Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que prohíbe la comercialización de objetos elaborados con metales preciosos importados que no se atienen a las disposiciones nacionales sobre las leyes - Justificación - Protección de los consumidores - Lealtad en las transacciones comerciales - Requisito
[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación)]
2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que exige, para los objetos elaborados con metales preciosos importados, que lleven un contraste de identificación de origen nacional - Justificación - Protección de los consumidores - Lealtad en las transacciones comerciales - Requisito
[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación)]
3. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que exige, para los objetos elaborados con metales preciosos importados y que lleven un contraste legal, que lleven un contraste aprobado por una institución designada por una corporación de orfebres nacional o un contraste internacional - Contraste legal estampado por una institución que ofrece garantías de independencia y contraste que ofrece información adecuada a los consumidores - Improcedencia
[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación)]
4. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que establece diferencias entre los contrastes aprobados estampados en objetos elaborados con metales preciosos nacionales y aquellos contrastes del mismo tipo marcados en objetos importados - Improcedencia - Justificación - Inexistencia
[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación)]
Índice
1. Una normativa de un Estado miembro sobre las leyes de los objetos elaborados con metales preciosos que prohíbe la comercialización en el territorio nacional, con la denominación e indicación de la ley que llevan en su país de origen, de objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata y platino), manufacturados y comercializados legalmente en otros Estados miembros pero que no se atienen a las normas nacionales relativas a la ley, salvo que los contrastes con los que se hayan marcado los productos importados se sustituyan por los correspondientes a la inferior ley oficial nacional, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación).
Tal obstáculo a los intercambios intracomunitarios no está justificado por consideraciones relativas a la protección de los consumidores y a la lealtad de las transacciones comerciales habida cuenta de que un consumidor familiarizado con el sistema nacional de indicación de las leyes de los objetos elaborados con metales preciosos dispone de una información equivalente y comprensible cuando se encuentra con un contraste estampado en un objeto elaborado con metales preciosos procedente de otro Estado miembro.
( véanse los apartados 28, 29, 33 y 76 y el fallo )
2. Una normativa de un Estado miembro relativa al contraste de los objetos elaborados con metales preciosos que exige que los objetos elaborados con metales preciosos importados de otro Estado miembro y comercializados en el territorio nacional lleven un contraste de identificación de origen que indique el fabricante, el artesano o el distribuidor de tales artículos, registrado por una corporación de orfebres nacional que designa la institución que ha de marcar dichos artículos con el contraste aprobado, cuando esos objetos ya llevan un contraste de identificación de origen de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación).
Tal obstáculo a los intercambios intracomunitarios sólo está justificado por consideraciones relativas a la protección de los consumidores y a la lealtad de las transacciones comerciales si los objetos elaborados con metales preciosos procedentes de otros Estados miembros no están provistos aún de contrastes que permitan alcanzar el mismo objetivo, es decir, en el presente caso, identificar a un responsable. A este respecto, la identificación de la persona responsable de un objeto elaborado con metales preciosos es posible en principio si dicho objeto lleva un contraste de identificación de origen estampado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
( véanse los apartados 46, 49 a 51 y 76 y el fallo )
3. Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos importados de otro Estado miembro y comercializados en el territorio nacional, que han sido marcados legalmente en otro Estado miembro con un contraste estampado por una institución que ofrece garantías de independencia e información adecuada a los consumidores, lleven un contraste aprobado por una institución designada por una corporación de orfebres nacional o un contraste internacional notificado con arreglo al Convenio sobre el control y el contraste de los objetos elaborados con metales preciosos.
( véanse el apartado 76 y el fallo )
4. Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al establecer diferencias entre los contrastes aprobados estampados en objetos manufacturados en el territorio nacional y aquellos contrastes del mismo tipo marcados en productos importados de otros Estados miembros. La exigencia de estampar contrastes diferentes en determinados objetos elaborados con metales preciosos según que sean de origen nacional o importados constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, que no cabe justificar a la luz de las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de mercancías.
