Conclusiones del abogado general
I. Hechos, marco jurídico y cuestión prejudicial
1. El Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien ha solicitado al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, aclaraciones sobre la forma en que debe interpretarse el artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento» o «RP»), cuando un Estado miembro no tiene normas nacionales específicas acerca del reconocimiento de las costas causadas en un procedimiento prejudicial, sino que, en lugar de ello, concede a la parte vencedora un reembolso general a tanto alzado basado en procedimientos nacionales y que no es suficiente para cubrir las costas realmente causadas en un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia.
2. El artículo 104, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en la versión codificada de 6 de marzo de 1999, establece lo siguiente: «Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial.»
3. El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 7 de mayo de 1998, C-350/96, se pronunció sobre varias cuestiones judiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof de Austria en un asunto entre Clean Car Autoservice GesmbH (en lo sucesivo, «Clean Car») y el Landeshauptmann von Wien, que versaba sobre la prohibición del ejercicio de una actividad económica, cuya declaración de alta había presentado Clean Car, debido a que esta empresa había nombrado a un gerente que no residía en Austria. En el punto 2 del dictum el Tribunal de Justicia declaró:
«El artículo 48 del Tratado CE [actualmente artículo 39 CE] se opone a que un Estado miembro disponga que el titular de una empresa que ejerce una actividad económica en el territorio de dicho Estado sólo podrá nombrar gerente a una persona que resida en él.»
4. En el apartado 44 de la sentencia de 7 de mayo de 1998, C-350/96, el Tribunal de Justicia consideró lo siguiente acerca de las costas:
«[...] Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.»
5. Mediante sentencia del Verwaltungsgerichtshof de 24 de junio de 1998, se anuló la resolución nacional por ser contraria a Derecho y se reconoció a Clean Car un importe de 12.860 ATS en concepto de reembolso de sus costas.
6. Cabe deducir de los autos que la decisión del Verwaltungsgerichtshof sobre la atribución de las costas se basó en la Verwaltungsgerichtshofgesetz (Ley sobre el Verwaltungsgerichtshof; en lo sucesivo, «VwGG») de 1985 y en el Verordnung des Bundeskanzlers über die Pauschalierung der Aufwandersätze im Verfahren vor dem Verwaltungsgerichtshof de 1994 (Reglamento del Canciller Federal sobre reembolso a tanto alzado de las costas procesales en el Verwaltungsgerichtshof; en lo sucesivo, «Reglamento»).
7. En un procedimiento ante el Verwaltungsgerichtshof la parte vencedora sólo tiene derecho al reembolso de las costas si así está previsto en los artículos 47 a 60 de la VwGG. Para aquellos casos en que los artículos 47 a 60 de la VwGG no contengan una regulación concreta, el artículo 58 de la misma Ley dispone que cada parte cargará con sus propias costas. La VwGG regula determinados gastos procesales fijos y otras costas procesales, para lo cual se aplica una indemnización a tanto alzado que está definida detalladamente en el Reglamento. Este Reglamento sirvió de base para calcular la cantidad de 12.860 ATS concedida a Clean Car. La VwGG y el Reglamento no contienen un régimen aparte de costas en relación con procedimientos prejudiciales ante el Tribunal de Justicia.
8. Mediante demanda presentada el 18 de febrero de 1999 ante el Landesgericht für Zivielrechtssachen Wien, Clean Car reclamó a Stadt Wien y a la República de Austria (en lo sucesivo, «demandadas») el pago de una indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado, de 60.000 ATS, incrementada con un interés del 5 % a partir del 8 de mayo de 1998, cantidad que representa las costas que se le causaron a raíz del procedimiento prejudicial que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-350/96. En un escrito de ampliación de la demanda, de 17 de mayo de 1999, Clean Car basó su pretensión alegando la doctrina de la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho comunitario.
9. En estas circunstancias, el Landesgericht für Zivielrechtssachen Wien, mediante resolución de 26 de noviembre de 1999, registrada en la Secretaría el 9 de diciembre de 1999, solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la siguiente cuestión:
«¿Cómo debe interpretarse el artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando, como en el caso de autos, un Estado miembro (Austria) no ha previsto ninguna normativa nacional para que los órganos jurisdiccionales decidan sobre la imposición o el reparto de las costas del procedimiento prejudicial entre las partes interesadas?»
