Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Aproximación de las legislaciones - Líquidos en envases previos - Directiva 75/106/CEE modificada - Armonización parcial - Prohibición por los Estados miembros de la comercialización de cualquier envase previo de un volumen nominal que no figure en el Anexo III, columna I, de la Directiva - Improcedencia
(Directiva 75/106/CEE del Consejo, modificada por las Directivas 79/1005/CEE, 85/10/CEE, 88/316/CEE y 89/676/CEE, Anexo III, columna I)
2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional por la que se prohíbe la comercialización de un envase previo de un volumen nominal no comprendido en la gama comunitaria modificada por las Directivas 79/1005/CEE, 85/10/CEE, 88/316/CEE y 89/676/CEE - Improcedencia - Justificación - Protección de los consumidores - Requisitos - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación); Directiva 75/106/CEE del Consejo, modificada por las Directivas 79/1005/CEE, 85/10/CEE, 88/316/CEE y 89/676/CEE, Anexo III, columna I]
Índice
$$1. La Directiva 75/106, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros prohibir la comercialización de cualquier envase previo de un volumen nominal que no figure en el Anexo III, columna I, de dicha Directiva.
En efecto, si, en su redacción inicial, la Directiva 75/106 efectuaba una armonización completa de las normativas nacionales en la materia, a partir de su modificación por la Directiva 79/1005, pasó a ser una Directiva de armonización parcial.
( véanse los apartados 42, 43 y 57, y el fallo )
2. El artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prohíba la comercialización de un envase previo de un volumen nominal no comprendido en la gama comunitaria, que figura en la Directiva 75/106, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676, legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro, salvo que dicha prohibición esté destinada a cumplir una exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores, que sea indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, que sea necesaria para cumplir la exigencia de que se trata y proporcionada al objetivo perseguido y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios.
Con el fin de apreciar si existe efectivamente un riesgo de que la escasa diferencia entre volúmenes nominales induzca a error al consumidor de determinado líquido, el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta todos los elementos pertinentes, tomando como referencia a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
( véanse los apartados 51, 53 y 57, y el fallo )
Partes
En el asunto C-3/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal de commerce de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cidrerie Ruwet SA
y
Cidre Stassen SA,
HP Bulmer Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), así como sobre la validez y la interpretación de la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO 1975, L 42, p. 1; EE 13/04, p. 54), modificada por las Directivas 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979 (DO L 308, p. 25; EE 13/10, p. 247), 85/10/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1984 (DO 1985, L 4, p. 20; EE 13/18, p. 158), 88/316/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988 (DO L 143, p. 26), y 89/676/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO L 398, p. 18),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, J.-P. Puissochet y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Cidre Stassen SA y HP Bulmer Ltd, por Mes E. Deltour, A. Puts y P.-M. Louis, Abogados de Bruselas;
- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, conseiller del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au developpement, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium der Finanzen, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. M. Ewing, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. D. Bethlehem, Barrister;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M.C. Giorgi, Consejera Jurídica, y el Sr. F. Anton, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Cidrerie Ruwet SA, representada por Me K. Carbonez, Abogado de Bruselas; de Cidre Stassen SA y de HP Bulmer Ltd, representadas por Mes A. Puts y P.-M. Louis; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. A. Robertson, Barrister; del Consejo, representado por el Sr. F. Anton, y de la Comisión, representada por el Sr. H. van Lier, expuestas en la vista de 10 de febrero de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de diciembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de enero de 1999, el Tribunal de commerce de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), así como sobre la validez y la interpretación de la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO 1975, L 42, p. 1; EE 13/04, p. 54), modificada por las Directivas 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979 (DO L 308, p. 25; EE 13/10, p. 247), 85/10/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1984 (DO 1985, L 4, p. 20; EE 13/18, p. 158), 88/316/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988 (DO L 143, p. 26), y 89/676/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO L 398, p. 18).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, Cidrerie Ruwet SA (en lo sucesivo, «Ruwet»), con domicilio social en Bélgica, y, por otra parte, Cidre Stassen SA (en lo sucesivo, «Stassen»), igualmente con domicilio social en Bélgica, y HP Bulmer Ltd (en lo sucesivo, «HP Bulmer»), con domicilio social en el Reino Unido, sobre la pretensión de Ruwet de que se condene a Stassen a cesar toda comercialización en Bélgica de botellas de sidra de un volumen nominal de 0,33 l.
