Conclusiones del abogado general
Los hechos y el procedimiento
1. Tal y como se recogen en el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1999, objeto de impugnación, los hechos pertinentes a efectos de este recurso de casación pueden resumirse así:
2. La South Wales Small Mines Association (Asociación de pequeñas minas de Gales del Sur; en lo sucesivo, «Asociación») es una asociación sin personalidad jurídica (unincorporated), creada para defender los intereses de las pequeñas empresas de minería de carbón establecidas en Gales del Sur.
3. Varias de estas empresas presentaron ante la Comisión, en nombre de la Asociación, una denuncia fechada el 5 de junio de 1990 y relativa a la aplicación de unas condiciones comerciales discriminatorias contrarias a las disposiciones pertinentes del Tratado CECA.
4. Mediante Decisión nº 15656 (en lo sucesivo, «Decisión»), recogida en un escrito de fecha 30 de julio de 1998, la Comisión resolvió desestimar la denuncia.
5. La Decisión fue notificada a la Asociación el 5 de agosto de 1998, mediante carta certificada con acuse de recibo.
6. En un documento de 18 de agosto de 1998, ratificado el 26 de agosto siguiente, varias de las empresas solicitaron a la Comisión que les fuera notificada formalmente la Decisión, pero la Institución se negó a hacerlo mediante escrito de 24 de agosto de 1998.
7. Tras ser informadas, el 16 de septiembre de 1998, de que la Asociación no había impugnado la Decisión dentro de plazo, dichas empresas interpusieron un recurso basado en los artículos 33, párrafo segundo, y 35 del Tratado CECA, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 1998 (asunto T-148/98). Los demandantes indicaron que se adjuntaba copia de la Decisión. De este recurso trae cuenta la presente causa.
8. Una nueva demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1998, por la que la Asociación interpuso, por su parte, un recurso de anulación contra la Decisión, basado en el artículo 33, párrafo segundo, antes citado (asunto T-162/98).
9. Acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión propuso sendas excepciones de inadmisibilidad en cada uno de los asuntos.
Los demandantes formularon observaciones al respecto y el Tribunal de Primera Instancia se estimó suficientemente ilustrado, por lo que, de conformidad con el apartado 3 de aquella disposición, decretó que no procedía abrir la fase oral del procedimiento.
10. El Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 50 de su Reglamento de Procedimiento, consideró, además, que procedía acumular los dos asuntos a efectos de la resolución que dictó el 29 de septiembre de 1999.
11. El recurso de casación fue interpuesto el 20 de diciembre de 1999.
El auto impugnado
12. El auto impugnado declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso en el asunto T-162/98. La demandante en ese asunto había alegado, entre otros extremos, que, en su declaración jurada (sworn affidavit) de 4 de enero de 1999, el Sr. Bernard John Llewellyn, en calidad de secretario de la Asociación, afirmó que no había llevado a cabo gestión alguna tras recibir la carta de la Comisión.
13. El recurso en el asunto T-148/98 sólo podía considerarse interpuesto dentro de plazo si se aceptaba la afirmación de los demandantes, a quienes la Decisión no les fue notificada, de que no tuvieron noticias de su existencia hasta el 10 de agosto de 1998, día en que uno de ellos recibió de un tercero «por casualidad» una copia de la carta que la contenía.
14. A efectos de comprobar la veracidad de las afirmaciones de los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia les pidió, en primer lugar, que precisasen la identidad de ese tercero; en segundo lugar, que indicasen la identidad del demandante que recibió la carta y, en tercer lugar, que describiesen con exactitud las circunstancias de la entrega y el modo en que los demás demandantes tuvieron conocimiento de la Decisión.
15. Los demandantes contestaron así a las preguntas:
A la primera cuestión, que «el demandante Sr. Mostyn Jones no logra acordarse de quién era esa tercera persona; cree que quien se la dio era alguno de los clientes de [la abogada de la Asociación] Sarah Llewellyn Jones».
A la segunda, que fue «el Sr. Mostyn Jones».
Y a la tercera, que «el demandante Sr. Jones no logra acordarse de las circunstancias exactas. Los demás demandantes tuvieron conocimiento de [la Decisión] al comunicársela el Sr. Jones a algunos de ellos y transmitirse la información directamente unos demandantes a otros.»
