Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que establece un mecanismo de retención por las autoridades aduaneras, durante el tránsito intracomunitario, de mercancías supuestamente falsificadas, legalmente fabricadas en un Estado miembro y legalmente comercializadas en otro Estado miembro - Justificación - Protección de la propiedad industrial y comercial - Inexistencia - Tránsito no comprendido en el objeto específico del derecho sobre el dibujo o modelo
[Tratado CE, arts. 30 y 36 (actualmente arts. 28 CE y 30 CE, tras su modificación)]
Índice
$$Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) un Estado miembro que establece, basándose en su legislación de propiedad intelectual, aplicable a los dibujos y modelos, procedimientos de retención por las autoridades aduaneras dirigidos contra mercancías legalmente fabricadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea y destinadas, después de haber transitado por el territorio nacional, a ser comercializadas en otro Estado miembro en el que su venta es legal.
La normativa nacional controvertida, que permite a las autoridades aduaneras nacionales, a petición del titular del derecho sobre los dibujos o modelos de piezas de recambio de vehículos automóviles, retener las piezas de recambio, que supuestamente sean mercancías falsificadas, por un período de diez días, durante el cual el solicitante puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, tiene por efecto restringir la libre circulación de mercancías.
El tránsito intracomunitario consiste en transportar mercancías de un Estado miembro a otro atravesando el territorio de uno o de varios Estados miembros y no implica ninguna utilización de la apariencia del modelo o dibujo protegido, por lo que no está comprendido en el objeto específico del derecho de propiedad industrial y comercial sobre los dibujos y modelos.
Por ser lícitas la fabricación y la comercialización del producto en los Estados miembros en los que estas operaciones se practican y por no estar comprendido el tránsito en el objeto específico del derecho sobre el dibujo o modelo en el Estado miembro en el que se efectúa el tránsito, debe considerarse que el obstáculo a la libre circulación de mercancías causado por la retención del producto en la aduana de este último Estado para impedir su tránsito no está justificado por razones de protección de la propiedad industrial y comercial.
(véanse los apartados 22, 43, 45, 49 y el fallo)
Partes
En el asunto C-23/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R.B. Wainwright, Consejero Jurídico principal, y O. Couvert-Castéra, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargé de mission de la citada Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al aplicar, basándose en el code de la propriété intellectuelle, procedimientos de retención por las autoridades aduaneras dirigidos contra mercancías legalmente fabricadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y destinadas, después de haber transitado por el territorio francés, a ser comercializadas en otro Estado miembro en el que su venta es legal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente), M. Wathelet y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de febrero de 2000, en la que la Comisión estuvo representada por el Sr. R. Tricot, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y el Gobierno francés por la Sra. R. Loosli-Surrans;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de abril de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), un recurso con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al aplicar, basándose en el code de la propriété intellectuelle, procedimientos de retención por las autoridades aduaneras dirigidos contra mercancías legalmente fabricadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y destinadas, después de haber transitado por el territorio francés, a ser comercializadas en otro Estado miembro en el que su venta es legal.
La normativa comunitaria
2 El artículo 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación) establece que las disposiciones relativas a la libre circulación de las mercancías enunciadas en los «artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de [...] protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros».
3 En el ámbito de la propiedad industrial de los dibujos y modelos, el Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (DO L 341, p. 8), no se incluyen las mercancías falsificadas fabricadas o comercializadas en la Comunidad, sino únicamente las procedentes de países terceros.
4 La Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998 (DO L 289, p. 28) regula la protección jurídica de los dibujos y modelos sin efectuar una armonización completa de las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito. El plazo para adaptar a ella el Derecho interno de los Estados miembros expira el 28 de octubre de 2001.
5 El artículo 14 de la Directiva 98/71, titulado «Disposición transitoria», establece:
«Hasta que las modificaciones de la presente Directiva se adopten a propuesta de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, los Estados miembros mantendrán en vigor las disposiciones legales existentes que se relacionen con el uso del dibujo o modelo de un componente utilizado a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial, e introducirán únicamente cambios en dichas disposiciones si están destinados a liberalizar el mercado de estos componentes.»
