Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Arroz - Restituciones a la producción - Almidones y féculas esterificados o eterificados - Concepto de «interesado» en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2169/86 - Adquirente de almidón o fécula esterificados o eterificados que se ha comprometido, frente a su suministrador, a utilizar regularmente el producto adquirido - Exclusión - Inaplicabilidad de la sanción prevista
[Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión, art. 7, ap. 9, en su versión modificada por el Reglamento nº 165/89]
Índice
$$El término «interesado», utilizado en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº 2169/86, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz, en su versión modificada por el Reglamento nº 165/89, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere al adquirente de almidón o fécula esterificados o eterificados que se ha comprometido, frente a su suministrador, a utilizar el producto adquirido exclusivamente para la fabricación de productos distintos de los mencionados en el Anexo I del referido Reglamento. En consecuencia, no se puede imponer a dicho adquirente la sanción prevista en el artículo 7, apartado 5, del citado Reglamento, es decir, el pago de un importe igual al 105 % de la mayor restitución a la producción aplicable al producto en cuestión durante los 12 meses anteriores.
( véanse el apartado 28 y el fallo )
Partes
En el asunto C-2/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Hessisches Finanzgericht, Kassel (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Döhler GmbH
y
Hauptzollamt Darmstadt,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (DO L 189, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 165/89 de la Comisión, de 24 de enero de 1989 (DO L 20, p. 14; corrección de errores en DO L 60, p. 56),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de División;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Döhler GmbH, por el Sr. J. Dietze, abogado de Hamburgo;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Niejahr, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Döhler GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de marzo de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 1999, el Hessisches Finanzgericht, Kassel, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (DO L 189, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 165/89 de la Comisión, de 24 de enero de 1989 (DO L 20, p. 14; corrección de errores en DO L 60, p. 56; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2169/86 modificado»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Döhler GmbH (en lo sucesivo, «Döhler») y el Hauptzollamt Darmstadt (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre el pago, en concepto de sanción, de un importe calculado sobre la base de restituciones a la producción pagadas a productores de almidón o fécula esterificados o eterificados.
La normativa comunitaria
3 Las empresas que utilizan almidón o fécula en la fabricación de determinadas mercancías pueden beneficiarse, por este motivo, de restituciones a la producción.
El Reglamento nº 2169/86
4 El Reglamento nº 2169/86 concede al fabricante, definido en el artículo 1 como «el usuario del almidón para la fabricación de los productos aprobados», la posibilidad de solicitar una restitución a la producción.
5 Según el artículo 4, el fabricante que desee solicitar una restitución a la producción deberá obtener un «certificado de restitución».
6 El artículo 7 dispone:
«1. La expedición del certificado estará sujeta a la constitución de una garantía por parte del fabricante ante la autoridad competente, igual a 25 ECU por tonelada de almidón básico, multiplicado, en su caso, por el coeficiente relativo al tipo de almidón que se utilice, tal como se indica en el Anexo.
2. La exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 será la transformación de la cantidad de almidón declarada en la solicitud en los productos aprobados declarados durante el período de validez del certificado. No obstante, cuando el fabricante haya transformado, como mínimo, un 95 % de la cantidad de almidón declarada en la solicitud, se considerará que el fabricante ha cumplido la mencionada exigencia principal.
3. Podrá asimismo liberarse la garantía en caso de existencia de fuerza mayor.»
El Reglamento (CEE) nº 3642/87
7 El Reglamento (CEE) nº 3642/87 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento nº 2169/86 (DO L 342, p. 10), añadió al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2169/86 un segundo párrafo, redactado en los siguientes términos:
«Sin embargo, cuando el producto indicado en el certificado corresponda a la subpartida 39.06 B I del Arancel Aduanero Común (NC 3505 10 50), la garantía será igual al 105 % de la restitución a la producción que se conceda para la fabricación de dicho producto.»
8 El Reglamento nº 3642/87 también añadió al artículo 7 del Reglamento nº 2169/86 un nuevo apartado 4, con arreglo al cual la garantía a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del mismo artículo, sólo se devolverá si la autoridad competente hubiere recibido la prueba de que el producto perteneciente al código NC 3505 10 50, es decir, el almidón esterificado o eterificado, se ha utilizado para fabricar productos que no sean los enumerados en el Anexo I del Reglamento nº 2169/86.