Marco jurídico
El marco jurídico comunitario
3 El artículo 30 del Tratado dispone:
«Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.»
4 El artículo 1 de la Directiva 75/106, en su versión modificada por las Directivas 79/1005, 88/316 y 89/676, establece, en su párrafo primero, que la Directiva 75/106 se refiere a los envases previos que contienen los productos líquidos que se enumeran en el Anexo III, a saber, en particular, vinos, sidras, cervezas, aguardientes, licores, vinagres, aceites comestibles, leche, agua, limonadas y zumos de frutas o de hortalizas. El párrafo segundo del mismo artículo establece determinadas excepciones, no pertinentes en el caso de autos.
5 La Directiva 75/106 enuncia, en sus considerandos primero y cuarto:
«[...] en la mayoría de los Estados miembros, las condiciones de presentación de la venta de líquidos en envases previos y cerrados son objeto de disposiciones reglamentarias imperativas que difieren de un Estado miembro a otro, obstaculizando, en consecuencia, los intercambios de tales envases [...] es, pues, necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones;
[...]
[...] conviene reducir en la medida de lo posible, respecto a un producto determinado, las capacidades que difieran entre sí demasiado poco y puedan inducir a error al consumidor [...] no obstante, habida cuenta del volumen extremadamente elevado de las existencias de envases previos en la Comunidad, dicha reducción sólo se podría llevar a cabo progresivamente».
6 La Directiva obliga a los Estados miembros, en particular, a autorizar la comercialización en su territorio de envases previos que contengan los volúmenes nominales mencionados en su Anexo III.
7 En efecto, en su redacción inicial, su artículo 5 enunciaba:
«Los Estados miembros no podrán denegar, prohibir ni restringir la comercialización de envases previos que cumplan las prescripciones [...] de la presente Directiva, por motivos referentes a sus volúmenes, la determinación de estos últimos [...]»
8 Esta disposición, como consecuencia de su modificación, en particular, por las Directivas 79/1005 y 85/10, está redactada en lo sucesivo como sigue:
«1. Los Estados miembros no podrán denegar, prohibir ni restringir la comercialización de los envases previos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva por motivos referentes a la determinación de sus volúmenes [...] o a los volúmenes nominales en el caso de que éstos figuren en la columna I del Anexo III.
[...]»
9 Por otra parte, en su redacción inicial, el artículo 4 de la Directiva 75/106 excluía todos los envases previos distintos de los indicados en el Anexo III.
10 En efecto, este artículo disponía, en sus apartados 1 y 2:
«1. Los envases previos a los que se refiere el artículo 3 deberán llevar la indicación del volumen de líquido, denominado volumen nominal, que tendrán que contener, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I.
2. Respecto a dichos envases previos, sólo se admitirán los volúmenes nominales que se indican en el Anexo III.»
11 Su apartado 2 fue modificado por la Directiva 79/1005, de modo que la exclusión que enunciaba desapareció; y el sexto considerando de la Directiva de modificación subraya:
«[...] dicha reducción del número de volúmenes nominales [operada por la Directiva 75/106] presenta dificultades para algunos Estados miembros, y [...] conviene, por consiguiente, establecer para dichos Estados miembros un período de transición que no obstaculice, sin embargo, el comercio intracomunitario de los productos a que se refiere, ni comprometa la aplicación de dicha Directiva en los demás Estados miembros».