6 Según el vigésimo considerando de la Directiva 98/71 «[...] la disposición transitoria del artículo 14 relativa al dibujo o modelo de un componente destinado a la reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial no se deberá interpretar como un obstáculo a la libre circulación de un producto que constituya el citado componente».
7 Por lo que se refiere a las medidas que obstaculizan la libre circulación de mercancías, la Decisión nº 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad (DO L 321, p. 1), en su artículo 1, se refiere, en particular, a las medidas que supongan, directa o indirectamente, una prohibición general o la negativa a autorizar su puesta en el mercado.
La normativa francesa
8 El code de la propriété intellectuelle, en sus artículos L. 335-10, L. 521-7 y L. 716-8, aplicables, respectivamente, a los derechos de autor y derechos afines, a los dibujos y modelos registrados, así como al derecho de marca, establece un mecanismo de retención por las autoridades aduaneras de las mercancías supuestamente falsificadas. La administración de aduanas puede retener, con motivo de un control, y previa solicitud escrita del titular del derecho protegido, las mercancías que éste califique de falsificadas. La retención queda sin efectos, de pleno derecho, si en el plazo de diez días laborables a partir de la notificación de retención de las mercancías, el solicitante no justifica ante los servicios aduaneros haber sometido el asunto ante los órganos jurisdiccionales competentes.
9 La venta, la fabricación, la importación y la posesión de mercancías falsificadas en el territorio nacional constituyen delitos tipificados en los artículos L. 335-2 (derechos de autor), L. 521-4 (dibujos y modelos) y L. 716-9 (derecho de marca) del code de la propriété intellectuelle.
10 La Cour de cassation ha pronunciado numerosas sentencias relativas al delito de falsificación en los casos en que las mercancías falsificadas se limitaban a transitar por el territorio francés. En una sentencia de la Sala de lo penal, de 26 de abril de 1990, Asin Crespo Ricardo y otros contra Ministère public (Bulletin de la Cour de cassation, 1990, nº 160), relativa a piezas de recambio de vehículos automóviles, declaró que una mercancía que se limita a transitar por el territorio francés lesiona el derecho del propietario de una marca o de un modelo. Esta jurisprudencia se aplica aun cuando la mercancía haya sido legalmente fabricada en un Estado miembro con vistas a su comercialización, igualmente lícita, en otro Estado miembro.
Hechos y procedimiento administrativo previo
11 La European Automobile Panel Association presentó una denuncia ante la Comisión debido a que las autoridades aduaneras francesas practican, en la frontera con España, la retención de piezas de recambio de vehículos automóviles, fabricadas en dicho Estado miembro y destinadas, después de haber transitado por Francia, a ser comercializadas en otro Estado miembro en el que su venta está permitida.
12 Según dicha asociación, las autoridades aduaneras francesas consideran que las piezas de recambio controvertidas, destinadas a vehículos automóviles de marca francesa, constituyen, con arreglo al Derecho francés, productos falsificados que lesionan los derechos protegidos por el code de la propriété intellectuelle, en el marco de la protección de los dibujos y modelos registrados y de los derechos de autor. Dichas autoridades retienen en aduana las mercancías supuestamente falsificadas para permitir que los titulares de derechos protegidos emprendan las acciones necesarias para la protección de sus derechos en los plazos establecidos.
13 Los agentes de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Indirectos del Ministerio de Economía, de Hacienda y de Presupuesto levantaron dos actas fechadas, respectivamente, el 16 de enero y el 26 de febrero de 1997, relativas a piezas de recambio de vehículos automóviles de marca francesa fabricadas por sociedades españolas y compradas por sociedades italianas.
14 Mediante escrito de 13 de mayo de 1997, la Comisión comunicó a las autoridades francesas que la retención de piezas de recambio en aduana puede constituir un obstáculo a la libre circulación de mercancías contrario al artículo 30 del Tratado, puesto que dichas piezas no están destinadas a ser comercializadas en el territorio francés, se producen legalmente en España y se comercializan en Italia de manera asimismo legal.
