Conclusiones del abogado general
I. Notas introductorias
1. En el presente asunto, el Tribunal de Grande Instance de Grenoble ha planteado dos cuestiones prejudiciales. Mediante ellas el órgano jurisdiccional nacional desea averiguar si la Convención de Washington sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), dos Reglamentos comunitarios y los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación) permiten a un Estado miembro imponer en todo momento y en la totalidad de su territorio una prohibición de utilizar comercialmente ejemplares nacidos y criados en cautividad de especies no domésticas que se encuentren en estado natural.
II. Marco normativo
A. Derecho internacional
2. El 3 de marzo de 1973 se firmó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «Convenio CITES»). El objetivo de este Convenio es la protección de determinadas especies amenazadas de fauna y flora silvestre a través de la regulación del comercio internacional. Para alcanzar sus fines el Convenio establece una serie de limitaciones y controles.
3. El Convenio CITES contiene varios anexos. El anexo I se aplica a todas las especies en peligro de extinción que, por ese motivo, deben quedar sometidas a un régimen más estricto. El anexo II incluye, en primer lugar, todas las especies que podrían encontrarse en peligro de extinción de no existir una normativa comercial estricta, y, en segundo lugar, otras especies que también deberán someterse a una reglamentación comercial estricta.
4. Conforme al artículo VII, apartado 4, del Convenio CITES, los especímenes de una especie animal incluida en el anexo I y criados en cautividad para fines comerciales serán considerados especímenes de las especies incluidas en el anexo II. El artículo XIV, apartado 1, establece que el Convenio no afecta al derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los anexos I, II y III o prohibirlos enteramente.
B. Derecho comunitario
El Reglamento (CEE) nº 3626/82
5. El Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, en vigor hasta el 31 de mayo de 1997, tenía por objeto la aplicación uniforme en la Comunidad de los instrumentos de política comercial que hay que poner en práctica en aplicación del Convenio.
6. El artículo 6 contiene prohibiciones de principio:
«1. Quedará prohibido exponer con fines comerciales, vender, almacenar para la venta, ofrecer a la venta o transportar para la venta los especímenes contemplados en la letra a) del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3, salvo las excepciones que puedan admitir los Estados miembros, por las siguientes causas, tomando en consideración los objetivos del Convenio y las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, referente a la conservación de las aves salvajes:
[...]»
7. El artículo 15 establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
«1. Por lo que se refiere a las especies a las que se aplica el presente Reglamento, los Estados miembros podrán mantener o tomar medidas más estrictas, respetando el Tratado y especialmente su artículo 36, por una o varias de las causas siguientes:
a) mejora de las condiciones de supervivencia de los especímenes que vivan en los países destinatarios;
b) conservación de las especies indígenas;
c) conservación de una especie o de una población de una especie en el país de origen.
[...]»
8. El Reglamento nº 3626/82 recoge, como anexo A, el Convenio CITES y sus anexos I y II.
El Reglamento (CE) nº 338/97
9. El Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, sustituyó al Reglamento nº 3626/82, con efectos a 1 de junio de 1997. Se adoptó con el fin de mejorar la protección de las especies de la fauna y flora silvestre, teniendo en cuenta al mismo tiempo los conocimientos científicos y la estructura de los intercambios comerciales.
10. Conforme al artículo 7 de este Reglamento, los especímenes de especies enumeradas en el anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el anexo B, excepto si se aplica el artículo 8. El anexo A se corresponde con el anexo I del Convenio y el anexo B, con el anexo II.
11. El artículo 8 contiene disposiciones relativas al control de las actividades comerciales:
«1. Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el anexo A.
[...]
3. De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:
[...]
d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o
[...]
5. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.
[...]»
El Reglamento (CE) nº 939/97
12. El Reglamento (CE) nº 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 338/97 establece condiciones específicas y criterios para evaluar las solicitudes de permisos y certificados, así como para la expedición, validez y utilización de éstos. Contiene disposiciones específicas relativas a los especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente.
