Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Competencia - Normas comunitarias - Legislación nacional sobre el precio de los libros - Compatibilidad, con posterioridad a su integración en el Tratado CE, de las normas relativas al mercado interior
[Tratado CE, arts. 3, letras c) y g), 7 A, 30 y 36 (actualmente arts. 3 CE, letras c) y g), 14 CE, 28 CE y 30 CE, tras su modificación), 3 A, 5, 85, 102 A y 103 (actualmente arts. 4 CE, 10 CE, 81 CE, 98 CE y 99 CE) y 14 (derogado por el Tratado de Amsterdam)]
Índice
$$Los artículos 3, letras c) y g), del Tratado [actualmente artículo 3 CE, letras c) y g), tras su modificación], 3 A y 5 del Tratado (actualmente artículos 4 CE y 10 CE), 7 A, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículo 14 CE, apartado 2, tras su modificación), así como 102 A y 103 del Tratado (actualmente artículos 98 CE y 99 CE) no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que obligue a los editores a imponer a los libreros un precio fijo de reventa de los libros.
En efecto, el artículo 3 del Tratado, que determina los ámbitos y objetivos en los que se centra la acción de la Comunidad, enuncia principios generales del mercado común, que se aplican en relación con los capítulos respectivos del Tratado destinados a desarrollar dichos principios.
Por su parte, el Acta Única Europea insertó el artículo 8 A (que pasó a ser el artículo 7 A del Tratado CE, actualmente, a su vez, artículo 14 CE, tras su modificación), que define el mercado interior y prevé las medidas para su establecimiento. Desde dicho momento el mercado interior constituye uno de los objetivos de la Comunidad [artículo 3, letra c), del Tratado].
Dichas disposiciones definen, asimismo, objetivos generales y deben interpretarse en relación con las disposiciones del Tratado destinadas a desarrollar dichos objetivos. Dado que no se han modificado los artículos 30 y 36 del Tratado (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación) y 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE), no se puede poner en entredicho la interpretación que de éstos hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de enero de 1985, Leclerc y Thouars Distribution, 229/83, en relación con el artículo 5 del Tratado.
Respecto a los artículos 3 A, 102 A y 103 del Tratado, que se refieren a la política económica, que se debe llevar a cabo respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia (artículos 3 A y 102 A), constituyen disposiciones que no imponen a los Estados miembros obligaciones claras e incondicionales que los particulares puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, se trata de un principio general que para su aplicación exige apreciaciones económicas complejas que son competencia del legislador o de la Administración nacional.
( véanse los apartados 22 a 25 y el fallo )
Partes
En el asunto C-9/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la cour d'appel de Grenoble (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Échirolles Distribution SA
y
Association du Dauphiné y otros,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letras c) y g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, letras c) y g), tras su modificación], 3 A y 5 del Tratado CE (actualmente artículos 4 CE y 10 CE), 7 A, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 14 CE, párrafo segundo, tras su modificación), así como 102 A y 103, apartados 3 y 4, del Tratado CE (actualmente artículos 98 CE y 99 CE, apartados 3 y 4),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; R. Schintgen, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Échirolles Distribution SA, por Me P. Clément-Cuzin, Abogado de Grenoble;
- en nombre de la Association du Dauphiné, la Association des libraires de bandes dessinées, Momie Folie SARL y la Union des libraires de France, por Mes P. Simoneau y C. Cochet, Abogados de Lille;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. F. Million, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y la Sra. E.-M. Mamouna, auditor del Servicio Jurídico Especial - Sección de Derecho Europeo Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, Oberrätin del Bundeskamzleramt, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. J. Bugge-Mahrt, vicegeneraldirektør del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, y O. Couvert-Castéra, funcionario nacional adscrito a este Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Échirolles Distribution SA, representada por Me L. Germain Phion, Abogado de Grenoble; de la Association du Dauphiné y otros, representados por Mes P. Simoneau y C. Cochet; del Gobierno francés, representado por el Sr. F. Million; del Gobierno helénico, representado por la Sra. G. Paraskevopoulou, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. T. Kramler, Magister, Verfassungsdienst del Bundeskamzleramt, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. W. Wils, expuestas en la vista de 6 de abril de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero siguiente, la cour d'appel de Grenoble planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letras c) y g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, letras c) y g), tras su modificación], 3 A y 5 del Tratado CE (actualmente artículos 4 CE y 10 CE), 7 A, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 14 CE, párrafo segundo, tras su modificación), así como 102 A y 103, apartados 3 y 4, del Tratado CE (actualmente artículos 98 CE y 99 CE, apartados 3 y 4).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, Échirolles Distribution SA, que explota un negocio con el rótulo de establecimiento «Centre Leclerc» (en lo sucesivo, «Échirolles»), y, por otra, el Sr. Corbet, librero, y la Association du Dauphiné y otros, en relación con la comercialización por Échirolles de libros a un precio inferior, en más del 5 %, al fijado por el editor o el importador.
