Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Operaciones con información privilegiada - Directiva 89/592/CEE - Prohibición de explotar información privilegiada - Facultad de los Estados miembros de ampliar el alcance de la prohibición, siempre que la ampliación sea de aplicación general - Incumplimiento - Consecuencias
(Directiva 89/592/CEE del Consejo, arts. 2 y 6)
Índice
$$El artículo 6 de la Directiva 89/592, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, no se opone a la aplicación de disposiciones legales de un Estado miembro más restrictivas que las previstas en dicha Directiva en lo que respecta a la prohibición de explotar información privilegiada, siempre que el alcance de la definición de la información privilegiada utilizada para aplicar la legislación correspondiente sea idéntico para todas las personas físicas o jurídicas a las que ésta se refiere.
En el caso de que determinadas disposiciones nacionales infrinjan el artículo 6, antes citado, debido a que ciertas personas físicas o jurídicas resultan específicamente exentas de una prohibición de explotar información privilegiada más restrictiva que la prevista por dicha Directiva, el juez nacional debe descartar la aplicación de estas disposiciones más restrictivas a todas las personas a las que podrían aplicarse.
( véanse los apartados 35 y 38 y los puntos 1 y 2 del fallo )
Partes
En el asunto C-28/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Rechtbank van eerste aanleg te Gent (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Jean Verdonck,
Ronald Everaert
y
Édith de Baedts,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada (DO L 334, p. 30),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de los Sres. Verdonck y Everaert y de la Sra. De Baedts, por los Sres. K. Geens, H. Gilliams, J.-M. Nelissen Grade y R. Verstringhe, advocaten,
- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. J.A. Texeira Santos do Rio y L. Fernandes, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. T. van Rijn, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Verdonck y Everaert y la Sra. De Baedts, del Gobierno belga y de la Comisión, expuestas en la vista celebrada el 13 de julio de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero siguiente, el Rechtbank van eerste aanleg te Gent ha planteado, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada (DO L 334, p. 30).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en los procesos penales seguidos contra los Sres. Verdonck y Everaert y la Sra. De Baedts (en lo sucesivo, «Sr. Verdonck y otros»), acusados de haber infringido los artículos 181, 182, 183 y 189 de la Wet op de financiële transacties en de financiële markten (Ley sobre transacciones financieras y mercados financieros) de 4 de diciembre de 1990 (Moniteur belge de 22 de diciembre de 1990, p. 23800; en lo sucesivo, «Ley de 1990»), artículos que tipifican y sancionan el delito de abuso de información privilegiada.
Normativa comunitaria
3 El artículo 1 de la Directiva 89/592 dispone lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) "información privilegiada": la información que no se haya hecho pública, de carácter preciso, que se refiera a uno o varios emisores de valores negociables o a uno o varios valores negociables y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores.
[...]»
4 Según el artículo 2 de la Directiva 89/592:
«1. Cada Estado miembro prohibirá a las personas que:
- por su condición de miembros de los órganos de administración, de dirección o de control del emisor,
- por su participación en el capital del emisor, o
- por tener acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones,
dispongan de una información privilegiada, adquirir o ceder por cuenta propia o ajena, ya sea directa o indirectamente, los valores del emisor o de los emisores afectados por dicha información privilegiada explotándola con conocimiento de causa.
2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 sean sociedades o cualquier otro tipo de persona jurídica, la prohibición expresada en dicho apartado se aplicará a las personas físicas que hubieren participado en la decisión de proceder a la transacción por cuenta de la persona jurídica en cuestión.
[...]»
5 El artículo 6 de la Directiva 89/592 está redactado en los siguientes términos:
«Cada Estado miembro podrá adoptar disposiciones más restrictivas que las previstas en la presente Directiva o disposiciones adicionales, siempre que tales disposiciones sean de aplicación general. [...]»
