Conclusiones del abogado general
1. La petición de decisión prejudicial del Bundesgerichtshof (Alemania) tiene por objeto la interpretación de las Directivas 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, y 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.
2. En el núcleo de las dos cuestiones prejudiciales planteadas subyacen tres interrogantes. El primer interrogante se refiere a la aplicabilidad de la Directiva sobre venta a domicilio a los contratos de crédito con garantía real. En caso de que la citada Directiva sea aplicable, el segundo versa sobre la aplicación del derecho de revocación que se concede al consumidor. El tercero trata de la facultad de apreciación de los Estados miembros en relación con la limitación en el tiempo del derecho de revocación del contrato de crédito con garantía real.
I. Hechos y procedimiento principal
3. El litigio principal enfrenta al matrimonio Heininger y al Bayerische Hypo- und Vereinsbank AG. En 1993, para financiar la adquisición de una vivienda en propiedad, los demandantes suscribieron con el demandado un préstamo por importe de 150.000 DEM garantizado por una «deuda inmobiliaria» (Grundschuld) del mismo valor.
4. Mediante demanda presentada en enero de 1998, el matrimonio Heininger revocó su declaración de voluntad dirigida a la celebración del contrato de préstamo, con arreglo al artículo 1 de la Gesetz über den Widerruf von Haustürgeschäften und ähnlichen Geschäften (Ley sobre revocación de contratos de venta a domicilio y transacciones similares; en lo sucesivo, «HWiG»), de 16 de enero de 1986.
Sostienen que firmaron dicho contrato influidos por un agente de la propiedad inmobiliaria, que ejercía con carácter independiente actividades por cuenta del demandado. Dicho agente los visitó varias veces en su domicilio sin mediar requerimiento alguno. El agente los «empujó» para que adquirieran la vivienda y suscribieran el préstamo, sin informarles de que disponían de un derecho de revocación del contrato.
5. Los demandantes exigen que el demandado les devuelva las cantidades abonadas con carácter principal y los intereses, y que restituya los gastos provocados por la ejecución de un contrato de crédito con garantía real. Asimismo solicitan que se declare que el demandado no puede derivar ningún derecho del contrato de crédito.
6. El Landgericht (Alemania) desestimó la demanda. La apelación contra dicha sentencia fue desestimada por el Berufungsgericht (Alemania). Los demandantes recurrieron en casación ante el Bundesgerichtshof reiterando sus pretensiones.
II. Contexto jurídico
A. Derecho comunitario
La Directiva sobre venta a domicilio
7. El artículo 1 establece:
«1. La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:
durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales
o
durante una visita del comerciante:
i) al domicilio del consumidor o de otro consumidor;
[...] cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.»
8. Con arreglo al artículo 3, apartado 2:
«La presente Directiva no se aplicará:
a) a los contratos relativos a la construcción, venta y alquiler de bienes inmuebles, así como a los contratos referentes a otros derechos relativos a bienes inmuebles.
[...]»
9. Según el artículo 4:
«El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1, sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5, así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho.
[...]
Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.»
10. A tenor del artículo 5, apartado 1, «el consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. En lo referente al respeto del plazo, bastará con que la notificación se haya expedido antes de transcurrido dicho plazo».
11. Por último, el artículo 8 dispone que «la presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella».
Directiva de crédito al consumo
12. El artículo 1 de la Directiva dispone:
«1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.
2. [...] se entenderá por:
[...]
c) "contrato de crédito": aquel mediante el cual un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo u cualquier otra facilidad de pago.
A los efectos de la presente Directiva, no se considerarán contratos de crédito los que consistan en la prestación de servicios privados o públicos con carácter de continuidad y en los que asista al consumidor el derecho de pagar tales servicios a plazos durante el período de su duración.
[...]»
13. Según el artículo 2:
«1. La presente Directiva no se aplicará a:
a) los contratos de crédito o de promesa de crédito:
destinados fundamentalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o en proyecto.
[...]
3. Las disposiciones del artículo 4 [] y de los artículos 6 [] a 12 [] no se aplicarán a los contratos de crédito o de promesa de crédito con garantía de hipoteca inmobiliaria, siempre y cuando éstos no hayan quedado ya excluidos de la Directiva en virtud de la letra a) del apartado 1.
[...]»
