Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Precio de la leche en la fase de producción - Fijación unilateral por un Estado miembro - Incompatibilidad con la normativa comunitaria
[Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, art. 3]
Índice
$$Una legislación nacional destinada a fomentar y favorecer, por cualquier método, el establecimiento de un precio uniforme de la leche en la fase de producción, mediante acuerdo o con carácter forzoso, a nivel nacional o regional, se sitúa, por su naturaleza, al margen de las competencias reservadas a los Estados miembros y se opone al principio, establecido por el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, por su artículo 3, de la fijación de un precio indicativo a la producción para la leche vendida por los productores comunitarios.
(véanse el apartado 17 y el fallo)
Partes
En el asunto C-22/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Pretore di Pinerolo (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cristoforo Bertinetto
y
Biraghi SpA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Biraghi SpA, por el Sr. G.M. Giolito, Abogado de Alba;
- en nombre del Gobierno italiano, por el profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.M. Alves Vieira y el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Biraghi SpA, representada por el Sr. F. Giuggia, Abogado de Alba; del Gobierno italiano, representado por el Sr. O. Fiumara, y de la Comisión, representada por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, expuestas en la vista de 16 de marzo de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero siguiente, el Pretore di Pinerolo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Bertinetto y la sociedad Biraghi SpA (en lo sucesivo, «Biraghi») sobre el precio que esta última le pagó por el suministro de leche durante el período comprendido entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992.
Normativa comunitaria
3 El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 804/68, vigente en la época en que se produjeron los hechos del litigio principal, establece:
«1. Se fijará cada año, para la Comunidad, un precio indicativo para la leche, antes del 1 de agosto para la campaña lechera que empiece el año siguiente.
[...]
2. El precio indicativo será el precio de la leche que se procurará asegurar para la totalidad de la leche vendida por los productores en el curso de la campaña lechera, según las perspectivas del mercado de la Comunidad y de los mercados exteriores.»
Normativa nacional
4 La Ley nº 88, de 16 de marzo de 1988, por la que se establece una normativa de los acuerdos interprofesionales y de los contratos de cultivo y de venta de productos agrícolas (Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana nº 69, de 23 de marzo de 1988; en lo sucesivo, «Ley nº 88/88»), regula los acuerdos interprofesionales destinados a favorecer el desarrollo de la producción y la organización del mercado agrícolas, conforme a las líneas directrices y a los objetivos de la planificación agroalimentaria nacional.
5 El artículo 1, apartado 2, de la Ley nº 88/88, en relación con sus artículos 6 y 8, define los acuerdos interprofesionales como acuerdos celebrados entre asociaciones de productores agrícolas, por un lado, y las empresas de transformación o de comercialización o sus asociaciones nacionales, por otro, y que tienen por objeto delimitar determinados aspectos relacionados con la producción y la venta de productos agrícolas destinados a la transformación o a la comercialización, así como los criterios y condiciones generales que las partes firmantes de dichos acuerdos están obligadas a respetar.
6 Conforme al artículo 2, apartado 1, letra d), de dicha Ley, los acuerdos interprofesionales tienen por objeto fijar de antemano los precios de los productos o los criterios para su fijación, como requisito previo para el establecimiento de los programas de cultivo.
7 Conforme al artículo 5, apartado 1, letra b), los acuerdos interprofesionales fijarán, en particular, el precio mínimo o, en caso de acuerdos plurianuales, los criterios para su fijación.
8 Si los acuerdos interprofesionales no se celebrasen dentro de los plazos señalados, el Ministro de Agricultura y Bosques, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley, convocará a las partes, a petición de una de ellas, con el fin de favorecer la celebración del acuerdo.
9 Con arreglo al artículo 7 de la misma Ley, el Delegado regional de agricultura convocará a las partes, a petición de una de ellas, con el fin de favorecer la celebración de acuerdos complementarios y, a falta de acuerdos a nivel nacional o de negociaciones encaminadas a la celebración de tales acuerdos, de acuerdos a nivel regional o interregional.
10 El artículo 8, apartado 1, establece que las partes firmantes de los acuerdos favorecerán la celebración de contratos de cultivo, así como de venta de los productos objeto de los acuerdos y estarán obligadas a comprobar la conformidad de los contratos celebrados con el contenido de los acuerdos.
11 El artículo 12, apartado 1, de la Ley nº 88/88 dispone que las ayudas a la modernización y a la restructuración en el sector agroalimentario de la transformación y distribución se concederán preferentemente a las empresas que hayan celebrado contratos de cultivo y de venta conformes con los acuerdos interprofesionales. Con arreglo al apartado 2 de la misma disposición, las ayudas a la agricultura se concederán, respetando los criterios de prioridad previstos en la legislación vigente, preferentemente a los productores agrícolas miembros de las asociaciones que hayan celebrado contratos de cultivo y de venta conformes con los acuerdos interprofesionales.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
12 El Sr. Bertinetto es criador de vacas y productor de leche. Celebró con Biraghi, empresa de producción de productos lácteos, un contrato de suministro de leche correspondiente al período comprendido entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992.