La legislación nacional
3 El artículo 1 de la Ley nº 81/766, de 10 de agosto de 1981, relativa al precio del libro (JORF de 11 de agosto de 1981; en lo sucesivo, «Ley de 10 de agosto de 1981»), dispone:
«Toda persona física o jurídica que edite o importe libros deberá fijar, para los libros que edite o importe, un precio de venta al público.
Dicho precio se pondrá en conocimiento del público. Mediante Decreto se establecerá, en particular, la forma en que se indicará el precio en el libro y se precisarán, asimismo, las obligaciones del editor o del importador en lo referente a las menciones que permitan la identificación del libro y el cálculo de los plazos previstos en la presente Ley.
Todo minorista deberá ofrecer gratuitamente el servicio de pedido por unidades. No obstante, y sólo en este caso, el minorista podrá añadir al precio efectivo de venta al público que aplique los gastos o retribuciones correspondientes a prestaciones adicionales de carácter excepcional expresamente pedidas por el comprador y cuyo coste haya sido concertado previamente.
Los minoristas deberán aplicar un precio efectivo de venta al público, comprendido entre el 95 % y el 100 % del precio fijado por el editor o el importador.
En caso de importación de libros editados en Francia, el precio de venta al público fijado por el importador será, como mínimo, igual al que haya fijado el editor.
(L. nº 85-500, de 13 de mayo de 1985, artículo 1). Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los libros importados de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, salvo en el supuesto de que elementos objetivos, en particular, la no comercialización efectiva en ese Estado, demuestren que el objeto de la operación era que la venta al público eludiera lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente artículo.»
El litigio principal
4 Mediante sentencia del tribunal de commerce de Grenoble de 12 de diciembre de 1997, Échirolles fue condenada a pagar diversas cantidades, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a los demandados en el procedimiento principal por haber puesto a la venta libros a un precio inferior, en más del 5 %, al fijado por el editor o el importador, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo cuarto, de la Ley de 10 de agosto de 1981.
5 En el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia ante la cour d'appel de Grenoble, Échirolles pidió que se planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para que éste se pronuncie sobre la compatibilidad de la normativa francesa con las normas relativas a un «mercado interior que abarque el conjunto de los Estados de la Unión», según lo establecido en los artículos 3, letra g), 5 y 7 A del Tratado.
6 Los demandados en el procedimiento principal han sostenido que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Ley de 10 de agosto de 1981 es conforme a los artículos 30, 34 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE, 29 CE y 30 CE, tras su modificación) y que el Tribunal de Justicia ha declarado que, a falta de una política comunitaria de competencia en el sector del libro, las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los artículos 3, 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) no estaban suficientemente determinadas para prohibirles adoptar una normativa que prevea la fijación del precio de los libros.