13. El artículo 32 prevé las siguientes excepciones:
«Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97 y las disposiciones del apartado 3 del mismo, según las cuales pueden concederse excepciones a dichas prohibiciones caso por caso mediante la expedición de un certificado, no se aplicarán si se trata de:
a) animales vivos nacidos y criados en cautividad de las especies enumeradas en el anexo VIII e híbridos de éstas, siempre que los especímenes de las especies anotadas estén marcados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 36;
b) animales vivos nacidos y criados en cautividad, marcados con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 30 [léase: "artículo 36"] del presente Reglamento y acompañados del certificado mencionado en [la letra e) del apartado 3] del artículo 20 del presente Reglamento expedido al criador por un órgano de gestión competente de un Estado miembro;
[...]»
C. Derecho nacional
14. Las disposiciones de protección de la flora y la fauna contenidas en el Code rural permiten medidas más estrictas que las previstas expresamente en las disposiciones de Derecho internacional y comunitario. Este Code también se aplica a los especímenes de ara, especie controvertida en el procedimiento principal.
15. El artículo L. 211-1 del Code rural establece lo siguiente:
«Cuando, por un interés científico concreto o por ser necesario para la preservación del patrimonio biológico, se justifique la conservación de especies animales no domésticas o vegetales no cultivadas, quedarán prohibidos:
1. La destrucción o la retirada de huevos o de nidos; la mutilación, la destrucción, la captura o la remoción, la perturbación intencionada, la aclimatación de animales de dichas especies o, tanto si están vivos como muertos, su transporte, su venta a domicilio, su utilización, su posesión, su puesta a la venta, su venta o su compra; [...]
2. [...]
3. La destrucción, la alteración o la degradación del medio natural de dichas especies animales o vegetales;
[...]
Las prohibiciones de posesión establecidas con arreglo a los números 1 y 2 del presente artículo no afectan a los ejemplares que se posean legalmente en el momento de la entrada en vigor de la prohibición relativa a la especie a la que pertenezcan.»
16. El artículo L. 211-2 establece lo siguiente:
«Mediante un Decreto del Conseil d'État se establecerán las disposiciones relativas a:
1. la lista taxativa de las especies animales no domésticas o vegetales no cultivadas así protegidas;
2. la duración de las prohibiciones permanentes o provisionales establecidas para permitir la reconstitución de poblaciones naturales afectadas o de sus hábitats, así como la protección de las especies animales durante los períodos o en las circunstancias en que sean especialmente vulnerables;
3. la parte del territorio nacional al que se aplican;
4. la concesión de autorización para la captura de animales o de especies para fines científicos;
5. las normas reguladoras de la búsqueda, la persecución y la aproximación para la toma de vistas o de sonido, y, en particular, del safari fotográfico de animales de cualquier especie, y de las zonas en las que se aplique dicha normativa, así como de las especies protegidas fuera de esas zonas;
6. las normas que deberán cumplir los establecimientos autorizados para poseer o criar fuera del medio natural ejemplares de especies mencionadas en los números 1 o 2 del artículo L. 211-1 a efectos de conservación y reproducción de dichas especies;
7. la lista de los parajes protegidos mencionados en el número 4 del artículo L. 211-1, las medidas cautelares adecuadas para evitar su degradación y la concesión de las autorizaciones excepcionales para la remoción de fósiles con fines científicos o educativos.»
17. El Code rural contiene una serie de disposiciones de aplicación. El artículo R. 211-1 regula la competencia para elaborar la lista prevista en el artículo L. 212-2 de las especies de animales no domésticas y vegetales no cultivadas, que son objeto de las prohibiciones impuestas en el artículo L. 211-1. El artículo R. 211-3 establece qué prohibición es aplicable de entre las recogidas en el artículo L. 211-1, así como la duración de la prohibición, la parte del territorio y el período del año en los que se aplica la prohibición. El artículo R. 211-5 define las especies animales no domésticas como aquellas que no hayan sufrido modificaciones derivadas de selección debida a la acción del hombre.
18. Una Orden conjunta de los ministres de l'Environnement y de l'Agriculture, de 15 de mayo de 1986, prohíbe en cualquier momento y en todo el territorio nacional, diversas actividades, entre ellas el transporte, la venta a domicilio, la utilización, la puesta a la venta, la venta o la compra de aves silvestres, incluidas algunas de la especie ara, que son objeto del presente asunto.
