Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - No determinación del error de Derecho invocado - Inadmisibilidad - Límites - Motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia reprodujo en el asunto objeto de recurso de casación el razonamiento aplicable en otro asunto - Admisibilidad del recurso de casación
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento que prevé la supresión de la ayuda de adaptación a los productores de remolacha azucarera - Recurso interpuesto por establecimientos de transformación y de producción de azúcar de remolacha - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 2613/97 del Consejo, art. 2]
Índice
1. De los artículos 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE), 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera argumentación alguna destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
No obstante, la circunstancia de que los motivos y argumentos relativos a los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por personas físicas y jurídicas ya hayan sido formulados en los mismos términos en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad en el marco del procedimiento de casación en el que las recurrentes censuran de modo preciso el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que éste reprodujo en el asunto objeto del recurso de casación los motivos y argumentaciones aplicables en un recurso de anulación dirigido por productores de remolacha azucarera contra la misma disposición, sin responder a ninguna de sus alegaciones específicas con las que pretendían demostrar que, por su condición de empresas de transformación y producción de azúcar de remolacha, están directa e individualmente afectadas por dicha disposición.
( véanse los apartados 16 a 19 )
2. Debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por propietarios de establecimientos de transformación y de producción de azúcar de remolacha contra el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97, por el que se suprimen todas las ayudas nacionales de adaptación de los productores de azúcar y de remolacha azucarera a partir de la campaña 2001/2002.
Por una parte, dicha disposición se presenta como una medida de alcance general que se aplica a una situación determinada objetivamente y que produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta. Por otra, la circunstancia de que las recurrentes, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2613/97, hayan sido las únicas destinatarias concretas de éste, al ser los productores de azúcar de remolacha establecidos en la región en la que operan, no es suficiente por sí misma para considerar que resultan afectadas individualmente por dicho Reglamento. En efecto, el alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de un acto no se ponen en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste. Pues bien, la supresión de las ayudas en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 se aplica de modo general y para un período indeterminado a todo operador económico afectado.
( véanse los apartados 25, 29 y 30 )
Partes
En el asunto C-41/99 P,
Sadam Zuccherifici, divisione della SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, con domicilio social en Bolonia (Italia),
Sadam Castiglionese SpA, con domicilio social en Bolonia,
Sadam Abruzzo SpA, con domicilio social en Bolonia,
Zuccherificio del Molise SpA, con domicilio social en Termoli (Italia),
Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA (SFIR), con domicilio social en Cesena (Italia),
representadas por los Sres. V. Cerulli Irelli, G. Pittalis y G. Fanzini, avvocati, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) el 8 de diciembre de 1998, en el asunto Sadam Zuccherifici y otros/Consejo (T-39/98, Rec. p. II-4207), en su versión rectificada por el auto de 29 de enero de 1999 (no publicado en la Recopilación), por el que se solicita que se anule el primer auto,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Carbery e I. Díez Parra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, D.A.O. Edward y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 6 de diciembre de 2000, en la que Sadam Zuccherifici, divisione della SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, Sadam Castiglionese SpA, Sadam Abruzzo SpA, Zuccherificio del Molise SpA y Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA (SFIR) estuvieron representadas por los Sres. G. Fanzini, G.M. Roberti y A. Franchi, avvocati, y el Consejo estuvo representado por los Sres. J. Carbery y F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 1999, Sadam Zuccherifici, divisione della SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, Sadam Castiglionese SpA, Sadam Abruzzo SpA, Zuccherificio del Molise SpA y Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA (SFIR) interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) el 8 de diciembre de 1998, en el asunto Sadam Zuccherifici y otros/Consejo (T-39/98, Rec. p. II-4207; en lo sucesivo, «auto recurrido»), en su versión rectificada por el auto de 29 de enero de 1999 (no publicado en la Recopilación), por el que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación contra el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2613/97 del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por el que se autoriza a Portugal para que conceda ayudas a los productores de remolacha azucarera y se suprimen todas las ayudas nacionales a partir de la campaña 2001/2002 (DO L 353, p. 3).
