Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política social - Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores - Directiva 90/270/CEE referente al trabajo con equipos que tienen pantallas de visualización - Ámbito de aplicación - Concepto de «pantalla gráfica» - Pantallas que muestran grabaciones de películas en formato analógico o digital - Inclusión - Concepto de «puestos de conducción de vehículos o máquinas» - Alcance
[Directiva del Consejo 90/270/CEE, arts. 1, ap. 3, letra a), y 2, letra a)]
Índice
$$Habida cuenta del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, perseguido por la Directiva 90/270, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, el cumplimiento de las disposiciones enunciadas en la Directiva y en su Anexo es obligatorio con independencia del tipo de imágenes visualizadas en la pantalla. El concepto de «pantalla gráfica», en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva, que debe recibir, por tanto, una interpretación amplia, debe interpretarse en el sentido de que comprende las pantallas que muestran grabaciones de películas en formato analógico o digital.
Por el contrario, el concepto de «puestos de conducción de vehículos o máquinas», en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, en la medida en que constituye una excepción en el ámbito de aplicación de la Directiva, debe recibir una interpretación estricta. En consecuencia, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que el concepto que figura en él no incluye un puesto de trabajo en el que se elaboran imágenes analógicas o digitales con ayuda de dispositivos técnicos y/o programas informáticos para realizar programas de televisión.
(véanse los apartados 37, 41, 43, 50, 54 y los puntos 1 y 2 del fallo)
Partes
En el asunto C-11/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Arbeitsgericht Siegen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Margrit Dietrich
y
Westdeutscher Rundfunk,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2, letra a), y 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 156, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; R. Schintgen, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Westdeutscher Rundfunk, por el Sr. W. Rebel, Abogado de Colonia;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp, Consejero jurídico, y la Sra. N. Yerrel, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero siguiente, el Arbeitsgericht Siegen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2, letra a), y 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 156, p. 14).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Dietrich y su empresario, Westdeutscher Rundfunk (en lo sucesivo, «WDR»), ente público de radiodifusión de interés general, que produce y emite programas de radio y televisión en el territorio del Land de Renania del Norte-Westfalia, sobre la delimitación del tiempo de trabajo diario con una pantalla de la interesada.
El marco jurídico comunitario
3 Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva marco»):
«La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.).»
4 El artículo 16, apartado 1, de la Directiva marco prevé que el Consejo adoptará Directivas específicas relativas, en especial, a los ámbitos que se mencionan en el Anexo, entre los que se encuentran los «Trabajos con equipos provistos de pantalla de visualización».
5 El artículo 1 de la Directiva 90/270 establece:
«1. La presente Directiva, que es la quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización de los definidos en el artículo 2.
2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a todo el ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.
3. La presente Directiva no se aplicará a:
a) los puestos de conducción de vehículos o máquinas;
b) los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte;
c) los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público;
d) los sistemas llamados "portátiles" siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo;
e) las calculadoras, cajas registradoras ni a todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos;
f) las máquinas de escribir de diseño clásico conocidas como "máquinas de ventanilla".»
6 Según el artículo 2, letra a), de dicha Directiva, a efectos de ésta, se entenderá por «pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado».
7 La Sección II (artículos 3 a 9) de la Directiva 90/270 prevé una serie de obligaciones que corresponden al empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo con equipos provistos de pantalla de visualización.
8 A este respecto, el artículo 7, titulado «Desarrollo diario del trabajo», dispone:
«El empresario deberá organizar la actividad del trabajador de forma tal que el trabajo diario con pantalla se interrumpa periódicamente por medio de pausas o cambios de actividad que reduzcan la carga de trabajo en pantalla.»
9 Conforme al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 90/270, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
El marco jurídico nacional
10 Mediante la Gesetz zur Umsetzung der EG-Rahmenrichtlinie Arbeitsschutz und weiterer Arbeitsschutz-Richtlinien (Ley de adaptación del Derecho nacional a la Directiva marco sobre seguridad en el trabajo y a otras Directivas sobre seguridad en el trabajo), de 7 de agosto de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 1246), se adaptó el Derecho alemán a la Directiva marco.
11 Mediante el Verordnung zur Umsetzung von EG-Einzelrichtlinien zur EG-Rahmenrichtlinie Arbeitsschutz (Reglamento de adaptación del Derecho nacional a las Directivas específicas adoptadas en virtud de la Directiva marco sobre seguridad en el trabajo), de 4 de diciembre de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 1841), y, más especialmente, mediante su artículo 3, titulado «Verordnung über Sicherheit und Gesundheitsschutz bei der Arbeit an Bildschirmgeräten» (Reglamento sobre seguridad y protección de la salud en el trabajo con pantallas de visualización; en lo sucesivo, «BildscharbV»), se adaptó el Derecho alemán a la Directiva 90/270.