12 Sin embargo, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 75/106, en su versión modificada por la Directiva 89/676, prohíbe, al expirar diversos plazos actualmente vencidos, la comercialización de envases previos que contengan los productos enumerados en los puntos 1, letras a) y b), 2, letra a), y 4 del Anexo III (en particular, vinos, aguardientes, licores y otras bebidas alcohólicas) en volúmenes nominales diferentes de los enumerados en dicho Anexo, columna I.
13 Esta última columna, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676, que define los volúmenes nominales admitidos con carácter definitivo, no menciona, para la sidra, el volumen de 0,33 l. Para la sidra no espumosa, prevé, en el punto 1, letra c), nueve volúmenes nominales: 0,10 l - 0,25 l - 0,375 l - 0,50 l - 0,75 l - 1 l - 1,5 l - 2 l - 5 l. Para la sidra espumosa prevé, en el punto 2, letra b), siete volúmenes nominales: 0,10 l - 0,20 l - 0,375 l - 0,75 l - 1 l - 1,5 l - 3 l.
La legislación belga
14 El Real Decreto de 16 de febrero de 1982, relativo a las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para determinados productos en envases previos (Moniteur belge de 12 de marzo de 1982; en lo sucesivo «Real Decreto»), realiza la adaptación del Derecho belga a la Directiva 75/106, en su versión modificada por la Directiva 79/1005. Sólo considera los volúmenes nominales admitidos por esta Directiva. En consecuencia, en lo que respecta a la sidra, no está autorizada en Bélgica la comercialización de botellas de 0,33 l.
El litigio principal
15 Ruwet, Stassen y HP Bulmer fabrican y comercializan diversos productos de sidra tanto para la venta en sus mercados nacionales como para la exportación.
16 A pesar de la prohibición establecida por el Real Decreto, Stassen comenzó a vender en el mercado belga botellas de sidra de 0,33 l destinadas a los consumidores.
17 Ruwet, mediante escritos de 29 de mayo y de 16 de junio de 1998, requirió a dicha sociedad para que pusiera fin a dicha comercialización.
18 El 12 y el 19 de junio de 1998, Stassen respondió que no podía satisfacer dicho requerimiento. Alegó que el Derecho belga no había sido correctamente adaptado a la Directiva 75/106, en su versión modificada por la Directiva 79/1005; que la Directiva no prohibía la venta de sidra en volúmenes distintos de los específicamente previstos en su Anexo III; que, al prohibir la comercialización de sidra en envases de 0,33 l, el Real Decreto vulneraba el principio de proporcionalidad, y que, si la Directiva 75/106, en su versión modificada por la Directiva 79/1005, hubiera efectivamente prohibido tal comercialización, habría sido contraria al artículo 30 del Tratado.
19 El 26 de junio de 1998, Ruwet demandó a Stassen ante el Tribunal de commerce de Bruxelles, con el objeto de que se la condenara a cesar de comercializar en Bélgica los productos controvertidos. HP Bulmer intervino en este procedimiento nacional en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
20 En este contexto, el Tribunal de commerce de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 30 del Tratado CE, ¿se opone o no a que la Directiva 75/106/CEE, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, modificada por la Directiva 79/1005/CEE, de 23 de noviembre de 1979, que prevé un período de transición, permita todavía hoy, es decir, aproximadamente veinte años después y cuando durante este período de tiempo los hábitos de consumo han evolucionado y el envase de 33 cl se ha extendido y se ha hecho popular por todo el mundo, que los Estados miembros tengan la facultad de autorizar o de no autorizar, según su elección, la comercialización de envases distintos de los previstos en su Anexo III, teniendo en cuenta que ello puede dar lugar, lo que sucede en el caso presente, a diferencias entre las diversas legislaciones nacionales, con la consecuencia de que, de este modo, los Estados miembros que limitan la gama de envases, como es el caso de Bélgica, que limita la gama de envases de la sidra, disponen de una medida que tiene por objeto o efecto restringir la libre circulación de las mercancías?
