos (apartados 65 y 66 de la sentencia Yasse). Sin embargo, contrariamente a lo que estima el Banco, el Tribunal de Primera Instancia deduce consecuencias jurídicas diferentes no de estas falsas declaraciones sino del desarrollo de los hechos en la preparación y elaboración de los documentos de que se trata. Sobre esta base el Tribunal de Primera Instancia considera que la implicación del Sr. Yasse en los asuntos de Mon de l'Evasió fue más intensa y sistemática que la del Sr. Hautem.
55. Del apartado 65 de la sentencia Yasse resulta que este antiguo empleado admitió haber redactado dichos documentos de índole evidentemente comercial y haberlos enviado por fax desde el Banco. Niega, no obstante, haber firmado él mismo los documentos enviados, dado que dicha tarea correspondía a la Sra. Hautem. En el apartado 66 de la sentencia Yasse, el Tribunal de Primera Instancia establece que esta última alegación no se corresponde en absoluto con la realidad de los hechos. Seguidamente, en los apartados 67 a 76 de la sentencia Yasse, el Tribunal de Primera Instancia expone de manera más detallada la implicación activa del Sr. Yasse y su interés comercial. La conclusión a la que llega el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 77 de la sentencia Yasse es que el Banco no cometió ningún error en la apreciación de los hechos al considerar que el Sr. Yasse ejerció actividades comerciales sin su autorización, utilizó con este fin el material del Banco e hizo creer en el exterior que el Banco estaba implicado. Por consiguiente, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, el Banco estimó acertadamente que el Sr. Yasse ejerció una actividad profesional de índole comercial en el sentido del artículo 4 del Reglamento del Personal.
56. Respecto del Sr. Hautem, el Tribunal de Primera Instancia constata, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que éste colaboró con el Sr. Yasse en la redacción de cuatro documentos hallados en el ordenador de este último. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia concluye que el mero hecho de haber participado en la creación de estos documentos, aunque puede ser considerado como una ayuda en el ejercicio de una actividad comercial, no puede ser calificado de ejercicio de una actividad profesional de índole comercial en el sentido del artículo 4 del Reglamento del Personal.
57. El contexto ha permitido al Tribunal de Primera Instancia establecer que, en relación con los documentos hallados en el ordenador del Sr. Yasse, la implicación de éste fue distinta de la del Sr. Hautem. Puede demostrarse que el Sr. Yasse se ocupó de los asuntos de Mon de l'Evasió más intensamente que el Sr. Hautem. Esto se ve confirmado especialmente por las declaraciones del Sr. Ingargiola, tal y como son citadas en los apartados 71 y 73 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia, en la apreciación jurídica que efectúa conforme al artículo 4 del Reglamento del Personal, realiza una distinción entre las actividades profesionales de índole comercial ejercidas sistemáticamente y la ayuda aportada de manera ocasional a estas actividades, y, acto seguido, deduce de los hechos conclusiones distintas para el Sr. Yasse y para el Sr. Hautem. Esta motivación es clara, coherente y suficiente. En este contexto, el Banco ha realizado, por lo demás, la misma distinción que hace el Tribunal de Primera Instancia entre el ejercicio de una actividad profesional de índole comercial y la ayuda prestada ocasionalmente, y no ha rebatido las consecuencias jurídicas que éste deduce sobre el fondo respecto de la aplicación del artículo 4 del Reglamento del Personal.
58. De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no ha dado una motivación insuficiente ni contradictoria. Esta parte del motivo en lo que se refiere a la infracción del artículo 4 del Reglamento del Personal es infundada.
B. La supuesta infracción del artículo 1 del Reglamento del Personal
59. El Banco afirma que el Tribunal de Primera Instancia habría debido considerar que el comportamiento del Sr. Hautem, en su condición de miembro del personal del Banco, fue contrario al deber de lealtad impuesto por el artículo 1 del Reglamento del Personal.
60. Con ello, el Banco alude, en primer lugar, al apartado 69 de la sentencia recurrida en el que el Tribunal de Primera Instancia hace constar que no ha quedado demostrado que el Sr. Hautem usurpara el nombre del Banco o se aprovechara indebidamente del vínculo que lo unía a éste. A juicio del Banco, el Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que, estando implicado en la decisión de expedir a Crèdit Andorrà los faxes hallados en el ordenador del Sr. Yasse, en particular el fax en el que solicitaba una línea de crédito para él mismo, el Sr. Hautem contribuyó a suscitar la impresión de que el Banco estaba implicado en una actividad comercial. Al desestimar este motivo alegado por el Banco, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la infracción del artículo 1 del Reglamento del Personal. En efecto, como muestra la sentencia Williams/Tribunal de Cuentas, la observancia de este deber de lealtad no sólo viene exigida en la realización de los trabajos específicos encomendados al funcionario, sino que se extiende asimismo al conjunto de relaciones existentes entre el funcionario y la institución.