12 A los efectos de la aplicación del BildscharbV, su artículo 2, apartado 1, define la pantalla de visualización como una «pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado» y su artículo 1, apartado 2, punto 1, excluye del ámbito de aplicación del BildscharbV los trabajos efectuados en «puestos de mando de máquinas o puestos de conducción de vehículos equipados con pantallas de visualización».
El litigio del procedimiento principal
13 De la resolución de remisión se desprende que, desde el 1 de abril de 1974, la Sra. Dietrich trabaja como técnica de montaje («Cutterin») en el estudio de producción de WDR en Siegen. Su trabajo consiste, en colaboración con los diversos autores de un programa de televisión, en reunir documentos filmados y elaborarlos hasta la realización del programa. El visionado y selección de vídeos que aún no han sido elaborados o el control del resultado de dicho trabajo constituye una gran parte de su actividad.
14 El estudio de Siegen dispone de cuatro puestos de trabajo que la Sra. Dietrich puede utilizar alternativamente con otros técnicos de montaje. Dos de dichos puestos de trabajo permiten elaborar documentos analógicos grabados en un soporte magnético para su difusión también en formato analógico. Con este fin, el técnico de montaje dispone de diversos aparatos técnicos que puede dirigir por medio de una mesa de mandos. Los datos introducidos en esta mesa se visualizan en un monitor separado. Los otros dos puestos de trabajo están destinados a la digitalización de documentos analógicos después de una selección previa. Los vídeoficheros producidos de este modo se elaboran a continuación mediante programas informáticos a los que el técnico de montaje accede por medio de un teclado. El programa que resulta se transmite en formato digital.
15 La Sra. Dietrich considera que los cuatro puestos mencionados anteriormente pertenecen a la categoría de puestos de trabajo con equipos provistos de pantallas de visualización en el sentido del BildscharbV y exige de su empresario que, conforme al artículo 5 de este Reglamento, organice su actividad de forma que su trabajo diario con pantalla se interrumpa periódicamente permitiéndole pasar a otras actividades o bien autorizándole un descanso remunerado de diez minutos cada hora.
16 WDR se opone a estas pretensiones. Alega que el BildscharbV no es aplicable al puesto de trabajo de un técnico de montaje porque éste trabaja con secuencias animadas de imágenes electrónicas que no están incluidas en el concepto de «pantalla alfanumérica o gráfica». Su trabajo consiste en producir imágenes televisivas y no textos o gráficos. Las distintas etapas del montaje de las cintas o de su sonorización corresponden, según WDR, a la «conducción de máquinas», como se practica habitualmente para efectuar diferentes procesos de mando por medio de pantallas de visualización para la producción de sustancias químicas o para el diagnóstico médico. Los empleos en la producción televisiva se caracterizan por ser puestos de trabajo equipados con distintos monitores que son necesarios para la elaboración y evaluación del resultado del trabajo.
17 El órgano jurisdiccional nacional considera que la solución del litigio depende de si el BildscharbV es aplicable a los empleos de «técnicos y técnicas de montaje», lo que sería el caso si la representación visual analógica y/o digital de las cintas en los monitores estuviera comprendida en el concepto de «pantalla gráfica», en el sentido del artículo 2, apartado 1, del BildscharbV y no en el de «puesto de conducción de máquinas», en el sentido del artículo 1, apartado 2, número 1, del mismo Reglamento.
18 Según el Arbeitsgericht Siegen, procede interpretar en sentido amplio el concepto de puesto de trabajo con equipos provistos de pantalla de visualización en el sentido de la Directiva 90/270, de forma que tenga en cuenta el objetivo de ésta que consiste en asegurar un mejor nivel de seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una pantalla de visualización y garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. Esto se deduce del hecho de que el artículo 2, letra a), de la Directiva mencionada, además del tratamiento de textos clásico, también contempla las pantallas gráficas -con independencia del método de representación visual utilizado- y de que el artículo 2, letra b), establece una definición del puesto de trabajo que comprende el trabajo con ordenador en sus distintas formas.