Marco jurídico y hechos que originaron el litigio
2 El Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4), en su versión resultante del Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995 (DO L 110, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1785/81»), establece en su artículo 46 la posibilidad de que la República Italiana y el Reino de España concedan a los productores de azúcar y de remolacha azucarera ayudas de adaptación en las condiciones que define. A tal efecto, el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento divide el territorio italiano en tres regiones, a saber, la «región septentrional», la «región central» y la «región meridional». La cuantía de las ayudas autorizadas es objeto de una reducción progresiva, según el principio denominado «soft landing», y dichas ayudas se conceden hasta la campaña de comercialización 1999/2000 inclusive en el caso de las regiones septentrional y central y hasta la campaña de comercialización 2000/2001 inclusive para la región meridional. Dicha reducción de la cuantía de las ayudas autorizadas es muy pronunciada en el caso de las regiones septentrional y centro, pero lo es menos en el caso de la región meridional.
3 El Reglamento nº 2613/97, por su parte, contiene disposiciones de dos tipos. En virtud de su artículo 1, se autoriza a la República Portuguesa, en determinadas condiciones, a conceder una ayuda de adaptación a los productores de remolacha azucarera establecidos en el territorio de su región continental durante las campañas de comercialización 1998/1999 a 2000/2001. El artículo 2 de dicho Reglamento, por su parte, establece que a partir de la campaña de comercialización 2001/2002, quedará suprimida la ayuda contemplada en su artículo 1, así como las ayudas contempladas en el artículo 46 del Reglamento nº 1785/81.
4 Por considerar que el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 había lesionado sus intereses, las recurrentes, que son propietarias de establecimientos de transformación y de producción de azúcar de remolacha situados en la región meridional de Italia, interpusieron un recurso de anulación contra dicha disposición ante el Tribunal de Primera Instancia. En apoyo de dicho recurso invocaron tanto la falta de motivación del Reglamento nº 2613/97 como vicios sustanciales de forma debido a que la República Italiana no había sido consultada antes de la adopción de dicho Reglamento. Las recurrentes consideraban, además, que se había incurrido en desviación de poder y se había infringido el artículo 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE).
5 De conformidad con el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo, mediante escrito separado, propuso una excepción de inadmisibilidad. Al entender, por una parte, que el acto impugnado es un acto normativo de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta y, por otra parte, que dicho acto no afecta a las recurrentes directa e individualmente, el Consejo solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la inadmisibilidad manifiesta del recurso y condenara a éstas en costas.
6 Las recurrentes presentaron sus observaciones a dicha excepción de inadmisibilidad el 13 de julio de 1998. Invocando las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto en el que recayó la sentencia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión (C-213/91, Rec. p. I-3177), alegaron que el Reglamento nº 2613/97 surtía efectos jurídicos perjudiciales respecto de ellas y que éstos se derivaban directamente del propio acto impugnado, sin ser la consecuencia de una decisión posterior adoptada por una institución comunitaria o un Estado miembro. Por consiguiente, las recurrentes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la excepción propuesta por el Consejo y declarara la admisibilidad del recurso.
El auto recurrido
7 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia estimó las pretensiones del Consejo. Declaró la inadmisibilidad del recurso que se le había presentado y condenó a las recurrentes a cargar solidariamente con las costas.
8 La declaración de inadmisibilidad se basa en un doble fundamento.
9 Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el Reglamento nº 2613/97 constituye una medida de alcance general y así señaló en el apartado 18 del auto recurrido que «[el artículo 2 de dicho Reglamento] se aplica a una situación determinada objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, a saber, los Estados miembros y los productores de remolacha azucarera».
10 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia analizó si el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 afecta a las recurrentes debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. A este respecto, en el apartado 21 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, «aunque el Reglamento pueda afectar a la situación de las demandantes, esta circunstancia no basta para caracterizarlas en relación con cualesquiera otras personas. En efecto, la disposición controvertida sólo las afecta debido a su calidad objetiva de operador económico en el sector de la remolacha azucarera, al igual que a todo operador económico que ejerce la misma actividad en la Comunidad Europea».
11 Respecto del argumento de las recurrentes según el cual los efectos del artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 pueden acusarse de forma más aguda en la región meridional de Italia que en las regiones septentrional y central de dicho Estado miembro o que en España, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 22 del auto recurrido, que la circunstancia de que dicha disposición pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica «no contradice su carácter reglamentario [...]. Además, en relación con el régimen de autorización de ayudas establecido por el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1785/81 y con el régimen de prohibición establecido por el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97, las demandantes se encuentran, en cualquier caso, en la misma situación que los demás productores de remolachas italianos de la región meridional».
