Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
2 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]
Índice
1 En el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de presentación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. (véase el apartado 48)
2 De los artículos 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. (véase el apartado 63)
Partes
En el asunto C-13/99 P,
TEAM Srl, con domicilio social en Roma, representada inicialmente por los Sres. A. Tizzano y G.M. Roberti, Abogados de Nápoles, y posteriormente por el Sr. F. Caruso, Abogado, 39, via Santa Teresa a Chiaia, Nápoles,
parte recurrente,
"> que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 29 de octubre de 1998, en el asunto TEAM/Comisión (T-13/96, Rec. p. II-4073), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M.-J. Jonczy, Consejera Jurídica principal, y el Sr. L. Gussetti, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; P.J.G. Kapteyn, P. Jann (Ponente), H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 24 de noviembre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1999, TEAM Srl interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión (T-13/96, Rec. p. II-4073; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó el recurso de indemnización que interpuso la recurrente a raíz, por una parte, de la decisión de la Comisión contenida en un escrito de 16 de noviembre de 1995, por la que se anulaba el procedimiento de licitación para la realización de un estudio de viabilidad sobre la modernización de un nudo ferroviario en Varsovia y, por otra parte, de la licitación restringida de 4 de diciembre de 1995, relativa a un estudio de viabilidad sobre la modernización del nudo ferroviario de Varsovia.
Contexto jurídico, antecedentes de hecho y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2 El Programa PHARE está basado en el Reglamento (CEE) nº 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de ciertos países de Europa Central y Oriental (DO L 375, p. 11), modificado en particular por el Reglamento (CEE) nº 2698/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento nº 3906/89 con vistas a la ampliación de la ayuda económica a otros países de Europa Central y Oriental (DO L 257, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3906/89»).
3 El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 3906/89 establece lo siguiente:
«La selección de las acciones que vayan a financiarse en virtud del presente Reglamento se efectuará teniendo en cuenta, entre otras cosas, las preferencias y los deseos expresados por los países beneficiarios.»
4 El artículo 23 de las «General Regulations for Tenders and the Award of Service Contracts financed from PHARE/TACIS Funds» («Reglas generales sobre la licitación y adjudicación de los contratos de servicios financiados por fondos PHARE/TACIS»; en lo sucesivo, «Reglas generales»), establece las condiciones en las que podrá declararse cerrada o anularse una licitación. Tal es el caso, en particular, con arreglo al apartado 2, letra d), de dicho artículo, si la ejecución normal del procedimiento de licitación o del contrato resultara imposible debido a circunstancias excepcionales.
5 En virtud del artículo 23, apartado 3, de las Reglas generales, en caso de anulación de un procedimiento de licitación, los licitadores que continúen estando vinculados por sus proposiciones serán informados de ello por la entidad adjudicadora. Dichos licitadores no tendrán derecho a compensación alguna.
6 De la sentencia recurrida se desprende que la recurrente es una sociedad de ingeniería italiana, que trabaja en el sector de la construcción, gestión y mantenimiento de obras de ingeniería civil, instalaciones industriales y obras de infraestructura.
7 El 13 de junio de 1995, la Comisión convocó una licitación restringida para la realización de un estudio de viabilidad sobre la modernización de un nudo ferroviario en Varsovia (en lo sucesivo, «licitación de 13 de junio de 1995»).
8 La correspondiente invitación a licitar fue enviada, entre otras empresas, a la recurrente y a Centralne Biuro Projektowo-Badawcze Budownictwa Kolejowego (Kolprojekt) (en lo sucesivo, «Kolprojekt»), sociedad polaca de capital público que presta servicios de ingeniería en el sector ferroviario. Estas dos empresas constituyeron un consorcio y presentaron su proposición.
9 Mediante telefax de 16 de noviembre de 1995, la Comisión informó a las empresas licitadoras de que la licitación había sido anulada debido al establecimiento de nuevos objetivos y a la modificación del pliego de condiciones (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).
10 El 4 de diciembre de 1995, la Comisión convocó, «en nombre del Gobierno polaco», una nueva licitación (en lo sucesivo, «licitación controvertida»). En el pliego de condiciones se indicaba que el adjudicatario debería trabajar con Kolprojekt y que el presupuesto previsto para la participación de esta última sociedad ascendería a un 25 % del precio ofertado.
11 Mediante telefax de fecha 21 de diciembre de 1995, la Comisión anunció que proyectaba establecer un pliego de condiciones más preciso y fijar un nuevo plazo para la presentación de proposiciones, y precisó que entretanto se suspendía la presentación de proposiciones.
