Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Índice
$$Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
Partes
En el asunto C-26/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, y la Sra. N. Yerrell, funcionaria nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. P. Steinmetz, directeur des affaires juridiques et culturelles del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, 5, rue Notre-Dame, Luxembourg,
parte demandada,
que tiene por objeto se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no adoptar y/o al no comunicar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 155, p. 41),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala, C. Gulmann y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 1999, la Comisión de las Comunidades Europea interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no adoptar y/o al no comunicarle las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 155, p. 41; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar el 30 de noviembre de 1996 y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al no haber recibido comunicación alguna acerca de las medidas de adaptación de su Derecho interno adoptadas por el Gran Ducado de Luxemburgo para dar cumplimiento a la Directiva y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que dicho Estado hubiera adoptado las disposiciones necesarias, la Comisión, mediante escrito de 30 de mayo de 1997, requirió al Gobierno luxemburgués para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.
4 Al no haberle llegado respuesta alguna al citado escrito, el 22 de diciembre de 1997, la Comisión dirigió al Gran Ducado de Luxemburgo un dictamen motivado en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva, en un plazo de dos meses.
5 Mediante escrito de 25 de marzo de 1998, el Gran Ducado de Luxemburgo informó a la Comisión de que acababa de presentarse al Conseil d'État un proyecto de reglamento destinado a ejecutar la Directiva, con el fin de evacuar el trámite de consulta, y, mediante escrito de 19 de agosto de 1998, cursó el texto de las enmiendas propuestas por el Gobierno al citado proyecto de reglamento.
6 Al no haber recibido ninguna comunicación relativa a la adopción de estas últimas medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva, la Comisión interpuso el presente recurso.
7 El Gran Ducado de Luxemburgo no niega ni la obligación que le incumbe de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva ni tampoco el retraso producido en dicha adopción. Sin embargo, alega que los retrasos producidos en la adopción del proyecto de norma reglamentaria antes citada se explican por el hecho de que, al haber asumido la Presidencia del Consejo de Ministros de la Unión Europea, hasta el 6 de febrero de 1998 no pudo adoptarse un primer proyecto de reglamento granducal. Al citado proyecto se presentaron distintas enmiendas, lo cual explica que no pudiera remitirse un nuevo texto al Conseil d'État hasta el 27 de enero de 1999. Al haber adoptado las medidas necesarias para garantizar una adaptación rápida del Derecho interno a la Directiva, el Gobierno luxemburgués estima que, en breve, el recurso de la Comisión habrá quedado sin objeto y solicita al Tribunal de Justicia que suspenda el procedimiento.
8 En su réplica, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno luxemburgués, si bien reafirma que no se ha adoptado ninguna medida definitiva para la adaptación del Derecho interno.
9 Debe destacarse, en primer lugar, que el Gobierno luxemburgués no niega que aún no se han adoptado las medidas necesarias encaminadas a adaptar el Derecho interno a la Directiva.
10 Procede recordar, en segundo lugar, que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/Grecia, C-401/98, Rec. p. I-5543, apartado 9).
11 En estas circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
12 Procede, pues, declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber formulado la Comisión una petición en este sentido y por haber sido desestimados los motivos formulados por el Gran Ducado de Luxemburgo, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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