Conclusiones del abogado general
Observación preliminar
1. Mediante resolución de 18 de diciembre de 1999, el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal económico-administrativo de Düsseldorf; República Federal de Alemania) planteó ante el Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «NC»). Mediante la primera cuestión pide que se dilucide si las tarjetas de sonido destinadas a máquinas automáticas de proceso de datos deben clasificarse en la partida 8471, en la 8473 o en la 8543 NC. En cambio, mediante la segunda cuestión pregunta si, en el supuesto de que dichas tarjetas estén clasificadas en la partida 8543 NC, son válidos los Reglamentos de la Comisión nos 1153/97 y 2086/97 (en lo sucesivo, respectivamente, «Reglamento nº 1153/97» y «Reglamento nº 2086/97») que han efectuado dicha clasificación.
2. En primer lugar, es necesario precisar que las tarjetas de sonido consisten en placas dotadas de elementos activos y pasivos que se integran en la placa base de una máquina automática de proceso de datos (en lo sucesivo, también «ordenador»), mediante la inserción de su conector en la ranura prevista a tal fin. Dichas tarjetas tienen, por un lado, la función de transformar en señales analógicas los sonidos archivados como datos digitales en determinados ficheros para que puedan ser oídos y, por otro lado, transformar las señales analógicas en datos digitales permitiendo de este modo el procesamiento y el archivo de dichos datos.
Marco normativo pertinente
3. El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2658/87»), instauró una nomenclatura de las mercancías denominada «Nomenclatura Combinada», con el fin de satisfacer simultáneamente las exigencias arancelarias y estadísticas del comercio exterior de la Comunidad. La NC se basa en el sistema armonizado mundial de la codificación de las mercancías elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) (en lo sucesivo, «SA»).
4. La Partida 8471 NC, que figura en el capítulo 84 del anexo I de dicho Reglamento se refiere a «Máquinas automáticas para el procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soportes en forma codificada y máquinas para procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas».
5. El 13 de diciembre de 1996, tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre el comercio de la tecnología de la información (ATI), celebrado bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio, la Comisión estableció el Reglamento nº 1153/97, introduciendo, entre otras, la subpartida 8471 80 NC referida a «las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos», y de una subpartida posterior 8471 80 90 NC, referida a «las demás» unidades distintas de la unidad periférica (que, en cambio, son objeto de la subpartida 8471 80 10 NC).
6. La partida 8471 NC también es objeto de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada que, en realidad aclara qué debe entenderse por «unidades» de las máquinas automáticas de proceso de datos con el fin de recogerlas en dicha partida. Con respecto a lo que aquí interesa, señalo que en la versión en vigor en el momento de los hechos que son objeto del presente asunto, dicha nota establecía:
«Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento directamente o a través de una o más unidades;
b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).
Estas unidades se clasifican también en la partida nº 8471 cuando se presenten aisladamente.
Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para el procesamiento de datos y realicen una función propia se excluyen de la partida nº 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.»
7. La mencionada nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinadaa fue sucesivamente modificada por el Reglamento nº 2086/97. El nuevo texto, por lo que aquí interesa, establece:
«[...]
B. Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades distintas (separadas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos;
b) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades; y
c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma -códigos o señales- utilizable por el sistema.
[...]
E. Las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos, se clasificarán en la partida que corresponda a su función o, en su defecto, en una partida residual».
8. Por lo que respecta a la partida 8471 NC, las Notas Explicativas del SA, adoptadas por el Consejo de Cooperación Aduanera, precisan que por tratamiento o procesamiento de datos debe entenderse el tratamiento o procesamiento de datos consistente en manejar datos de cualquier clase de acuerdo con procesos lógicos preestablecidos para uno o varios fines determinados. Sin embargo, no se clasifican en esta partida las máquinas, instrumentos y aparatos que incorporen una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos o que trabajen en relación con tal máquina y realicen una función propia; éstos se clasifican en la partida correspondiente a esta función.
9. La partida 8473 NC, que figura en el capítulo 84 del anexo I del Reglamento nº 2658/87, comprende «Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas nos 8469 a 8472». En el ámbito de dicha partida general el mismo Reglamento establece, además, la subpartida 8473 30 00 NC relativa a las «Partes y accesorios de máquinas de la partida nº 8471». Por otra parte, el ya citado Reglamento nº 1153/97 ha añadido posteriormente la subpartida 8473 30 10 NC respecto a los «conjuntos electrónicos montados».