15 Mediante escrito de 2 de junio de 1997, las autoridades francesas respondieron, en primer lugar, que las piezas de recambio falsificadas de que se trata constituyen un riesgo para la seguridad de los usuarios por su dudosa calidad, en segundo lugar, que los controles efectuados por las autoridades aduaneras antes de la comercialización de mercancías de las que se sospecha que son falsificadas son conformes con el principio de proporcionalidad, puesto que son imprescindibles para la protección eficaz de uno de los objetivos mencionados en el artículo 36 del Tratado y, por último, que la lucha contra la falsificación contribuye a la defensa de los intereses de las industrias innovadoras y a la lealtad de la competencia en el mercado común.
16 Por estimar que esta respuesta no era satisfactoria, la Comisión, mediante escrito de requerimiento de 3 de diciembre de 1997, instó a la República Francesa a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses. En este escrito, la Comisión puntualiza que los controles y retenciones controvertidos son, en su opinión, contrarios a los artículos 30 y 36 del Tratado y que podrían ser igualmente contrarios al artículo 7 A, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 14 CE, apartado 2, tras su modificación).
17 En su respuesta de 13 de febrero de 1998, la República Francesa mantuvo sus anteriores argumentos alegando, en particular, que, según la sentencia de la Cour de cassation Asin Crespo Ricardo y otros contra Ministère public, antes citada, las normas comunitarias no se oponen a la aplicación de una legislación nacional que permite la retención de mercancías falsificadas que atraviesan el territorio francés. Explicó que los controles de la administración de aduanas se realizan en todo el territorio nacional y, por lo tanto, también en la zona fronteriza, pero que el hecho de franquear la frontera no es, en absoluto, el elemento que da lugar a estos controles.
18 Mediante escrito de 24 de julio de 1998, la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Francesa, en el que reiteraba su posición en cuanto a la naturaleza de la retención practicada por las autoridades aduaneras de este Estado miembro y le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a la normativa comunitaria en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho dictamen.
19 En su respuesta al dictamen motivado, las autoridades francesas alegaron, mediante escrito de 29 de septiembre de 1998, que la retención de mercancías tiene por objeto proteger la propiedad industrial y comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado y que la legislación francesa respeta plenamente las consecuencias que el Tribunal de Justicia infiere del principio de territorialidad de la Ley nacional.
20 Dada dicha respuesta, y al comprobar que la República Francesa no había adoptado las medidas requeridas para atenerse al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
El incumplimiento alegado y la apreciación del Tribunal de Justicia
21 La Comisión considera que la retención de piezas de recambio practicada por las autoridades aduaneras francesas constituye una restricción a la libre circulación de mercancías que es contraria al artículo 30 del Tratado.
22 A este respecto, procede señalar que la normativa francesa permite a las autoridades aduaneras nacionales, a petición del titular del derecho sobre los dibujos o modelos de piezas de recambio de vehículos automóviles, retener las piezas de recambio, que supuestamente sean mercancías falsificadas, por un período de diez días, durante el cual el solicitante puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes. Debe reconocerse que tal retención, que retrasa la circulación de las mercancías y puede conducir a su bloqueo completo si el órgano jurisdiccional competente ordena su decomiso, tiene por efecto restringir la libre circulación de mercancías.
23 Esta apreciación no puede ser puesta en tela de juicio por el argumento del Gobierno francés, según el cual el procedimiento de retención no restringe los intercambios entre los Estados miembros, puesto que no se aplica únicamente a la entrada de las mercancías en el territorio francés, sino que puede aplicarse a las piezas de recambio que se encuentren en cualquier lugar de éste. En efecto, debido a que la retención se aplica especialmente a las mercancías procedentes de otros Estados miembros o con destino a ellos, tiene un efecto restrictivo sobre el comercio entre los Estados miembros y constituye, en principio, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, contraria al artículo 30 del Tratado.