10. Presentaron observaciones escritas Clean Car, las demandadas Stadt Wien, y República de Austria, el Gobierno de la República de Austria y la Comisión. El 10 de mayo de 2001 se celebró la vista oral.
II. Admisibilidad
11. Las partes demandadas han puesto en entredicho la admisibilidad de la petición. Stadt Wien alega que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. Para la apreciación de la demanda de pago de Clean Car de 18 de febrero de 1999 no es necesaria interpretación alguna del artículo 104, apartado 6, del RP. En su opinión, el Tribunal nacional no admitió la ampliación de los motivos contenida en el escrito de ampliación de la demanda de 17 de mayo de 1999 y por esa razón no es relevante la interpretación de dicha disposición. Por otra parte, Stadt Wien sostiene que el artículo 104, apartado 6, del RP sólo contiene una regla de competencia. Dicha disposición no regula la existencia de un derecho a reembolso de costas ni cuál debería ser su importe. Por su parte, la República de Austria considera que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 7 de mayo de 1998 en el asunto C-350/96, no se pronunció sobre las costas procesales de Clean Car, sino que dejó dicha decisión al juez nacional. Entre tanto, el Verwaltungsgerichtshof concedió a Clean Car una cantidad en concepto de reembolso de costas, por lo que ha quedado sin objeto la petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 104, apartado 6, del RP.
12. Conforme a reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones. Por cuanto aquí interesa, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.
13. Pienso que estas circunstancias no se dan en el presente caso. De la resolución de remisión resulta que el Landesgericht se ve confrontado con un litigio real sobre el reembolso de las costas causadas en el marco de un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia. El artículo 104, apartado 6, del RP trata expresamente de la decisión en materia de costas, para lo que se establece una relación con el litigio principal. El argumento de que esta disposición no contiene más que un reparto de competencias es coherente con las alegaciones sobre el fondo. El dato de que, entre tanto, ya se haya concedido a Clean Car un reembolso de las costas no es relevante, porque en el litigio principal Clean Car ha impugnado la fundamentación y la cuantía de dicho reembolso, alegando precisamente el artículo 104, apartado 6, del RP.
14. Por tanto, estimo que la petición del Landesgericht es admisible.
III. Sobre el fondo
A. Alegaciones de las partes
15. Clean Car propone al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 104, apartado 6, del RP en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional como la del Derecho austriaco que no contiene disposición alguna sobre la imposición de las costas en un procedimiento prejudicial. Dado que en el caso de autos consta que las autoridades austriacas han infringido disposiciones de Derecho comunitario que tienen efecto directo, a la cuestión de quién debe cargar con las costas de un procedimiento prejudicial debe responderse aplicando los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad del Estado, sentados por el Tribunal de Justicia y establecidos en el Derecho austriaco, así como a la luz del régimen de costas que figura en los artículos 72 y 73 del RP, según la interpretación dada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
16. Las normas austriacas existentes en materia de imposición y reparto de costas procesales no están perfiladas explícitamente al procedimiento prejudicial del artículo 234 CE y, en especial, la regulación a tanto alzado de las costas en los procedimientos ante el Verwaltungsgerichtshof no es suficiente a los efectos del artículo 104, apartado 6, del RP. De esto se infiere, según Clean Car, que la regulación nacional de las costas no puede ser suficiente, porque no tiene en cuenta los gastos extraordinarios que se producen en el marco de un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 234 CE. La opinión contraria privaría al artículo 104, apartado 6, del RP de todo significado en aquellos casos en que el Derecho de un Estado miembro no prevea la asignación de los gastos extraordinarios efectuados en relación con el procedimiento prejudicial, como tal incidente en el marco del procedimiento nacional.
17. A juicio de Clean Car, semejante interpretación también es contraria a los artículos 72 y 73 del RP, que considera como costas recuperables los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial la remuneración de los agentes, asesores o abogados. Además, si se aplicara exclusivamente la normativa austriaca, no se respetarían los principios que el Tribunal de Justicia ha considerado relevantes a efectos de la cuantía de las costas recuperables.
18. Las demandadas y el Gobierno austriaco proponen a la consideración del Tribunal de Justicia que interprete el artículo 104, apartado 6, del RP en el sentido de que el Derecho nacional aplicable al litigio principal regula el reembolso de las costas ocasionadas en el procedimiento prejudicial y que esta disposición no obliga en modo alguno a los Estados miembros a adoptar una normativa en virtud de la cual la parte vencedora tenga derecho al reembolso de las costas realmente ocasionadas en el procedimiento prejudicial.