16. El Tribunal de Primera Instancia apreció los elementos de los que disponía de la siguiente manera:
«Dado que la Comisión sólo notificó la Decisión a la Asociación y que el documento ni siquiera fue comunicado a los solicitors de esta última, los cuales no tuvieron conocimiento de la misma hasta el 8 de septiembre de 1998, la afirmación de que uno de los demandantes recibió el 10 de agosto de 1998 una copia de la Decisión de un tercero no identificado parece poco verosímil.
Las respuestas dadas a las preguntas formuladas por este Tribunal han agravado aún más esta falta de credibilidad. En efecto, de la formulación lacónica y evasiva de las mismas se deduce que el Sr. Mostyn Jones, que recuerda con precisión la fecha en que recibió una copia de la Decisión, fecha de la que se pretende que constituye el momento en que comenzó a correr el plazo de recurso, ha olvidado en cambio tanto la identidad de la persona que se la dio como las circunstancias en que la recibió.
La única precisión que aporta el Sr. Mostyn Jones es la de que cree que quien le entregó el documento era una de las personas a las que representa la Sra. Sarah Llewellyn Jones, abogada de la Asociación. Contradicen sin embargo dicha suposición las declaraciones del Sr. Bernard John Llewellyn, quien afirma que no realizó gestión alguna tras recibir la carta que contenía la Decisión, y el hecho de que los solicitors de la Asociación no tuvieran conocimiento de la Decisión hasta el 8 de septiembre de 1998.
De todo ello se deduce que los demandantes no han logrado presentar alegaciones suficientemente detalladas y convincentes en apoyo de su tesis sobre la fecha en que realmente comenzó a correr el plazo de recurso fijado, que permitiría considerar que su recurso fue presentado dentro de plazo.
De ello se deduce necesariamente que procede considerar extemporáneo el recurso presentado en el asunto T-148/98.»
17. El juez de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso sin abordar las demás causas de inadmisión invocadas por la Comisión.
Los motivos de casación
18. Los recurrentes articulan su acción en tres motivos de casación basados, respectivamente, en un error jurídico manifiesto, en indefensión y en la desnaturalización o apreciación errónea de los elementos de prueba.
19. La Comisión, por su parte, considera que el recurso es inadmisible en su conjunto, ya que el auto impugnado se limitaría a declarar la extemporaneidad de la acción de nulidad a partir de una apreciación puramente fáctica. Solicita, con carácter subsidiario, que se rechace cada uno de los motivos de casación presentados.
20. Conviene, con carácter preliminar, subrayar que, si bien el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se funda en elementos de hecho, la inadmisibilidad a la que llega reviste carácter jurídico y es, como tal, susceptible de impugnación en trámite de casación. No procede, por lo tanto, estimar la excepción de inadmisibilidad global del recurso presentada por la Comisión.
Sobre el primer motivo de casación: error jurídico manifiesto
21. Según los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia, que parece aceptar de manera implícita que los demandantes podían considerarse afectados por la Decisión, en el sentido del artículo 33 CA, párrafo segundo, no resolvió expresamente esta cuestión. Si lo hubiera hecho, habría tenido que constatar que la Comisión estaba obligada a notificarles la Decisión y, a falta de tal notificación, habría debido calcular el plazo para interponer el recurso a partir del momento en el que uno de los interesados hubiese tenido conocimiento del acto. Al no actuar así, el Tribunal de Primera Instancia habría cometido un error jurídico manifiesto.
22. Sin tener que indagar sobre la significación, a efectos procesales, que pueda revestir la falta de distinción, en el Tratado CECA, entre el destinatario de una decisión y todo tercero afectado, ni sobre las consecuencias que se siguen de la definición más amplia de los legitimados ex artículo 33 CA, párrafo segundo, en relación con los previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, este motivo me parece manifiestamente inoperante.
En efecto, haya o no declarado que la Decisión afectaba a los demandantes, lo cierto es que el Tribunal de Primera Instancia apreció la cuestión de la interposición del recurso dentro de plazo como si les afectase, examinando -para rechazarla- la alegación de que los demandantes sólo tuvieron conocimiento del acto con posterioridad a su notificación a la Asociación. Los demandantes no habrían merecido trato más favorable de haberse reconocido expressis verbis su calidad de afectados por la Decisión.