10. A su vez, en el capítulo 85 del anexo I del Reglamento nº 2658/87 figura la partida 8543 NC referida a las «Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo».
11. Es importante señalar que, posteriormente, el Reglamento nº 1153/97 añadió la subpartida 8543 89 79 NC relativa a los «Equipos multimedia para la actualización de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, que se vendan al por menor y que incluyan, al menos, altavoces, micrófonos y un conjunto electrónico montado que permita a la máquina y sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido)».
12. Por último, esta subpartida fue modificada por el Reglamento nº 2086/97 que ha ampliado la gama de productos allí contemplados. En la versión establecida por este último Reglamento, en vigor a partir del 1 de enero de 1998, la citada subpartida está redactada como sigue: «Aparatos que permitan a las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido); y equipos de mejora para las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, acondicionados para la venta al por menor y que comprendan como mínimo, altavoces, micrófonos y un conjunto electrónico que permita a la máquina y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido).» De este modo, el Reglamento nº 2086/97 ha introducido en la subpartida 8543 89 79 NC las tarjetas de sonido que definiré como «autónomas», es decir que carecen de altavoces y/o de micrófonos.
Antecedentes de hecho y procedimiento
El litigio principal
13. En el mes de julio de 1997, CBA Computer Handels- und Beteiligungs GmbH, anteriormente VOBIS Microcomputer AG (en lo sucesivo, «CBA Computer»), importó tarjetas de sonido procedentes de Taiwán para su despacho en libre práctica en el territorio comunitario.
14. En la declaración simplificada, en el momento de la importación, CBA Computer indicó que dichas tarjetas debían clasificarse en la partida 8543 NC, es decir entre las «Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo». Por lo tanto, calculó derechos de aduana al 3,8 % y pagó una suma de 352,49 DEM. El 11 de agosto de 1997, el Hauptzollamt Aachen (administración principal de aduanas de Aquisgrán) efectuó la contabilización de los derechos calculados por CBA Computer.
15. El 31 de julio de 1997, CBA Computer presentó una reclamación económico-administrativa contra su propia declaración alegando que las tarjetas de sonido que había importado no debían clasificarse en la subpartida 8473 30 10 NC con el consiguiente derecho del 2,5 %. Además de invocar otros argumentos que se examinarán más adelante, CBA Computer se basó en una información vinculante de la administración de aduanas danesa de 13 de enero de 1995 que clasificaba las tarjetas de sonido precisamente en la subpartida 8473 30 10.
16. Mediante resolución de 20 de mayo de 1998, el Hauptzollamt Aachen no sólo desestimó la reclamación, sino que decidió que CBA Computer debía pagar un derecho complementario por importe de 111,29 DEM, puesto que el Reglamento nº 2086/97, que entre tanto había entrado en vigor, clasifica las tarjetas de sonido en la subpartida 8543 89 90 NC y las somete al derecho aplicable del 5 %. En opinión del Hauptzollamt, si bien dicho Reglamento había entrado en vigor el 1 de enero de 1998 y, por tanto, después de los hechos que estamos examinando, era aplicable también a las mercancías importadas antes de dicha fecha, en la medida en que no modificaba el Reglamento nº 2658/87, sino que se limitaba a esclarecer el tenor de la subpartida 8543 NC allí contenida.
17. CBA Computer interpuso un recurso el 4 de junio de 1998 ante el Finanzgericht Düsseldorf contra dicha decisión. Alegó, fundamentalmente, que, en su opinión, de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia entre tanto en el asunto Techex, resultaba que las tarjetas de sonido importadas debían clasificarse en la subpartida 8471 80 90 NC en concepto de «las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos».
Las cuestiones prejudiciales
18. Por considerar que el litigio que se le había sometido se centraba en la interpretación de las mencionadas partidas de la NC, el 18 de diciembre de 1999, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante del anexo I del Reglamento (CE) nº 1153/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en el sentido de que los conjuntos electrónicos que permiten a máquinas automáticas de proceso de datos y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido) deben clasificarse en la partida 8471, en la 8473 o en la 8543?
2) ¿Son válidos, en la medida en que las tarjetas de sonido descritas en la primera cuestión están comprendidas en la partida 8543, el Reglamento (CE) nº 1153/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997, y el Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común?»