12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de enero de 1996, la recurrente y Kolprojekt interpusieron un recurso con el fin de obtener, por una parte, la anulación de la decisión y de la licitación controvertidas y, por otra parte, la reparación del perjuicio causado por ellas.
13 Mediante telefax de 28 de mayo de 1996, el Gobierno polaco solicitó a la Comisión que retirara del programa PHARE el estudio sobre el nudo ferroviario de Varsovia, sustituyéndolo por otros proyectos ferroviarios urgentes. El Gobierno polaco alegó que la presentación de proposiciones llevaba varios meses suspendida, que estaba previsto modernizar el nudo ferroviario en cuestión y que unas nuevas actividades en otra línea revestían carácter prioritario.
14 Mediante escrito de 3 de junio de 1996, la Comisión informó al Gobierno polaco de que había decidido anular el procedimiento en su totalidad, basándose en el artículo 23, apartado 2, letra d), de las Reglas generales.
15 Mediante escrito de 10 de junio de 1996, la Comisión promovió un incidente procesal, solicitando al Tribunal de Primera Instancia que sobreseyera el recurso de anulación, declarara la inadmisibilidad del recurso de indemnización o, con carácter subsidiario, lo desestimara por carecer de fundamento y condenara a la recurrente y a Kolprojekt al pago de las costas correspondientes al recurso de indemnización.
16 Mediante auto de 13 de junio de 1997, TEAM y Kolprojekt/Comisión (T-13/96, Rec. p. II-983), el Tribunal de Primera Instancia resolvió sobreseer las pretensiones de anulación y unir al examen del fondo la demanda en que se solicita que se declare la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.
17 Mediante auto de 8 de mayo de 1998, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia declaró a Kolprojekt separada del recurso, por haber desistido del mismo, y lo hizo constar así en el Registro del Tribunal.
18 Mediante escrito de 11 de mayo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión, en virtud del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, para que presentara las actas, notas y memorandos relativos a la decisión y a la licitación controvertidas, así como la correspondencia intercambiada con las autoridades polacas con respecto al desarrollo de las dos licitaciones sucesivas.
19 Mediante escrito de 20 de mayo de 1998, la Comisión transmitió los documentos, aunque solicitó que no fueran incorporados a los autos ni notificados a la recurrente hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciase sobre su carácter confidencial, conforme a los criterios establecidos por el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (asuntos acumulados T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293). La Comisión alegó, en apoyo de su solicitud, que dichos documentos se referían a proposiciones presentadas por empresas competidoras de la recurrente y que el conocimiento de los mismos podría otorgar a esta última una ventaja desleal.
20 Mediante escrito de 4 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia devolvió a la Comisión los documentos anexos al escrito de 20 de mayo de 1998, solicitándole que aportase una versión no confidencial de los mismos y que transmitiera una copia a la recurrente. Mediante escrito de misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia puso en conocimiento de la recurrente el escrito de la Comisión así como la respuesta que le había dado.
21 Mediante escrito de 5 de junio de 1998, la Comisión envió al Tribunal de Primera Instancia una versión no confidencial de los citados documentos, precisando por otra parte que no le era posible disponer libremente de documentos procedentes de las autoridades o del Gobierno polacos. El Tribunal transmitió dicho escrito así como los referidos documentos a la recurrente, que los recibió el 12 de junio de 1998.
22 La vista ante el Tribunal de Primera Instancia se celebró el 25 de junio de 1998.
23 En dicha vista, la recurrente presentó dos documentos, a saber, un escrito del Ministerio de Transportes y Economía Marítima de la República de Polonia a la Comisión, con fecha de 21 de agosto de 1995, y una versión confidencial del acta de una reunión entre representantes de la Comisión y de dicho Ministerio, relativa a la valoración de las proposiciones presentadas en el marco de la licitación de 13 de junio de 1995. La Comisión, que recibió copia de dichos documentos, alegó que no procedía admitirlos, basándose en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
La sentencia recurrida
24 En los apartados 27 a 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, aunque la recurrente no había cuantificado el importe del perjuicio que consideraba haber sufrido, procedía admitir sus pretensiones de indemnización puesto que había indicado claramente los factores que permitían apreciar la naturaleza y el alcance del perjuicio alegado.
25 En cuanto a la atribución de responsabilidad extracontractual a la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en los apartados 70 a 72, que en caso de anulación de un procedimiento de licitación, en principio los licitadores no tienen derecho a compensación alguna, salvo en el supuesto de que una infracción del Derecho comunitario en la dirección del procedimiento de licitación haya afectado a las posibilidades de un licitador de obtener la adjudicación del contrato.