61. En cuanto a la supuesta utilización abusiva del material del Banco por parte del Sr. Hautem y a las consideraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 70 de la sentencia recurrida, el Banco indica, en segundo lugar, que respecto a dos documentos, el Sr. Hautem tenía un interés concreto en participar no sólo en la preparación de los textos en cuestión sino también su expedición, es decir, en su tratamiento. Según el Banco, ello constituye igualmente una infracción del artículo 1 del Reglamento del Personal.
62. En tercer lugar, el Banco alega que el Tribunal de Primera Instancia no negó sino que reconoció la existencia de «razones profundas» que justificaban en particular la separación del servicio del Sr. Hautem. La decisión del Banco subraya que el despido se funda en particular en el comportamiento sospechoso del Sr. Hautem para defenderse. El Banco se refiere concretamente a las declaraciones contradictorias e incluso falsas del Sr. Hautem. Al negar que dicho comportamiento supone una infracción al deber de lealtad que todo miembro del personal debe a su institución, el Tribunal de Primera Instancia, según el Banco, interpretó incorrectamente el artículo 1 del Reglamento del Personal.
- Apreciación de la admisibilidad
63. La primera alegación es pura y simplemente inadmisible. Dado que el Tribunal de Primera Instancia constata que de hecho no ha quedado demostrado que el Sr. Hautem usurpara el nombre del Banco ni abusara de su condición de miembro del personal del Banco, no puede estimarse que exista una infracción al deber de lealtad exigido por el artículo 1 del Reglamento del Personal. Mediante dicha alegación, el Banco pretende esencialmente que se vuelva a examinar los hechos. La remisión a la sentencia Williams/Tribunal de Cuentas carece de sentido en un contexto estrictamente fáctico.
64. La segunda alegación no es menos inadmisible. Mediante la misma, el Banco persigue rebatir la apreciación fáctica realizada por el Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual el Sr. Hautem no utilizó de manera abusiva el material del Banco, con fines comerciales subrayando el supuesto interés del Sr. Hautem en expedir dos documentos.
65. Mediante la tercera alegación, el Banco trata de calificar de manera diferente a como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, aunque sea implícitamente, el comportamiento que el Sr. Hautem adoptó en el curso de la investigación que precedió a la decisión de despido -reiteradamente invocado en primera instancia-. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración dicho comportamiento pero, una vez que hubo determinado que los motivos de hecho sobre los que se fundaba esta decisión eran insuficientes, no tenía por qué volver a examinar expresamente este elemento de la decisión de despido. Por tanto, mediante este motivo, el Banco excede el marco fáctico y jurídico delimitado por la sentencia recurrida. Esto me lleva a estimar que dicho motivo es inadmisible. Lo mismo puede decirse, con mayor razón, respecto a los argumentos de hecho que el Banco deduce de la actitud que el Sr. Hautem adoptó como demandante en primera instancia. Dicha actitud no puede por definición ser invocada para motivar una decisión que fue objeto de un recurso en primera instancia.
66. Por consiguiente, procede declarar globalmente la inadmisibilidad de dicha parte del motivo.
C. La supuesta infracción del artículo 5 del Reglamento del Personal
67. En lo que se refiere a la infracción por parte del Sr. Hautem del artículo 5 del Reglamento del Personal, el Banco afirma que la sentencia recurrida contiene en el apartado 76 una motivación insuficiente así como una calificación errónea respecto a los fundamentos jurídicos. Se remite, sin embargo, al buen criterio del Tribunal de Justicia, para evaluar, en el contexto de los hechos graves imputados al Sr. Hautem, la importancia de esta infracción, teniendo en cuenta especialmente el hecho de que la propia esposa del Sr. Hautem reconoció haber participado en la gestión de la sociedad Mon d'Evasió durante el mes que precedió al despido de su marido.
68. El Sr. Hautem estima que debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del motivo, puesto que el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 76 de la sentencia recurrida que era innecesario examinar el motivo deducido de la infracción del artículo 5 del Reglamento del Personal.
- Apreciación de la admisibilidad
69. En el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no era necesario pronunciarse sobre la posible inexistencia de una declaración del Sr. Hautem al Banco sobre las actividades profesionales de su esposa porque ya había considerado, sobre la base de otras alegaciones, que la decisión de despido adolecía de error manifiesto en la apreciación de los hechos, por lo que debía ser anulada. Mediante esta parte del motivo, el Banco trata de incitar al Tribunal de Justicia para que entre a examinar, sobre el fondo, un elemento de la decisión impugnada en primera instancia sobre la que el Tribunal de Primera Instancia no necesitaba ya pronunciarse, una vez hubo establecido que la decisión debía ser anulada por otros motivos.