19. Las disposiciones nacionales que regulan las sanciones por incumplimiento de los Reglamentos comunitarios aplicables en el período de autos se encuentran en una Orden de 1 de marzo de 1993. Su artículo 3 dispone, fundamentalmente, que la posesión con fines de venta, el transporte con fines de venta, la puesta a la venta, la compra y la utilización con fines comerciales de ejemplares de especies incluidas en el anexo I del Convenio CITES requerirá autorización del ministro competente en materia de protección de la naturaleza («ministre chargé de la protection de la nature»). El artículo 4, aplicable a los especímenes del anexo II, prevé la posibilidad de obtener una autorización del Préfet del departamento. En ambos casos no se requiere autorización cuando se aporten determinadas pruebas. No obstante, esta excepción no se aplica a actividades prohibidas con arreglo al artículo L. 211-1 del Code rural.
III. Hechos
20. Con arreglo a los hechos referidos por el órgano jurisdiccional nacional, el demandado del procedimiento principal, Sr. Xavier Tridon, explota un centro de incubación artificial de huevos de loro, en Champagnier, Isère (Francia). El 1 de octubre de 1993 presentó una solicitud, por una parte, del certificado acreditativo de su capacidad para cuidar animales que no pertenezcan a especies domésticas, previsto en el artículo L. 213-2 del Code rural y, por otra, de la autorización prevista en el artículo L. 213-3 del mismo Code para la apertura de un establecimiento de cría de psitácidas.
21. Mediante Decreto del ministre de l'Environnement de 16 de marzo de 1995 se concedió al Sr. Tridon un certificado acreditativo de su capacidad para la cría de psitácidas, excepto aras, cacatúas y estrildas.
22. Mediante la Orden nº 96-6815 del Préfet de l'Isère, de 11 de octubre de 1996, se le autorizó la constitución de un establecimiento de cría de animales pertenecientes a especies de la fauna no doméstica -cría de aves (psitácidas, salvo aras, cacatúas y estrildas)- no abierto al público.
23. El 16 de octubre de 1995 se le expidió, mediante Orden ministerial del ministre de l'Environnement, un segundo certificado, más amplio, acreditativo de su capacidad para cuidar psitácidas (sin restricción en cuanto a las especies) y estrildas.
IV. Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
24. En una investigación abierta a raíz de una denuncia presentada el 19 de octubre de 1997 contra el Sr. Tridon por el comprador de un ara se comprobó que, entre noviembre de 1995 y noviembre de 1997, el Sr.Tridon había vendido varios ejemplares de determinadas especies de aras. Se trataba de ara a los que era aplicable la Orden ministerial de 15 de mayo de 1986 y que habían nacido y se habían criado en cautividad.
25. En el procedimiento penal se le imputan al Sr. Tridon varias infracciones, especialmente la venta de especímenes protegidos.
26. El acusado en el procedimiento principal considera dudosa la compatibilidad de la Orden ministerial de 15 de mayo de 1986 con las disposiciones comunitarias y con el Convenio CITES.
27. El Tribunal de Grande Instance de Grenoble plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Respecto al período anterior al 1 de junio de 1997, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES), en particular, sus artículos VII y XIV, las del Reglamento (CEE) nº 3626/82, de 3 de diciembre de 1982, en particular, sus artículos 6 y 15, y los artículos 30 y 36 del Tratado CE en el sentido de que permiten que un Estado miembro adopte o mantenga normas internas que prohíban, en todo momento y en la totalidad del territorio de ese Estado, cualquier utilización comercial de ejemplares nacidos y criados en cautividad de especies no domésticas que se encuentren en estado natural en la totalidad o en una parte del territorio de ese Estado?
2) A partir del 1 de junio de 1997, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES), en particular, sus artículos VII y XIV, las del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y los artículos 30 y 36 del Tratado CE en el sentido de que permiten que un Estado miembro adopte o mantenga normas internas que prohíban en todo momento y en la totalidad del territorio de ese Estado, cualquier utilización comercial de ejemplares nacidos y criados en cautividad de especies no domésticas que se encuentren en estado natural en la totalidad o en parte del territorio de ese Estado?»