9 Según el primer considerando del Reglamento nº 3642/87, tales adiciones eran necesarias porque la experiencia había demostrado que «la naturaleza específica del almidón esterificado o eterificado -que puede transformarse en una materia prima idónea para recibir la restitución- puede llevar a una transformación especulativa que permita beneficiarse varias veces de la restitución correspondiente a la misma cantidad».
El Reglamento nº 165/89
10 El Reglamento nº 165/89 modificó nuevamente el artículo 7 del Reglamento nº 2169/86. Por una parte, el apartado 4 se sustituyó por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, únicamente se liberará la garantía prevista en el párrafo segundo del apartado 1 cuando las autoridades competentes hayan recibido la prueba de que el producto perteneciente al código NC 3505 10 50:
a) se utiliza para fabricar productos distintos de los enumerados en el Anexo I,
o
b) se exporta a terceros países.
En el caso descrito en a), la prueba podrá consistir en la presentación a las autoridades competentes de una declaración en la que el fabricante afirme que:
- si el producto en cuestión sufriese una transformación ulterior, únicamente utilizará el producto para fabricar otros distintos de los enumerados en el Anexo I,
- únicamente venderá el producto a una parte contratante que se comprometa a cumplir los mismos requisitos y obtendrá una copia del mencionado compromiso y la pondrá a disposición de las autoridades competentes,
- tiene conocimiento de las disposiciones del apartado 5 del artículo 7.
Cuando se tratare de productos comunitarios exportados directamente a terceros países, se liberará la garantía si las autoridades competentes hubiesen recibido la prueba de la salida del producto en cuestión fuera del territorio aduanero comunitario.
Cuando se tratare de comercio intracomunitario o de productos exportados a terceros países a través del territorio de otro Estado miembro, la prueba a la que se refiere el presente apartado consistirá en la presentación de un ejemplar de control T5 [...]
Si las aduanas de origen o las autoridades competentes no recibiesen devuelto el ejemplar de control T5 a más tardar 150 días después de su expedición inicial, por causas independientes de la voluntad del interesado, éste podrá solicitar a las autoridades competentes que se acepten otros documentos como equivalentes [...]»
11 Por otra parte, se añadió un nuevo apartado 5:
«Las autoridades competentes deberán comprobar de manera apropiada, incluso mediante controles in situ realizados a posteriori, el cumplimiento pleno de la declaración mencionada en el apartado 4. En caso de producirse un incumplimiento de las condiciones fijadas en el presente artículo, y sin perjuicio de las sanciones nacionales, las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión exigirán al interesado el pago de un importe igual al 105 % de la mayor restitución a la producción aplicable al producto en cuestión durante los 12 meses anteriores.»
El litigio principal
12 Döhler fabrica y comercializa distintos productos para la industria de la alimentación.
13 Según un acta de inspección emitida en diciembre de 1992 por la autoridad alemana competente, entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1990 la demandante compró 916.925 kg de almidón o fécula esterificados o eterificados pertenecientes al código NC 3505 10 50 al fabricante belga Amylum NV (en lo sucesivo, «Amylum») y a Cerestar Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Cerestar»), distribuidora alemana del fabricante neerlandés Cerestar Benelux BV.
14 Con respecto al año natural de 1989, Döhler declaró a Amylum que el almidón o la fécula comprados se destinaban a uso propio y a la fabricación de productos finales distintos de los mencionados en el Anexo I del Reglamento nº 2169/86 modificado, y que dicho almidón o fécula no se venderían a terceros. Frente a Cerestar, Döhler declaró en un albarán que los productos comprados se habían utilizado para la fabricación de productos distintos de los mencionados en el Anexo I del Reglamento nº 2169/86 modificado.
15 Según Döhler, Amylum y Cerestar recibieron restituciones a la producción en virtud del Reglamento nº 2169/86 modificado.
16 De los 916.925 kg de almidón o fécula esterificados o eterificados que compró, Döhler vendió 726.860 kg sin transformar dentro de la Comunidad, en particular a Döhler Food Service GmbH, su filial al 100 %, que, por su parte, suministró dichos productos a panaderías y confiterías.
17 Döhler no exigió a sus adquirentes que formulasen una declaración en el sentido del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 2169/86 modificado.