70. En mi opinión, esta tentativa del Banco debe declararse manifiestamente inadmisible.
71. A todos los efectos, añado que de la decisión de despido se puede deducir que el Banco basó principalmente el despido inmediato en una infracción del artículo 4 del Reglamento del Personal. No se aprecia con claridad si el incumplimiento de la obligación de declaración prevista en el artículo 5 del Reglamento del Personal hubiese igualmente conducido en sí mismo al despido del Sr. Hautem, dicho de otro modo, si esta ausencia de declaración hubiese podido justificar en sí misma la sanción disciplinaria grave de despido. Me pregunto especialmente qué incidencia pueden tener las circunstancias que concurren en el caso del Sr. Hautem, esto es, la implicación de su esposa en las actividades comerciales, en el sentido del artículo 4 del Reglamento del Personal, que se desarrollaron a partir del Banco.
Sobre el segundo motivo
72. El segundo motivo se refiere al apartado 77 de la sentencia recurrida en la cual el Tribunal de Primera Instancia aplica por analogía al litigio entre el Banco y el Sr. Hautem una norma contenida en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y condena al Banco a pagar la retribución que aquél habría debido percibir desde su despido. El Banco impugna la legalidad de este razonamiento por analogía.
73. Según el Banco, la estructura y el funcionamiento de las instituciones europeas difieren de los del Banco Europeo de Inversiones y lo mismo puede decirse respecto de las relaciones laborales con el personal. Invocando los artículos 13 y 44 del Reglamento del Personal y la sentencia interlocutoria que el Tribunal de Justicia pronunció en el asunto Mills/BEI, el recurrente alega que debe distinguirse entre el Reglamento del Personal del Banco, que es de naturaleza contractual, y el régimen de funcionarios de las Comunidades Europeas, que es de naturaleza estatutaria. Al condenar al Banco a pagar al Sr. Hautem las retribuciones que habría debido percibir desde su despido, el Tribunal de Primera Instancia se sitúa en una lógica estatutaria que no puede aplicarse al Banco, como el Tribunal de Justicia reconoció expresamente, siempre en opinión del Banco, en la sentencia Mills/BEI.
74. Además, el Banco subraya una supuesta contradicción en la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la readmisión del demandado, bien porque considera que dicha decisión forma parte de la facultad de apreciación del Banco y no de la del Tribunal de Primera Instancia, bien porque estima que una medida como ésta no sería conforme a la naturaleza jurídica del régimen contractual en la que el empleador -en este caso, el Banco- no puede ser obligado a celebrar un nuevo contrato con el interesado. La contradicción consiste en que el Tribunal de Primera Instancia se sitúa en una lógica estatutaria para condenar al pago de las retribuciones retrasadas pero sin pronunciarse sobre la readmisión. Pues bien, el único razonamiento jurídicamente válido en el presente caso consistiría, en la hipótesis de un despido sin causa, en condenar eventualmente al Banco, conforme a los principios generales de los Derechos de los Estados miembros, a indemnizar al empleado por el perjuicio sufrido.
75. El Sr. Hautem contesta que el segundo motivo no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia. Es un motivo nuevo por lo que debe declararse su inadmisibilidad.
- Apreciación
76. Mediante este segundo motivo, se reprocha esencialmente al Tribunal de Primera Instancia el hecho de haber desconocido, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, el régimen contractual especial que rige las relaciones entre el Banco y su personal, en particular, condenando al Banco a pagar una indemnización por el importe de las retribuciones retrasadas, en aplicación de un razonamiento por analogía con el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios.
77. En mi opinión, procede declarar la admisibilidad de este motivo. Conforme al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el Banco no pudo examinar el razonamiento efectuado en el apartado 77 de la sentencia recurrida. Por consiguiente, no se trata de un motivo nuevo del que habría que declarar su inadmisibilidad.
78. Es sabido que el artículo 41 del Reglamento del Personal confiere al Tribunal de Justicia la competencia para resolver los litigios de carácter individual entre el Banco y los miembros de su personal, independientemente de su naturaleza. Este artículo no prevé ninguna limitación en función de la naturaleza del litigio y tampoco se contienen limitaciones de este tipo en ningún otro lugar del Reglamento del Personal.