( véanse los apartados 74 y 76 y el fallo )
Partes
En el asunto C-30/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R.B. Wainwright y M. Shotter, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. M.A. Buckley, en calidad de agente, asistido por el Sr. A.M. Collins, BL, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Hoskins, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación)
- al prohibir la comercialización en Irlanda de objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata y platino), con la denominación e indicación de la ley que llevan en su país de origen, manufacturados y comercializados legalmente en otros Estados miembros pero que no se atienen a las normas irlandesas relativas a la ley, o al exigir que los contrastes con los que se han marcado los productos importados se sustituyan por los correspondientes a la inferior ley oficial irlandesa;
- al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata o platino) importados de otro Estado miembro y comercializados en Irlanda lleven un contraste de identificación de origen que indique el fabricante, el artesano o el distribuidor de tales artículos, registrado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín que designa al Assay Master que ha de marcar dichos artículos con el contraste aprobado, cuando esos objetos ya llevan un contraste de identificación de origen de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen;
- al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata o platino) importados de otro Estado miembro y comercializados en Irlanda, que han sido marcados legalmente en otro Estado miembro con un contraste estampado por una institución que ofrece garantías de independencia e información adecuada a los consumidores, lleven un contraste aprobado por el Assay Master designado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín, y
- al establecer diferencias entre los contrastes aprobados estampados en objetos manufacturados en Irlanda y aquellos contrastes del mismo tipo marcados en productos importados de otros Estados miembros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de diciembre de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación)
- al prohibir la comercialización en Irlanda de objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata y platino), con la denominación e indicación de la ley que llevan en su país de origen, manufacturados y comercializados legalmente en otros Estados miembros pero que no se atienen a las normas irlandesas relativas a la ley, o al exigir que los contrastes con los que se han marcado los productos importados se sustituyan por los correspondientes a la inferior ley oficial irlandesa;
- al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata o platino) importados de otro Estado miembro, y comercializados en Irlanda, lleven un contraste de identificación de origen que indique el fabricante, el artesano o el distribuidor de tales artículos, registrado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín que designa al Assay Master que ha de marcar dichos artículos con el contraste aprobado, cuando esos objetos ya llevan un contraste de identificación de origen de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen;
- al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata o platino) importados de otro Estado miembro, y comercializados en Irlanda, que han sido marcados legalmente en otro Estado miembro con un contraste estampado por una institución que ofrece garantías de independencia e información adecuada a los consumidores, lleven un contraste aprobado por el Assay Master designado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín, y
- al establecer diferencias entre los contrastes aprobados estampados en objetos manufacturados en Irlanda y aquellos contrastes del mismo tipo marcados en productos importados de otros Estados miembros.
2 Mediante resolución de 6 de septiembre de 1999, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de Irlanda.
La normativa nacional
3 Las disposiciones legislativas y reglamentarias que se aplican en Irlanda a los objetos elaborados con metales preciosos figuran, en particular, en la Hallmarking Act 1981 (Ley sobre los contrastes; en lo sucesivo, «Ley»), en las Hallmarking (Approved Hallmarks) Regulations 1983 (Reglamento sobre los contrastes aprobados), en las Hallmarking (Approved Hallmarks) (Amendment) Regulations 1990 (Reglamento modificado sobre los contrastes aprobados), en las Hallmarking (Irish Standards of Fineness) Regulations 1983 (Reglamento sobre las leyes irlandesas de los metales preciosos) y en las Hallmarking (Irish Standards of Fineness) (Amendment) Regulations 1990 (Reglamento modificado sobre las leyes irlandesas de los metales preciosos).
4 Las Hallmarking (Irish Standards of Fineness) Regulations 1983 y las Hallmarking (Irish Standards of Fineness) (Amendment) Regulations 1990 enumeran las leyes admitidas para los objetos que consisten en metales preciosos o que contienen metales preciosos. Estos Reglamentos completan las leyes ya mencionadas en la carta concedida el 22 de diciembre de 1637 a la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín así como en los artículos 22 de la Plate Assay Act 1783 (Ley sobre la ley de los metales preciosos) y 3 de la Plate Assay (Ireland) Act 1807 (Ley sobre la ley de los metales preciosos en Irlanda). En la actualidad, las leyes admitidas son, para el oro, de 916,6, 833, 750, 585, 417 y 375 milésimas, que corresponden respectivamente a 22, 20, 18, 14, 10 y 9 quilates; para la plata, de 925 y de 958,4 milésimas, y, para el platino, de 950 milésimas.
5 Los objetos elaborados con metales preciosos deben llevar un contraste aprobado. El artículo 2 de Ley define el contraste aprobado del siguiente modo:
«(a) un contraste estampado legalmente por el Assay Master, antes o después de la entrada en vigor de la presente Ley, en virtud de la normativa en vigor;
(b) un contraste estampado legalmente en un Assay Office del Reino Unido antes del 21 de febrero de 1927;
(c) un "contraste internacional", es decir, un contraste que, con arreglo a un Reglamento de aplicación del artículo 3 de la presente Ley, haya sido reconocido por el Gobierno o por el Ministro en virtud de un tratado o de un convenio internacional referente a los metales preciosos en el que sea parte Irlanda, y que sea legalmente estampado por el Assay Master o en un país distinto de Irlanda.»
6 Según el artículo 7 de las Hallmarking (Approved Hallmarks) Regulations 1983, ha de entenderse por «contraste internacional» aquel que se notifique con arreglo al Convenio sobre el control y el contraste de los objetos elaborados con metales preciosos (en lo sucesivo, «Convenio»), en el que son partes Irlanda y varios otros Estados miembros.