26 En los apartados 73 y 74, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, aunque la recurrente hubiera demostrado que la Comisión había incurrido en una violación del Derecho comunitario en la dirección del procedimiento de licitación, dicha eventual violación no habría puesto en peligro las posibilidades del consorcio de obtener el contrato. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, es la retirada del estudio objeto de las dos licitaciones lo que selló el destino de la proposición del consorcio. Ahora bien, la recurrente no demostró ni que dicha retirada infringiera el Derecho comunitario ni tampoco que el supuesto comportamiento de la Comisión fuera la causa de dicha retirada. Por el contrario, la propia recurrente afirmó que la retirada del proyecto solamente se debió en parte al comportamiento de la Comisión.
27 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se refirió al telefax de 28 de mayo de 1996, que muestra que el Ministerio de Transporte y Economía Marítima de la República de Polonia invocó dos series de razones en apoyo de su solicitud de retirada, una de las cuales se basaba en factores externos. El Tribunal de Primera Instancia subrayó que la propia recurrente había afirmado que la retirada del proyecto solamente se debió en parte al comportamiento de la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la relación de causalidad entre el supuesto comportamiento de la Comisión y el perjuicio alegado por la recurrente no era suficientemente directa.
28 Sobre el perjuicio derivado del lucro cesante, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 76, que dicho perjuicio presuponía que la recurrente tenía derecho a que se le adjudicara el contrato. Habida cuenta de que la Comisión no estaba vinculada por la propuesta del Comité de evaluación, sino que disponía de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que había que tener en cuenta para la adjudicación, tal perjuicio era únicamente futuro e hipotético.
29 En cuanto a los dos documentos presentados por la recurrente en la vista, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 79, que no era necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta al respecto por la Comisión, puesto que dichos documentos no presentaban interés alguno para la solución del litigio. Por consiguiente, dichos documentos no se incorporaron a los autos y, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no los tuvo en cuenta a efectos de su sentencia.
30 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó a la recurrente a cargar con la totalidad de las costas relativas a las pretensiones de indemnización.
El recurso de casación
31 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos. El primer motivo está basado en la violación del derecho de defensa y del principio de «igualdad de armas» en el desarrollo del procedimiento, y en particular en relación con la diligencia de prueba practicada el 11 de mayo de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia; el segundo motivo se basa en la infracción de las normas procesales en materia de obtención de pruebas y en la desnaturalización de las mismas; en su tercer motivo, la recurrente alega la violación de los principios de responsabilidad extracontractual en materia de contratos públicos.
En cuanto al primer motivo
32 En su primer motivo, que se compone de dos partes, la recurrente aduce que el Tribunal de Primera Instancia ha violado, por una parte, el derecho de defensa y, por otra, el principio de igualdad de armas.
33 Habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia no requirió a la Comisión para que presentara ciertos documentos relativos a la licitación controvertida hasta el 11 de mayo de 1998, mientras que la presentación de dichos documentos había sido solicitada más de dos años antes en el escrito de interposición del recurso, la recurrente afirma que ello le impidió presentar observaciones escritas sobre los citados documentos, dado que la vista tuvo lugar el 25 de junio de 1998, aun cuando eran pertinentes para la solución del litigio. Por consiguiente, a juicio de la recurrente, la diligencia de ordenación del procedimiento se acordó -sin razón- con excesivo retraso.
34 Además, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia resolvió sobre la pertinencia y la confidencialidad de dichos documentos consultando sólo a la Comisión, lo cual constituye una violación del principio de igualdad de armas.
35 En primer lugar procede recordar que de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Con arreglo a esta última disposición, dicho recurso debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte de este último (véanse las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 18, y New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175, apartado 22).
36 Así pues, el Tribunal de Justicia es competente para controlar si se han cometido ante el Tribunal de Primera Instancia irregularidades de procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente y debe asegurarse de que se han observado los principios generales del Derecho comunitario y las normas procesales aplicables en materia de carga y de presentación de la prueba (véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 19).