7 En la resolución de remisión se recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario considera la imposición del precio de los libros contraria al artículo 85 del Tratado cuando es el fruto de una concertación entre profesionales (sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19), y contraria a los artículos 30 y 36 del Tratado cuando obstaculiza el comercio entre Estados miembros. El órgano jurisdiccional nacional recuerda también que la normativa francesa ya ha sido objeto de varias modificaciones debido a las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a varias cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas (algunas motivaron la adopción del Decreto 90/73, de 10 de enero de 1990, y de una circular de la misma fecha) y que el hecho de que la Comisión no haya adoptado ninguna otra medida permite pensar que dicha normativa ya no infringe las disposiciones comunitarias sobre la libre circulación de mercancías.
8 Acto seguido, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en la sentencia de 10 de enero de 1985, Leclerc y Thouars Distribution (229/83, Rec. p. 1), el Tribunal de Justicia declaró que en el estado actual del Derecho comunitario, el artículo 5, párrafo segundo, en relación con el artículo 3, letra f), del Tratado CEE [que pasó a ser el artículo 3, letra g), del Tratado CE, actualmente, a su vez, artículo 3 CE, letra g), tras su modificación], y el artículo 85 de dicho Tratado, no se opone a que los Estados miembros adopten una normativa según la cual el precio de venta al por menor de los libros deba ser fijado por el editor o el importador de un libro y se imponga a cualquier minorista. Señala que en el apartado 20 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se refirió a la falta de una política comunitaria de competencia, relativa a los sistemas o prácticas puramente nacionales en el sector de los libros, que los Estados miembros deban respetar en virtud de su deber de abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Pone de manifiesto el hecho de que el Tribunal de Justicia tuvo la cautela de referirse al estado del Derecho comunitario en el momento de pronunciarse.
9 Refiriéndose a la cuestión prejudicial, según la propuso Échirolles, el órgano jurisdiccional remitente señala que, cuando el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la compatibilidad de la normativa francesa con el Derecho comunitario, el artículo 3, letra c), del Tratado no mencionaba el mercado interior ni existía el artículo 7 A. Considera que, para apreciar la pertinencia de una eventual cuestión prejudicial, debe analizarse si el concepto de mercado interior se limita a un mercado en el que las mercancías circulen libremente de un Estado miembro a otro o si se trata de un mercado único cuyas reglas de funcionamiento se imponen tanto a los Estados miembros como a los particulares.
10 A este respecto, del hecho de que el principio de la libre circulación de mercancías figurara en el artículo 3, letra c), del Tratado CEE antes de la introducción del concepto de mercado interior, la cour d'appel deduce que este último no puede asimilarse a un espacio de libre circulación de mercancías, lo cual reduciría lo querido por el legislador comunitario. Por lo demás, tal mercado ya había sido considerado en el apartado 33 de la sentencia de 5 de mayo de 1982, Schul (15/81, Rec. p. 1409), como la fusión de los mercados nacionales en un mercado único, fusión que parece acabar con la facultad de un Estado de constituir en su territorio y para un producto determinado una zona en la que se excluya la competencia obligando a los fabricantes (los editores) a fijar un precio que los revendedores (los libreros) no pueden modificar de forma significativa tomando en consideración la posición del comprador en el mercado.
11 Considera, asimismo, que la afirmación contenida en el apartado 20 de la sentencia Leclerc y Thouars Distribution, antes citada, ha dejado de ser pertinente, puesto que el «mercado interior», a diferencia del mercado común contemplado en el artículo 2 del Tratado CE (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación), se ha convertido en un concepto de Derecho positivo, en virtud del artículo 3, letras c) y g), del Tratado.
12 Dicho órgano jurisdiccional añade que el «mercado interior» parece ser un instrumento ya disponible al servicio del objetivo de «cohesión económica y social» al que se refiere el artículo B, primer guión, del Tratado de la Unión Europea (actualmente, artículo 2 UE, primer guión, tras su modificación) y menciona igualmente el «respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia» (enunciado en los artículos 3 A y 102 A y que resulta efectivo en virtud del artículo 103, apartados 3 y 4, del Tratado), considerando que dichas normas imponen aparentemente a los Estados miembros obligaciones claras e incondicionales características del Derecho positivo.