2) Habida cuenta del principio de libre circulación de mercancías, la Directiva 75/106/CEE, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, modificada por la Directiva 79/1005/CEE, de 23 de noviembre de 1979, ¿permite que los Estados miembros adapten su Derecho a la Directiva de tal manera que la normativa nacional prohíba comercializar envases de una cantidad que no figure en el Anexo III de la Directiva, en el caso concreto el envase de 33 cl para la comercialización de sidra?»
Las cuestiones prejudiciales
21 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide, básicamente, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez, respecto del artículo 30 del Tratado, de la Directiva 75/106, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676, por cuanto la Directiva autoriza a los Estados miembros a no admitir la comercialización de envases previos diferentes de los previstos en su Anexo III, columna I, y a generar así obstáculos a la libre circulación de mercancías.
22 Mediante su segunda cuestión pide, en esencia, que se dilucide si la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros prohibir la comercialización de cualquier envase previo de un volumen nominal que no figure en su Anexo III, columna I, por medio de una normativa nacional como el Real Decreto.
23 Es preciso examinar esta segunda cuestión en primer lugar, puesto que la respuesta a la primera cuestión, relativa a la validez de la Directiva controvertida, sólo será necesaria si debe interpretarse efectivamente que esta última autoriza a los Estados miembros a establecer dicha prohibición.
24 En el supuesto de que se interprete lo contrario, habida cuenta de las observaciones presentadas en el procedimiento, será necesario examinar si el artículo 30 del Tratado se opone a una prohibición de comercialización como la que es objeto del litigio principal.
25 Ruwet sostiene que el litigio principal es de naturaleza puramente interna, por cuanto opone a dos empresas, Stassen y ella misma, acerca de productos fabricados y comercializados en Bélgica. En estas circunstancias, estima que no procede examinar la cuestión de la compatibilidad del Real Decreto con el Derecho comunitario.
26 A este respecto, basta con observar que el órgano jurisdiccional de remisión, en su resolución, ya desestimó este argumento, al comprobar que el litigio no se refiere a una situación puramente interna, puesto que Stassen no vende únicamente la sidra que produce, sino también sidra importada.
27 A continuación, Ruwet alega que la Directiva 75/106, en su versión modificada por la Directiva 79/1005, ha permitido finalmente a los Estados miembros, bien autorizar la comercialización de envases previos de volúmenes nominales diferentes de los que figuran en su Anexo III, o bien denegar la comercialización de productos que no cumplan las indicaciones de dicho Anexo. Afirma que esta armonización opcional tiene por efecto hacer coexistir dos mercados diferentes, a saber, el de los productos conformes con dicha Directiva, que se benefician de la libre circulación de mercancías, y el de los productos no conformes, que no se benefician de ella. Por lo tanto, el Reino de Bélgica tenía derecho a optar por la segunda parte de la alternativa, ya que esta opción garantiza la protección de los consumidores, que, de lo contrario, se verían confrontados a elegir entre posibles volúmenes nominales demasiado próximos, que podrían inducirlos a error.
28 El Gobierno belga reconoce que, en caso de armonización opcional, los importadores de productos no conformes con los formatos definidos por la Directiva, pueden, en principio, invocar el artículo 30 del Tratado para beneficiarse de la libre circulación de mercancías. Sin embargo, en el supuesto de que el Estado miembro de importación haya hecho obligatorias las disposiciones de la Directiva y haya suprimido sus propios formatos nacionales, no puede estar obligado a aceptar productos no conformes. En efecto, sería incorrecto que los fabricantes que han soportado los gastos necesarios para la adaptación de su producción a los formatos armonizados de forma opcional no fueran recompensados por sus esfuerzos, mientras que los fabricantes que no han soportado tales gastos podrían seguir prevaliéndose del principio de la libre circulación de mercancías para los productos no conformes.