14. A tenor del artículo 15, «la presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado».
B. Derecho alemán
15. El artículo 1 de la HWiG prevé un derecho de revocación en favor del cliente, de modo que una transacción celebrada fuera de los establecimientos comerciales del comerciante sólo produce efectos si el cliente no revoca por escrito su correspondiente declaración de voluntad en el plazo de una semana.
16. Según el artículo 2, apartado 1, de la HWiG, el plazo no empieza a correr hasta el momento en que se proporciona al cliente información por escrito, que la ley somete a otros requisitos de fondo. Si el cliente no recibe dicha información, su derecho de revocación sólo se extinguirá un mes después de que ambas partes hayan cumplido en su totalidad la prestación.
17. El artículo 5, apartado 2, de la HWiG contiene una excepción al ámbito de aplicación de esta Ley en la medida en que prevé que si una transacción en el sentido del artículo 1, apartado 1, reúne asimismo las condiciones de una transacción de las contempladas en la Ley de crédito al consumo, sólo serán aplicables las disposiciones de ésta.
18. El artículo 1 de la Verbraucherkreditgesetz (Ley de crédito al consumo, por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana y otras leyes; en lo sucesivo, «VerbrKrG»), delimita de la siguiente manera su ámbito de aplicación:
«1) La presente Ley se aplicará a los contratos de crédito y a los contratos de intermediación de crédito celebrados entre una persona que conceda un crédito (prestamista) o que promueva o negocie un crédito (intermediario de crédito) en el ejercicio de su actividad profesional, y una persona física (consumidor), siempre que el crédito, según los términos del contrato, no se destine a la actividad profesional que ésta ejerza.
2) El contrato de crédito es un contrato en virtud del cual un prestamista concede o promete conceder a un consumidor, a título oneroso, un crédito en forma de préstamo, pago aplazado o ayuda financiera.
[...]»
19. El artículo 3 de la VerbrKrG establece las excepciones a su ámbito de aplicación:
«2) Tampoco se aplicarán [...]
2. el artículo 4, apartado 1, cuarta frase, número 1, letra b), y los artículos 7, 9, 11, 12 y 13 a los contratos de crédito en los que el crédito se supedite a la constitución de una garantía real y se conceda en las condiciones habituales de los créditos con garantía real y de su financiación intermedia [...]»
20. El artículo 7 de la VerbrKrG, que contempla un derecho de revocación en favor del consumidor, tiene el siguiente tenor:
«1) La declaración en virtud de la cual el consumidor manifiesta su voluntad de celebrar un contrato de crédito será eficaz si el interesado no la revoca por escrito en un plazo de una semana.
2) Para el cumplimiento de este plazo bastará con que la revocación se envíe en tiempo útil. El cómputo del plazo comenzará en el momento en que el consumidor reciba una información claramente legible, que deberá ser firmada por éste, sobre lo dispuesto en la primera frase del presente apartado, en la que se haga constar el derecho de revocación que le asiste, la pérdida de tal derecho en virtud del apartado 3, y el nombre y domicilio del destinatario de la revocación. Si el consumidor no recibe la información prevista en la segunda frase del presente apartado, el derecho de revocación sólo se extinguirá cuando ambas partes hayan cumplido la prestación en su totalidad y, a más tardar, un año después de que el consumidor manifestase su voluntad de celebrar un contrato de crédito.»
III. Cuestiones prejudiciales
21. Por estimar que el litigio principal plantea un problema de interpretación del Derecho comunitario, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Incluye la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales [...], en su ámbito de aplicación también los contratos de crédito con garantía real (artículo 3, apartado 2, número 2, de la VerbrKrG) y, por lo que se refiere al derecho de revocación enunciado en su artículo 5, tiene primacía sobre la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo [...]?
2) En caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido afirmativo:
¿Impide la Directiva sobre venta a domicilio que el legislador nacional aplique el plazo para ejercer el derecho de revocación del contrato previsto en el artículo 7, apartado 2, tercera frase, de la VerbrKrG también en aquellos casos en los que un contrato negociado fuera del establecimiento comercial tiene por objeto un crédito con garantía real, en el sentido del artículo 3, apartado 2, número 2, de la VerbrKrG, cuando no se ha facilitado la información contemplada en el artículo 4 de la Directiva?»