19 El órgano jurisdiccional nacional considera que una interpretación amplia del concepto de «pantalla gráfica» permite llegar a la conclusión de que la elaboración mediante ordenador de vídeos en formato digital está comprendida en este concepto. Por el contrario, es dudoso que la reproducción analógica de imágenes también esté contemplada en este concepto. No obstante, en la medida en que la diferencia no es perceptible para el espectador y el aspecto de la protección de la salud es válido para los métodos de representación visual digital y analógica, determinados factores abogan por aplicar una solución uniforme, en su caso por analogía, en lo relativo a los dos procedimientos de elaboración de imágenes.
20 El órgano jurisdiccional remitente se basa también en la constatación de que la lista de excepciones que figuran en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 90/270 no tiene por objeto restringir el ámbito de aplicación de ésta con el fin de excluir numerosas formas de trabajo con pantalla. Supone, en consecuencia, que únicamente debe entenderse por «puestos de conducción de vehículos o máquinas», en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, los puestos de trabajo en los que se maneja una máquina o una instalación técnica mediante un mecanismo automático de tratamiento de la información y en los que la representación visual en pantalla se limita a reproducir los datos introducidos y los datos técnicos relativos al proceso de producción.
21 Puesto que una interpretación restrictiva del concepto de pantalla gráfica, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270, o una interpretación amplia del concepto de conducción de vehículos o máquinas, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la misma Directiva podrían dar lugar a resultados opuestos, el órgano jurisdiccional remitente estima que es necesario plantear el asunto al Tribunal de Justicia para que interprete dichas disposiciones.
22 La respuesta a las cuestiones planteadas es pertinente para el pronunciamiento en el asunto principal, dado que, si la Directiva 90/270 fuera aplicable a los empleos de técnicos de montaje, el BildscharbV también lo sería. La Sra. Dietrich tendría derecho, en ese caso, a una interrupción de su trabajo con pantalla, realizando otros trabajos o disfrutando de descansos, conforme al artículo 5 del BildscharbV.
23 El órgano jurisdiccional remitente destaca, finalmente, que el Tribunal de Justicia, hasta la fecha, sólo se ha pronunciado en una ocasión sobre la Directiva 90/270 (sentencia de 12 de diciembre de 1996, X, asuntos acumulados C-74/95 y C-129/95, Rec. p. I-6609) sin abordar las cuestiones planteadas en el procedimiento principal.
24 Ante esta situación, el Arbeitsgericht Siegen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, en el sentido de que la representación gráfica, a los efectos de dicha norma, también comprende la reproducción de grabaciones de películas en monitores?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270/CEE del Consejo en el sentido de que la representación gráfica, a los efectos de dicha norma, comprende la reproducción sobre monitores de videoficheros que contienen grabaciones de películas en formato digital?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 90/270/CEE en el sentido de que un puesto de conducción de máquinas, a los efectos de dicha norma, también comprende un puesto de trabajo en el que se elaboran imágenes analógicas o digitales con la ayuda de dispositivos técnicos y/o programas informáticos?
Sobre las cuestiones primera y segunda
25 Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, fundamentalmente, si el concepto de «pantalla gráfica», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270, debe interpretarse de modo que comprenda las pantallas que muestran grabaciones de películas en formato analógico o digital.
26 Según WDR y el Gobierno neerlandés, procede responder negativamente a dichas cuestiones.
27 WDR alega que una pantalla de visualización, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270, es una pantalla alfanumérica o gráfica, con independencia del método de representación visual utilizado. En el procedimiento principal, se trata de saber si la pantalla con la que trabaja la demandante es una pantalla «gráfica».
28 Pues bien, las pantallas gráficas son exclusivamente aquellas que sirven para representar un dibujo para una reproducción o como expresión artística. En efecto, el concepto de «gráfico» debe entenderse como «reproducción de escritura y grabados, así como el arte del dibujo, del grabado en cobre y acero, y de la xilografía, o una lámina con una representación de una de estas artes».
29 A este respecto, WDR precisa que, por lo que se refiere a la representación «gráfica», el autor del gráfico que debe representarse procede a dibujarlo directamente sobre la pantalla. La técnica de montaje, por su parte, no trabaja con programas informáticos introduciendo signos alfanuméricos, ni produciendo un gráfico, sino que elige entre documentos filmados, es decir, secuencias de imágenes animadas, las que convienen en cada caso para el tema que prepara, y determina, en colaboración con el autor o el director, por una parte, las imágenes y el material sonoro que deben montarse sucesivamente al lado y/o después de otras, o al mismo tiempo, así como, por otra parte, su duración y su orden de aparición.