79. En la sentencia Mills/BEI, el Tribunal de Justicia estableció que «en caso de resolución de contrato contraria a lo estipulado en el contrato individual o al Reglamento que se supone forma parte integrante del mismo, debe condenarse a la parte que hubiese procedido a la resolución ilegal a indemnizar a la otra parte por el perjuicio material y moral que dicha ilegalidad le hubiese causado» (apartado 24). El Tribunal de Justicia añadió que, «[...] si bien la continuación del contrato depende ante todo de la voluntad recíproca de las partes, requisito fundamental de su existencia, ello no impide que tanto las normas contenidas en dicho contrato como los principios generales del Derecho laboral, a los que se refiere el último artículo del Reglamento del Personal, impongan límites a dicha voluntad de las partes» (apartado 25). El Tribunal de Justicia continuó señalando que una resolución contractual realizada incumpliendo las normas contenidas en dicho contrato o los principios generales del Derecho laboral puede ser declarada nula y que le corresponde, en su caso, declarar dicha nulidad (apartado 26). El Tribunal de Justicia concluyó señalando que «una resolución del contrato producida en forma de "despido por causa grave", sanción prevista en el artículo 38 del Reglamento [del Personal], podría, llegado el caso, ser declarada nula si el juez comprobara la inexistencia de dicha causa» (apartado 27).
80. El Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de despido del Sr. Hautem «por causas graves», puesto que estimó que no había «razones profundas» suficientes. Por consiguiente, debió pronunciarse asimismo sobre la reparación del perjuicio sufrido por el miembro del personal despedido, como consecuencia del acto ilícito cometido por el Banco. De hecho, el Sr. Hautem había solicitado dicha reparación. Ni en el Reglamento del Personal ni en los fundamentos de la sentencia Mills/BEI a los que se ha hecho referencia anteriormente se encuentra norma o principio particular alguno que limite la competencia del juez en la determinación in concreto de la indemnización que se deba conceder. Como destacó acertadamente el Abogado General Sr. Warner en las conclusiones presentadas en la sentencia Mills/BEI, como máximo, podrá encontrarse una referencia limitada al Banco entre los principios generales de los sistemas jurídicos de los Estados miembros relativos a los contratos de trabajo ordinarios.
81. El hecho de que el Reglamento del Personal, que rige las relaciones laborales entre el Banco y su personal, no contenga ninguna restricción a la competencia del Tribunal de Justicia lleva, por lo demás, a suponer que éste dispone de competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario entre el Banco y su personal.
82. Me siento apoyado en esta suposición por las «Condiciones de trabajo del personal del Banco Central Europeo» de reciente adopción. Con arreglo a dichas condiciones, que presentan en este punto importantes semejanzas con el Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, las relaciones laborales entre el Banco Central Europeo (BCE) y su personal son también de naturaleza contractual. Las Condiciones limitan, sin embargo, la competencia del Tribunal de Justicia para resolver las litigios entre el BCE y su personal a la apreciación de la legalidad de la medida o de la decisión objeto del litigio, salvo que se trate de un litigio de carácter pecuniario, en cuyo caso el Tribunal de Justicia tiene competencia jurisdiccional plena.
83. Teniendo en cuenta lo que precede, concluyo que el Tribunal de Primera Instancia no necesitaba remitirse al Estatuto de los Funcionarios, en el presente caso «por analogía», para considerar que disponía de competencia jurisdiccional plena en relación con las demandas pecuniarias.
84. Procede preguntarse entonces si, al condenar al Banco a pagar una indemnización por el importe de las retribuciones atrasadas, el Tribunal de Primera Instancia ignoró las relaciones contractuales particulares entre el Banco y los miembros de su personal. Dicha pregunta debe, a mi juicio, recibir una respuesta negativa.
85. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, cuando el Tribunal de Primera Instancia dispone de competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre las pretensiones de indemnización, también puede conceder una compensación por el perjuicio consistente en la pérdida de ingreso sufrida como consecuencia de un despido irregular. La pretensión del pago de las retribuciones atrasadas constituye un aspecto frecuente en una acción de reparación -incluso en los litigios laborales de naturaleza privada. La pérdida de ingreso es el perjuicio principal que un trabajador sufre como consecuencia de un despido irregular. Por consiguiente, no existe de hecho ningún argumento que permita deducir que la concesión de una indemnización por el importe de las retribuciones atrasadas ignore las relaciones contractuales particulares entre el Banco y su personal.
86. Por lo demás, nada en el apartado 77 impugnado de la sentencia permite fundar dicha alegación.
87. Por estas razones, concluyo que el segundo motivo del Banco es infundado.
Costas
88. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a los recursos de casación conforme al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. El Sr. Hautem ha solicitado la condena del Banco en costas en las dos instancias. En el asunto T-140/97, el Tribunal de Primera Instancia ya condenó al Banco a las costas de ese procedimiento. Dado que el recurso de casación es en parte inadmisible y en parte infundado, debe igualmente condenarse al Banco Europeo de Inversiones a cargar con las costas del presente recurso.
Conclusión
89. Por todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare parcialmente la inadmisibilidad del recurso.
- Desestime los motivos invocados en apoyo del recurso.
- Condene en costas al Banco Europeo de Inversiones.
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