13 Según la resolución de remisión, el precio de la leche no fue objeto de negociación entre las partes. Biraghi aplicaba el mismo precio, basado en la evolución del mercado, a todos sus proveedores. Las cantidades percibidas por el Sr. Bertinetto correspondían a veces al precio indicativo fijado a nivel comunitario, pero en general eran inferiores a los precios fijados en el acuerdo interprofesional celebrado, conforme a la Ley nº 88/88, entre Unalat (representante de las asociaciones de productores de leche) y Assolatte (representante de las industrias usuarias, entre las que se encuentra Biraghi).
14 Ante el Pretore di Pinerolo, el Sr. Bertinetto solicitó, respecto al período de referencia, el pago de la diferencia entre las cantidades que le había abonado Biraghi y las correspondientes al precio fijado en el acuerdo interprofesional. Biraghi se opuso a dicha solicitud.
15 Por estimar que la solución del litigio depende de la interpretación de la Ley nº 88/88 y al albergar dudas respecto a la compatibilidad de determinadas disposiciones de dicha Ley con el Derecho comunitario y, en particular, con el artículo 3 del Reglamento nº 804/68, el Pretore di Pinerolo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Prohíbe el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, al Estado italiano que regule mediante Ley la celebración de acuerdos interprofesionales que tengan por objeto fijar de antemano los precios de la leche con arreglo al procedimiento establecido en la Ley nº 88, de 16 de marzo de 1988, con todas las consecuencias previstas en ésta?»
16 Mediante su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el artículo 3 del Reglamento nº 804/68 se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto promover y favorecer el establecimiento de un precio uniforme de la leche en la fase de producción.
17 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en el apartado 12 de la sentencia de 6 de noviembre de 1979, Toffoli y otros (10/79, Rec. p. 3301), consideró que una legislación nacional destinada a fomentar y favorecer, por cualquier método, el establecimiento de un precio uniforme de la leche en la fase de producción, mediante acuerdo o con carácter forzoso, a nivel nacional o regional, se sitúa, por su naturaleza, al margen de las competencias reservadas a los Estados miembros y se opone al principio, establecido por el Reglamento nº 804/68 y, en particular, por su artículo 3, de la fijación de un precio indicativo a la producción para la leche vendida por los productores comunitarios.
18 En el asunto principal, procede señalar que, conforme al artículo 2, apartado 1, letra d), de la Ley nº 88/88, los acuerdos interprofesionales tienen por objeto fijar de antemano los precios de los productos o los criterios para fijarlos. En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), de la misma Ley, los citados acuerdos establecen, en particular, el precio mínimo de los productos o, en caso de acuerdos plurianuales, los criterios para su fijación.
19 Por otra parte, la Ley nº 88/88 contiene varias disposiciones encaminadas a fomentar la celebración de acuerdos interprofesionales. En primer lugar, hay que señalar que sus artículos 4 y 7 prevén que las autoridades públicas convoquen a las partes, a petición de una de ellas, con el fin de favorecer los acuerdos interprofesionales. En segundo lugar, las partes firmantes de éstos deberán, conforme al artículo 8, apartado 1, de la citada Ley, favorecer la celebración de contratos de cultivo, así como de venta de los productos a los que se refieren los acuerdos y están obligadas a comprobar la conformidad de los contratos celebrados con el contenido de los acuerdos. En tercer lugar, el artículo 12 dispone, por una parte, que las ayudas a la modernización y la restructuración, dentro del sector agroalimentario de la transformación y la distribución, se concederán preferentemente a las empresas que hayan celebrado contratos de cultivo y de venta conforme a los acuerdos interprofesionales y, por otra parte, que las ayudas a la agricultura se concederán preferentemente a los productores agrícolas que sean miembros de las asociaciones que hayan celebrado tales contratos.
20 En estas circunstancias, hay que señalar que la Ley nº 88/88 tiene por objeto fomentar y favorecer la fijación de un precio uniforme de la leche en la fase de producción.
21 Habida cuenta de lo antedicho, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3 del Reglamento nº 804/68 se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que tiene por objeto fomentar y favorecer la fijación de un precio uniforme de la leche en la fase de producción.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Pretore di Pinerolo mediante resolución de 15 de enero de 1999, declara:
El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que tiene por objeto fomentar y favorecer la fijación de un precio uniforme de la leche en la fase de producción.
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