19. La Comisión señala que, según la redacción del artículo 104, apartado 6, del RP, se deja al órgano jurisdiccional nacional la decisión sobre las costas del procedimiento prejudicial. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional, al pronunciarse sobre las costas, debe tener en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual se debe evitar cualquier discriminación entre regímenes de reembolso de costas en el procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 234 CE e incidentes comparables en procedimientos nacionales.
B. Apreciación
20. Para empezar, se puede dar por sentado que la petición de decisión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente se limita a la interpretación del artículo 104, apartado 6, del RP. No obstante, la problemática sobre la que versa el presente asunto, según se infiere asimismo de las observaciones presentadas, justifica una respuesta más amplia. La cuestión que subyace en la petición de decisión prejudicial es sustancialmente en qué medida el Derecho comunitario obliga a los Estados miembros a prever un derecho a reembolso de los gastos procesales extraordinarios efectuados por la parte vencedora en el litigio principal como consecuencia de un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 234 CE. Para responder a esta pregunta no puede bastar con una interpretación del Reglamento de Procedimiento. La cuestión afecta a la autonomía procesal de los Estados miembros. Por esta razón, también procede buscar en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia puntos de referencia que delimiten dicha autonomía.
21. Por otra parte, estimo que la respuesta del Tribunal de Justicia a la petición de decisión judicial del Landesgericht debe mantenerse dentro del marco establecido por dicha petición. El Derecho procesal y la reclamación de los gastos extraordinarios ocasionados con motivo del procedimiento prejudicial no deben asimilarse de antemano al Derecho en materia de responsabilidad ni a una demanda de indemnización de daños y perjuicios por los daños que haya sufrido un justiciable como consecuencia de que un Estado miembro haya infringido una disposición de Derecho comunitario que tenga efecto directo. Naturalmente, cabe pensar que las demandas se sobreponen, en el sentido de que la demanda de indemnización de los gastos procesales extraordinarios forma parte de una acción de indemnización más amplia ejercitada contra la autoridad por infracción de disposiciones de Derecho comunitario que tengan efecto directo. En la vista, Clean Car ha señalado que el procedimiento nacional versa, con carácter principal, sobre una demanda de reembolso de las costas procesales y, con carácter subsidiario, sobre una demanda de indemnización de daños y perjuicios en caso de que el órgano jurisdiccional no acoja la demanda de reembolso íntegro de las costas procesales. Por comprensible que sea la demanda formulada con carácter subsidiario y por interesante que también pueda ser el parecer del Tribunal de Justicia a este respecto, opino que en la presente petición de decisión prejudicial la respuesta puede limitarse a los aspectos de Derecho procesal y el Tribunal de Justicia no tiene por qué pronunciarse sobre la doctrina de la responsabilidad del Estado. De los autos no se deduce en modo alguno que Clean Car, además de la demanda de reembolso de las costas procesales, haya formulado otras acciones de responsabilidad contra las autoridades austriacas en relación con la sentencia dictada en el asunto C-350/96. Aún más importante es el hecho de que la resolución de remisión no contiene referencia alguna para suponer que el órgano jurisdiccional remitente necesite una interpretación de la jurisprudencia relativa al principio de responsabilidad del Estado por violación del Derecho comunitario.
22. El Tribunal de Justicia, en el primer asunto que se le sometió con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE (actualmente artículo 234 CE), examinó la cuestión de quién debía ser condenado a pagar las costas procesales. En sus conclusiones, el Abogado General Sr. Lagrange se inclinó por la solución de que cada parte soportara sus propios gastos. Sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró que «dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Gerechtshof de La Haya, corresponde a éste resolver sobre las costas». Desde entonces, es reiterada jurisprudencia que en los procedimientos con arreglo al artículo 234 CE el órgano jurisdiccional remitente debe decidir sobre las costas, porque se debe considerar que el procedimiento prejudicial es un incidente del litigio principal. Entre tanto, esta fórmula se ha plasmado en el actual artículo 104, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.
23. También se deduce de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el órgano jurisdiccional nacional, a falta de normativa comunitaria, debe basarse en las normas nacionales para decidir sobre las costas procesales. En la sentencia Bollmann de 1973 el Tribunal de Justicia consideró que en el estado en que se encontraba el Derecho comunitario, la liquidación de las costas y el carácter recuperable de los gastos necesarios efectuados por las partes del litigio principal se regían por las normas de Derecho interno aplicables al litigio principal. El legislador comunitario nunca ha establecido reglas sobre imposición de las costas causadas en el marco del litigio principal y del procedimiento prejudicial, como tampoco lo ha hecho, por ejemplo, en materia de plazos de vencimiento y preinscripción o de cuantía de las indemnizaciones de daños y perjuicios.