22. La cuestión que se plantea en la presente petición de decisión prejudicial es la protección de los consumidores que no pueden ampararse en la Directiva de crédito al consumo. En este caso, se trata de saber si el contrato por el que un comerciante concede a un consumidor un préstamo para la adquisición de un inmueble, celebrado en el marco de una venta a domicilio, entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre venta a domicilio y si se le puede aplicar el derecho de revocación que ésta prevé, aunque se oponga a ello la VerbrKrG, que prevalece sobre la HWiG.
IV. Sobre la aplicabilidad de la Directiva sobre venta a domicilio a los contratos de crédito con garantía real (primera parte de la primera cuestión prejudicial)
A. Observaciones preliminares
23. Deseo llamar la atención del Tribunal de Justicia sobre el siguiente hecho.
En la vista, la parte demandada reconoció haber animado al matrimonio Heininger a que adquiriera un bien inmueble y a que solicitara un préstamo a tal efecto. Pero también precisó que, entre el momento de la visita del agente al domicilio de los demandantes y la celebración definitiva del contrato de préstamo, transcurrió un plazo de siete semanas. En particular, el demandado destaca que el matrimonio Heininger se desplazó a la sede de la oficina bancaria para firmar el contrato y realizar las formalidades del contrato de préstamo. Pues bien, si dicha afirmación resulta ser cierta, el asunto principal no entraría en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre venta a domicilio.
24. Sobre este extremo, hay que recordar que el procedimiento contemplado en el artículo 234 CE se basa en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia y que toda apreciación o comprobación de los hechos del asunto es competencia exclusiva del juez remitente.
El Tribunal de Justicia está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que se ciña a los términos de la resolución de remisión.
25. Una vez realizadas estas precisiones, procede examinar la petición de decisión prejudicial planteada a este Tribunal.
B. Respuesta a la cuestión planteada
26. En esencia, mediante su primera cuestión prejudicial, el juez remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva sobre venta a domicilio se aplica a los contratos de crédito con garantía real.
27. El artículo 3, apartado 2, letra a), de la mencionada Directiva excluye expresamente de su ámbito de aplicación los «contratos relativos a la construcción, venta y alquiler de bienes inmuebles, así como [...] los contratos referentes a otros derechos relativos a bienes inmuebles».
28. El Tribunal de Justicia nunca ha respondido de forma expresa a la cuestión de la aplicación de la Directiva sobre venta a domicilio al contrato de crédito con garantía real. Por consiguiente, es preciso estudiar en primer lugar el ámbito material de su artículo 3, apartado 2, letra a), para, acto seguido, pronunciarse sobre una eventual aplicación de la referida Directiva a este tipo de contrato.
29. Para responder a esta cuestión, debe examinarse el tenor y la finalidad de la Directiva sobre venta a domicilio.
El tenor del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre venta a domicilio
30. Según se ha señalado, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre venta a domicilio no excluye los contratos de crédito con garantía real de su ámbito de aplicación. A este respecto, el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva de crédito al consumo afirma de manera expresa que no se aplicará «a los contratos de crédito [...] destinados fundamentalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre [...] inmuebles construidos o en proyecto». Esta formulación me lleva a realizar dos precisiones.
Por una parte, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las excepciones a un derecho individual consagrado por una directiva deben ser interpretadas restrictivamente.
Por otra, es razonable considerar que si los redactores de la Directiva sobre venta a domicilio hubieran tenido la intención de excluir los contratos de crédito de su ámbito de aplicación, lo habrían mencionado expresamente como hicieron en el caso de la Directiva de crédito al consumo.
31. Asimismo, considero que el contrato de crédito no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre venta a domicilio. A este respecto, no comparto el argumento del Gobierno español que, en sus observaciones, estima que un contrato de préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de la vivienda hipotecada es un contrato relativo a derechos sobre bienes inmuebles, ya que crea un derecho real sobre el inmueble.
En efecto, es importante no confundir el objeto del contrato de crédito (esto es, la deuda) con la venta de un inmueble. El contrato de crédito con garantía real no se refiere a derechos de naturaleza inmobiliaria, sino al importe del préstamo. Se trata de dos elementos bien diferenciados. Atendiendo a su objeto, el contrato de crédito con garantía real no entra dentro del ámbito del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre venta a domicilio.