V. Observaciones previas
28. Dado que el Convenio CITES no fue adoptado por ninguna de las Comunidades y que ninguna de las Comunidades es Parte del mismo, no puede ser considerado acto adoptado por una institución comunitaria en el sentido del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE). Sin embargo, entiendo que el Tribunal de Justicia es competente en la medida en que dicho Convenio desempeña un papel en el marco de la interpretación de disposiciones comunitarias relevantes para el procedimiento. A ello no se opone el hecho de que, en opinión de la Comisión, el Convenio CITES no contenga ninguna norma sobre comercio de especímenes de determinadas especies de la fauna y la flora en el interior de una de las Partes Contratantes, en la medida en que las disposiciones comunitarias sirven a la consecución de los fines del Convenio.
29. Respecto a las disposiciones del Tratado CE mencionadas en las cuestiones prejudiciales, debe examinarse si el presente asunto presenta suficiente conexión con el Derecho comunitario.
30. Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional no se refieren únicamente a la interpretación de disposiciones del Tratado, sino, principalmente, a la interpretación de reglamentos. Sin embargo, el examen que sigue se limitará a las partes de las cuestiones referidas al Tratado.
31. Respecto a los hechos, debe señalarse que tanto el Sr. Tridon como el adquirente del espécimen de ara residen en el mismo Estado miembro, es decir, todas las circunstancias relativas a las personas se circunscriben al interior de un solo Estado miembro. También las mercancías objeto del procedimiento principal proceden del mismo Estado miembro. Por tanto, se trata de hechos puramente internos. Y, sin embargo, una medida nacional puede tener consecuencias sobre el tráfico de mercancías entre Estados miembros incluso en el supuesto de que ningún elemento del asunto concreto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional sobrepase las fronteras de un único Estado miembro.
32. Además, las disposiciones del Code rural aplicables al presente asunto no se limitan a las aves nacidas y criadas en el interior del país.
33. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Tratado también se aplican a las normas nacionales, aunque en la práctica éstas no se apliquen a mercancías importadas, debido a que pueden producir efectos que obstaculicen, indirecta o potencialmente, el comercio intracomunitario.
34. A ello debe añadirse que, en principio, no se excluye que las aves objeto del procedimiento se importen de otro Estado miembro, con lo que estarían sometidas a la normativa francesa.
35. Por último, el procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado es «un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los jueces nacionales que permite al primero proporcionar a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que necesitan para la solución del litigio que deban dirimir».
36. Es jurisprudencia reiterada que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
37. En el presente asunto tampoco es evidente que la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado no tenga relación alguna con el objeto del procedimiento principal. Además, tampoco resulta manifiesto que el Juez nacional no necesite esta interpretación.
38. En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales también deben examinarse desde el punto de vista de los artículos 30 y 36 del Tratado.
VI. Sobre la primera cuestión prejudicial
39. Las dos cuestiones prejudiciales requieren respuestas distintas en función de las especies de la fauna, teniendo en cuenta que debe partirse de la clasificación del Convenio CITES en la que se basan los anexos de los Reglamentos. El anexo I del Convenio CITES, reproducido por el Reglamento nº 3626/82, se corresponde con el anexo A del Reglamento nº 338/97. El anexo II del Convenio CITES, que recoge el Reglamento nº 3626/82, se corresponde con el anexo B del Reglamento nº 338/97.
40. Las cuestiones prejudiciales no tienen por objeto averiguar en qué anexo deben clasificarse las aves objeto del procedimiento principal, aspecto este que afecta a la aplicación concreta del Reglamento, que es competencia del órgano jurisdiccional a quo.
41. En relación con el Derecho comunitario derivado, la primera cuestión prejudicial se refiere a la situación jurídica anterior al 1 de junio de 1997, esto es, al Reglamento nº 3626/82.
A. Las especies incluidas en el anexo I
42. Como señalan acertadamente el Gobierno francés, la Comisión y el Procureur de la République, el Reglamento nº 3626/82 establece expresamente una serie de prohibiciones para las especies incluidas en el anexo I del Convenio CITES. Si bien esta disposición prevé la posibilidad de establecer una excepción para especímenes criados en cautividad, ello constituye simplemente la concesión de una facultad a los Estados miembros. Si éstos no hacen uso de dicha facultad, la prohibición se mantiene.