24. A la luz de esta jurisprudencia y del tenor del artículo 104, apartado 6, del RP, considero que está claro que el órgano jurisdiccional nacional debe decidir en el litigio principal y basándose en el Derecho procesal nacional sobre la atribución de los gastos procesales extraordinarios que se hayan efectuado en el procedimiento prejudicial. La cuestión de si existe un derecho a reembolso de la totalidad de las costas debe responderse, en principio, de acuerdo con el Derecho nacional de que se trate.
25. A este respecto no son pertinentes las alegaciones aducidas por Clean Car en relación con los artículos 72 y 73 del RP. El artículo 72 del RP sienta el principio de que el procedimiento ante el Tribunal de Justicia es gratuito, sin perjuicio de ciertas situaciones específicamente definidas. Sin embargo, en el presente caso no se trata de gastos que facture el Tribunal de Justicia, sino de las costas procesales causadas por Clean Car en concepto de asistencia jurídica en el procedimiento prejudicial. El artículo 73 del RP precisa el concepto de «costas recuperables», pero esta disposición sólo tiene importancia en situaciones en las que el propio Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las costas. Como se ha dicho, en un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 234 CE esta decisión se deja al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio principal.
26. Empero, el Derecho comunitario no deja a los Estados miembros plena libertad para decidir sobre la imposición de las costas procesales en un procedimiento prejudicial en el sentido del artículo 234 CE. Según reiterada jurisprudencia, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer las normas procesales de los recursos judiciales destinados a salvaguardar los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario genera en favor de los justiciables. No obstante, el legislador nacional está vinculado por dos principios generales de Derecho comunitario destinados a proporcionar a los justiciables en el ordenamiento jurídico nacional los instrumentos con los que puedan ejercitar los derechos que les reconoce el Derecho comunitario. El primer principio establece que una demanda por violación del Derecho comunitario no puede ser tratada de forma menos favorable que demandas similares de carácter interno (principio de equivalencia). El segundo principio establece que las normas nacionales no pueden hacer imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). Pienso que esta jurisprudencia también se puede aplicar a las normativas nacionales relativas a demandas de imposición de costas procesales.
27. El Tribunal de Justicia deja exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la apreciación de si en un caso concreto se han cumplido las condiciones marco de Derecho comunitario. En el ejercicio de dicha competencia, el Tribunal de Justicia puede proporcionar ciertamente al órgano jurisdiccional nacional criterios que le sirvan de orientación objetiva para aplicar e interpretar ambos principios.
28. Estimo que en el presente caso el examen del Tribunal nacional puede limitarse al principio de equivalencia. No veo en qué medida una regulación a tanto alzado de las costas procesales puede violar el principio de efectividad, que ha sido especialmente desarrollado por el Tribunal de Justicia en relación con la fijación de plazos para interponer recurso según Derecho nacional. Para ello hay que demostrar que con dicha regulación de las costas procesales, en el presente caso, se ha hecho imposible o sumamente difícil el ejercicio del derecho a la libre circulación de los trabajadores. Pues bien, en el caso de autos el Tribunal nacional ya anuló la resolución nacional que había sido adoptada en infracción del artículo 39 CE. Aunque para ello fue necesario seguir un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia, pienso que el hecho de que fuera necesario incurrir en gastos procesales extraordinarios no basta para suponer que, como consecuencia de ello, el ejercicio del Derecho comunitario resultara imposible o sumamente difícil.
29. Para apreciar si se ha observado el principio de equivalencia, el Tribunal nacional tendrá que examinar si en el Derecho austriaco el régimen de reembolso de las costas relativas a los procedimientos prejudiciales ante el Tribunal de Justicia no es menos favorable que el vigente para las costas en procedimientos nacionales similares. A este respecto tienen importancia dos cuestiones de segundo orden. Antes que nada, el Tribunal nacional debe examinar cuál es el criterio de comparación adecuado; con otras palabras, con qué procedimiento nacional se debe comparar el procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 234 CE. El Tribunal nacional también debe examinar las principales características de ambos procedimientos. Luego, el Tribunal nacional debe examinar si el reembolso de las costas relativas al procedimiento prejudicial no es menos favorable que el de un procedimiento nacional similar. Asimismo, se debe considerar dicho extremo teniendo en cuenta las características particulares de la normativa de que se trate.