30 Según WDR es indiferente a este respecto que las imágenes se presenten en formato analógico o digital. En efecto, los dos métodos de representación generan la representación en la pantalla de imágenes animadas. Por otro lado, conforme a la definición prevista en el artículo 2 de la Directiva 90/270, el método de representación no tiene relevancia para la delimitación del ámbito de aplicación de ésta.
31 En consecuencia, el concepto de pantalla gráfica no incluye la visualización de cintas sobre un monitor, tanto si se presenten en formato analógico como en formato digital.
32 El Gobierno neerlandés también alega que el concepto de pantalla de visualización, en el sentido de la Directiva 90/270, depende de la naturaleza alfanumérica o gráfica de la información representada y no del modo de representación.
33 Sostiene que debe entenderse por «alfanumérico» y «gráfico», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270, la representación de signos y no de imágenes animadas, como confirma el Anexo de la Directiva que establece los requisitos mínimos que deben cumplir los puestos de trabajo. En efecto, las disposiciones relativas a la pantalla, que figuran en el punto 1, letra b), de dicho Anexo, se refieren a los signos en la pantalla (claridad, dimensión, etc.) y a la propia imagen en la pantalla (luminosidad y contraste), mientras que dicho Anexo no prevé disposiciones sobre imágenes animadas.
34 El Gobierno neerlandés considera que la reproducción de imágenes y de cintas de vídeo en monitores se refiere a informaciones en forma de imágenes animadas y, por lo tanto, no se trata de reproducción de signos, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270, de forma que el trabajo sobre monitores durante el montaje de imágenes analógicas y su tratamiento digital posterior no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
35 El punto de vista según el cual debe entenderse que el concepto de «pantalla gráfica» no comprende las pantallas que muestran grabaciones de películas no puede ser acogido.
36 Procede destacar a este respecto que, conforme a su título y a su artículo 1, la Directiva 90/270 tiene por objeto establecer las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización y que, conforme a su cuarto considerando, el cumplimiento de las disposiciones mínimas capaces de asegurar un mayor nivel de seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una pantalla de visualización constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.
37 Pues bien, a la vista de este objetivo de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, el cumplimiento de las disposiciones enunciadas en la Directiva y en su Anexo, como, por ejemplo, la reducción a niveles insignificantes de todas las radiaciones o la consideración del ruido emitido por los equipos en el puesto de trabajo, es obligatorio con independencia del tipo de imágenes visualizadas en la pantalla.
38 Por otro lado, una interpretación restrictiva del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270, de forma que quedaran excluidas del ámbito de aplicación de ésta las pantallas de visualización de grabaciones de películas, tendría como consecuencia que un número significativo de trabajadores no podría disfrutar de la protección prevista por esta Directiva, mientras que estos últimos se encuentran en una situación semejante a la de los trabajadores que utilizan una pantalla gráfica en el sentido que WDR y el Gobierno neerlandés dan a este concepto. De este modo se conculcaría el efecto útil de la Directiva.
39 Además, procede destacar, como ha hecho acertadamente la Comisión, que los equipos excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 90/270, cuya enumeración exhaustiva figura en su artículo 1, apartado 3, tienen relación con situaciones en las que el empleo de la pantalla es de importancia secundaria o bien de corta duración. Por el contrario, todos los trabajos con pantalla efectuados de forma continuada están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
40 A esto hay que añadir, como también ha destacado la Comisión con acierto, que la circunstancia de que el legislador comunitario no haya contemplado, respecto al concepto de pantalla de visualización, la adaptación al progreso técnico prevista en el artículo 10 de la Directiva 90/270 para las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo permite deducir que ha debido considerar que dicho concepto era suficientemente amplio para garantizar la plena consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva.
41 Habida cuenta de lo que precede, procede concluir que el concepto de pantalla gráfica que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270 debe recibir una interpretación amplia de forma que incluya las pantallas que representan grabaciones de películas.
42 A este respecto, es indiferente que el método de representación se refiera a documentos que tengan un soporte analógico o digital, aunque sólo sea porque el artículo 2 de la Directiva 90/270 precisa que se refiere a las pantallas de visualización «con independencia del método de representación utilizado».
43 Procede, por tanto, responder a las cuestiones primera y segunda que el concepto de «pantalla gráfica», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270, debe interpretarse en el sentido de que comprende las pantallas que muestran grabaciones de películas en formato analógico o digital.