13 Además, la cour d'appel señala que el mercado interior único, que se rige por el principio de economía de mercado y de libre competencia, no contempla excepción alguna a favor del libro, como resulta del apartado 30 de la sentencia Leclerc y Thouars Distribution, antes citada. Señala igualmente que la Decisión 97/C 305/02 del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, relativa a los precios fijos transnacionales para los libros en las regiones lingüísticas europeas (DO C 305, p. 2), que reconoce «el doble carácter del libro, como portador de valores culturales y como mercancía», toma en consideración «la inclusión en el Tratado del apartado 4 del artículo 128», el cual da al concepto de cultura una definición orientada principalmente hacia la creación artística y literaria. Según el órgano jurisdiccional remitente, la normativa francesa sobre el precio de los libros tiene carácter general e incluye los libros técnicos, encareciendo así el coste de la actividad de las empresas en las que la información procedente de libros es necesaria e importante y que están privadas del derecho a competir (juristas, médicos, arquitectos). Se ha solicitado a la Comisión que tome en consideración tales elementos para «sopesar los aspectos culturales y económicos del libro».
14 Sin que, no obstante, se pueda esperar una modificación futura del Derecho comunitario en cuanto al precio de los libros, y dado que Échirolles indicó que la creación del mercado interior podía llevar al Tribunal de Justicia a modificar sus sentencias anteriores dictadas sobre la base del «estado actual del Derecho comunitario», la cour d'appel de Grenoble acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«La normativa francesa que obliga a los editores a imponer a los libreros un precio fijo de reventa de los libros, con independencia de su contenido, tanto a los consumidores como a los compradores con fines profesionales, ¿es compatible con el mercado interior establecido el 1 de enero de 1993 y, en particular, con los artículos 3, letras c) y g), 3 A, 5, 7 A, párrafo segundo, 102 A y 103, apartados 3 y 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en su versión modificada por el Acta Única Europea y el Tratado de la Unión Europea?»
Sobre la cuestión prejudicial
15 Como resulta de reiterada jurisprudencia, en el marco del artículo 177 del Tratado sólo pueden plantearse válidamente al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación y a la validez del Derecho comunitario, correspondiendo la apreciación de las disposiciones de Derecho nacional al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de la decisión prejudicial (véase, en particular, la sentencia de 30 de abril de 1998, Sodiprem y otras, asuntos acumulados C-37/96 y C-38/96, Rec. p. I-2039, apartado 22).
16 Por consiguiente, procede comprender la cuestión prejudicial en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si los artículos 3, letras c) y g), 3 A, 5 y 7 A, párrafo segundo, así como 102 A y 103 del Tratado se oponen a la aplicación de una normativa nacional que obligue a los editores a imponer a los libreros un precio fijo de reventa de los libros.
17 Échirolles sostiene, en primer lugar, que dado que la Ley de 10 de agosto de 1981 creó una zona en la que se excluya la competencia, es contraria al concepto de mercado que implica la confrontación de la oferta y de la demanda. Si bien la adopción de una Ley que establece un sistema de precio fijo del libro responde a las preocupaciones del legislador francés de proteger el libro como soporte de creación artística y literaria, no obstante, en principio, la adopción de tal Ley no tiene en cuenta el hecho de que, al ser de carácter general, se aplica también a los libros técnicos, que no requieren semejante protección.
18 Échirolles señala, asimismo, la existencia de una relación entre el libro, considerado como soporte cultural, y la economía, como se deduce, en particular, del alza de los precios de los libros y de las acciones de las sociedades editoriales de obras calificadas de literarias, provocada por la Ley de 10 de agosto de 1981.