7 El artículo 5 de las Hallmarking (Approved Hallmarks) Regulations 1983 designa tres contrastes como contrastes aprobados con los que deben marcarse todos los objetos elaborados con metales preciosos, salvo los objetos importados en los que ya se hayan estampado contrastes internacionales. Se trata del contraste apropiado que emplea el Dublin Assay Office, de un contraste en el que figura la ley y que se estampa en el Dublin Assay Office (contraste que certifica la ley) y de una marca o letra que indica el año en que se fabricó o se contrastó el objeto y que se estampa en el Dublin Assay Office.
8 Con arreglo al artículo 9 de la Ley, los objetos elaborados con metales preciosos que se presenten al Assay Master para que estampe en ellos un contraste aprobado también han de ser marcados con un contraste de identificación de origen. El responsable que figura en dicho contraste es el fabricante, artesano o distribuidor del objeto contrastado. El Assay Master y un responsable pueden adoptar disposiciones para que el Assay Master estampe el contraste de identificación de origen. Dicho contraste de identificación de origen ha de registrarse en la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín.
9 El artículo 3, apartado 2, de la Ley prevé la posibilidad de establecer mediante reglamentos contrastes diferentes para los objetos elaborados en el territorio nacional y para los objetos importados.
10 Sobre dicha base, el artículo 5 de las Hallmarking (Approved Hallmarks) Regulations 1983 establece diferencias, en lo referente al contraste del Assay Office, entre los objetos elaborados en Irlanda y determinados objetos importados. El artículo 4 de las Hallmarking (Approved Hallmarks) Regulations 1983, en cuanto al platino, y el artículo 4 de las Hallmarking (Approved Hallmarks) (Amendment) Regulations 1990, en cuanto al oro de 10 quilates, establecen también contrastes diferentes para los objetos elaborados en Irlanda y para los objetos importados.
El procedimiento administrativo previo
11 Por considerar que la legislación irlandesa sobre contrastes era contraria al artículo 30 del Tratado, mediante escrito de 28 de junio de 1993, la Comisión requirió a Irlanda para que presentase sus observaciones en un plazo de dos meses, conforme al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado. Las autoridades irlandesas respondieron a dicho requerimiento mediante un escrito de 13 de octubre de 1993.
12 Insatisfecha con dicha respuesta, la Comisión dirigió el 11 de noviembre de 1996 un dictamen motivado a Irlanda y señaló un plazo de dos meses para que se atuviera al mismo. En su respuesta de 3 de abril de 1997, las autoridades irlandesas negaron que la legislación irlandesa en vigor limite la libre circulación de los objetos elaborados con metales preciosos de una manera que no esté autorizada por el artículo 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación).
13 Al no desembocar los contactos entre los servicios de la Comisión y las autoridades irlandesas en un resultado satisfactorio para la Comisión, ésta decidió interponer el presente recurso.
Sobre el fondo
Sobre la normativa relativa a las leyes de los objetos elaborados con metales preciosos
Alegaciones de las partes
14 La Comisión alega que las disposiciones normativas irlandesas sobre las leyes de los metales preciosos constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, en la medida en que prohíben la comercialización en Irlanda de objetos elaborados con metales preciosos, con la denominación e indicación de la ley que llevan en su país de origen, manufacturados y comercializados legalmente en otros Estados miembros pero que no se atienen a dichas normas.
15 En efecto, en Irlanda tales objetos no pueden importarse como objetos de oro, platino o plata, ni ser designados con tal denominación. Además, al no poder venderse dichos objetos con la ley que figura en el contraste de origen, el referido contraste ha de eliminarse y reemplazarse por un contraste que indique la ley oficial irlandesa inmediatamente inferior.
16 La Comisión reconoce que la normativa irlandesa contribuye de ese modo a la protección de los consumidores y a la lealtad de las transacciones comerciales. Señala sin embargo que dichos intereses deben garantizarse respetando los usos leal y tradicionalmente practicados en los distintos Estados miembros.
17 Según la Comisión, un Estado miembro no puede exigir que se marquen con un nuevo contraste los objetos importados de otro Estado miembro cuando las indicaciones proporcionadas por los contrastes que éste requiere tienen un contenido informativo equivalente y son comprensibles para el consumidor del Estado de importación. La Comisión considera a este respecto que un contraste que indique la ley nominal en milésimas facilita al consumidor una información equivalente. Además, existen medios para informar plenamente al consumidor sobre el significado de un contraste que no sea irlandés como poner una etiqueta o instalar rótulos en los escaparates.
18 La Comisión afirma haber recibido de las autoridades irlandesas una copia del proyecto de Reglamento por el que se modifica la normativa irlandesa en materia de leyes, que establece la inclusión de las leyes previstas en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los objetos fabricados con metales preciosos, de 22 de abril de 1996 (en lo sucesivo, «propuesta de Directiva»). La Comisión dice estar dispuesta a reconocer como medida proporcionada una limitación de las leyes a las de uso más frecuente en la Comunidad. Sin embargo, dicho proyecto de Reglamento irlandés aún no ha entrado en vigor.