B. Las especies incluidas en el anexo II
43. En opinión del Procureur de la République, el Reglamento nº 3626/82 tiene por objeto la armonización y la intensificación de la protección de determinadas especies de la fauna y flora. Así, ambos Reglamentos facultan a los Estados miembros para adoptar medidas de protección más eficaces. Esta habilitación tiene preeminencia sobre la excepción que prevé un régimen menos severo para los especímenes nacidos y criados en cautividad. Por lo demás,los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a una medida nacional que prohíbe comerciar con especímenes nacidos y criados en cautividad, siempre y cuando esté justificada por razones de protección del medio ambiente. Por otra parte, las facilidades en la comercialización abrirían de par en par las puertas a los abusos, dada la dificultad de controlar todos los negocios con tales especímenes.
44. A este respecto, varios intervinientes en el proceso han manifestado sus opiniones respecto a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Vergy. El Gobierno francés y el Procureur de la République entienden que esta sentencia no es aplicable, especialmente porque se dictó a propósito de otra medida, en concreto, la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres. Esta Directiva únicamente se aplica a las especies silvestres y no a los especímenes controvertidos en el presente asunto, nacidos y criados en cautividad. El Sr. Tridon y la Comisión señalan también que la Directiva analizada en la sentencia Vergy sólo regula las especies silvestres.
45. El Gobierno francés ha alegado, además, que una de las especies que comercializa el Sr. Tridon está protegida desde hace años y no se trata, como en el asunto Vergy, de una especie objeto del tráfico comercial desde hace tiempo.
46. En efecto, la sentencia Vergy se refería a un espécimen de una especie no protegida y la Directiva citada anteriormente únicamente se aplica a especies de aves silvestres. Por el contrario, los Reglamentos de que se trata en el presente asunto se aplican precisamente también a los especímenes de especies protegidas nacidos y criados en cautividad.
Por consiguiente, desde ese punto de vista no es preciso analizar aquí con más detalle la sentencia Vergy.
47. El Sr. Tridon entiende que la prohibición nacional general de comercio y transporte viola el principio de la libre circulación de mercancías. Respecto a las requisitos para comercializar los especímenes nacidos y criados en cautividad, el Sr. Tridon se remite a las detalladas disposiciones del Reglamento nº 939/97 de la Comisión, especialmente a los artículos 24, 34 y 36.
48. En relación con la opinión expresada por el Sr. Tridon, que se basa fundamentalmente en el mecanismo del Reglamento nº 939/97 de la Comisión, debe señalarse, en primer lugar, que este Reglamento no entró en vigor hasta el 1 de junio de 1997, es decir, una vez concluido el período de vigencia del Reglamento nº 3626/82.
49. Varios intervinientes se han remitido acertadamente al artículo 15 del Reglamento nº 3626/82. Esta disposición permite expresamente a los Estados miembros mantener o tomar medidas más estrictas. Sin embargo, sólo podrán hacerlo por alguna de las causas enumeradas taxativamente. Además, esta disposición obliga expresamente a los Estados miembros a obrar «respetando el Tratado y especialmente su artículo 36». Por último, los Estados miembros están obligados a informar inmediatamente a la Comisión de tales medidas.
50. En primer lugar debe examinarse si la normativa francesa persigue uno o varios de los objetivos enumerados en el artículo 15 del Reglamento nº 3626/82, como la mejora de las condiciones de supervivencia de los especímenes que vivan en los países destinatarios, la conservación de las especies indígenas o la conservación de una especie o de una población de una especie en el país de origen. En mi opinión, del contenido fundamental y del objetivo de las disposiciones del Code rural y de las Órdenes ministeriales ya se deduce que éstas persiguen los objetivos mencionados en el artículo 15 del Reglamento.
51. Para responder a la cuestión de si la normativa francesa respeta el Tratado, debe ser examinada desde el punto de vista de los artículos 30 y 36 del Tratado. A tal fin, la normativa francesa debe cumplir dos requisitos: debe existir una causa justificada para adoptar las medidas y éstas deben ser proporcionadas.
52. En primer lugar, debe señalarse que el artículo 36 del Tratado permite a los Estados miembros la adopción o el mantenimiento de medidas cuando éstas están justificadas por motivos determinados, enumerados taxativamente. Entre ellos se encuentra el objetivo aquí perseguido de la protección de la salud y vida de las personas y animales. Por consiguiente, no es necesario recurrir a la protección del medio ambiente, que, además, sólo puede tenerse en cuenta en el marco del artículo 30 del Tratado.