24 Por lo tanto, es preciso examinar si dicha medida puede estar justificada.
25 Antes de intentar justificar el procedimiento de retención controvertido basándose en el artículo 36 del Tratado, el Gobierno francés sostiene que la legislación francesa en materia de retención en aduana se atiene a diversas normas del Derecho derivado, a saber, la Decisión nº 3052/95, el Reglamento nº 3295/94 y el artículo 14 de la Directiva 98/71.
26 El Gobierno francés alega en primer lugar que los Estados miembros han conservado lo esencial de sus prerrogativas en materia de control de las mercancías que atraviesan su territorio y, para ello, invoca la Decisión nº 3052/95, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías. Sostiene que es difícil imaginar que las medidas que pueden ser adoptadas y luego notificadas con arreglo a esta Decisión, como la retención en aduana que es objeto del caso de autos, puedan ser, en sí mismas, constitutivas de infracciones del Derecho comunitario.
27 A este respecto, basta con hacer constar que, conforme a su quinto considerando, la Decisión nº 3052/95 tiende esencialmente a tener un mejor conocimiento de la aplicación de la libre circulación de mercancías en los sectores no armonizados y a identificar los problemas surgidos con el fin de darles soluciones adecuadas. No tiene por objeto definir el tipo de medidas compatibles con las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. Por lo tanto, el hecho de que un procedimiento de retención en aduana esté comprendido en las medidas mencionadas en la Decisión nº 3052/95 no hace, en ningún caso, que tal procedimiento sea compatible con las normas del Tratado.
28 En segundo lugar, el Gobierno francés sostiene que, en virtud del Reglamento nº 3295/94, el titular de un derecho sobre un dibujo o modelo puede presentar una solicitud escrita con el fin de obtener la intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías falsificadas procedentes de países terceros se declaren para su despacho a libre práctica, su exportación o su reexportación, o cuando se descubran con motivo de un control.
29 Admite que el Reglamento nº 3295/94 no concierne al comercio intracomunitario, pero alega que la protección que brinda en el momento de entrar las mercancías falsificadas procedentes de países terceros puede quedar anulada si, en un primer momento, son despachadas a libre práctica en un Estado miembro, como el Reino de España, lo que les daría el carácter de mercancías comunitarias, y posteriormente, pueden transitar sin obstáculos por otro Estado miembro. En efecto, bastaría con que los Estados miembros despachasen las mercancías a libre práctica en su territorio para que ya no pudiesen ser interceptadas por otro Estado miembro, más riguroso en lo que respecta a la protección industrial y comercial, cuando el territorio de este último sólo se utilizara como mero lugar de paso. Tal práctica privaría de sustancia al Reglamento nº 3295/94 o, por lo menos, limitaría considerablemente su objetivo.
30 Según la Comisión, el Reglamento nº 3295/94 no es aplicable en el presente asunto puesto que se refiere únicamente a los intercambios con países terceros. Además, alega que si bien el Reglamento ofrece numerosas posibilidades de control para luchar contra la importación en los Estados miembros de mercancías falsificadas procedentes de países terceros, mientras que no existen posibilidades idénticas para las mercancías comunitarias, ello se debe al hecho de que estas últimas se benefician del principio de la libre circulación consagrado por el Tratado.
31 A este respecto, procede destacar que las consideraciones relativas al efecto útil del Reglamento nº 3295/94 no pueden justificar una infracción de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad.
32 Por último, el Gobierno francés sostiene que la legislación francesa es compatible con el artículo 14 de la Directiva 98/71. Alega que, ante la falta de armonización en materia de protección de los dibujos y modelos, los Estados miembros pueden mantener sus disposiciones legales vigentes en este ámbito. De ello se deduce, según dicho Gobierno, que la normativa francesa destinada a proteger el derecho de que se trata, incluso durante el tránsito de las piezas de recambio, está permitida por dicho artículo.