29 Según el Gobierno belga, si este argumento no fuese aceptado, habría que admitir que el obstáculo a la importación que resulta del Real Decreto está justificado por una exigencia imperativa de protección de los consumidores.
30 Stassen y HP Bulmer estiman que, según la jurisprudencia iniciada por la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, denominada «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649), la libre circulación de mercancías a que se refiere el artículo 30 del Tratado beneficia, en virtud del principio de reconocimiento mutuo, a todos los productos legalmente fabricados en el territorio de un Estado miembro. Consideran que la Directiva 75/106, en su versión modificada por la Directiva 79/1005, no puede interpretarse en el sentido de que autoriza una medida nacional como la prohibición de comercialización controvertida en el litigio principal.
31 Subrayan que, en la medida en que dicha Directiva no establece una armonización total, los artículos 30 y siguientes del Tratado siguen siendo aplicables. A este respecto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa sólo está justificada por una razón imperiosa de interés general si respeta el principio de proporcionalidad. Estiman que, sin embargo, no es éste el caso del asunto principal, ya que la prohibición de envases previos de un volumen nominal de 0,33 l para la sidra, motivada por un objetivo de protección de los consumidores, impide una comparación de precio por cantidad con las bebidas directamente competidoras de la sidra (cerveza y bebidas no alcohólicas). Además, la protección de los consumidores en materia de comparación de precios podría quedar garantizada por una medida alternativa cuyos efectos sobre los intercambios comunitarios fueran menos restrictivos que una prohibición, a saber una obligación de indicar el precio por unidad de medida (por litro) en los estantes en los que se expone el producto para su venta. Por consiguiente, una prohibición de comercialización como la controvertida en el litigio principal es contraria al artículo 30 del Tratado.
32 El Gobierno alemán señala, en primer lugar, que, por lo que se refiere a los productos para los cuales los Estados miembros todavía están autorizados a admitir volúmenes nominales diferentes de los que figuran en el Anexo III, columna I, de la Directiva, en la sentencia de 19 de febrero de 1981, Kelderman (130/80, Rec. p. 527), el Tribunal de Justicia declaró que una normativa nacional que establecía una delimitación entre los diversos formatos y pesos de pan, destinada a evitar que el consumidor fuera inducido a error sobre la cantidad real de pan que le era ofrecida, no estaba justificada por la defensa de los consumidores, en la medida en que la adecuada información del consumidor podía quedar garantizada mediante un etiquetado apropiado, de modo que era contraria al artículo 30 del Tratado. El Gobierno alemán seguidamente destaca que el Derecho comunitario incluye las disposiciones relativas a la indicación de las cantidades de productos alimenticios y a la lucha contra la presentación engañosa de los envases previos. Por último, subraya que la transparencia del mercado seguirá progresando como consecuencia de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80, p. 27), que debía producirse a más tardar el 18 de marzo de 2000. En su opinión, con posterioridad a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/6, las restricciones a la libre circulación de mercancías que resultan de la Directiva 75/106 ya no pueden estar justificadas, en general, por motivos basados en la defensa de los consumidores.
33 El Gobierno del Reino Unido sostiene que la Directiva 75/106, en su versión modificada por la Directiva 79/1005, permite a los Estados miembros autorizar la comercialización de envases previos de volúmenes nominales diferentes de los previstos en ella, y que los Estados miembros sólo pueden restringir la comercialización de dichos productos en su territorio respetando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 30 del Tratado.
34 Según el Gobierno del Reino Unido, hay que tener en cuenta las demás disposiciones comunitarias en la materia y, en particular, la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), la Directiva 79/581/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1979, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios (DO L 158, p. 19; EE 15/02, p. 142), en su versión modificada por la Directiva 88/315/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988 (DO L 142, p. 23), y la Directiva 98/6. En su opinión, la necesidad de una restricción a la libre circulación de mercancías debe apreciarse a la luz de estas disposiciones del Derecho comunitario y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en función de las circunstancias de hecho.