19 En segundo lugar, Échirolles se refiere al hecho de que, cuando, en sus sentencias sobre el sistema francés del precio fijo de los libros, el Tribunal de Justicia declaró que el principio de un precio impuesto por el editor era conforme al Derecho comunitario, lo hizo refiriéndose expresamente al estado actual del Derecho comunitario (sentencia Leclerc y Thouars Distribution, antes citada), en un momento anterior a la creación del mercado interior establecido el 1 de enero de 1993. En su opinión, la inserción de las disposiciones sobre el mercado interior puede implicar que dicho sistema sea incompatible con las disposiciones pertinentes del Tratado CE.
20 En tercer lugar, a semejanza de lo que el órgano jurisdiccional remitente ha señalado, Échirolles considera que el mercado interior no puede asimilarse a un espacio de libre circulación de mercancías sin desvirtuar la voluntad del legislador y que, como resultado de la fusión de los mercados nacionales (sentencia Schul, antes citada), tal mercado debe definirse como un mercado único, un espacio en el que la competencia es libre y cuyas reglas de funcionamiento se imponen tanto a los Estados como a los particulares. Refiriéndose a los principios contenidos en los artículos 3, letras c) y g), 3 A, 5 y 102 A del Tratado, que el artículo 103, apartados 3 y 4, del Tratado pretende hacer efectivos, añade que debe considerarse que el mercado interior es un concepto de Derecho positivo.
21 En último lugar, Échirolles alega que la normativa francesa no es conforme con el artículo 30 del Tratado, ya que se aplica cuando el libro se compra en Francia para ser expedido a un Estado miembro, de forma que se impone al nacional de ese Estado miembro un precio fijado por el editor francés, lo cual conculca la libre circulación de mercancías. Considera que ello también es el caso si el obstáculo es sólo potencial (sentencia de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros, asuntos acumulados C-321/94, C-322/94, C-323/94 y C-324/94, Rec. p. I-2343).
22 Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, procede señalar en primer lugar, como ya lo hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de julio de 1998, Bettati (C-341/95, Rec. p. I-4355), apartado 75, que el artículo 3 del Tratado, que determina los ámbitos y objetivos en los que se centra la acción de la Comunidad, enuncia principios generales del mercado común, que se aplican en relación con los capítulos respectivos del Tratado destinados a desarrollar dichos principios.
23 El Acta Única Europea insertó el artículo 8 A (que pasó a ser el artículo 7 A del Tratado CE, actualmente, a su vez, artículo 14 CE, tras su modificación), que define el mercado interior y prevé las medidas para su establecimiento. Desde dicho momento el mercado interior constituye uno de los objetivos de la Comunidad [artículo 3, letra c), del Tratado].
24 Como ha señalado fundadamente la Comisión, dichas disposiciones definen, asimismo, objetivos generales y deben interpretarse en relación con las disposiciones del Tratado destinadas a desarrollar dichos objetivos. Dado que no se han modificado los artículos 30, 36 y 85 del Tratado, no se puede poner en entredicho la interpretación que de éstos hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Leclerc y Thouars Distribution, antes citada, en relación con el artículo 5 del Tratado.
25 Respecto a los artículos 3 A, 102 A y 103 del Tratado, que se refieren a la política económica, que se debe llevar a cabo respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia (artículos 3 A y 102 A), constituyen disposiciones que no imponen a los Estados miembros obligaciones claras e incondicionales que los particulares puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, se trata de un principio general que para su aplicación exige apreciaciones económicas complejas que son competencia del legislador o de la Administración nacional.
26 En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 3, letras c) y g), 3 A, 5 y 7 A, párrafo segundo, así como 102 A y 103 del Tratado no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que obligue a los editores a imponer a los libreros un precio fijo de reventa de los libros.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, helénico, austriaco y noruego, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Grenoble mediante resolución de 13 de enero de 1999, declara:
Los artículos 3, letras c) y g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, letras c) y g), tras su modificación], 3 A y 5 del Tratado CE (actualmente artículos 4 CE y 10 CE), 7 A, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 14 CE, párrafo segundo, tras su modificación), así como 102 A y 103 del Tratado CE (actualmente artículos 98 CE y 99 CE) no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que obligue a los editores a imponer a los libreros un precio fijo de reventa de los libros.
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