19 El Gobierno irlandés alega que los Estados miembros tienen derecho a prohibir la comercialización de mercancías importadas, aunque ésta respete los usos leales practicados tradicionalmente en otro Estado miembro, en el caso de que lo justifiquen objetivos de interés público.
20 El Gobierno irlandés considera al respecto que un contraste que certifique la ley puede garantizar una protección eficaz de los consumidores y promover la lealtad de las transacciones comerciales. A falta de dicho contraste, se puede inducir fácilmente a error al consumidor en cuanto al contenido exacto de metal precioso de un objeto. Un requisito de etiquetado no puede, por su propia naturaleza, brindar al consumidor la misma garantía que contrastes inamovibles e inseparables.
21 Además, el Gobierno irlandés considera que una limitación del número de leyes constituye un medio proporcionado para alcanzar los objetivos así perseguidos, como demuestra la propuesta de Directiva y como parece reconocer la propia Comisión en demanda.
22 En su escrito de réplica, la Comisión alega que el principio denominado «de reconocimiento mutuo» ha de aplicarse a la indicación de las leyes. En cuanto a la referencia que hace en la demanda al etiquetado de los objetos elaborados con metales preciosos, la Comisión afirma que éste no debe reemplazar al contraste, sino completarlo.
23 La Comisión alega, además, que los contrastes reconocidos y estampados lealmente en otros Estados miembros indican generalmente la ley en milésimas. Con arreglo al Convenio, Irlanda ya reconoce contrastes que indican la ley únicamente en milésimas, sin hacer referencia alguna a los quilates. La Comisión deduce de ello que también han de resultar aceptables otras leyes distintas de las que reconoce actualmente el sistema irlandés.
24 En su escrito de dúplica, el Gobierno irlandés alega que, aunque la Comisión ha reconocido que los objetivos de protección de los consumidores y de lealtad de las transacciones comerciales pueden justificar una limitación del número de leyes, ésta no ha demostrado por qué tal limitación sólo es proporcionada si autoriza las leyes que se emplean con mayor frecuencia en la Comunidad.
Apreciación del Tribunal de Justicia
25 Según jurisprudencia reiterada, ha de considerarse como medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).
26 Conforme a la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, denominada «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649), constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 30 del Tratado, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de una armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda verse justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, Houtwipper, C-293/93, Rec. p. I-4249, apartado 11).
27 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una normativa nacional sobre los objetos elaborados con metales preciosos, en la medida en que exige que los objetos importados de otros Estados miembros, en los cuales se contrastan y comercializan legalmente, con arreglo a las normas vigentes en dichos Estados, se contrasten de nuevo en el Estado miembro de importación, hace más difíciles y costosas las importaciones (sentencia Houtwipper, antes citada, apartado 13).
28 Esto es lo que ocurre con la normativa irlandesa sobre las leyes de los objetos elaborados con metales preciosos. En efecto, los objetos que no se ajustan a dichas disposiciones sólo se pueden importar y comercializar en Irlanda si se contrastan otra vez indicando el título inferior previsto por la normativa nacional.
29 En cuanto a la posibilidad de justificar los efectos restrictivos de la normativa irlandesa, es cierto que la obligación del importador de estampar en los objetos elaborados con metales preciosos un contraste en el que figure la ley tiene como principal objetivo garantizar una protección eficaz de los consumidores y promover la lealtad de las operaciones comerciales (sentencia Houtwipper, antes citada, apartado 14).
30 Sin embargo, en su sentencia de 22 de junio de 1982, Robertson y otros (220/81, Rec. p. 2349), apartado 12, el Tribunal de Justicia señaló que un Estado miembro no puede imponer un nuevo contraste a productos importados de otro Estado miembro, en el cual han sido legalmente comercializados y contrastados conforme a la legislación de este último Estado, si las indicaciones que figuran en el contraste de origen, cualquiera que sea su forma, equivalen a las que resultan obligatorias en el Estado miembro de importación y son comprensibles para los consumidores de este último.
31 Procede señalar al respecto que la normativa irlandesa establece que las leyes de los objetos elaborados con metales preciosos se han de indicar en milésimas.
32 Para determinar si una indicación en milésimas de una ley que no esté prevista en dicha normativa facilita información equivalente y comprensible a los consumidores, procede tomar en consideración, como hizo el Tribunal de Justicia en varias ocasiones cuando se le preguntó sobre el posible carácter engañoso de una denominación, marca o mención publicitaria a la luz de las disposiciones del Tratado o del Derecho derivado, la expectativa que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky, C-210/96, Rec. p. I-4657, apartado 31).
33 A este respecto, procede señalar que un consumidor familiarizado con el sistema irlandés de indicación de las leyes de los objetos elaborados con metales preciosos dispone de una información equivalente y comprensible cuando se encuentra con un contraste estampado en un objeto elaborado con metales preciosos procedente de otro Estado miembro y que indica la ley en milésimas.