32. Por consiguiente, el contrato de crédito con garantía real, cuyo objeto es un derecho personal y no un derecho real de naturaleza inmobiliaria, no puede excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva sobre venta a domicilio con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a).
La finalidad de la Directiva sobre venta a domicilio
33. En segundo lugar, deseo hacer algunos comentarios en relación con los objetivos de la Directiva sobre venta a domicilio. Ésta insiste de forma expresa en la vulnerabilidad del consumidor en este tipo de relaciones comerciales.
A tenor de su cuarto considerando, «los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; [] que, frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; que dicho elemento de sorpresa generalmente se tiene en cuenta [...] para los contratos celebrados por venta a domicilio [...]». Por consiguiente, es preciso «proteger a los consumidores, [] mediante medidas adecuadas, contra las prácticas comerciales abusivas en el ámbito de la venta a domicilio».
34. Así pues, el objetivo de la Directiva sobre venta a domicilio es claro. Se trata de garantizar la protección del consumidor que se encuentra en una situación de debilidad por el efecto sorpresa que produce la visita del comerciante, que tiene lugar sin mediar requerimiento expreso por su parte.
35. El objetivo de protección del consumidor también se encuentra, de forma reiterada, en el centro de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
36. En efecto, este Tribunal afirmó en la sentencia Dietzinger que «la finalidad de la Directiva [sobre venta a domicilio] es proteger a los consumidores, permitiéndoles desistir de un contrato celebrado no a iniciativa del cliente, sino del comerciante, cuando ese cliente haya podido hallarse en la imposibilidad de apreciar todas las consecuencias de su acto». El Tribunal de Justicia reiteró esta solución en la sentencia Berliner Kindl Brauerei.
37. En este último asunto, el Tribunal de Justicia estimó igualmente que la Directiva sobre venta a domicilio, que «no contiene ninguna otra restricción en cuanto a su ámbito de aplicación material según los tipos de contrato de que se trata, tanto si éstos versan sobre el suministro de bienes como de servicios, siempre que los consumidores actúen con fines que puedan considerarse ajenos a su actividad profesional, pretende proteger a estos últimos confiriéndoles un derecho general a desistir de un contrato celebrado no a iniciativa del cliente, sino del comerciante, cuando ese cliente haya podido hallarse en la imposibilidad de apreciar todas las consecuencias de su acto».
38. Así, la razón por la que la Directiva sobre venta a domicilio protege «al consumidor no reside en el hecho de que éste adquiere un determinado bien, sino en la forma en que tiene lugar la adquisición o la celebración del contrato».
39. Es importante añadir que, en los Estados miembros en los que los contratos se celebran ante una autoridad encargada de cerciorarse del consentimiento de las partes, la intervención de una tercera persona y la existencia de unos requisitos formales mínimos ofrece garantías de seguridad jurídica.
40. La finalidad de este comentario es precisar el alcance de la solución que se propone en el presente asunto. Se trata de considerar aplicable la Directiva sobre venta a domicilio solamente a los contratos de crédito con garantía real celebrados en el marco de este tipo de relaciones comerciales. No propongo al Tribunal de Justicia que extienda la aplicación de la Directiva sobre venta a domicilio a todos los contratos de crédito con garantía real.
41. Por consiguiente, la Directiva sobre venta a domicilio sólo es aplicable a los contratos de crédito con garantía real celebrados en el marco de una venta a domicilio.
V. Sobre la aplicación del artículo 5 de la Directiva sobre venta a domicilio (segunda parte de la primera cuestión prejudicial)
42. Como quiera que la Directiva sobre venta a domicilio es aplicable a un contrato de crédito con garantía real, el juez remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que el consumidor que ha celebrado un contrato de ese tipo en las condiciones previstas en dicha Directiva dispone del derecho de revocación que establece tal artículo.
43. Antes de responder a esta cuestión, desearía realizar algunas precisiones sobre la formulación utilizada por el juez remitente. Éste se plantea si la Directiva sobre venta a domicilio «tiene primacía» sobre la de crédito al consumo. El empleo del término «primacía» en la resolución de remisión no me parece pertinente. Considero que su utilización responde a una problemática que pertenece exclusivamente al ámbito del Derecho nacional.