37 En cuanto a la primera parte del primer motivo, relativa al retraso excesivo en el desarrollo del procedimiento, alegado por la recurrente especialmente en relación con la diligencia de prueba acordada por el Tribunal de Primera Instancia, procede resaltar, en primer lugar, que este último tuvo que resolver un incidente procesal, lo que hizo mediante auto de 13 de junio de 1997. Solamente después de dicha fecha pudo seguir su curso la fase escrita del procedimiento relativa al recurso de indemnización. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que pronunciarse sobre la situación procesal de Kolprojekt, situación de la que no tuvo pleno conocimiento hasta la presentación del escrito de réplica de la recurrente, el 8 de octubre de 1997. Tras declarar, el 8 de mayo de 1998, a Kolprojekt separada del recurso, haciéndolo constar así en el Registro del Tribunal, fue el 11 de mayo de 1998 cuando el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que le transmitiera los documentos reclamados por la recurrente.
38 En segundo lugar, conviene señalar que de los autos se deduce que la recurrente recibió la versión no confidencial de los documentos presentados por la Comisión el 12 de junio de 1998, es decir, casi dos semanas antes de la vista. Por consiguiente, la recurrente dispuso de tiempo suficiente para tomar en consideración dichos documentos y, en su caso, formular observaciones al respecto.
39 En estas circunstancias, carece de fundamento la alegación de la recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia violó el derecho de defensa al acordar la práctica de una diligencia de ordenación del procedimiento, por una parte, con retraso y, por otra parte, en una fecha demasiado cercana a la de la vista.
40 En cuanto a la segunda parte del primer motivo, relativa al trato reservado a los documentos presentados por la Comisión a raíz de la diligencia de prueba acordada el 11 de mayo de 1998, procede recordar que, con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede acordar la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento tales como «la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto».
41 El artículo 64, apartado 4, de dicho Reglamento establece al respecto:
«Cualquiera de las partes podrá, en cualquier fase del procedimiento, proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento. En este caso, antes de acordar la práctica de diligencias se oirá a las otras partes.
Cuando las circunstancias del procedimiento así lo requieran, el Tribunal de Primera Instancia informará a las partes de las medidas por él previstas y les dará la oportunidad de presentar sus observaciones verbalmente o por escrito.»
42 En el asunto de autos, consta que la recurrente solicitó que se presentara una serie de documentos y que el Tribunal de Primera Instancia acogió dicha petición después de oír a la Comisión, examinar los documentos comunicados por esta última y tomar posición sobre la objeción formulada por ella en su escrito de 20 de mayo de 1998, relativa al carácter confidencial de los documentos.
43 También ha quedado acreditado que se pusieron en conocimiento de la recurrente tanto los escritos de la Comisión de 20 de mayo y de 5 de junio de 1998, que contienen las objeciones relativas a la confidencialidad de los citados documentos, como la primera toma de posición del Tribunal de Primera Instancia, de 4 de junio de 1998.
44 Sin embargo, no cabe deducir de los autos del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que la recurrente contestara por escrito a las objeciones formuladas por la Comisión, ni del acta de la vista de 25 de junio de 1998 que invocara un motivo relativo a esta cuestión.
45 En estas circunstancias, es necesario reconocer que carece de fundamento la alegación de la recurrente de que la sentencia recurrida se dictó violando el principio de igualdad de armas.
46 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.
En cuanto al segundo motivo
47 En su segundo motivo, la recurrente alega que, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia negó erróneamente y sin motivo alguno la pertinencia de los documentos presentados en la vista por la recurrente y rechazó incorporarlos a los autos. Habida cuenta de que, en opinión de la recurrente, dichos documentos confirman la ilegalidad del comportamiento de la Comisión y el papel decisivo que dicha Institución desempeñó en la modificación del desarrollo del procedimiento de licitación, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó así los elementos de prueba y la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación al respecto, lo que debe conllevar su anulación.
48 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de presentación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 24).
49 No obstante, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 25).
50 En el asunto de autos, procede observar que, por una parte, al referirse a su razonamiento anterior del que resultaba que los documentos presentados por la recurrente en la vista no revestían interés alguno para la solución del litigio, el Tribunal de Primera Instancia motivó de modo suficiente su decisión de no incorporarlos a los autos.
51 Por otra parte, nada indica que de este modo el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado la prueba propuesta por la recurrente.
52 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.
En cuanto al tercer motivo
53 En la primera parte de su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber calificado erróneamente el perjuicio del que solicitó reparación. En efecto, dicho perjuicio no resulta de la no obtención del contrato, sino de la pérdida de posibilidades de obtenerlo.
54 Según la recurrente, es sabido que en materia de contratos públicos, en caso de irregularidad en un procedimiento de licitación, el participante que haya respetado las reglas de participación en el mismo podrá solicitar la reparación del perjuicio sufrido tanto por «la pérdida de posibilidades» de que le fuera adjudicado el contrato como por los costes y gastos ocasionados por su participación en dicha licitación.