Normativa belga
6 Los artículos 181 a 189 de la Ley de 1990 adaptan el Derecho belga a la Directiva 89/592.
7 El artículo 181 de esta Ley define así el concepto de «información privilegiada»:
«Para la aplicación del presente libro se entenderá por información privilegiada: la información que no se haya hecho pública, de carácter suficientemente preciso, que se refiera a uno o varios emisores de valores negociables o de otros instrumentos financieros o a uno o varios valores negociables u otros instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores o de esos otros instrumentos financieros.
No constituye información privilegiada la información de que dispongan las sociedades holding por el cometido que desempeñen en la gestión de sociedades en las que posean una participación, siempre que no se trate de información que deba hacerse pública en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las obligaciones que se derivan de la admisión de valores negociables a negociación oficial en una bolsa de valores.»
8 Según el artículo 182, apartado 1, de la Ley de 1990:
«Se prohíbe a las personas que:
1º por su condición de miembros de los órganos de administración, de dirección o de control del emisor,
2º por su participación en el capital del emisor,
3º o por haber tenido acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones,
dispongan de una información cuyo carácter privilegiado conozcan o no puedan racionalmente ignorar, comprar o vender por cuenta propia o ajena, ya sea directa o indirectamente, los valores negociables u otros instrumentos financieros afectados por dicha información.»
9 La definición de las sociedades holding figura en el artículo 1 del Real Decreto nº 64, de 10 de noviembre de 1967, por el que se regula el régimen de las sociedades holding (Moniteur belge de 14 de noviembre de 1967, p. 11815).
10 Según esta última disposición, se consideran sociedades holding:
«1º Las sociedades belgas que posean en una o varias filiales belgas o extranjeras participaciones que les confieran, de hecho o de Derecho, la facultad de dirigir su actividad, siempre que:
a) dichas sociedades o la totalidad o una parte de sus filiales o subfiliales hayan efectuado en Bélgica operaciones abiertas al público de emisión o colocación de sus acciones o participaciones;
b) el valor de sus participaciones ascienda en total a 500 millones de francos como mínimo o represente al menos la mitad de sus fondos propios.
2º Las sociedades belgas o las filiales o subfiliales de éstas que hayan efectuado en Bélgica operaciones abiertas al público de emisión o colocación de sus acciones o participaciones y que sean filiales o subfiliales de sociedades o instituciones extranjeras que posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades belgas cuyo valor ascienda en total a 500 millones de francos como mínimo o que representen al menos la mitad de sus fondos propios.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
11 En sus reuniones de 22 de agosto y 10 de octubre de 1995, el consejo de administración de Ter Beke NV (en lo sucesivo, «Ter Beke») analizó la posibilidad de comprar Chilled Food Business, que es un departamento de Unilever Belgium NV (en lo sucesivo, «Unilever»). El 14 de septiembre de 1995 se presentó una oferta exploratoria y el 19 de diciembre de 1995 el consejo de administración de Ter Beke aprobó la oferta de compra de dicho departamento.
12 El 5 de marzo de 1996, Ter Beke y Unilever firmaron una declaración de intenciones, que se hizo pública ese mismo día, en la que expresaban su deseo de continuar discutiendo exclusivamente entre ellas dicha operación. Tras conocerse dicha declaración de intenciones, la cotización de la acción de Ter Beke pasó de 2.800 BEF a 3.230 BEF entre el 5 y el 18 de marzo de 1996, es decir, experimentó una subida de un 15,3 %.
13 El 14 de mayo de 1996, Ter Beke y Unilever firmaron el acuerdo de compra de Chilled Food Business.
14 La resolución de remisión indica que el Sr. Verdonck y otros son miembros del consejo de administración de Ter Beke y que el Sr. Verdonck es además miembro del comité directivo de esta sociedad. Entre el 6 y el 8 de febrero de 1996, el Sr. Verdonck y otros transmitieron órdenes de compra en bolsa que les permitieron adquirir acciones de Ter Beke a una cotización de 2.590 BEF.