33 Sin embargo, ha de tenerse presente que, si bien el artículo 14 de la Directiva 98/71 autoriza a los Estados miembros a mantener en vigor su legislación relativa a la protección de los dibujos y modelos de piezas de recambio a que se refiere este artículo, dicha posibilidad sólo existe en la medida en que la legislación nacional sea compatible con las normas del Tratado. El artículo 14 de la mencionada Directiva no puede tener por efecto validar todas las disposiciones nacionales en materia de protección de los derechos de que se trata. En efecto, como señala el vigésimo considerando de la Directiva 98/71, la legislación nacional debe, en todo caso, respetar las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
34 Hay que examinar, pues, si el obstáculo a la libre circulación de mercancías ocasionado por el procedimiento de retención en aduana puede estar justificado, como sostiene el Gobierno francés, por la necesidad de garantizar la protección de la propiedad industrial y comercial a que se refiere el artículo 36 del Tratado.
35 Según la Comisión, la protección de la propiedad industrial y comercial no justifica la retención en aduana practicada sobre mercancías comunitarias en tránsito, que se benefician del principio de libre circulación, ya que el mero tránsito no es contrario al objetivo específico del derecho protegido.
36 El Gobierno francés considera, por el contrario, que las medidas de retención solicitadas por el titular de un derecho sobre un dibujo o modelo que, como tales, están destinadas a hacer respetar su derecho exclusivo, pertenecen al objeto específico de este derecho tal como está reconocido por la normativa comunitaria. Alega que en Francia las piezas de recambio están protegidas por el derecho sobre los dibujos y modelos y que cualquier pieza fabricada, comercializada sin el consentimiento del titular de dicho derecho y que se encuentre en el territorio francés, esté destinada a la importación, a la exportación o en tránsito, constituye una falsificación, de modo que está justificado que las autoridades aduaneras intervengan reteniendo dicha mercancía.
37 Para responder a la cuestión de si la retención en aduana de mercancías en tránsito, tal como la establece la legislación francesa, está justificada por la excepción mencionada en el artículo 36 del Tratado relativa a la propiedad industrial y comercial, hay que tener en cuenta el objetivo de esta excepción, que consiste en conciliar las exigencias de la libre circulación de mercancías y el derecho de propiedad industrial y comercial, evitando el mantenimiento o el establecimiento de compartimentos artificiales en el interior del mercado común. El artículo 36 sólo admite excepciones al principio fundamental de la libre circulación de mercancías en el mercado común en la medida en que estén justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de esta propiedad (véanse, en particular, las sentencias de 17 de octubre de 1990, Hag GF, C-10/89, Rec. p. I-3711, apartado 12, y de 22 de septiembre de 1998, FDV, C-61/97, Rec. p. I-5171, apartado 13).
38 En materia de derechos sobre los dibujos y modelos, se han admitido determinadas restricciones a la libre circulación de mercancías sobre la base del artículo 36 del Tratado, siempre que estén destinadas a proteger el objeto específico del derecho de propiedad industrial y comercial (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1988, CICRA y Maxicar, 53/87, Rec. p. 6039, apartado 11).
39 Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la facultad del titular de un modelo protegido de impedir a terceros fabricar y vender o importar, sin su consentimiento, productos que incorporen dicho modelo forma parte asimismo del objeto específico de su derecho (véase, especialmente, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Volvo, 238/87, Rec. p. 6211, apartado 8).
40 Por lo tanto, es preciso comprobar si la facultad del titular de un modelo protegido de piezas de recambio de impedir a terceros hacer transitar, sin su consentimiento, productos que incorporan dicho modelo también forma parte del objeto específico de su derecho.
41 El Gobierno francés alega que la retención en aduana está comprendida en el objeto específico del derecho sobre los dibujos y modelos, a saber, el derecho exclusivo del titular a ser el primero en comercializar un producto que tenga una apariencia determinada. Dicho Gobierno considera, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, en la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danziger (C-9/93, Rec. p. I-2789), que, al poner los productos en circulación por primera vez en el territorio francés, a través del tránsito, sin el consentimiento del titular del derecho exclusivo, los fabricantes de copias de piezas de recambio protegidas vulneran este derecho exclusivo.