18 Mediante resolución de 7 de junio de 1994, el Hauptzollamt, basándose en particular en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº 2169/86 modificado exigió a Döhler el pago de la cantidad de 181.330,71 DEM. Como fecha determinante para el cálculo del período de 12 meses establecido en el citado artículo 7, apartado 5, se eligió la de la constatación de la utilización incorrecta, por lo que dicho período quedó fijado de mayo de 1991 a abril de 1992.
19 Tras desestimarse la reclamación que interpuso contra dicha resolución, Döhler sometió el asunto al Hessisches Finanzgericht. Este último, al considerar que se suscitaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la segunda frase del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 165/89, de 24 de enero de 1989, en el sentido de que el término "el interesado" también se refiere al adquirente de un producto perteneciente al código NC 3505 10 50 que se ha comprometido, frente al fabricante y/o suministrador de dicho producto, a utilizarlo exclusivamente para la fabricación de productos distintos de los mencionados en el Anexo I?
2) Si se respondiese afirmativamente a la primera cuestión,
a) La reclamación al adquirente del 105 % de la mayor restitución a la producción aplicable al producto en los 12 meses anteriores, ¿procede con independencia de que se haya liberado la garantía constituida por el fabricante, posiblemente sobre la base de una declaración de compromiso deliberadamente falsa, formulada por el interesado mencionado en la primera cuestión?
b) La reclamación al adquirente del 105 % de la mayor restitución a la producción aplicable al producto en los 12 meses anteriores, ¿puede plantearse también cuando ya no sea posible determinar si el adquirente formuló una declaración de compromiso, pero conste que ni el adquirente ni un adquirente posterior ha efectuado o acreditado una transformación en un producto distinto de los mencionados en el Anexo I?
3) Si se respondiese afirmativamente a las cuestiones mencionadas en el punto 2,
¿A partir de qué momento han de contarse los "12 meses anteriores" a que se refiere la segunda frase del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2169/86?»
Sobre la primera cuestión
20 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, sustancialmente, que se dilucide si el término «interesado», utilizado en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº 2169/86 modificado, debe interpretarse en el sentido de que también se refiere al adquirente de almidón o fécula esterificados o eterificados que se ha comprometido, frente a su suministrador, a utilizar el producto adquirido exclusivamente para la fabricación de productos distintos de los mencionados en el Anexo I del referido Reglamento. Tal interpretación tendría como consecuencia que, cuando el adquirente no cumpla dicho compromiso, se le podría imponer la sanción prevista en el artículo 7, apartado 5, del citado Reglamento, es decir, el pago de un importe igual al 105 % de la mayor restitución a la producción aplicable al producto en cuestión durante los 12 meses anteriores.
21 Esta cuestión se suscitó por el hecho de que, mientras que el Reglamento nº 2169/86 modificado utiliza constantemente el término «fabricante» en sus demás disposiciones, en su artículo 7, apartados 4 y 5, cuya redacción procede del Reglamento nº 165/89, figura el término «interesado».
22 Döhler sostiene que el «interesado» sólo puede referirse al fabricante. En su opinión, del tenor del artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº 2169/86 modificado resulta que las sanciones tan sólo pueden imponerse cuando los controles posteriores revelen que no se ha efectuado «la declaración mencionada en el apartado 4». Considera que el término «declaración», empleado en singular, designa claramente la declaración que debe hacer el fabricante ante la autoridad competente, y no el compromiso que el adquirente debe asumir frente al fabricante.
23 Döhler añade que el objetivo del Reglamento nº 2169/86 modificado, que consiste en eliminar toda posibilidad de que los almidones o féculas esterificados o eterificados reciban indebidamente más de una restitución a la producción, no se ve afectado. Puesto que, en su opinión, la utilización correcta constituye una exigencia principal a cargo del fabricante, debe imputársele la utilización incorrecta de sus productos por el adquirente como si se tratase de un acto propio (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Boterlux, C-347/93, Rec. p. I-3933).
24 La Comisión sostiene una interpretación opuesta. Basándose también en el tenor de las disposiciones aplicables, señala que la diferencia terminológica entre el artículo 7, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 2169/86 modificado, en el que se utiliza el término «interesado», y los artículos anteriores del mismo Reglamento, en los que se emplea el término «fabricante», revela la voluntad del legislador comunitario de no limitar únicamente al fabricante la sanción prevista en el artículo 7, apartado 5. En su opinión, la utilización del término «interesado» tiene manifiestamente por objeto permitir sancionar a la parte contratante respecto de la cual los controles hayan permitido comprobar el incumplimiento de la declaración de compromiso formulada de conformidad con el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo. Según la Comisión, puede tratarse tanto del fabricante como del adquirente.