15 El Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal) inició actuaciones contra el Sr. Verdonck y otros ante el Rechtbank van eerste aanleg te Gent, acusándolos de haber utilizado ilegalmente una información privilegiada, infringiendo así los artículos 181, 182, 183 y 189 de la Ley de 1990, al haber comprado acciones de Ter Beke antes de que se hiciera pública la declaración de intenciones firmada por esta última y Unilever.
16 El Sr. Verdonck y otros han alegado en su defensa, en particular, que la Ley de 1990 es incompatible con la Directiva 89/592. En efecto, a su juicio, al definir el delito de abuso de información privilegiada de manera más restrictiva que la Directiva, pero señalando al mismo tiempo que la información de que disponen las sociedades holding no constituye una información privilegiada que pueda considerarse comprendida en el tipo de dicho delito, la Ley de 1990 infringe el artículo 6 de la Directiva 89/592, que sólo autoriza a los Estados miembros a adoptar disposiciones más restrictivas que las previstas en dicha Directiva si tales disposiciones son de aplicación general.
17 Considerando que la solución del litigio depende de la interpretación que se haga del artículo 6 de la Directiva 89/592, el Rechtbank van eerste aanleg te Gent decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Permite el artículo 6 de la Directiva 89/592/CEE, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, cuyo texto establece que "cada Estado miembro podrá adoptar disposiciones más restrictivas que las previstas en la presente Directiva o disposiciones adicionales, siempre que tales disposiciones sean de aplicación general [...]", que en la legislación del Estado miembro se establezca una definición más restrictiva, previendo al mismo tiempo una excepción específica a esta definición más restrictiva en beneficio de una categoría determinada, a saber, las sociedades holding?
2) ¿Es compatible con el artículo 6 de la Directiva 89/592/CEE la ejecución que en Bélgica se ha dado a esta Directiva mediante el artículo 181 de la Wet op de financiële transacties en de financiële markten (Ley sobre transacciones financieras y mercados financieros) de 4 de diciembre de 1990, que establece que:
"Para la aplicación del presente libro se entenderá por información privilegiada: la información que no se haya hecho pública, de carácter suficientemente preciso, que se refiera a uno o varios emisores de valores negociables o de otros instrumentos financieros o a uno o varios valores negociables u otros instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores o de esos otros instrumentos financieros.
No constituye información privilegiada la información de que dispongan las sociedades holding por el cometido que desempeñen en la gestión de sociedades en las que posean una participación, siempre que no se trate de información que deba hacerse pública en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las obligaciones que se derivan de la admisión de valores negociables a negociación oficial en una bolsa de valores.
Las disposiciones del presente libro se aplicarán a los valores negociables y otros instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 1"?
3) Si el Estado miembro ha adaptado su Derecho interno a la Directiva 89/592/CEE como lo ha hecho el legislador belga mediante el artículo 181 de la Wet op de financiële transacties en de financiële markten y dicha adaptación resulta incompatible con la Directiva, la disposición más restrictiva ¿debe considerarse inexistente en la legislación nacional o ha de seguir aplicándose sin excepciones, incluso a las sociedades holding?»
Sobre las dos primeras cuestiones
18 Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede tratar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 6 de la Directiva 89/592 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de disposiciones legales de un Estado miembro más restrictivas que las previstas en dicha Directiva en lo que respecta a la prohibición de explotar información privilegiada, pero que adoptan al mismo tiempo una definición de esta última que excluye cierto tipo de información del que disponen las sociedades holding.
19 El Sr. Verdonck y otros, los Gobiernos belga y portugués y la Comisión coinciden en considerar que, al no exigir que quien dispone de la información privilegiada la explote con conocimiento de causa, haciendo así referencia, igualmente, a la explotación no intencional de dicha información, la Ley de 1990 contiene una definición de la explotación prohibida de información privilegiada más rigurosa que la prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/592.
20 Existen sin embargo ciertas divergencias sobre la cuestión de si la Ley de 1990 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/592, que sólo autoriza disposiciones más restrictivas que las previstas en la Directiva a condición de que sean de aplicación general.