34 Por consiguiente, no es preciso examinar en qué medida se puede compensar la eventual falta de claridad de la información facilitada por tal contraste mediante el uso de etiquetas o la instalación de rótulos en los escaparates.
35 Tampoco es necesario examinar la cuestión de si Irlanda ha de autorizar la indicación en milésimas de todas las leyes de los objetos elaborados con metales preciosos o si se puede limitar a las de uso más frecuente en la Comunidad. En efecto, la Comisión reprocha a Irlanda únicamente que no admita las leyes de uso más frecuente en la Comunidad y que la normativa irlandesa en vigor al vencer el plazo señalado en el dictamen motivado no permita ni siquiera la utilización de dichas leyes.
36 De lo antes expuesto se deduce que procede acoger el motivo referente a la normativa irlandesa relativa a las leyes de los objetos elaborados con metales preciosos.
Sobre la normativa relativa al contraste de identificación de origen
Alegaciones de las partes
37 En cuanto al contraste de identificación de origen que exige el artículo 9 de la Ley, la Comisión alega que un sistema en el que los fabricantes, artesanos o distribuidores de objetos elaborados con metales preciosos de otros Estados miembros deben solicitar que se registre en Irlanda un contraste de identificación de origen a su nombre puede restringir la importación en Irlanda de tales objetos procedentes de otros Estados miembros. En efecto, los importadores deben tratar o con un importador que ya sea titular de un contraste de identificación de origen registrado en Irlanda, lo que implica que se vuelvan a contrastar todos los objetos que lleven un contraste de identificación de origen registrado en otro Estado miembro, o efectuar por sí mismos las formalidades necesarias para que se registre su contraste en Irlanda.
38 La Comisión alega que el Tribunal de Justicia ha considerado en varias sentencias que la obligación de mantener un representante en el Estado miembro de importación constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas y una infracción al artículo 30 del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica, 155/82, Rec. p. 531, y de 28 de febrero de 1984, Comisión/Alemania, 247/81, Rec. p. 1111).
39 Según la Comisión, el objetivo de interés general que consiste en identificar a una persona responsable de un objeto elaborado con metales preciosos en principio puede alcanzarse si el objeto lleva un contraste de identificación de origen estampado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. Sólo en casos excepcionales, en los que exista riesgo de confusión, cabe imponer formalidades adicionales para preservar la eficacia del sistema de control. En cambio, no está justificado exigir de manera sistemática tales formalidades suplementarias.
40 El Gobierno irlandés alega, al respecto, que no se exige que el responsable designado por el contraste sea un nacional irlandés, que resida en Irlanda, que nombre un representante en Irlanda o que mantenga una sucursal en Irlanda. En realidad, todas las categorías de personas pueden solicitar que se registre un contraste. Por otra parte, el contraste de identificación de origen no ha de estamparse en Irlanda. Además, al poner un contraste, el Assay Office añade también un contraste de identificación de origen sin costes adicionales.
41 El Gobierno irlandés alega además que la exigencia de un contraste de identificación de origen irlandés es compatible con el Derecho comunitario puesto que sólo se aplica a los objetos elaborados con metales preciosos en los que no se haya estampado un contraste que ofrezca garantías equivalentes a las que ofrece un contraste irlandés semejante. Dicha equivalencia se reconoce en particular respecto de los objetos importados de los Estados miembros que son partes en el Convenio.
42 Irlanda indicó por otra parte a la Comisión que está dispuesta a aceptar objetos elaborados con metales preciosos que lleven un contraste de identificación de origen estampado en otro Estado miembro, cuando la normativa de éste autorice la comercialización del referido objeto y a condición de que demuestre que se ha registrado en él dicho contraste de identificación de origen. No obstante, la Comisión no ha demostrado la equivalencia de los contrastes de identificación de origen estampados en los objetos elaborados con metales preciosos procedentes de otros Estados miembros.
43 A este respecto, el Gobierno irlandés alega que la Comisión acepta, por una parte, que las autoridades irlandesas exijan la prueba de que el contraste de identificación de origen de que se trata se ha registrado efectivamente en otro Estado miembro y, por otra parte, que impongan formalidades adicionales para mantener la eficacia de su sistema de control. Parece por tanto que la Comisión admite que a un Estado miembro le puede resultar necesario mantener un sistema de control a priori sobre los contrastes de identificación de origen de los objetos elaborados con metales preciosos. El Gobierno irlandés alega que un sistema como el que sugiere la Comisión no perturba menos la libre circulación de mercancías que el sistema de contrastes de identificación de origen que emplea Irlanda actualmente.