35 El Consejo no se pronuncia sobre la cuestión de si el Reino de Bélgica ha adaptado su Derecho interno correctamente o no a la Directiva 75/106, en su versión modificada por la Directiva 79/1005. Sin embargo, considera que resulta del artículo 5 y del Anexo III de dicha Directiva que, con arreglo a ésta, los Estados miembros no pueden prohibir ni restringir la comercialización de sidra en envases previos de un volumen nominal de 0,33 l. Estima que la Directiva 98/6 confirma que la Directiva 75/106, modificada, no puede ser interpretada en el sentido de que prohíbe la comercialización de botellas de sidra de 0,33 l por razones de protección de los consumidores.
36 La Comisión estima que la Directiva 75/106, modificada, permite a los Estados miembros, sin perjuicio de las excepciones enunciadas en su artículo 5 (véase el apartado 12 de la presente sentencia), autorizar envases previos diferentes de los que ella misma prevé y que, en consecuencia, coexisten con éstos.
37 En su opinión, estos envases previos diferentes siguen estando comprendidos en el artículo 30 del Tratado, disposición que no se opone a que un Estado miembro proteja a sus consumidores contra una presentación que pueda inducirlos a error.
38 La Comisión además señala que el riesgo de confusión debe ser apreciado por el Juez nacional de forma concreta, habida cuenta de las características de cada caso (sentencia de 17 de marzo de 1983, De Kikvorsch, 94/82, Rec. p. 947), y que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional de remisión debe tener en cuenta las diferencias entre los volúmenes nominales de las gamas previstas por la Directiva controvertida en el litigio principal. Asegura que estas diferencias proporcionan indicaciones útiles para determinar cuándo puede considerarse que protegen a los consumidores contra cualquier riesgo de confusión. A la luz de estas indicaciones, la diferencia existente entre un envase previo de un volumen nominal de 0,33 l y un envase previo de un volumen nominal de 0,375 l no presenta un riesgo significativo de confusión, en la medida en que el etiquetado proporciona una información adecuada al consumidor acerca del volumen de líquido envasado.
39 Según la Comisión, el órgano jurisdiccional de remisión también podría tener en cuenta elementos relativos a la presentación, como la naturaleza o forma particular del envase previo, la indicación, en su caso, del precio unitario por unidad de medida, de conformidad con las Directivas 79/581 y 98/6, así como los volúmenes nominales previstos por la Directiva 75/106, modificada, para productos competidores o, más en general, para la mayor parte de otros líquidos alimenticios.
40 Es preciso tener presente que la Directiva 75/106 se adoptó sobre la base del artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE), a efectos de una aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tuvieran incidencia directa en el establecimiento o en el funcionamiento del mercado común.
41 Resulta de su primer considerando que dicha Directiva tenía por finalidad suprimir los obstáculos a la libre circulación de determinados envases previos de líquidos alimenticios resultantes de la existencia, en la mayor parte de los Estados miembros, de disposiciones reglamentarias imperativas que diferían de un Estado miembro a otro. Por otra parte, según su cuarto considerando, también tenía por finalidad mejorar la protección de los consumidores contra los riesgos de confusión.
42 En su redacción inicial, la Directiva 75/106 efectuaba una armonización completa de las normativas nacionales en la materia, puesto que su artículo 4, apartado 2, excluía la comercialización de envases previos de volúmenes nominales diferentes de los indicados en el Anexo III, y su artículo 5 prohibía a los Estados miembros adoptar, respecto de los envases previos que cumplieran las prescripciones de dicha Directiva, medidas que restringieran su comercialización por motivos referentes a sus volúmenes o a la determinación de estos últimos.