21 El Sr. Verdonck y otros, así como el Gobierno portugués, proponen que se dé una respuesta negativa a la pregunta de si la Ley de 1990 es compatible con el artículo 6 de la Directiva 89/592. Alegan que las disposiciones de dicha Ley que se discuten en el litigio principal, a su juicio más restrictivas, sólo se aplican a una categoría determinada de sociedades y no son pues de aplicación general, como exige el artículo 6.
22 Por su parte, el Gobierno belga alega, en síntesis, que el artículo 181, párrafo segundo, de la Ley de 1990 se limita a precisar, para el caso de las sociedades holding y en lo que respecta a los datos confidenciales de que disponen dichas sociedades, principalmente en relación con sus filiales, cuáles de ellos constituyen información privilegiada y cuáles no. Según el Gobierno belga, al indicar que constituye información privilegiada la información de las sociedades holding que deba hacerse pública en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de Derecho interno relativas a las obligaciones que se derivan de la admisión de valores negociables a negociación oficial en una bolsa de valores, el artículo 181 de la Ley de 1990 se limita a dar una definición que corresponde a la definición general del concepto de información privilegiada formulada en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 89/592. En efecto, a su juicio, la información que debe hacerse pública en virtud de dichas disposiciones nacionales es precisamente la información a la que se refiere el artículo 1, punto 1, de esta Directiva, es decir, la que podría influir de manera apreciable en la cotización de los valores negociables afectados.
23 A este respecto, el Gobierno belga alega que, en su versión vigente en la época en que se produjeron los hechos imputados al Sr. Verdonck y otros, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto nº 2331, de 18 septiembre de 1990, sobre las obligaciones derivadas de la inscripción de valores mobiliarios en el primer mercado de una bolsa de valores mobiliarios belga (Moniteur belge de 22 de septiembre de 1990, p. 18138), imponía a las sociedades cuyos títulos se admitían a negociación oficial en una bolsa de valores la obligación de «hacer público de inmediato todo hecho o decisión de que tengan conocimiento y que, de hacerse público, podría influir de manera apreciable en la cotización en Bolsa de las acciones». El Gobierno belga señala que dicha disposición se ha recogido posteriormente en el Real Decreto nº 1421, de 3 de julio de 1996, sobre las obligaciones en materia de información ocasional de los emisores cuyos instrumentos financieros están inscritos en el primer mercado y en el nuevo mercado de una bolsa de valores mobiliarios (Moniteur belge de 6 de julio de 1996, p. 18700).
24 El Gobierno belga añade que ciertas características específicas de las sociedades holding han impulsado al legislador a precisar la definición de la información privilegiada en lo que respecta a dichas sociedades, pero recuerda que tales precisiones se limitan a hacer más explícita la definición general en relación con una categoría especial de sociedades.
25 Con carácter subsidiario, el Gobierno belga alega que, si la definición de la información privilegiada en lo que respecta a las sociedades holding se considerara diferente de la aplicable a las demás sociedades, ello no privaría de alcance general a las disposiciones del artículo 182 de la Ley de 1990, puesto que el objeto de estas últimas es prohibir el uso de todo tipo de información privilegiada para la realización de transacciones relativas a valores negociables o a instrumentos financieros.