44 La Comisión señala que Irlanda dispensa a los objetos elaborados con metales preciosos importados y marcados con un contraste internacional en el sentido del artículo 2 de la Ley de la obligación de llevar un contraste de identificación de origen registrado por el Assay Master. La Comisión deduce de ello que debe bastar con que el contraste de identificación de origen reúna los requisitos fijados por el Convenio, que establece que «el contraste de identificación de origen deberá reproducir [...] el nombre del responsable o su abreviatura o un símbolo y se inscribirá en el registro oficial del Estado contratante o en una de sus oficinas de control reconocidas en cuyo territorio se efectúa el control del objeto de que se trate». En otros Estados miembros que no son partes en el Convenio también existen registros oficiales de los contrastes de identificación de origen. Por lo general, no debe existir riesgo de confusión alguno puesto que se puede examinar el contraste de identificación de origen junto con los demás contrastes. La Comisión afirma, por otra parte, que es posible establecer una red de intercambio de información que permita comprobar rápidamente si en efecto se ha registrado un contraste y conocer la identidad del responsable.
45 El Gobierno irlandés refuta la argumentación de la Comisión en la medida en que consiste en afirmar que los registros oficiales de los contrastes de identificación de origen de los Estados miembros que no son partes en el Convenio son equivalentes a los que se conservan en los Estados miembros que son partes en el mismo. El Gobierno irlandés alega que, a falta de una verdadera equivalencia entre los contrastes, que debería ser objeto de una evaluación que abarcase el conjunto de sus características, Irlanda no está obligada a aplicar las disposiciones del Convenio a los contrastes de identificación de origen registrados en los Estados miembros que no son partes en el mismo. Señala, además, que la Comisión no ha adoptado ninguna medida para establecer una red de intercambio de información entre los depositarios de los registros oficiales y que en la propuesta de Directiva no figura ninguna propuesta en este sentido.
Apreciación del Tribunal de Justicia
46 Procede señalar que la normativa irlandesa relativa al contraste de identificación de origen constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, en la medida en que supedita la comercialización en Irlanda de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro a un nuevo contraste o a formalidades adicionales que consisten en registrar el contraste de identificación de origen en Irlanda.
47 No resulta pertinente, al respecto, que dichas formalidades, que están vinculadas específicamente a la importación, sean, como afirma el Gobierno irlandés, relativamente fáciles de efectuar y poco onerosas.
48 Para que se declare que la normativa controvertida puede obstaculizar el comercio intracomunitario, tampoco es preciso demostrar que Irlanda se haya negado efectivamente a reconocer un contraste de identificación de origen registrado en otro Estado miembro.
49 En cuanto a las posibles justificaciones de tal normativa, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la obligación del fabricante o del importador, de estampar en los objetos elaborados con metales preciosos un contraste en el que figure el fabricante tiene como principal objetivo garantizar una protección eficaz del consumidor y promover la lealtad de las operaciones comerciales (sentencia Robertson y otros, antes citada, apartado 11).
50 No obstante, tales consideraciones sólo justifican la exigencia de un contraste de identificación de origen registrado en Irlanda si los objetos elaborados con metales preciosos procedentes de otros Estados miembros no están provistos aún de contrastes que permitan alcanzar el mismo objetivo, es decir, en el presente caso, identificar a un responsable.
51 A este respecto, la Comisión alega con razón que la identificación de la persona responsable de un objeto elaborado con metales preciosos en principio es posible si dicho objeto lleva un contraste de identificación de origen estampado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
52 En primer lugar, el riesgo de confusión, que no parece ser muy elevado por el hecho de que el contraste de identificación de origen debe examinarse no de forma aislada, sino junto con los demás elementos del contraste, no basta para justificar la obligación general de registrar un contraste de identificación de origen en Irlanda.
53 Además, el hecho de que, en el ámbito del Convenio, Irlanda acepte ya la equivalencia de contrastes de identificación de origen registrados en otros Estados miembros que son partes en el Convenio demuestra que ella misma considera que la solicitud de registro en Irlanda no es indispensable.
54 Por añadidura, en la medida en que la normativa irlandesa en vigor al vencer el plazo señalado en el dictamen motivado excluye incluso la posibilidad de reconocer la equivalencia de un contraste de identificación de origen registrado en un Estado miembro que no sea parte en el Convenio, en cualquier caso va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
55 Por último, procede desestimar la alegación formulada por Irlanda de que un sistema de control basado en el intercambio de información entre los Estados miembros resulta tan restrictivo para la libre circulación de mercancías como la exigencia de registrar un contraste de identificación de origen en Irlanda. En efecto, tal sistema de control se basa en el principio de que los objetos elaborados con metales preciosos que llevan un contraste de identificación de origen estampado en un Estado miembro deben poder circular libremente en la Comunidad, mientras que la exigencia sistemática de registrar un contraste en Irlanda constituye un obstáculo previo para dicha libre circulación.
56 Por las razones antes expuestas, procede acoger igualmente el motivo referente a la normativa irlandesa relativa al contraste de identificación de origen.