Antecedentes jurisprudenciales
19. Antes de examinar estas cuestiones, es preciso recordar que el presente litigio se ubica en el contexto de un conflicto más amplio en materia de clasificación arancelaria de máquinas o de conjuntos electrónicos y, más especialmente, de productos informáticos. El Tribunal de Justicia ya ha respondido a numerosas cuestiones referidas a algunos de estos productos; en particular, por lo que aquí interesa, han de señalarse como específicos e importantes antecedentes la ya citada sentencia Techex y la más reciente sentencia Peacock, en las cuales se ha interpretado la clasificación NC en relación, respectivamente, con las tarjetas gráficas «Vista Board» y con las tarjetas de red.
20. En la primera de las citadas sentencias, el Tribunal de Justicia consideró que la tarjeta «Vista Board» constituye una unidad destinada a ser integrada en una máquina automática de proceso de datos; puesto que dichas tarjetas no realizan una función distinta del proceso de datos (en ese asunto, el procesamiento de imágenes), el Tribunal de Justicia dedujo de ello que no debe considerarse ejercicio de una «función propia», en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada y que, por tanto, han de ser clasificadas en la partida 8471 NC. Los mismos principios se desarrollaron y aclararon en la sentencia Peacock, pronunciada entre el término de la fase escrita del presente procedimiento y la vista.
Sobre la primera cuestión
Argumentos de las partes
21. En las observaciones escritas, CBA Computer sostuvo asimismo que las tarjetas no tienen una función propia en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada y que, por consiguiente, han de clasificarse en la subpartida 8471 80 90 NC, como unidades de máquinas automáticas de proceso de datos. Según la demandante del litigio principal, en realidad, también deberían aplicarse en este caso las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Techex, dado que las tarjetas de sonido sólo pueden utilizarse después de ser insertadas en un ordenador para desempeñar una función que, en verdad, no se diferencia de la de las tarjetas gráficas: al igual que éstas, tienen la función de «procesamiento de datos», con la única diferencia de que los datos procesados consisten en imágenes para las primeras y en sonidos para las segundas. Por estos motivos, pues, las tarjetas de sonido deberían también clasificarse en la partida 8471 NC.
22. La Comisión, en sus observaciones escritas, ha objetado que no es posible la clasificación de las tarjetas de que se trata en la partida 8471 NC porque no están mencionadas en esta partida. Por otra parte, el criterio del procesamiento de datos, aducido por CBA Computer, no es en sí mismo determinante a efectos de la clasificación en dicha partida, porque, según la Comisión, las tarjetas de sonido desempeñan una función que no corresponde a las tradicionales de un ordenador. Su función se asemeja más bien a la de un lector de CD musical, es decir a la de un aparato clasificable en la partida 8543. Por último, también habría que excluir la posibilidad de una clasificación en la partida 8473 NC, dado el hecho de que las tarjetas de sonido no forman parte de una máquina automática de proceso de datos por no ser indispensables para su funcionamiento.
23. Según la Comisión, por el contrario, las tarjetas de sonido deberían clasificarse en la partida 8543 NC en la cual están incluidos, entre otros, los aparatos de grabación y reproducción de sonido. Puesto que dichas tarjetas no pueden clasificarse como los equipos de actualización de la subpartida 8543 89 79 NC, al no estar dotados de altavoz ni micrófono, la Comisión considera que han de clasificarse en la subpartida 8543 89 NC («los demás»), es decir, como partes de máquinas automáticas de proceso de datos con una función propia.
24. Por otra parte, en la vista, aunque insistiendo en la bondad de sus argumentos, la Comisión ha reconocido que, en los últimos meses, después de finalizar la fase escrita, se han registrado progresos en la materia debatida que favorecen más bien la tesis de CBA Computer. Se refiere, por una parte, a la citada sentencia Peacock y, por otra, a la complicada discusión en el ámbito de la OMA «»y de su Comité para el sistema armonizado.
25. Por lo que se refiere a la mencionada sentencia, la Comisión no excluía la posibilidad de aplicar a las tarjetas de sonido los argumentos formulados por el Tribunal de Justicia para las tarjetas de red y admitió la existencia de razones válidas en favor de una clasificación de las tarjetas de sonido en la partida 8471 NC. Sin embargo, no abandonó totalmente su propia postura, y siguió considerando que está justificada la clasificación de las tarjetas de sonido en la partida 8543 NC. En particular, sobre la base del argumento ya expuesto en sus observaciones escritas, según el cual el sonido, a diferencia de las imágenes, no es una función esencial de un ordenador: un ordenador sin tarjeta de sonido y sin altavoz seguirá siendo siempre un ordenador, mientras que no podría ser considerado así si careciera de imágenes y de pantalla.