26 Con carácter subsidiario de segundo grado, el Gobierno belga sostiene que, si se estimara que lo dispuesto en el artículo 181, párrafo segundo, en relación con el artículo 182, de la Ley de 1990 produce el efecto de establecer una excepción a una disposición más restrictiva que las previstas en la Directiva 89/592, dicha excepción estaría justificada. En efecto, la propia Directiva ha tenido en cuenta ciertas situaciones específicas y ciertas categorías de sujetos que actúan en los mercados financieros y ha decidido no someterlas a sus disposiciones, para evitar prohibir transacciones totalmente normales. El Gobierno belga cita a este respecto los considerandos undécimo y duodécimo de la Directiva 89/592, así como su artículo 2, apartado 4. A juicio del Gobierno belga, de no existir disposiciones como las contenidas en el artículo 181, párrafo segundo, de la Ley de 1990, la sociedades holding no podrían gestionar sus participaciones. El Gobierno neerlandés comparte la postura del Gobierno belga sobre este punto. Según estos Gobiernos, la sociedades holding se encuentran en una situación especial, ya que disponen necesariamente de datos confidenciales en razón del poder que tienen, de Derecho o de hecho, sobre sus filiales. Por lo tanto, si toda esta información se considerara privilegiada, a dichas sociedades les resultaría imposible ejercer sus actividades.
27 La Comisión alega que la excepción en favor de las sociedades holding tiene como consecuencia evitar que se aplique a este tipo de sociedades no sólo la prohibición de utilizar de manera no intencional información privilegiada, sino también la prohibición de explotar con conocimiento de causa dicha información. En otros términos, la excepción en favor de las sociedades holding constituye una excepción tanto a la prohibición más restrictiva que figura en la Ley de 1990 como a la propia prohibición que establece la Directiva 89/592. Sin embargo, la excepción que establece el artículo 181, párrafo segundo, de dicha Ley es jurídicamente distinta de la definición más restrictiva de la prohibición de explotar información privilegiada que figura en el artículo 182 de la Ley de 1990, de modo que, a juicio de la Comisión, dicha disposición nacional sigue siendo de aplicación general en el sentido del artículo 6 de la Directiva, pese a la excepción en favor de las sociedades holding.
28 Con carácter preliminar, procede recordar que, en el marco de la aplicación del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario ni para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales. Es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 1986, Asjes y otros, asuntos acumulados 209/84 a 213/84, Rec. p. 1425, apartado 12, y de 25 de junio de 1997, Tombesi y otros, asuntos acumulados C-304/94, C-330/94, C-342/94 y C-224/95, Rec. p. I-3561, apartado 36).
29 Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/592, los Estados miembros deben prohibir a las personas que, por su función, su profesión o su participación en el capital del emisor, dispongan de una información privilegiada adquirir o ceder por cuenta propia o ajena, ya sea directa o indirectamente, los valores del emisor o de los emisores afectados por dicha información, explotándola con conocimiento de causa.
30 El artículo 6 de la Directiva 89/592 permite que los Estados miembros adopten disposiciones más restrictivas que las previstas en dicha Directiva, siempre que tales disposiciones sean de aplicación general.
31 El Gobierno belga reconoce que el legislador nacional ha ejercitado su facultad de adoptar disposiciones más restrictivas en lo relativo a la prohibición contemplada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/592, pues no ha recogido el requisito de «explotación con conocimiento de causa» de la información privilegiada. El artículo 182, apartado 1, de la Ley de 1990 prohíbe en efecto a las personas que en él se mencionan y que dispongan de una información cuyo carácter privilegiado conozcan o no puedan racionalmente ignorar comprar o vender valores negociables cuya cotización pueda resultar apreciablemente influida por dicha información.
32 Por otra parte, en la definición de la información privilegiada que figura en el artículo 181 de la Ley de 1990, el legislador nacional ha aportado precisiones adicionales con respecto a la definición de la información privilegiada formulada en el artículo 1 de la Directiva 89/592, donde se habla de información que no se haya hecho pública, de carácter preciso, que se refiera a uno o varios emisores de valores negociables o a uno o varios valores negociables y que, de hacerse pública, podría «influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores». Sin embargo, es necesario reconocer que las precisiones adicionales que figuran en el artículo 181 de la Ley de 1990 sólo afectan a la información de que dispone una categoría especial de sujetos que actúan en los mercados financieros, a saber, las sociedades holding, y no se refieren, de una manera general, a cualquier tipo de información que puede influir en la cotización de los valores negociables o de otros instrumentos financieros, con independencia del régimen jurídico o de la condición de la persona física o jurídica que disponga de la información.