Sobre la normativa relativa al contraste aprobado
Alegaciones de las partes
57 Tras señalar que la Ley establece que los objetos elaborados con metales preciosos deben llevar un contraste aprobado, es decir, un contraste estampado por el Assay Master con arreglo a las modalidades establecidas por la normativa irlandesa o un contraste internacional, la Comisión afirma que dicha obligación infringe el artículo 30 del Tratado en la medida en que prohíbe comercializar objetos importados elaborados con metales preciosos que lleven un contraste estampado por una institución que ofrezca garantías de independencia suficientes y que contenga información equivalente a la que ofrecen los contrastes que exige Irlanda y comprensibles para los consumidores irlandeses.
58 La Comisión precisa a este respecto que se ha incoado un procedimiento por incumplimiento sobre la cuestión de si también puede considerarse que un contraste estampado por el fabricante o por su laboratorio ofrece garantías de independencia suficientes.
59 El Gobierno irlandés admite que un Estado miembro debe reconocer los contrastes equivalentes estampados en los productos importados de otros Estados miembros. Sin embargo, dicha equivalencia debe referirse tanto al contenido del contraste como a su claridad y a la garantía que ofrece el control de las leyes.
60 Según el Gobierno irlandés, la Comisión debe demostrar que los contrastes estampados en los objetos elaborados con metales preciosos en determinados Estados miembros equivalen en realidad a los que exige la normativa irlandesa para la comercialización de tales objetos. Pues bien, la Comisión no ha aportado dicha prueba.
61 En su escrito de réplica, la Comisión explica que su alegación se refiere al hecho de que la legislación irlandesa excluye incluso la posibilidad de reconocer los contrastes estampados en otros Estados miembros. No es necesario ninguna prueba adicional para demostrar la existencia de una infracción al artículo 30 del Tratado. La Comisión señala, además, que el artículo 30 del Tratado se aplica a los efectos potenciales de la legislación controvertida.
62 El Gobierno irlandés refuta esta alegación de la Comisión. Las disposiciones pertinentes de la legislación irlandesa indican por el contrario que Irlanda no se negó, en ningún momento, a reconocer contrastes equivalentes estampados en Estados miembros que no son partes en el Convenio. Lo demuestran las modificaciones que Irlanda se propone introducir en las Hallmarking (Approved Hallmarks) Regulations 1983 con el fin de establecer expresamente dicho reconocimiento. En efecto, dichas modificaciones normativas han de insertarse en el marco definido por la Ley, que, por su parte, permanecerá inalterada, lo que demuestra su compatibilidad con el Derecho comunitario. De lo antedicho se infiere, según el Gobierno irlandés, que la Comisión debería haber demostrado que la falta de una disposición expresa de Derecho irlandés que establezca semejante reconocimiento constituye un obstáculo, al menos potencial, para el comercio intracomunitario de objetos elaborados con metales preciosos.
63 Por otra parte, el Gobierno irlandés señala que el hecho de que la Comisión haya impugnado, mediante un procedimiento distinto, la negativa de Irlanda a admitir como equivalente un contraste estampado por un fabricante en el ámbito de un proceso de control de calidad, suscita la cuestión de la desestimación del presente recurso por razones procesales, pues una sentencia del Tribunal de Justicia no puede basarse en alegaciones que no hayan sido formuladas en el dictamen motivado.
64 El Gobierno del Reino Unido alega que incluso un sistema de control ocasional aplicado por una institución independiente dista mucho de ofrecer las mismas garantías que un sistema en el que dicha institución practica los controles y se encarga de estampar los contrastes. En la medida en que la alegación examinada pretende que se declare que un contraste estampado por el propio fabricante o por su laboratorio debe considerarse equivalente a un contraste estampado por una institución independiente, el Gobierno del Reino Unido opina que debe desestimarse.
65 En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Gobierno del Reino Unido, la Comisión confirma que, en el presente procedimiento, no solicita que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de si el contraste, estampado por un fabricante en el marco de un sistema que garantice la calidad del producto, ofrece garantías de independencia suficientes para que se le considere equivalente al contraste estampado por una institución independiente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
66 Procede señalar, en primer lugar, que de las explicaciones de la Comisión se desprende que el presente recurso no versa sobre la cuestión de si un contraste estampado por un fabricante o por su laboratorio ofrece garantías de independencia suficientes para que se le considere equivalente a un contraste estampado por una institución independiente. De lo antedicho se infiere que las observaciones efectuadas al respecto por los Gobiernos irlandés y del Reino Unido carecen de objeto.
67 En segundo lugar, en lo que se refiere de manera más general a la exigencia de un contraste aprobado, procede considerar que ésta constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación.
68 En contra de lo que alega el Gobierno irlandés, la Comisión no tiene que demostrar a este respecto que los contrastes estampados en otros Estados miembros son realmente equivalentes a los que establece la normativa irlandesa. En efecto, como tuvo que reconocer el representante del Gobierno irlandés al que se le preguntó al respecto en la vista, la normativa irlandesa en vigor al vencer el plazo señalado en el dictamen motivado excluía incluso la posibilidad de reconocer contrastes estampados en los Estados miembros que no eran partes en el Convenio. Tal exclusión produce al menos efectos potenciales sobre el comercio intracomunitario.