30. De las discrepancias entre las partes sobre la manera en que debe determinarse el procedimiento nacional comparable con el procedimiento prejudicial se deduce que la determinación de un criterio de comparación adecuado puede resultar complicada en un caso concreto. Según la República de Austria (como parte demandada) y, por lo demás, también la Comisión, es obvio comparar la petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, con el procedimiento nacional en el que el Verwaltungsgerichtshof dirige una petición al Verfassungsgerichtshof en el marco de un «Gezetzprüfungsverfahren». Por el contrario, Clean Car estima que para la comparación se debe buscar un punto de referencia en la situación en la que el Oberste Gerichtshof solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, la interpretación de una disposición de Derecho comunitario.
31. Sin embargo, sobre este particular las partes coinciden en que la normativa austriaca relativa al reembolso de costas procesales es complicada. En la vista, un agente de la República de Austria (como parte demandada) ha expuesto que el Derecho austriaco contiene varias regulaciones sobre imposición de costas procesales, que son aplicables en función de la naturaleza del procedimiento y del tribunal que conoce del asunto. Así, en los procedimientos contencioso-administrativos, en principio, cada parte carga con sus propias costas. Sin embargo, en los procedimientos ante el Verwaltungsgerichtshof se aplica un régimen distinto, a saber, que ciertamente se ha previsto el reembolso de costas, pero con límites: las costas se imponen según un régimen a tanto alzado. En los asuntos de Derecho civil en los que no se formula oposición a la pretensión (jurisdicción voluntaria), en principio, cada parte carga con sus propias costas. Por el contrario, en los asuntos de Derecho civil en los que se formula oposición a la demanda, el Derecho austriaco establece como norma que el tribunal puede condenar a la parte vencida a pagar la totalidad de las costas procesales.
32. Clean Car alega, adamás, que el régimen austriaco de reembolso de costas procesales viola el principio de equivalencia, dado que en determinados casos sí existe y en otros casos no existe una normativa de reembolso de las costas procesales en procedimientos prejudiciales con arreglo al artículo 234 CE. Pienso que esta postura es insostenible. El principio de equivalencia no obliga a los Estados miembros a prever para todos los procedimientos nacionales un régimen idéntico de reembolso de las costas en procedimientos prejudiciales ante el Tribunal de Justicia.
33. Estimo que para la aplicación del principio de equivalencia se debe buscar primeramente un punto de conexión con el tipo de procedimiento regulado por el Derecho nacional. Dentro de cada procedimiento específico se debe identificar, como criterio de comparación, un incidente nacional en el litigio principal que sea comparable al procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia. A continuación, valiéndose del Derecho procesal vigente en la materia, se debe examinar si el régimen de reembolso de costas procesales que se aplica al procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia no es menos favorable que el régimen aplicable al procedimiento nacional comparable. En caso de que el régimen aplicable a los procedimientos nacionales comparables establezca que cada parte cargará con sus propias costas, también se podrá aplicar dicho régimen a las costas causadas en el procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Cuando en el litigio principal la parte vencedora pueda reclamar a la parte vencida los gastos procesales extraordinarios efectuados en el marco del incidente nacional comparable, dicho régimen también deberá aplicarse a las costas causadas en el procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 234 CE.
34. Opino que, si en el Derecho nacional existe un régimen a tanto alzado para el reembolso de las costas, para determinar la equivalencia, el Tribunal nacional debe atender, al elegir los elementos que componen la indemnización a tanto alzado a efectos del procedimiento nacional, a que no se tengan en cuenta los gastos extraordinarios, por ejemplo, elevados gastos de viaje y estancia, que lleva consigo un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.
35. Sin embargo, como se ha dicho anteriormente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir en definitiva, en atención a las circunstancias relevantes del caso, acerca de la observancia del principio de equivalencia.
IV. Conclusión
36. Con base en lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión planteada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien:
«Cuando un órgano jurisdiccional nacional decide, con arreglo al artículo 104, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sobre las costas del procedimiento prejudicial, dicha decisión no debe ser menos favorable que una decisión sobre la imposición de costas relativas a incidentes nacionales similares en el litigio principal.»
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