El recurso de casación
12 En apoyo de su recurso de casación por el que solicitan la anulación del auto recurrido y, por tanto, que se declare la admisibilidad de su recurso contra el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97, las recurrentes alegan dos motivos basados, por una parte, en la aplicación incorrecta de los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por personas físicas y jurídicas y, por otra parte, en la confusión del Tribunal de Primera Instancia entre su propio recurso y el interpuesto el mismo día por la Associazione Nazionale Bieticoltori (ANB) y dos productores independientes de la región meridional de Italia, los Sres. F. Coccia y V. Di Giovine, sobre el que recayó el auto de 8 de diciembre de 1998, ANB y otros/Consejo (T-38/98, Rec. p. II-4191).
13 Las recurrentes sostienen que el auto rectificativo de 29 de enero de 1999, por el que el Tribunal de Primera Instancia pretendió poner fin a dicha confusión, en particular mediante la sustitución de la expresión «los demandantes» por la de «las demandantes» en los apartados 7, 9, 11, 14, 15 y 20 del auto recurrido y al suprimir la mención de los Sres. Coccia y Di Giovine en los apartados 21 y 22 de dicho auto, dejó intacto el «vicio conceptual» en que en su opinión incurre este último auto.
14 El Consejo, por su parte, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por considerar que las recurrentes se limitan a reproducir textualmente los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que es contrario a lo dispuesto en el Estatuto CE y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
15 Además, por lo que se refiere a la supuesta «confusión» del Tribunal de Primera Instancia entre los asuntos antes citados Sadam Zuccherifici y otros/Consejo y ANB y otros/Consejo, el Consejo sostiene que el Tribunal de Primera Instancia siguió en ambos asuntos la técnica habitual para examinar la admisibilidad de un recurso interpuesto por personas físicas o jurídicas contra reglamentos comunitarios. El Consejo considera que como las demandantes formularon las mismas alegaciones en ambos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia no pudo sino declarar la inadmisibilidad de ambos recursos en los mismos términos.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
16 De los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE), 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se deduce que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, los autos de 6 de marzo de 1997, Bernardi/Parlamento, C-303/96 P, Rec. p. I-1239, apartado 37, y de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión, C-317/97 P, Rec. p. I-4269, apartado 20).
17 No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera argumentación alguna destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 35).
18 En el presente caso, no obstante, las recurrentes censuran de modo preciso el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia arguyendo que éste reprodujo en el asunto Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, que es objeto del presente recurso de casación, la fundamentación y el razonamiento que aplicó en el asunto ANB y otros/Consejo, antes citado, sin responder a ninguna de sus alegaciones específicas con las que pretendían demostrar que, por su condición de empresas de transformación y producción de azúcar de remolacha, el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 las afecta directa e individualmente.
19 En este contexto, la circunstancia de que los motivos y argumentos relativos a los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por personas físicas y jurídicas ya hayan sido formulados en los mismos términos en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad en el marco del procedimiento de casación. En efecto, es manifiesto que en los apartados 16, 18 y 22 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar la situación de los productores de remolacha azucarera, sin pronunciarse sobre la situación específica de las empresas de transformación y de producción de azúcar de remolacha.
20 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.
Sobre el fundamento del recurso de casación
21 En lo que atañe al fundamento del recurso de casación, las recurrentes invocan esencialmente dos motivos.
22 Con su primer motivo sostienen que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al determinar la naturaleza del acto impugnado. En su opinión, habida cuenta de los efectos jurídicos que surte el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 respecto de los productores de azúcar de la región meridional de Italia, la medida establecida en estas disposiciones, que implica la supresión de las ayudas a partir de la campaña de comercialización 2001/2002, aun teniendo en apariencia un alcance general, que le conferiría carácter reglamentario, posee, por el contrario, naturaleza de decisión, cuyos efectos perjudiciales afectan, sobre todo, a las empresas industriales con establecimientos en dicha región.