23. En la medida en que el error jurídico denunciado pueda consistir en el no reconocimiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del derecho de los hoy recurrentes a obtener, de la Comisión, notificación de la Decisión, el motivo es nuevo: los actores reclamarían, en esencia, no ya en calidad de afectados por la Decisión, sino en la de destinatarios.
24. En fin, los recurrentes añaden que la Comisión, al contestar a la demanda, no puso en entredicho que hubiesen tenido conocimiento de la Decisión el 10 de agosto de 1998. Esta argumentación carece manifiestamente de fundamento, ya que las cuestiones relativas al cómputo de los plazos son de orden público y, por lo tanto, se hallan fuera del ámbito de disposición de las partes. La actitud procesal de la Comisión es irrelevante.
25. El primer motivo debe, pues, desestimarse.
Sobre el segundo motivo de casación: indefensión
26. Los recurrentes alegan que el juez de instancia fundó su apreciación sobre el carácter extemporáneo del recurso en elementos de los que tuvo conocimiento en el marco del recurso T-162/98, interpuesto por la Asociación, de los que no tuvieron traslado y que no fueron sometidos a contradicción. Habría violado, de este modo, un principio elemental de justicia natural y una regla inherente al derecho a un procedimiento equitativo.
27. Para la Comisión este motivo es inadmisible, puesto que pretende provocar un nuevo examen de los hechos. En todo caso, señala que el Tribunal de Primera Instancia consideró las respuestas de los demandantes a las preguntas que les formuló como «lacónicas y evasivas», y añade que el escrito de recurso no indica en qué habrían consistido las observaciones que los recurrentes hubiesen presentado de haber tenido ocasión para hacerlo.
28. Es evidente que, al examinar los elementos probatorios que habían de permitirle pronunciarse sobre el carácter tempestivo del recurso, el Tribunal de Primera Instancia no cumplió con las exigencias de un procedimiento contradictorio.
29. Recuérdese que se interpusieron dos recursos separados y que, a instancias de la Comisión, el juez a quo decretó la apertura de sendos incidentes de admisibilidad, en los que los distintos demandantes tuvieron ocasión de formular observaciones. Puesto que fue el mismo auto el que decidió la acumulación de los asuntos y como no se celebró la fase oral del procedimiento, al estimarse el juzgador suficientemente ilustrado, ni la Asociación tuvo traslado de los autos del recurso de Gerry Plant y otros, ni estos últimos pudieron acceder a los documentos obrantes en el otro recurso.
30. Pues bien, para apreciar la veracidad de la fecha en que los demandantes declararon haber tenido conocimiento, por primera vez, de la decisión litigiosa, el Tribunal de Primera Instancia les formuló las preguntas consignadas más arriba. Al término de su análisis, el juez de instancia consideró que las respuestas carecían de credibilidad, precisando que los demandantes no habían logrado presentar alegaciones detalladas y convincentes en apoyo de su tesis, y declarando la inadmisibilidad del recurso.
31. A propósito de esas respuestas, el Tribunal de Primera Instancia empezó considerando que la afirmación de que uno de los demandantes recibió el 10 de agosto de 1998 una copia de la Decisión de un tercero no identificado parecía poco verosímil, puesto que la Comisión sólo notificó la Decisión a la Asociación y que el documento ni siquiera fue comunicado a los solicitors de esta última, los cuales no tuvieron conocimiento de la misma hasta el 8 de septiembre de 1998.
Pues bien, de esta circunstancia el juez a quo sólo tuvo constancia a través de lo alegado en el marco del asunto T-162/98.
32. El Tribunal de Primera Instancia entendió, a continuación, que la formulación lacónica y evasiva de las respuestas del Sr. Mostyn Jones contrastaba con la precisión que mostraba al recordar la fecha en que supuestamente recibió una copia de la Decisión, lo que contribuía a restarles verosimilitud.
33. En fin, el juzgador de instancia desbarata la precisión del Sr. Mostyn Jones en el sentido de que quien le entregó el documento era uno de los clientes de la abogada de la Asociación, al ponerla a la luz de la declaración jurada del Sr. Bernard John Llewellyn, que afirmó que no había realizado gestión alguna tras recibir la notificación y que los abogados de la Asociación no tuvieron conocimiento de la Decisión hasta el 8 de septiembre de 1998.