26. En cuanto a la discusión en la OMA, la Comisión reconoció el cambio de tendencia que ha tenido lugar a nivel internacional sobre la cuestión relativa a la clasificación arancelaria de las tarjetas de sonido. Mencionó una estadística de la OMA de julio de 1999 para demostrar que, hasta esa fecha, sólo tres países, Australia, Nueva Zelanda y Filipinas, clasificaban las tarjetas de sonido en la subpartida 8471 80 NC, mientras que la mayor parte de los demás Estados las clasificaban en la subpartida 8543 89 NC. Hasta noviembre de 2000, después de los debates y votaciones llevados a cabo en la vigesimosexta sesión del Comité SA, no surgió una mayoría preponderante en favor de una clasificación de dichas tarjetas en la subpartida 8471 80 NC.
La interpretación de la Nomenclatura Combinada
27. Así resumidas las tesis de las partes, paso ahora a exponer mi posición acerca de la primera cuestión formulada por el Juez nacional, partiendo de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal de Justicia en la materia.
28. Como es sabido y se ha afirmado en reiteradas ocasiones en dicha jurisprudencia, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de la partida del Arancel Aduanero Común y en las notas de las secciones o de los capítulos. De ello se deduce que, tampoco para las mercancías de que aquí se trata, son decisivas las funciones que dicho producto (la unidad) permite realizar a un ordenador en su conjunto.
29. Esto es válido, en concreto, para las tarjetas de red. En la medida en que «están exclusivamente destinadas a las máquinas automáticas para tratamiento de información, están directamente conectadas a éstas y su función es suministrar y recibir datos en un formato utilizable por dichas máquinas», dichas tarjetas son comparables a cualquier otro medio mediante el cual un ordenador recibe o suministra datos. Sin embargo, estas tarjetas no ejercen una «función propia», es decir una función que podría realizarse de manera autónoma sin la ayuda de un ordenador. Precisamente sobre esta base, el Tribunal de Justicia pudo llegar a la conclusión, en la sentencia Peacock, de que la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada no excluye las tarjetas de red de la clasificación en la partida 8471 NC.
30. Para completar la clasificación de las tarjetas de que se trata, el Tribunal de Justicia analizó, en la misma sentencia, si debían considerarse como «unidades» de máquinas automáticas de proceso de datos comprendidas en la partida 8471 NC, o como «partes» o «accesorios» de estas máquinas comprendidas, pues, en la partida 8473 NC. Para ello, el Tribunal de Justicia declaró que en las tarjetas de red concurren los requisitos relativos a las «unidades» enunciados en la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada «en la medida en que pueden conectarse a la unidad central y están específicamente concebidas como partes de un sistema automático para tratamiento de información»; en cambio, el término «parte» implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento ésta es indispensable. Puesto que las tarjetas de red se presentan como tarjetas insertables, y también pueden presentarse en otras formas, en particular como unidades autónomas, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que éstas, al igual que las tarjetas gráficas, deben clasificarse en la partida 8471 NC como «unidades» de máquinas automáticas de proceso de datos.
La aplicabilidad de la jurisprudencia comunitaria a la clasificación arancelaria de las tarjetas de sonido
31. ¿Puede aplicarse esta jurisprudencia también para solucionar la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional relativa a la clasificación arancelaria de las tarjetas de sonido? Para responder a esta cuestión hay que preguntarse si las tarjetas de sonido presentan características técnicas y funcionales como para distinguirlas de las tarjetas gráficas y de las tarjetas de red, de modo que sea necesario identificar criterios de clasificación diferentes.
32. En mi opinión, la respuesta a dicho interrogante no puede ser negativa. Ante todo recuerdo que, al igual que las tarjetas gráficas y las de red, también las tarjetas de sonido cumplen la función de procesamiento de la información y sirven, por un lado, para convertir las señales analógicas externas en datos digitales haciendo posible su procesamiento por la máquina y, por otro lado, sirven para convertir en señales analógicas los datos digitales contenidos en determinados ficheros.