23 Con su segundo motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 no las afecta individualmente.
24 Por lo que se refiere al primer motivo de las recurrentes, procede señalar, como recordó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 17 del auto recurrido, que la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra un reglamento comunitario depende del requisito de que el reglamento impugnado sea, en realidad, una decisión, que afecte a la demandante directa e individualmente. El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trata y que dicho alcance general puede deducirse cuando el acto se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (véanse, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse Italia/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartados 8 y 9, y el auto de 26 de octubre de 2000, Molkerei Grossbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, C-447/98 P, Rec. p. I-9097, apartado 67).
25 En el presente caso es innegable que el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 constituye una medida de alcance general. Al disponer que las ayudas previstas por los artículos 1 de dicho Reglamento y 46 del Reglamento nº 1785/81 serán suprimidas a partir de la campaña de comercialización 2001/2002, el Consejo adoptó una medida que se aplica a una situación determinada objetivamente y que produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta. En efecto, tal medida no se refiere únicamente a los Estados miembros y a los productores de remolacha azucarera, sino también, en el caso de España y la región meridional de Italia, a las empresas productoras de azúcar de remolacha, a las que se refiere más específicamente el artículo 46, apartados 2, letra c), 3 y 6, del Reglamento nº 1785/81.
26 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente que la medida controvertida tiene carácter reglamentario.
27 En cuanto al segundo motivo formulado por las recurrentes, debe recordarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 19 del auto recurrido, que en determinadas circunstancias, una disposición de un acto de alcance general puede afectar individualmente a determinados operadores económicos interesados. Así ocurre, en particular, si la disposición considerada afecta a una persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencias de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartados 19 y 20).
28 A este respecto, las recurrentes reprochan más en particular al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente el tenor del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), al negarse a reconocer que, en el caso de autos, el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 las afecta de manera individual. Sostienen que las empresas industriales resultan aún más perjudicadas por la supresión de las ayudas prevista en dicha disposición que los productores de remolacha. Alegan, por un parte, que dada la interdependencia entre los sectores agrario e industrial, ningún establecimiento azucarero puede subsistir sin una producción agrícola regional que garantice el suministro de las remolachas necesarias para la producción y, por otra parte, que la medida de supresión, por sus efectos directos de bloqueo para la concesión de ayudas, compromete la aplicación de los planes de reestructuración industrial en el sur de Italia en lo que atañe exclusivamente a las azucareras de las recurrentes.
29 No obstante, es preciso señalar que la circunstancia de que las recurrentes, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2613/97, fueran las únicas destinatarias concretas de éste, al ser los productores de azúcar de remolacha establecidos en la región meridional de Italia, no es suficiente por sí misma para considerar que resultan afectadas individualmente por dicho Reglamento. Es jurisprudencia reiterada que el alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de un acto no se ponen en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (véanse las sentencias de 29 de junio de 1993, Gibraltar/Consejo, C-298/89, Rec. p. I-3605, apartado 17, y Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 18).
30 Debe observarse que la supresión de las ayudas en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 se aplica de modo general y para un período indeterminado a todo operador económico afectado, a saber, los productores de remolacha azucarera y los productores de azúcar de remolacha en la región meridional de Italia y en España.
31 La circunstancia de que, durante las campañas de comercialización anteriores a la de 2001/20002, las recurrentes hubieran recibido ayudas en virtud del artículo 46, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1785/91, tampoco permite individualizarlas. Por una parte, la posibilidad de recibir tales ayudas estaba expresamente limitada a las campañas de comercialización 1995/1996 a 2000/2001 y, por tanto, expiró con esta última campaña. Por otra parte, la supresión de tales ayudas se aplica indistintamente a todos los productores actuales y futuros de la región meridional de Italia.
32 De las consideraciones precedentes se desprende que no puede considerarse que el Reglamento nº 2613/97 afecte individualmente a las recurrentes.
33 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente la inadmisibilidad del recurso, a pesar de la circunstancia, señalada en el apartado 19 de la presente sentencia, de que en el auto recurrido se limitó a examinar más en particular la situación de los productores de remolacha azucarera.
34 Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación por infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
35 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Consejo la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Sadam Zuccherifici, divisione della SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, Sadam Castiglionese SpA, Sadam Abruzzo SpA, Zuccherificio del Molise SpA y Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA (SFIR).
Full & Egal Universal Law Academy