53. En segundo lugar, para que puedan admitirse las medidas adoptadas por Francia es preciso que sean proporcionadas al objetivo perseguido y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios y que las medidas adoptadas sí sean más eficaces, habida cuenta de los riesgos expuestos, que unas medidas menos restrictivas.
En el marco del control de proporcionalidad deben examinarse, por tanto, la conveniencia y la necesidad de la normativa francesa, así como su adecuación.
54. En primer lugar, debe señalarse que la cuestión prejudicial se refiere al régimen más estricto posible, en concreto, la prohibición de explotación comercial, sin limitación temporal o geográfica.
55. Considero evidente que una prohibición tan amplia es, al menos, apropiada para alcanzar el objetivo perseguido de protección de la salud y vida de los animales.
56. Respecto a la necesidad de la medida, el Gobierno francés alega fundamentalmente lo siguiente: la inclusión en el ámbito de protección de las especies que viven en cautividad es necesaria porque la cría con fines comerciales podría tener un impacto negativo considerable en la preservación de la especie de que se trate. Permitir la cría en cautividad daría lugar a un «auténtico» mercado de animales de las especies en cuestión. Teniendo en cuenta los elevados precios de venta, sería muy fuerte la tentación de capturar tales animales en su hábitat natural, porque la cría en cautividad es más difícil. Además, el Gobierno francés considera que el patrimonio genético de los animales nacidos en cautividad está menos diversificado. Ello incrementa el riesgo de defectos genéticos. La uniformidad genética es perjudicial para la fauna local, especialmente cuando animales criados en cautividad llegan al hábitat natural. La incubación artificial tampoco ofrece una solución eficaz al problema genético. Además, existe el peligro de una «competición» en la naturaleza entre las poblaciones autóctonas y las criadas en cautividad. En general, esta posibilidad amenaza la biodiversidad. Puesto que la posibilidad de adquirir ejemplares protegidos por el Convenio CITES es muy limitada, aumenta la demanda de ejemplares que pueden ser capturados en su medio natural.
Por último, el Gobierno francés señala que es imposible establecer controles eficaces y, además, existen muchas posibilidades de eludirlos. Así, las condiciones topográficas hacen prácticamente imposible el control de las exportaciones a partir de la Guayana.
57. Frente a estas alegaciones la Comisión señala esencialmente que no posee suficiente información para poder afirmar que una prohibición absoluta de comercialización esté justificada. La Comisión propone, como medida alternativa, un mecanismo de certificados.
58. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no se puede afirmar la necesidad de las medidas adoptadas por Francia sin tener constancia de otros datos y se precisa un examen concreto que también tenga en cuenta los avances científicos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, en todo caso, ordenarlo.
59. El órgano jurisdiccional nacional también debe examinar si la normativa nacional relativa a la prohibición es necesaria «en atención a su aplicación en la práctica» para alcanzar el objetivo de proteger la salud y la vida de determinadas especies de la fauna. No obstante, al realizar este examen el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
60. La gravedad de la restricción que implica tal prohibición debe ponderarse en relación con el bien protegido, en concreto, la salud y la vida de las especies de aves incluidas en el anexo II.
61. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el peligro de extinción de una especie determinada puede incluso justificar la prohibición de poseer otra especie. En estas conclusiones no podemos resolver definitivamente la cuestión de si una prohibición del uso comercial de animales de determinada especie nacidos y criados en cautividad es adecuada, de forma similar, para proteger los ejemplares de la misma especie que viven en la naturaleza.
62. La legislación comunitaria posterior muestra que es perfectamente posible adoptar otro tipo de medidas para la protección de los ejemplares de que se trata, distintas de las adoptadas por Francia.
Sin embargo, la existencia de medidas menos restrictivas no permite por sí sola concluir la falta de proporcionalidad de la normativa francesa. Lo determinante es, más bien, averiguar si existe otro método, igualmente eficaz pero menos restrictivo, para alcanzar el objetivo de protección perseguido. Para ser más exactos, lo que debe analizarse es si la normativa estricta aporta un grado mayor de eficacia.
63. Hay que tener en cuenta, además, que las disposiciones nacionales de prohibición forman un sistema con excepciones individuales y sometidas a condiciones y que el artículo L. 211-1 del Code rural y la Orden ministerial de 1986 parecen permitir una prohibición adecuada.