25 La Comisión añade que existen consideraciones relativas al sistema del Reglamento nº 2169/86 modificado, que apoyan esta interpretación. En su opinión, con arreglo al artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento, el fabricante debe trasladar al adquirente su propio compromiso relativo a la utilización correcta del producto. Sostiene que no existe el más mínimo elemento que permita establecer una responsabilidad primaria o subsidiaria del fabricante por el incumplimiento de su compromiso por parte del adquirente. El hecho de excluir la posibilidad de sancionar al adquirente implicaría, de este modo, que la violación del compromiso de utilización correcta suscrito carecería de consecuencias.
26 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en una interpretación literal de las disposiciones de que se trata, procede señalar que, con arreglo al artículo 7, apartado 4, último párrafo, del Reglamento nº 2169/86 modificado, si el ejemplar de control T5, cuya presentación prueba que el producto de que se trate ha salido del territorio aduanero de la Comunidad, no fuese devuelto a las autoridades competentes en el plazo establecido «por causas independientes de la voluntad del interesado, éste podrá solicitar a las autoridades competentes que se acepten otros documentos como equivalentes». Como ha subrayado el Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones, el «interesado» en el sentido del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 2169/86 modificado no puede ser otra persona que el fabricante, que se propone liberar la garantía que él mismo ha constituido. De ello resulta que, si con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, ha de entenderse por «interesado» únicamente al fabricante, debe excluirse que el mismo término jurídico, cuando se utiliza en el apartado siguiente, tenga un alcance más amplio.
27 En segundo lugar, esta interpretación es conforme con la sistemática y la finalidad del régimen establecido, ya que protege el interés comunitario. Éste exige que la sanción prevista en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº 2169/86 modificado se aplique cada vez que se libere de modo abusivo la garantía a que se refiere dicho artículo. Una interpretación de la citada disposición en el sentido de que el fabricante, y sólo él, debe pagar el importe establecido en el artículo 7, apartado 5, cada vez que él mismo, o uno de los compradores que haya adquirido de él almidón o fécula esterificados o eterificados, no haya utilizado correctamente estos productos, contribuye a asegurar la aplicación efectiva de la sanción prevista. En efecto, en el marco del procedimiento creado por el Reglamento nº 2169/86 modificado el fabricante es la única persona que ha tenido relación directa con las autoridades administrativas competentes, y cuya solvencia queda acreditada por el hecho de haber constituido una garantía por un importe equivalente a la sanción prevista. El interés del fabricante, por su parte, queda protegido por la posibilidad, concedida al fabricante que, de conformidad con las exigencias del Reglamento nº 2169/86 modificado haya pedido a sus adquirentes que asuman un compromiso de utilización correcta de los productos adquiridos, de actuar contra estos últimos, con arreglo a las normas relativas a la responsabilidad contractual, para reparar el daño que le cause su comportamiento.
28 A la luz de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión que el término «interesado», utilizado en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº 2169/86 modificado, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere al adquirente de almidón o fécula esterificados o eterificados que se ha comprometido, frente a su suministrador, a utilizar el producto adquirido exclusivamente para la fabricación de productos distintos de los mencionados en el Anexo I del referido Reglamento. En consecuencia, no se puede imponer a dicho adquirente la sanción prevista en el artículo 7, apartado 5, del citado Reglamento, es decir, el pago de un importe igual al 105 % de la mayor restitución a la producción aplicable al producto en cuestión durante los 12 meses anteriores.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
29 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht, Kassel, mediante resolución de 7 de mayo de 1998, declara:
El término «interesado», utilizado en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 165/89 de la Comisión, de 24 de enero de 1989, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere al adquirente de almidón o fécula esterificados o eterificados que se ha comprometido, frente a su suministrador, a utilizar el producto adquirido exclusivamente para la fabricación de productos distintos de los mencionados en el Anexo I del referido Reglamento. En consecuencia, no se puede imponer a dicho adquirente la sanción prevista en el artículo 7, apartado 5, del citado Reglamento, es decir, el pago de un importe igual al 105 % de la mayor restitución a la producción aplicable al producto en cuestión durante los 12 meses anteriores.
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