33 Por consiguiente, una disposición de esta índole puede dar lugar al establecimiento de un régimen específico para cierta categoría de sujetos que actúan en los mercados financieros, en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/592, a menos que las precisiones aportadas se limiten a hacer más explícita la definición general de la información privilegiada para dicha categoría de sujetos, sin modificar en forma alguna el ámbito de dicha definición.
34 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si las precisiones relativas a la información en poder de las sociedades holding que el legislador ha incluido en el artículo 181 de la Ley de 1990, en relación con el conjunto de las disposiciones de Derecho nacional que determinan su aplicación, dan o no lugar a una restricción del ámbito de la información que se considera privilegiada en el caso de las sociedades holding comparado con dicho ámbito según la definición general del concepto que contiene esa misma disposición. Este órgano jurisdiccional podrá así determinar si las sociedades holding y las personas que tienen acceso a la información de que éstas disponen disfrutan de un régimen más favorable que los demás sujetos que actúan en los mercados financieros por lo que se refiere a la prohibición de utilizar información privilegiada tal como la define la Directiva 89/592 y, en particular, en lo que respecta a las disposiciones contenidas en la Ley de 1990, que son más restrictivas que las previstas en dicha Directiva.
35 Procede por tanto responder a las dos primeras cuestiones planteadas que el artículo 6 de la Directiva 89/592 no se opone a la aplicación de disposiciones legales de un Estado miembro más restrictivas que las previstas en dicha Directiva en lo que respecta a la prohibición de explotar información privilegiada, siempre que el alcance de la definición de la información privilegiada utilizada para aplicar la legislación correspondiente sea idéntico para todas las personas físicas o jurídicas a las que ésta se refiere.
Sobre la tercera cuestión
36 En el supuesto de que la existencia de disposiciones nacionales más restrictivas que las previstas en la Directiva 89/592 resultara incompatible con el artículo 6 de dicha Directiva, por no ser tales disposiciones de aplicación general, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si dichas disposiciones más restrictivas deben considerarse inexistentes o bien aplicarse a todos los sujetos que actúan en los mercados financieros, incluidos aquellos que la normativa nacional juzgada incompatible declara exentos.
37 A este respecto basta con indicar que si las disposiciones legales de un Estado miembro más restrictivas que las previstas en la Directiva 89/592 son incompatibles con el artículo 6 de dicha Directiva, tales disposiciones infringen el Derecho comunitario y no pueden por tanto aplicarse a ninguno de los sujetos que actúan en los mercados financieros.
38 Así pues, procede responder a la tercera cuestión que, en el caso de que determinadas disposiciones nacionales infrinjan el artículo 6 de la Directiva 89/592, debido a que ciertas personas físicas o jurídicas resultan específicamente exentas de una prohibición de explotar información privilegiada más restrictiva que la prevista por dicha Directiva, el juez nacional debe descartar la aplicación de estas disposiciones más restrictivas a todas las personas a las que podrían aplicarse.
Decisión sobre las costas
Costas
39 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, neerlandés y portugués y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van eerste aanleg te Gent mediante resolución de 27 de enero de 1999, declara:
1) El artículo 6 de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, no se opone a la aplicación de disposiciones legales de un Estado miembro más restrictivas que las previstas en dicha Directiva en lo que respecta a la prohibición de explotar información privilegiada, siempre que el alcance de la definición de la información privilegiada utilizada para aplicar la legislación correspondiente sea idéntico para todas las personas físicas o jurídicas a las que ésta se refiere.
2) En el caso de que determinadas disposiciones nacionales infrinjan el artículo 6 de la Directiva 89/592, debido a que ciertas personas físicas o jurídicas resultan específicamente exentas de una prohibición de explotar información privilegiada más restrictiva que la prevista por dicha Directiva, el juez nacional debe descartar la aplicación de estas disposiciones más restrictivas a todas las personas a las que podrían aplicarse.
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