42 A este respecto, es necesario destacar que la fabricación, venta e importación implican una utilización por terceros de la apariencia del producto que el derecho sobre los dibujos y modelos tiene por objeto proteger. La autorización dada a terceros para fabricar o comercializar piezas idénticas y, por consiguiente, para utilizar la apariencia del modelo original dará lugar así, normalmente, al pago de un canon al titular del derecho.
43 En cambio, el tránsito intracomunitario consiste en transportar mercancías de un Estado miembro a otro atravesando el territorio de uno o de varios Estados miembros y no implica ninguna utilización de la apariencia del modelo o dibujo protegido. Por otra parte, como señala el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, no da lugar al pago de canon alguno cuando el transporte se efectúa por una tercera persona con la autorización del titular del derecho. Por consiguiente, el tránsito intracomunitario no está comprendido en el objeto específico del derecho de propiedad industrial y comercial sobre los dibujos y modelos.
44 La puesta en circulación a que se alude en la jurisprudencia en la que se apoya el Gobierno francés, mencionada en el apartado 41, no es, pues, el mero transporte físico de las mercancías, sino que consiste en su puesta en el mercado, es decir, en su comercialización. Pues bien, en el presente asunto, el producto no se comercializa en el territorio francés, por el que se limita a transitar, sino en otro Estado miembro, en el que el producto no está protegido y, por tanto, puede ser lícitamente vendido.
45 Por ser lícitas la fabricación y la comercialización del producto en los Estados miembros en los que estas operaciones se practican y por no estar comprendido el tránsito en el objeto específico del derecho sobre el dibujo o modelo en el Estado miembro en el que se efectúa el tránsito, debe considerarse que el obstáculo a la libre circulación de mercancías causado por la retención del producto en la aduana de este último Estado para impedir su tránsito no está justificado por razones de protección de la propiedad industrial y comercial.
46 El Gobierno francés alega, además, que la retención en aduana limitada a diez días es necesaria, en todo caso, para cerciorarse de que dichas mercancías se han fabricado realmente en un Estado miembro distinto de la República Francesa y van destinadas igualmente a otro Estado miembro.
47 A este respecto, procede destacar que de los autos y de las observaciones formuladas por el Gobierno francés en la vista resulta que el objeto principal de los diez días de retención en aduana no es identificar los Estados miembros de origen y de destino de las mercancías, sino permitir al titular del derecho recabar un dictamen pericial de éstas, para probar que constituyen copias no autorizadas de piezas de recambio y que por lo tanto son, con arreglo al Derecho francés, mercancías falsificadas. Pues bien, en la medida en que el mero tránsito de copias no autorizadas no está comprendido en el objeto específico del derecho sobre los dibujos y modelos, la práctica de un dictamen pericial para verificar que las piezas de recambio son tales copias no puede justificar su retención en aduana.
48 Por lo que se refiere a la verificación del origen y del destino de las mercancías en tránsito, ésta debe efectuarse sin demora si el transportista posee los documentos pertinentes o si puede obtenerlos inmediatamente. En todo caso, una retención que puede llegar hasta diez días es desproporcionada en relación con el objetivo de dicha verificación y, en consecuencia, no puede estar justificada por el objetivo de protección de la propiedad industrial y comercial mencionado en el artículo 36 del Tratado.
49 Por consiguiente, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado, al aplicar, basándose en el code de la propriété intellectuelle, procedimientos de retención por las autoridades aduaneras dirigidos contra mercancías legalmente fabricadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y destinadas, después de haber transitado por el territorio francés, a ser comercializadas en otro Estado miembro en el que su venta es legal.
Decisión sobre las costas
Costas
50 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al aplicar, basándose en el code de la propriété intellectuelle, procedimientos de retención por las autoridades aduaneras dirigidos contra mercancías legalmente fabricadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y destinadas, después de haber transitado por el territorio francés, a ser comercializadas en otro Estado miembro en el que su venta es legal.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
Full & Egal Universal Law Academy