43 A partir de la supresión de su artículo 4, apartado 2, por la Directiva 79/1005, la Directiva 75/106 pasó a ser una Directiva de armonización parcial. En efecto, los Estados miembros estuvieron nuevamente autorizados a permitir la comercialización de envases previos de volúmenes nominales diferentes de los que figuran en el Anexo III, salvo para los envases previos que contengan determinados productos no pertinentes en el caso de autos (véase el apartado 12 de la presente sentencia).
44 Al contrario de lo que sostienen Ruwet y el Gobierno belga, los envases previos de volúmenes nominales que no figuren en el Anexo III, columna I, de la Directiva 75/106, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676, pero que estén autorizados en los demás Estados miembros en cumplimiento de la Directiva, no pueden ser privados del derecho a la libre circulación de mercancías garantizada por el artículo 30 del Tratado únicamente porque, como en el litigio principal, un Estado miembro haya hecho obligatoria la gama comunitaria de volúmenes nominales.
45 Es preciso tener presente que, según jurisprudencia reiterada, el artículo 30 del Tratado prohíbe cualquier normativa de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).
46 A falta de armonización de las legislaciones nacionales, el artículo 30 prohíbe, especialmente, los obstáculos al comercio intracomunitario derivados de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías, como los relativos, por ejemplo, a su presentación, etiquetado y acondicionamiento, aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los productos importados (sentencia de 6 de julio de 1995, Mars, C-470/93, Rec. p. I-1923, apartado 12).
47 En el supuesto de una armonización parcial como la controvertida en el presente asunto, lo anterior se aplica a la prohibición de comercializar los envases previos que no sean objeto de dicha armonización. En ese caso, si se interpretara lo contrario, se autorizaría a los Estados miembros a compartimentar su mercado nacional en lo que respecta a los productos no considerados por las normas comunitarias, en contradicción con el objetivo de libre circulación perseguido por el Tratado.
48 Aunque sea indistintamente aplicable a las sidras nacionales y a las importadas, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que se aplica a envases previos de un volumen nominal de 0,33 l, legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, puede obstaculizar el comercio intracomunitario. En efecto, puede obligar a los operadores interesados a acondicionar el producto de manera diferente en función del lugar de su comercialización y, por consiguiente, a soportar gastos adicionales de acondicionamiento. Por lo tanto, dicha prohibición está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia Mars, antes citada, apartados 13 y 14).
49 El Gobierno belga alega que la prohibición de comercialización debatida en el litigio principal está justificada por una exigencia imperativa de protección de los consumidores.
50 A este respecto debe indicarse que, según jurisprudencia reiterada, los obstáculos al comercio intracomunitario que resulten de disparidades entre normas nacionales deben aceptarse en la medida en que tales normas sean indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los importados, y en cuanto pueda justificarse que son necesarias para cumplir exigencias imperativas relativas, en particular, a la protección de los consumidores. Pero, para que puedan admitirse, es preciso que estas normas sean proporcionadas al objetivo perseguido y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios (sentencia de 26 de noviembre de 1996, Graffione, C-313/94, Rec. p. I-6039, apartado 17, y la jurisprudencia citada).
51 En el procedimiento principal, el Reino de Bélgica pretende, mediante la exigencia imperativa invocada, evitar que la escasa diferencia entre volúmenes nominales induzca a error al consumidor.
52 Ante una medida nacional como la debatida en el procedimiento principal, el Juez nacional del Estado de importación habrá de apreciar, para cada envase previo de un volumen no previsto en el Anexo III, columna I, de la Directiva 75/106, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676, pero legalmente fabricado y comercializado en el Estado miembro de exportación, si existe efectivamente el riesgo de que el consumidor sea inducido a error.
53 Para ello, deberá tener en cuenta todos los elementos pertinentes, tomando como referencia a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (sentencia de 13 de enero de 2000, Estée Lauder, C-220/98, Rec. p. I-117, apartado 30).