64. Por último, debe examinarse si otras medidas serían excepcionalmente costosas o incluso simplemente inaplicables.
VII. Sobre la segunda cuestión prejudicial
65. La segunda cuestión prejudicial se refiere, por lo que al Derecho derivado respecta, al marco jurídico comunitario a partir del 1 de junio de 1997, esto es, al Reglamento nº 338/97 y al Reglamento nº 939/97.
A. Las especies incluidas en el anexo I
66. En relación con las especies incluidas en el anexo I, el Gobierno francés considera que la prohibición absoluta es conforme a Derecho. No obstante, al mismo tiempo llama la atención sobre la posibilidad de conceder excepciones que prevé el artículo 32 del Reglamento nº 939/97 para los especímenes nacidos y criados en cautividad.
67. En la vista, el Sr. Tridon mantuvo la opinión de que la prohibición impuesta en el artículo 8 del Reglamento nº 338/97, aplicable también a animales de las especies incluidas en el anexo I nacidos y criados en cautividad, está en contradicción con el artículo 7 del mismo Reglamento, que establece que tales especímenes se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el anexo II.
68. A este respecto debe señalarse que, aunque el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 338/97 establezca que tales especímenes se tratarán como los especímenes de las especies que figuran en el anexo II, lo hace con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 8.
69. El artículo 8 del Reglamento nº 338/97 establece, en el apartado 1, una prohibición general aplicable a especímenes de las especies incluidas en el anexo I. A este respecto, el artículo 8, apartado 3, prevé una serie de excepciones. La letra d) de este apartado se refiere a los especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad. Con arreglo a esta disposición, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1, de conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna silvestre cuando los especímenes sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad.
70. Como ya se deduce del propio tenor literal, y no sólo en la versión de la lengua de este procedimiento, esta excepción es meramente facultativa. Puesto que no se precisa quién puede conceder la excepción, hay que suponer que, en principio, pueden concederla todos los órganos a los que se haya encomendado la aplicación del Reglamento.
71. El hecho de que, como señaló la Comisión en la vista, las excepciones previstas en el apartado 3 no sean disposiciones de una Directiva, sino de un Reglamento, no altera esta conclusión. Por el contrario, sólo confirma la facultad de los organismos competentes de cada Estado miembro para aplicar directamente la excepción.
72. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las excepciones deben interpretarse, en principio, de forma restrictiva. Lo mismo cabe decir de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, que establece una excepción a la prohibición de principio del artículo 8, apartado 1.
73. Aparte de esta normativa de excepción del Reglamento nº 338/97, el artículo 32 del Reglamento nº 939/97 de la Comisión contiene también una excepción que puede aplicarse a especímenes nacidos y criados en cautividad. En sentido estricto, esta disposición es una excepción tanto de la prohibición del artículo 8, apartado 1, como de la excepción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97. Si se cumplen los requisitos del artículo 32 la prohibición deja de aplicarse, sin necesidad de conceder excepciones a dichas prohibiciones caso por caso mediante la expedición de un certificado, con arreglo al artículo 8, apartado 3. Se trata, por tanto, de una excepción que se aplica ex lege.
74. El artículo 32 del Reglamento nº 939/97 establece excepciones para dos grupos de especies vivas. El primer grupo comprende los animales nacidos y criados en cautividad de las especies enumeradas en el anexo VIII del Reglamento nº 939/97 y marcados de acuerdo con el artículo 36.
75. El segundo grupo comprende los animales nacidos y criados en cautividad, marcados con arreglo a lo establecido en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 939/97 y acompañados del certificado mencionado en el artículo 20, apartado 3, letra e), del mismo Reglamento expedido al criador por un órgano de gestión competente de un Estado miembro. Esto es, si se cumplen estos dos requisitos, no se aplica la prohibición del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 338/97.
B. Las especies incluidas en el anexo II
76. Respecto a las especies incluidas en el anexo II debe señalarse, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 338/97, la prohibición general del artículo 8, apartado 1, también se aplica a los animales de dichas especies. Sin embargo, como señala acertadamente la Comisión, el artículo 8, apartado 5, prevé una excepción a dicha prohibición para el supuesto de que pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres. Habida cuenta de esta excepción, la Comisión no considera necesario imponer una prohibición absoluta.