33. Como señaló CBA Computer, son tres los elementos fundamentales de una tarjeta de sonido, como son tres los de una tarjeta gráfica:
1) un convertidor analógico-digital que convierte las señales analógicas en señales digitales, para que el ordenador pueda procesarlas y, en su caso, archivarlas;
2) un procesador gráfico o acústico que efectúa operaciones de cálculo (es decir, procesamiento de datos) y que dirige las operaciones electrónicas, y
3) un convertidor digital-analógico que transforma las señales digitales procesadas o archivadas por el ordenador en señales analógicas que son procesadas por la unidad de salida (la pantalla o los altavoces).
34. Por lo tanto, la única diferencia reside en el hecho de que, en un caso, se procesan imágenes, y en el otro sonidos. Por otra parte, la propia Comisión admitió en la vista que tanto por lo que respecta a la utilización como a las modalidades de funcionamiento, no existen diferencias entre los dos tipos de tarjetas.
35. En consecuencia, sobre este extremo, puede afirmarse que las tarjetas de sonido, es decir los circuitos electrónicos compuestos que permiten a los ordenadores y a sus unidades procesar señales de audio, no ejercen una «función propia» en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, sino más bien una función de procesamiento de la información.
Por consiguiente, han de ser consideradas como «unidades» de máquinas automáticas de proceso de datos y, por lo tanto, deben clasificarse en la partida 8471 NC.
36. Por otra parte, antes he recordado que, aunque admite esta valoración de la función de las tarjetas de sonido, la Comisión no obstante estima que deben clasificarse en la partida 8543 NC: bien porque existe una similitud entre su función y la de un lector de CD, o bien porque el sonido, a diferencia de las imágenes, no constituye una función esencial o tradicional de un ordenador.
37. A la luz de las consideraciones expuestas en los puntos precedentes, creo no obstante que, desde el punto de vista funcional, no es posible equiparar una tarjeta de sonido con un lector de CD. En realidad, la primera es un medio a través del cual un ordenador recibe o suministra datos; sin embargo, fuera de esta máquina, la tarjeta no tiene funciones que puedan ser desempeñadas de forma autónoma. Como ha señalado en la vista CBA Computer, la comparación con aparatos de grabación y de reproducción de sonido es insostenible porque, a diferencia de las tarjetas de grabación o de reproducción de sonido, las tarjetas de sonido no pueden archivar un sonido para grabarlo o reproducirlo, mientras que sí pueden procesar datos consistentes en sonidos. En consecuencia, ha de deducirse que, a diferencia de un lector de CD, las tarjetas de sonido no pueden desempeñar una función autónoma independientemente de la máquina.
38. En segundo lugar, no pienso que se pueda sostener seriamente, como desea la Comisión, que la visualización de datos en pantalla y la propia pantalla sean componentes esenciales de un ordenador y que no pueda considerarse lo mismo del sonido y de los altavoces. En la vista, CBA Computer observó que existen ordenadores, por ejemplo los grandes procesadores de datos, que cumplen su función sin estar necesariamente conectados a una pantalla. Por otra parte, en términos más generales, me parece que el criterio de la función tradicional de un ordenador es demasiado relativo para ser idóneo a la hora de identificar los caracteres típicos de dicha función, puesto que no se basa en las características técnicas del producto de que se trata y tampoco tiene en cuenta la rapidísima evolución del sector de la tecnología informática que ha tenido lugar en los últimos años.
39. A la luz de las consideraciones que anteceden, llego a la conclusión de que los conjuntos electrónicos compuestos que permiten a los ordenadores y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido) deben clasificarse como «unidades» de máquinas automáticas de proceso de datos en la partida 8471 NC por cuanto no desempeñan una función propia en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada.
Sobre la segunda cuestión
40. Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de los Reglamentos nos 1153/97 y 2086/97, en la medida en que establecen que las tarjetas de sonido están comprendidas en la partida 8543 de la Nomenclatura Combinada. En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional manifiesta que, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 14 de junio de 1983, la Comunidad Europea ha contraído la obligación de no modificar el alcance de las partidas arancelarias establecidas en él, lo cual sucede, por el contrario, en el caso de la errónea clasificación de las tarjetas de sonido a la cual se ha hecho referencia. En efecto, como también lo confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aun cuando la Comisión dispone de un amplio margen, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2658/87, para determinar el alcance de las partidas arancelarias establecidas con arreglo al SA, no está, sin embargo, autorizada a modificar su contenido.