44. Se observa que la VerbrKrG va más allá de la Directiva de crédito al consumo. En efecto, ésta no prevé ningún derecho de revocación. En cambio, la VerbrKrG reconoce tal derecho al consumidor.
45. La HWiG establece expresamente que cuando una transacción comercial entra dentro del ámbito de aplicación de la HWiG y de la VerbrKrG, esta última prevalece sobre la primera. Las relaciones entre ambas leyes se establecen en términos de primacía.
46. La cuestión no se plantea en tales términos ante el Tribunal de Justicia. Como señala la Comisión en sus observaciones, «la cuestión de la relación entre las dos Directivas no es un asunto de primacía [...]».
47. En efecto, en el presente asunto, no se aplica el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva de crédito al consumo. Plantearse una eventual primacía entre las dos Directivas supondría que ambas se aplican en el presente asunto. Pues bien, no es éste el caso.
48. Por consiguiente, opino que el derecho de revocación previsto en la Directiva sobre venta a domicilio se aplica a los contratos de crédito con garantía real celebrados en el marco de una venta a domicilio.
49. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el plazo en el que puede ejercerse tal derecho de revocación y sobre las exigencias comunitarias en materia de información al consumidor.
VI. Sobre la cuestión del plazo de ejercicio del derecho de revocación y de los requisitos comunitarios en materia de información del consumidor (segunda cuestión prejudicial)
50. En esencia, mediante la segunda cuestión prejudicial, el juez remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva sobre venta a domicilio se opone a una legislación nacional que limita en el tiempo el derecho de revocación, aunque el consumidor no haya sido informado con arreglo al artículo 4 de dicha Directiva.
51. Esta cuestión plantea un problema íntimamente ligado a la manera en que el legislador nacional adaptó su Derecho interno a las Directivas sobre venta a domicilio y de crédito al consumo.
52. Según el artículo 7 de la VerbrKrG, el consumidor dispone de un plazo de una semana para revocar su contrato por escrito. Se prevén dos casos distintos.
En el primer caso, el comerciante proporciona una «información claramente legible» a su cliente. En este caso, el plazo sólo comienza a correr a partir del momento en que el consumidor recibe dicha información.
En el segundo caso, el consumidor no recibe ninguna información. El plazo del derecho de revocación sólo se extingue cuando se ha cumplido la prestación en su totalidad. La ley establece una limitación suplementaria al establecer un plazo de un año desde que el consumidor manifestó su voluntad de celebrar un contrato de crédito.
53. Dicho de otra forma, la VerbrKrG va más lejos que la Directiva sobre venta a domicilio. Prevé un mecanismo de revocación de los contratos de crédito cuando no se haya respetado el derecho de información, algo que no hace el texto de la Directiva citada.
54. No obstante, la cuestión que se plantea es saber si las disposiciones nacionales antes mencionadas cumplen los requisitos comunitarios en materia de Derecho a la información del consumidor que figuran en la Directiva sobre venta a domicilio. Tales requisitos son fácilmente identificables.
55. El tenor del artículo 4 de la Directiva sobre venta a domicilio es claro. Dicho artículo dispone que «el comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor [...] sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5 [...]».
56. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva sobre venta a domicilio concede al consumidor un plazo mínimo de siete días para renunciar a los efectos de su contrato, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información.
57. Esta disposición muestra que sólo se prevé expresamente un plazo cuando el derecho de información al consumidor haya sido satisfecho.
58. La Directiva sobre venta a domicilio no contempla la concesión de ningún plazo en favor del consumidor cuando el comerciante haya incumplido su obligación de información. En dicho supuesto, se limita a remitirse a las legislaciones nacionales para que sean ellas las que adopten «medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor».
59. Asimismo, de su artículo 4 resulta claramente que dicho deber de informar corresponde al comerciante, que «está obligado» a atenerse a ella. Se trata de una obligación de resultado.
60. Incumplir dicha obligación supone conculcar un derecho subjetivo reconocido por el Derecho primario.
En efecto, deseo hacer hincapié en lo siguiente. Si no se informa al consumidor de la existencia de un derecho de revocación, a éste le resultará imposible ejercerlo. Así, la efectividad de tal derecho reposa totalmente en el comportamiento del comerciante. La Directiva sobre venta a domicilio hace recaer en el comerciante una responsabilidad particular, dado que el derecho del consumidor depende de su actitud. Un incumplimiento del comerciante puede impedir la aplicación de la Directiva.