54 En particular, podrá considerar la obligación de indicar en la etiqueta la cantidad neta de líquido contenida en el envase, expresada en unidad de volumen (según proceda, litro, centilitro, mililitro). Esta obligación está enunciada de manera general para todos los líquidos alimenticios en los artículos 3, apartado 1, punto 4, y 8, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29), que ha codificado y derogado la Directiva 79/112. También está enunciada, para los envases previos que figuran en la Directiva 75/106, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676, en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, cuyo tenor literal no fue modificado por la Directiva 79/1005. El Juez nacional podrá tomar en consideración la información correspondiente, en la medida en que ésta pueda evitar, en la mente del consumidor de referencia, una confusión entre los dos volúmenes y permita a dicho consumidor tener en cuenta la diferencia de volumen comprobada en su comparación de los precios de un mismo líquido presentado en dos envases diferentes.
55 El Juez nacional también podrá tomar en consideración la circunstancia de que la propia Directiva 75/106, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676, admite, en la gama de volúmenes nominales que prevé en el Anexo III, columna I, para distintos líquidos (leche, agua, limonadas, zumos de frutas y de hortalizas), la coexistencia de volúmenes nominales (0,20 l y 0,25 l) que sólo presentan una diferencia de 0,05 l, apenas superior a la existente entre el volumen de 0,33 l, controvertido en el litigio principal, y el de 0,375 l, que figura en la gama comunitaria de volúmenes nominales admitidos para la sidra.
56 Por último, podrá tener en cuenta lo siguiente:
- el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 79/581, introducido por la Directiva 88/315, imponía la obligación de indicar, en la fase de venta de los productos alimenticios al consumidor, el precio de venta por unidad de medida (en principio el litro para los líquidos), obligación que se aplicaba, en particular, a las sidras envasadas previamente en volúmenes nominales que no figurasen en el Anexo III, columna I, de la Directiva 75/106, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676;
- esta obligación ha sido generalizada, salvo excepciones, para todos los productos ofrecidos a los consumidores y, en particular para las sidras, independientemente del volumen nominal del envase previo, por la Directiva 98/6, que prevé la entrada en vigor de las correspondientes disposiciones nacionales de adaptación, a más tardar, el 18 de marzo de 2000, o sea, antes de la fecha en la que el órgano jurisdiccional de remisión se pronunciará sobre la demanda de prohibición de comercialización, y que deroga la Directiva 79/581 con efectos a partir también del 18 de marzo de 2000.
57 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que:
- la Directiva 75/106, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros prohibir la comercialización de cualquier envase previo de un volumen nominal que no figure en el Anexo III, columna I, de esta Directiva por medio de una normativa como el Real Decreto;
- el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prohíba la comercialización de un envase previo de un volumen nominal no comprendido en la gama comunitaria, legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro, salvo que dicha prohibición esté destinada a cumplir una exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores, que sea indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, que sea necesaria para cumplir la exigencia de que se trata y proporcionada al objetivo perseguido y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios.
58 Habida cuenta de esta respuesta, no procede responder a la primera cuestión prejudicial.
Decisión sobre las costas
Costas
59 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, alemán y del Reino Unido, y por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de commerce de Bruxelles mediante resolución de 28 de diciembre de 1998, declara:
La Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, modificada por las Directivas 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979, 85/10/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, 88/316/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, y 89/676/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros prohibir la comercialización de cualquier envase previo de un volumen nominal que no figure en el Anexo III, columna I, de dicha Directiva por medio de una normativa como el Real Decreto belga de 16 de febrero de 1982, relativo a las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para determinados productos en envases previos.
El artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prohíba la comercialización de un envase previo de un volumen nominal no comprendido en la gama comunitaria, legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro, salvo que dicha prohibición esté destinada a cumplir una exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores, que sea indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, que sea necesaria para cumplir la exigencia de que se trata y proporcionada al objetivo perseguido y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios.
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