55 La recurrente mantiene que, en el presente caso, tenía unas posibilidades particularmente grandes de obtener el contrato correspondiente a la licitación de 13 de junio de 1995 y que, al ignorar por completo los principios de indemnización recordados en el apartado anterior, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho. Además, en su opinión, la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación sobre este punto.
56 A este respecto, se desprende claramente de los apartados 71 a 75 de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia examinó en efecto la demanda de la recurrente considerándola basada en la pérdida de posibilidades de obtener el contrato correspondiente a la licitación de 13 de junio de 1995.
57 Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.
58 En la segunda parte de su tercer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia analizó erróneamente la relación de causalidad al considerar que el perjuicio no era imputable a actos o comportamientos ilegales de la Comisión, sino más bien a la retirada del proyecto de estudio de viabilidad decidida autónomamente por las autoridades polacas.
59 Según la recurrente, las decisiones ulteriores del Gobierno polaco tuvieron por causa, al menos concomitante, el comportamiento ilegal de la Comisión.
60 La recurrente alega al respecto que, en el asunto de autos, consta que el Comité de evaluación recomendó que se le adjudicara el contrato, que la Comisión declaró que no compartía la apreciación de dicho Comité y que deseaba, no convocar una nueva licitación, sino reexaminar las ofertas ya presentadas en el primer procedimiento, que el Consejero del Ministerio de Transportes y Economía Marítima de la República de Polonia estimó que la decisión de la Comisión no estaba justificada y puso en tela de juicio la legalidad del procedimiento sugerido por esta última y que, como resulta del acta de la reunión del Comité de evaluación de 13 de septiembre de 1995, el Sr. Kozuchowski que representaba en él a la República de Polonia, se negó a respaldar este nuevo procedimiento y a firmar el acta preparada por la Comisión.
61 En estas circunstancias, la recurrente mantiene que la decisión del Gobierno polaco de retirar del programa PHARE el estudio sobre el nudo ferroviario de Varsovia no resultó de una decisión autónoma de este último, sino que fue la consecuencia necesaria de las negligencias y de las intervenciones arbitrarias de la Comisión. Por el contrario, las autoridades polacas estaban a favor de la adjudicación del contrato a la empresa que hizo la mejor oferta con arreglo a las apreciaciones efectuadas por el Comité de evaluación. En opinión de la recurrente, el retraso en la adjudicación del contrato, imputable exclusivamente a los comportamientos ilegales de la Comisión, fue un motivo fundamental que contribuyó a la mencionada decisión de retirar el proyecto.
62 Por consiguiente, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al apreciar la relación de causalidad, en la medida en que no tuvo en cuenta el hecho de que el perjuicio alegado en el asunto de autos resultaba de irregularidades cometidas por la Comisión en la gestión del procedimiento de licitación, ni la circunstancia de que dicho perjuicio se produjo antes de que se adoptase la mencionada decisión de retirar el proyecto. Además, el Tribunal de Primera Instancia no atribuyó la debida importancia a la protección de las empresas cuyos legítimos intereses se ven afectados por la gestión irregular de un procedimiento de licitación. Por otra parte, a su juicio, la sentencia recurrida adolece, también sobre este punto, de un defecto de motivación.
63 Procede recordar que de los artículos 168 A del Tratado y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Deere/Comisión, apartado 21, y New Holland Ford/Comisión, apartado 25).
64 Además, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartado 37).
65 Procede señalar que, por una parte, en la medida en que alega que su perjuicio resulta de varios actos y comportamientos ilegales de la Comisión, la recurrente impugna la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y que, así entendido, el motivo no puede admitirse a trámite.
66 Por otra parte, en la medida en que deba entenderse que mediante su argumentación la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que la relación de causalidad entre el perjuicio alegado por ella y el comportamiento impugnado de la Comisión no era suficientemente directa puesto que este último constituyó sólo uno de los motivos de la decisión del Gobierno polaco de solicitar la retirada del programa PHARE del estudio sobre el nudo ferroviario de Varsovia, procede observar que la recurrente no invoca ningún razonamiento jurídico específico en apoyo de tal argumentación y que al Tribunal de Justicia no le incumbe, al conocer de un recurso de casación, examinar de oficio un motivo semejante.
67 Por consiguiente, procede igualmente desestimar la segunda parte del tercer motivo.
68 Del conjunto de consideraciones antes expuestas resulta que no cabe acoger ninguno de los motivos invocados por la recurrente y que, por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
69 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena de la recurrente y que han sido desestimados los motivos de esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a TEAM Srl.
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