69 Como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 12 de la sentencia Robertson y otros, antes citada, y 15 de la sentencia Houtwipper, antes citada, la exigencia de un contraste que se ajuste a la normativa nacional no está justificada si las indicaciones que figuran en un contraste estampado por una institución independiente en otro Estado miembro equivalen a las exigidas en el Estado miembro de importación y son comprensibles para los consumidores de dicho Estado.
70 Habida cuenta de que sólo reconoce los contrastes estampados conforme a la legislación de aquellos Estados miembros que son partes en el Convenio y de que excluye de manera sistemática tal reconocimiento en lo referente a los objetos elaborados con metales preciosos contrastados en otros Estados miembros, no está justificada la normativa irlandesa en vigor al vencer el plazo señalado en el dictamen motivado.
71 Por consiguiente, procede acoger igualmente el motivo referente a la normativa irlandesa relativa al contraste aprobado.
Sobre las disposiciones discriminatorias en materia de contraste
Alegaciones de las partes
72 La Comisión señala que la normativa irlandesa evocada en los apartados 9 y 10 de la presente sentencia mantiene las diferencias entre los contrastes aprobados estampados en los objetos elaborados en Irlanda y los contrastes del mismo tipo estampados en los objetos importados. Tales diferencias son contrarias a las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de mercancías.
73 El Gobierno irlandés anuncia su intención de modificar su normativa de manera que ya no sea necesario marcar los objetos elaborados con metales preciosos con un tipo de contraste que difiera según el origen de los mismos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
74 Consta que la exigencia de estampar contrastes diferentes en determinados objetos elaborados con metales preciosos según que sean de origen nacional o importados constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, que no cabe justificar a la luz de las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de mercancías.
75 En consecuencia, procede acoger igualmente el motivo referente a las disposiciones discriminatorias de la normativa irlandesa en materia de contraste.
76 Por las razones antes expuestas, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado
- al prohibir la comercialización en Irlanda de objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata y platino), con la denominación e indicación de la ley que llevan en su país de origen, manufacturados y comercializados legalmente en otros Estados miembros pero que no se atienen a las normas irlandesas relativas a la ley, salvo que los contrastes con los que se hayan marcado los productos importados se sustituyan por los correspondientes a la inferior ley oficial irlandesa;
- al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos importados de otro Estado miembro y comercializados en Irlanda lleven un contraste de identificación de origen que indique el fabricante, el artesano o el distribuidor de tales artículos, registrado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín que designa al Assay Master que ha de marcar dichos artículos con el contraste aprobado, cuando esos objetos ya llevan un contraste de identificación de origen de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen;
- al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos importados de otro Estado miembro y comercializados en Irlanda, que han sido marcados legalmente en otro Estado miembro con un contraste estampado por una institución que ofrece garantías de independencia e información adecuada a los consumidores, lleven un contraste aprobado por el Assay Master designado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín o un contraste internacional notificado con arreglo al Convenio, y
- al establecer diferencias entre los contrastes aprobados estampados en objetos elaborados con metales preciosos fabricados en Irlanda y los contrastes del mismo tipo marcados en objetos elaborados con metales preciosos importados de otros Estados miembros.
Decisión sobre las costas
Costas
77 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a Irlanda. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, el Reino Unido, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación)
- al prohibir la comercialización en Irlanda de objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata y platino), con la denominación e indicación de la ley que llevan en su país de origen, manufacturados y comercializados legalmente en otros Estados miembros pero que no se atienen a las normas irlandesas relativas a la ley, salvo que los contrastes con los que se hayan marcado los productos importados se sustituyan por los correspondientes a la inferior ley oficial irlandesa;
- al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos importados de otro Estado miembro y comercializados en Irlanda lleven un contraste de identificación de origen que indique el fabricante, el artesano o el distribuidor de tales artículos, registrado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín que designa al Assay Master que ha de marcar dichos artículos con el contraste aprobado, cuando esos objetos ya llevan un contraste de identificación de origen de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen;
- al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos importados de otro Estado miembro y comercializados en Irlanda, que han sido marcados legalmente en otro Estado miembro con un contraste estampado por una institución que ofrece garantías de independencia e información adecuada a los consumidores, lleven un contraste aprobado por el Assay Master designado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín o un contraste internacional notificado con arreglo al Convenio sobre el control y el contraste de los objetos elaborados con metales preciosos, y
- al establecer diferencias entre los contrastes aprobados estampados en objetos elaborados con metales preciosos fabricados en Irlanda y los contrastes del mismo tipo marcados en objetos elaborados con metales preciosos importados de otros Estados miembros.
2) Condenar en costas a Irlanda.
3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.
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