61. Pues bien, como señalan los demandantes en sus observaciones, a falta de información sobre el derecho de revocación en los contratos celebrados en el marco de una venta a domicilio, su ejercicio no puede subordinarse a un requisito de plazo sin que la protección a la que se aspira quede vacía de contenido.
62. En el asunto principal, el plazo de un año previsto por la legislación nacional no es conforme con el carácter imperativo del derecho a la información. En efecto, estimo que si no se informa al consumidor de la existencia de un derecho de revocación se le mantiene en la ignorancia de su derecho a desistir de su decisión inicial de contratar. La limitación de un plazo en este caso equivale a autorizar implícitamente al comerciante a no que no cumpla una obligación que emana del Tratado CE y figura de forma expresa en la Directiva sobre venta a domicilio.
63. En la vista, el demandado alegó que era indispensable limitar el plazo de revocación del contrato por motivos de seguridad jurídica.
64. No puedo compartir este argumento. En efecto, el demandado debe respetar el derecho a la información del consumidor. Esta obligación no es tácita. Admitir una limitación del plazo en el tiempo sería una solución que podría animar al comerciante en su actitud de negligencia en relación con el consumidor.
65. Por consiguiente, considero que el derecho de revocación de un contrato de crédito con garantía real no debe limitarse en el tiempo cuando el consumidor no haya sido informado de su derecho a ejercerlo.
VII. Sobre una eventual limitación de los efectos de la sentencia que recaiga
66. En sus observaciones, el demandado y el Gobierno alemán han llamado la atención del Tribunal de Justicia sobre las consecuencias financieras de una eventual ausencia de limitación en el tiempo del derecho de revocación. Consideran que la aplicación del derecho de revocación previsto en la Directiva sobre venta a domicilio a los contratos de crédito con garantía real constituiría un riesgo financiero significativo para las entidades de crédito, que éstas no desean soportar.
67. En la medida en que propongo a este Tribunal que responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial, es preciso comprobar si concurren los requisitos para reconocer una limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia que se dicte.
68. Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, «el Tribunal de Justicia puede limitar excepcionalmente, en virtud del principio general de seguridad jurídica, inherente al ordenamiento jurídico comunitario, y habida cuenta de los graves trastornos que su sentencia podría provocar en situaciones jurídicas anteriores establecidas de buena fe, la posibilidad de que cualquier interesado alegue una disposición interpretada por él con el fin de cuestionar nuevamente dichas relaciones jurídicas [...]».
69. Para ello, «el Tribunal de Justicia [procede] a verificar la existencia de los dos criterios esenciales para poder acordar dicha limitación, es decir, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves».
70. El requisito de la buena fe exige que los círculos interesados pudieran confundirse razonablemente sobre la aplicabilidad o el alcance de la disposición comunitaria interpretada.
En el presente asunto, el artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva sobre venta a domicilio remite a la competencia de los Estados miembros para establecer medidas apropiadas dirigidas a proteger al consumidor cuando el comerciante incumple su obligación de información. El demandado ha podido considerar legítimamente que era aplicable la limitación del ejercicio del derecho de revocación prevista en el artículo 7 de la VerbrKrG.
Teniendo en cuenta esta disposición, era razonable pensar que el derecho de revocación derivado del incumplimiento de la obligación de información tenía un plazo limitado para su ejercicio.
71. En cambio, dudo que se cumpla el segundo requisito, relativo a la existencia de «dificultades graves». Es cierto que el demandado ha expuesto las razones por las que la sentencia que se dicte podría acarrear consecuencias insoportables para los bancos que han concedido este tipo de créditos con garantía real. No obstante, no aporta ningún dato concreto que ilustre su argumento. Así pues, sobre la base de los datos de los que dispongo, me resulta imposible proponer al Tribunal de Justicia que limite los efectos de la sentencia que debe dictarse.
Conclusión
72. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof:
«1) Un contrato de crédito con garantía real celebrado para la adquisición de un inmueble en el marco de una venta a domicilio entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales.
2) La Directiva 85/577 se opone a que una legislación nacional limite el plazo durante el que puede ejercerse el derecho de revocación cuando el consumidor no haya disfrutado del derecho de información que le reconoce el artículo 4 de la referida Directiva.»
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