El contenido de la declaración del Sr. Bernard John Llewellyn únicamente se vertió en los autos del recurso T-162/98.
34. Por su propia naturaleza, la técnica consistente en someter a debate contradictorio las alegaciones de las partes y los elementos de prueba no plantea exigencias de carácter absoluto. Puede no ser más que un instrumento para facilitar la tarea de la administración de la justicia y abarcar el conjunto de las cuestiones que el juez deba zanjar, tanto de hecho como de derecho. Así ocurre típicamente en los ordenamientos de sistema anglosajón donde los adversarial proceedings profesan una gran antipatía hacia cualquier elemento, considerado «inquisitorial», que pudiera incidir en la resolución y cuya autoría no corresponda a las partes. En los ordenamientos continentales el ámbito de la contradicción procesal es más limitado: por un lado, se observa la máxima de iura novit curia, lo que permite sustraer las cuestiones de pura aplicación del derecho; por otro, se extiende la imparcialidad que se presume del órgano jurisdiccional a actos tales como la solicitud de un informe interno o la práctica de determinada prueba, reduciendo aquí también la necesidad de debate.
35. A mi entender, las exigencias de un procedimiento contradictorio sólo habrán de merecer especial tutela judicial cuando su infracción produzca la quiebra de un derecho fundamental, es decir, cuando provoque indefensión.
36. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abrazado, sin embargo, la concepción anglosajona del procedimiento contradictorio, pues en su sentencia de 20 de febrero de 1996, Vermeulen/Bélgica, declaró que comprendía «la facultad de las partes en un proceso, penal o civil, de obtener comunicación de todo escrito o alegación presentados al juez, aun por un magistrado independiente, para influir en su decisión, y de discutirlos». Esta jurisprudencia ha sido confirmada en numerosas ocasiones, sin que la entera imparcialidad e independencia de las distintas figuras judiciales encausadas, imparcialidad e independencia que impregnan los actos de los que son autores, hayan hecho la menor mella en este razonamiento.
Parece que se quiera imponer una visión única de la organización procesal, sin que, más allá de la «doctrina de las apariencias», se explique su necesidad.
37. Las exigencias del contradictorio tienen su ámbito de aplicación típico en relación con los elementos de prueba sometidos por una parte al examen de un órgano jurisdiccional. En efecto, estos elementos, por definición externos al tribunal, no están amparados por la presunción de imparcialidad e independencia. Tomarlos en consideración, sin debate previo, supone indefensión.
38. Así ocurre en el caso de autos: el Tribunal de Primera Instancia fundó su apreciación en pruebas aportadas por una parte en un procedimiento para resolver una cuestión que afectaba a otro procedimiento, sin dar traslado a las partes de este último ni, por lo tanto, permitir que las contradigan.
39. De las tres consideraciones que valieron al juez de instancia rechazar la pretensión de los demandantes relativa a la fecha en la que afirmaban haber tenido conocimiento de la Decisión, al menos dos presentan el vicio invocado. Comoquiera que no corresponde al Tribunal de Justicia sopesar el poder de convicción relativo que deba atribuirse a cada uno de los distintos medios de prueba, materia que depende de la apreciación de los hechos, procede estimar este segundo motivo de casación.
Sobre el tercer motivo de casación: desnaturalización o apreciación errónea de los elementos de prueba
40. Bajo este epígrafe, los recurrentes se limitan a acumular distintas circunstancias de hecho sin aportar siquiera un principio de explicación sobre la desnaturalización o la apreciación manifiestamente errónea en que el Tribunal de Primera Instancia habría incurrido.
41. Por perseguir meramente un nuevo examen de circunstancias de hecho, este tercer motivo debe declararse inadmisible.
Sobre el tratamiento ulterior del asunto
42. La estimación del segundo motivo que propongo debe llevar a la anulación del auto impugnado y, con ello, a una nueva apreciación de los hechos que le sirvieron de fundamento. Ya que esta tarea no puede corresponder, en ningún caso, al Tribunal de Justicia, no procede resolver definitivamente el litigio, sino remitirlo al Tribunal de Primera Instancia para nuevo examen
Costas
43. De conformidad con el párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, no procede pronunciamiento sobre las costas.
Conclusión
44. Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que case el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1999, recaído en los asuntos acumulados T-148/98 y T-162/98, con devolución del expediente para nueva resolución y reserva de las costas.
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