77. El Gobierno francés, remitiéndose al tercer considerando del Reglamento, parte de que éste permite a los Estados miembros adoptar medidas más estrictas. Respecto a los ejemplares de las especies a las que se aplica el anexo II, el Gobierno francés no distingue entre el marco jurídico antiguo y el nuevo, motivo por el cual debe entenderse que sus observaciones sobre al anexo II también se aplican a la situación jurídica posterior a la adopción del Reglamento nº 338/97.
78. En primer lugar, debe señalarse que el Reglamento controvertido se adoptó basándose en el artículo 130 S del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación). De esa forma hay que tener en cuenta, en principio, lo dispuesto en el artículo 130 T del Tratado CE (actualmente artículo 176 CE). Conforme a esta disposición, las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 130 S del Tratado no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección. Dichos requisitos se cumplen en el presente asunto. Por consiguiente, invocar el tercer considerando del Reglamento sólo tiene sentido en la medida en que expresa la intención del legislador comunitario de que dichas medidas sean normas de mínimos. La facultad fundamental de los Estados miembros de adoptar medidas más estrictas ya se deduce del propio Derecho primario.
79. Con arreglo al artículo 130 T del Tratado, esta facultad de los Estados miembros está sometida a la condición de que las medidas de mayor protección sean compatibles con el Tratado. En la versión vigente a partir del Tratado de Amsterdam se requiere, además, que las medidas se notifiquen a la Comisión.
80. Respecto a la compatibilidad con el Tratado, me remito a las consideraciones sobre la primera cuestión relativas a las especies incluidas en el anexo II.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que las medidas de protección de ejemplares de las especies incluidas en el anexo II no son más estrictas que las previstas para ejemplares de las especies incluidas en el anexo I. Ello significa que, al menos, las excepciones previstas en el Reglamento para especies del anexo I también son aplicables a los ejemplares de especies del anexo II. No obstante, esta norma no rige para las excepciones cuya aplicación dependa de una decisión discrecional de los Estados miembros.
VIII. Conclusión
81. A la vista de todas estas observaciones propongo:
1) Responder a la primera cuestión, respecto a las especies incluidas en el anexo I, que el Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que permite que un Estado miembro adopte o mantenga normas internas que prohíban en todo momento y en la totalidad del territorio de ese Estado, cualquier utilización comercial de ejemplares nacidos y criados en cautividad de especies no domésticas.
Responder a la primera cuestión, respecto a las especies incluidas en el anexo II, que el Reglamento nº 3626/82 y los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación) deben interpretarse en el sentido de que permiten que un Estado miembro adopte o mantenga normas internas que prohíban en todo momento y en la totalidad del territorio de ese Estado cualquier utilización comercial de ejemplares nacidos y criados en cautividad de especies no domésticas, siempre y cuando dichas normas sean necesarias para una protección eficaz y ésta no pueda alcanzarse aplicando medidas menos restrictivas.
2) Responder a la segunda cuestión, respecto a las especies incluidas en el anexo I, que el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y el Reglamento (CE) nº 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 338/97, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un Estado miembro adopte o mantenga normas internas que prohíban en todo momento y en la totalidad del territorio de ese Estado, cualquier utilización comercial de ejemplares nacidos y criados en cautividad de especies no domésticas.
Esto no se aplica a los animales vivos en los dos supuestos siguientes:
- especímenes nacidos y criados en cautividad de especies incluidas en el anexo VIII del Reglamento nº 939/97 y marcados de acuerdo con el artículo 36 de ese mismo Reglamento, y
- especímenes nacidos y criados en cautividad, marcados con arreglo a lo establecido en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 939/97 y acompañados del certificado mencionado en el artículo 20, apartado 3, letra e), de ese mismo Reglamento expedido al criador por un órgano de gestión competente de un Estado miembro.
Responder a la segunda cuestión, respecto a las especies incluidas en el anexo II, que el Reglamento nº 338/97 y los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que permiten que un Estado miembro adopte o mantenga normas internas que prohíban en todo momento y en la totalidad del territorio de ese Estado, cualquier utilización comercial de ejemplares nacidos y criados en cautividad de especies no domésticas, si, en primer lugar, tales normas son necesarias para una protección eficaz y ésta no puede alcanzarse aplicando medidas menos restrictivas y, en segundo lugar, tales normas no son más estrictas que el régimen aplicable a las especies incluidas en el anexo I.
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