41. Según CBA Computer, las dudas del órgano jurisdiccional nacional están obviamente fundadas: los Reglamentos nos 1153/97 y 2986/97 no deberían ser considerados válidos en lo que respecta a la clasificación de las tarjetas de sonido por constituir una interpretación inexacta de las partidas 8471 y 8543 del SA.
42. Por el contrario, la Comisión ha sostenido la tesis opuesta, aunque con las adaptaciones impuestas por la evolución en la materia, de la que he dado cuenta anteriormente. En particular, durante la vista, la Comisión alegó, por una parte, que el Reglamento nº 1153/97 es válido en la medida en que el SA no establece una clasificación de las tarjetas de que se trata en una subpartida diferente de la subpartida 8543 89 y, por otra, que el Reglamento nº 2086/97 no es aplicable a los hechos en cuestión, por cuanto las importaciones que son objeto del litigio principal tuvieron lugar en julio de 1997 y este Reglamento no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1998. Según la Comisión, ello implica que la cuestión de la validez es irrelevante a efectos del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.
43. A mi parecer, si bien hay mucho de cierto en las posiciones de ambas partes, no creo que ni una ni otra den una respuesta apropiada a la cuestión que se examina.
44. En primer lugar, observo que el Reglamento nº 1153/97 no contiene ninguna disposición relativa a la clasificación de las tarjetas de sonido «autónomas», es decir aquellas que no tengan altavoz y/o micrófono, como las que nos ocupan. Solamente por vía interpretativa la Comisión llega a sostener que dichas tarjetas deberían clasificarse en la subpartida 8543 89 NC. Si es así, es evidente que la cuestión de la invalidez de dicho Reglamento no se plantea, ni siquiera aunque se demostrase, como creo haber hecho en los anteriores párrafos, que la interpretación propuesta por la Comisión no está fundada.
45. Por el contrario, en el Reglamento nº 2086/97 la Comisión ha específicamente clasificado las tarjetas de sonido «autónomas» en la subpartida 8543 89 79 NC. Por lo tanto, con respecto a este Reglamento podría plantearse una cuestión de validez en el caso de que se aceptase la tesis propuesta de que dicha clasificación es errónea, se deduciría de ello que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación y ha excedido los límites de la facultad que se le ha conferido para determinar el contenido de una partida de la Nomenclatura Combinada.
46. Por otra parte, ha de recordarse que el Reglamento nº 2086/97 entró en vigor el 1 de enero de 1998 y no se le han atribuido efectos retroactivos. Tampoco dichos efectos podrían derivar, como señaló el Hauptzollamt Aachen, de la supuesta naturaleza declarativa del Reglamento porque, por el contrario, como se ha visto, dicho Reglamento modifica el régimen anterior establecido por el Reglamento nº 1153/97. Además, como ha afirmado el propio Tribunal de Justicia, «el Reglamento que determina los criterios para la clasificación en una partida o subpartida arancelaria tiene una naturaleza constitutiva y no puede producir efectos retroactivos».
47. Si bien las dudas del órgano jurisdiccional nacional sobre la validez del Reglamento de que se trata están ampliamente fundadas, hay que tener en cuenta la circunstancia de que éste no es aplicable a los hechos del asunto, que se refieren a importaciones efectuadas en julio de 1997. Por consiguiente, la cuestión de su validez no es relevante para resolver el litigio pendiente ante el Juez nacional y, por lo tanto, en mi opinión, no concurren los requisitos para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre dicha cuestión.
Conclusión
48. Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo que se responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional del siguiente modo:
«1) Los circuitos electrónicos compuestos que permiten a los ordenadores y a sus unidades procesar señales de audio (tarjetas de sonido), que han sido despachadas en libre práctica en el territorio comunitario en el mes de julio de 1997, deben clasificarse en la partida 8471 NC como "unidades" de tales máquinas por cuanto no realizan una función propia en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada.
2) En la medida en que el Reglamento (CE) nº 1153/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, no determina la clasificación de las tarjetas de sonido que no posean altavoces y/o micrófonos en la partida 8453; y en la medida en que el Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, no es aplicable a los hechos que son objeto del litigio principal, no concurren los requisitos para que el Tribunal de Justicia declare la invalidez de los dos Reglamentos mencionados.»
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