Sobre la tercera cuestión
44 En el caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera o a la segunda cuestión, WDR alega que, de todos modos, la Directiva 90/270 excluye de su ámbito de aplicación los «puestos de conducción de vehículos o máquinas», categoría a la que pertenecen los puestos ocupados por la Sra. Dietrich.
45 Según WDR, la Directiva 90/270 tiene en cuenta el hecho de que las normas que enuncia, que están fundamentalmente adaptadas a actividades de tipo administrativo, como las actividades de oficina, no pueden aplicarse a ámbitos que presentan exigencias específicas. Esta conclusión resulta, en especial, del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 90/270, según el cual los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte están excluidos de su ámbito de aplicación.
46 WDR considera que debe entenderse por «puestos de conducción de máquinas» los instalados en las máquinas de producción y que deben considerarse partes integrantes de una máquina por medio de mandos equipados con una pantalla de visualización que permiten intervenir directamente en el ciclo de producción de la máquina. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se basa, erróneamente, a juicio de WDR, en la idea de que sólo deben considerarse puestos de conducción de máquinas aquellos en los que el manejo de una máquina o de una instalación técnica se realiza mediante un sistema informático y la representación en pantalla se limita a la reproducción de los datos introducidos y de los datos técnicos que resultan de un proceso de producción. Ni la Directiva ni el BildscharbV contienen tal restricción.
47 Según WDR, lo que determina la aplicación de la excepción que figura en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 90/270, es el hecho de que las operaciones de elaboración constituyan partes integrantes de un puesto de conducción de máquinas con pantalla, como sucede habitualmente cuando los comandos se efectúan por medio de una pantalla de visualización, en especial, en la elaboración de un diagnóstico médico. Pues bien, éste es el caso de los puestos de trabajo en una mesa de montaje con un tablero de mandos integrado. En efecto, en este caso, también se trata de puestos en los que el montaje de imágenes sin elaborar se realiza mediante un dispositivo técnico a través de un mando integrado equipado con una pantalla.
48 Procede destacar que el propio tenor del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 90/270 no aporta aclaración alguna sobre el alcance del concepto de «puesto de conducción de máquinas» en el sentido de dicha disposición.
49 Pues bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su respuesta a las cuestiones primera y segunda, el legislador comunitario ha querido definir de forma muy amplia el ámbito de aplicación de la Directiva 90/270. Los únicos puestos de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva son aquellos, enumerados exhaustivamente en el artículo 1, apartado 3, de ésta, que se refieran a aparatos en los que la función de la pantalla es secundaria o se utilizan durante un período corto.
50 En estas circunstancias, el concepto de «puestos de conducción de vehículos o máquinas», en la medida en que constituye una excepción relativa al ámbito de aplicación de la Directiva 90/270, debe, en todo caso, recibir una interpretación estricta.
51 Pues bien, como ha destacado la Comisión acertadamente, una actividad como la ejercitada por la Sra. Dietrich requiere, además de las manipulaciones constantes de las fases de producción, su seguimiento visual y auditivo y su representación en forma de secuencias de imágenes sobre varias pantallas de visualización y monitores simultáneamente, sin contar las tareas intelectuales y creativas cuya ejecución requiere que la técnica de montaje, emplee simultáneamente los sentidos de la vista y del oído.
52 No existe ningún elemento que autorice la conclusión de que el propósito del legislador comunitario era incluir en el concepto de «puestos de conducción de vehículos o máquinas» una actividad con pantalla efectuada de modo continuado.
53 A esto se añade que la inclusión de tal actividad en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/270 resulta aún más justificada si se tiene en cuenta que la carga de trabajo con pantalla es más pesada que la que representa un puesto de trabajo ordinario en una oficina con ordenador, del que consta que está comprendido en el ámbito de protección de la Directiva.
54 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 90/270 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «puesto de conducción de máquinas» no incluye un puesto de trabajo, como el controvertido en el procedimiento principal, en el que se elaboran imágenes analógicas o digitales con ayuda de dispositivos técnicos y/o programas informáticos para realizar programas de televisión.
Decisión sobre las costas
Costas
55 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Siegen mediante resolución de 7 de enero de 1999, declara:
1) El concepto de «pantalla gráfica», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el sentido de que comprende las pantallas que muestran grabaciones de películas en formato analógico o digital.
2) El artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 90/270 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «puesto de conducción de máquinas» no incluye un puesto de trabajo, como el controvertido en el procedimiento principal, en el que se elaboran imágenes analógicas o digitales con ayuda de dispositivos técnicos y/o programas informáticos para realizar programas de televisión.
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