Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Producto fabricado mediante la adición de cuajo a la leche desnatada y que presenta una composición de 54 % de agua, 0,9 % de grasa, 5,7 % de fósforo, 2 % de sal y caseína - Clasificación en la subpartida 0406 90 11 de la Nomenclatura Combinada
Índice
$$La Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que procede clasificar en la subpartida arancelaria 0406 90 11, titulada «Los demás quesos: - Que se destinen a una transformación», un producto fabricado mediante la adición de cuajo a la leche desnatada y que presenta una composición de 54 % de agua, 0,9 % de grasa, 5,7 % de fósforo, 2 % de sal y caseína.
En efecto, las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada relativas a las subpartidas 3501 10 10 a 3501 10 90, cuyo tenor es conforme con las disposiciones de dicha Nomenclatura y no modifica su alcance, prevén que la caseína está comprendida en estas subpartidas cuando contiene un máximo del 15 % en peso de agua y que, en caso contrario, se clasifica en la partida 0406. En la medida en que el producto no parece estar comprendido en ninguna otra subpartida en particular y dado que se destina a la transformación, la subpartida 0406 90 11 parece ser la más indicada.
(véanse los apartados 17 y 19 a 24 y el fallo)
Partes
En el asunto C-42/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Fábrica de Queijo Eru Portuguesa Ld.a
y
Tribunal Técnico Aduaneiro de Segunda Instância,
en el que interviene:
Ministério Público,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada, en su versión resultante del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P.J.G. Kapteyn, H. Ragnemalm (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Fábrica de Queijo Eru Portuguesa Ld.a, por el Sr. Á. Caneira, Abogado de Lisboa;
- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes, Director do Serviço Jurídico de la Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y Â. Seiça Neves, miembro del mismo Servicio, y por la Sra. H. Ventura, miembro del Serviço Jurídico de la Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Fábrica de Queijo Eru Portuguesa Ld.a, representada por el Sr. Á. Caneira; del Gobierno portugués, representado por el Sr. V. Guimarães, Jurista del Centro de Estudos Fiscais de la Direcção-Geral das Contribuições e Impostos, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. A. Caeiros, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 6 de abril de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero siguiente, el Supremo Tribunal Administrativo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada, en su versión resultante del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p. 1; en lo sucesivo, «NC»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Fábrica de Queijo Eru Portuguesa Ld.a (en lo sucesivo, «Eru Portuguesa») y el Tribunal Técnico Aduaneiro de Segunda Instância, sobre la clasificación arancelaria, con arreglo a la NC, de un producto denominado «skimmed milk cheese» (queso de leche desnatada).
Normativa comunitaria
3 El órgano jurisdiccional de remisión considera pertinentes las siguientes partidas de la NC:
«0406 Quesos y requesón:
[...]
0406 90 - Los demás quesos:
0406 90 11 - - Que se destinen a una transformación
- - Los demás
[...]
3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:
3501 10 - Caseína:
[...]
3501 10 90 - - Las demás.»
4 La nota 2 del Capítulo 4 del Reglamento nº 3174/88 precisa:
«Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida nº 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a) que tengan un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;
b) que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70 %, pero sin exceder del 85 %, calculado en peso;
c) con forma o susceptibles de adquirirla.»
5 Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») indican en el apartado A.1 de la partida 35.01, relativa a la caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, que la caseína es la principal materia proteica que entra en la composición de la leche y que se obtiene por precipitación (cuajado) de leche desnatada, generalmente mediante ácidos o cuajo.
6 Las Notas Explicativas de la Comisión sobre la NC precisan, por lo que respecta a las subpartidas arancelarias 3501 10 10 a 3501 10 90:
«Estas subpartidas comprenden la caseína mencionada en las Notas Explicativas del SA, partida 3501, apartado A.1. La caseína -independientemente del procedimiento de precipitación empleado para obtenerla- está comprendida en estas subpartidas cuando contiene un máximo de 15 % en peso, de agua; en caso contrario, se clasifica en la partida 0406.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7 En marzo de 1989, Eru Portuguesa importó de Dinamarca 1.863 cajas de una mercancía denominada «skimmed milk cheese» (queso de leche desnatada). La composición de la mercancía era la siguiente: 54 % de agua, 0,9 % de materia grasa, 5,7 % de fósforo, 2 % de sal y caseína.
8 Según una declaración de Eru Portuguesa, anexa a las observaciones escritas presentadas por el Gobierno portugués, el producto se fabrica mediante la adición de cuajo a la leche desnatada, adquiriendo la forma de gránulos insolubles en el agua, pero solubles en sustancias alcalinas.
9 De conformidad con esa misma declaración, la mercancía se destina a la fabricación de productos dietéticos. En la vista, Eru Portuguesa precisó que se destina a la fabricación de queso.
10 Eru Portuguesa declaró la mercancía, como caseína, en la partida arancelaria 3501 10 90. Por el contrario, las autoridades aduaneras portuguesas, tanto el Tribunal Técnico de Primeira Instância como el Tribunal Técnico Aduaneiro de Segunda Instância, la clasificaron en la partida arancelaria 0406 90 11, como queso. Tras desestimar el Tribunal Tributário de Segunda Instância el recurso interpuesto contra dicha clasificación, Eru Portuguesa recurrió en casación ante el Supremo Tribunal Administrativo.
11 En estas circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, al afirmar que se incluye en la partida 0406 ("Quesos y requesón") la caseína que contenga más del 15 % en peso de agua, son contrarias al Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, en la medida en que éste dispone (Capítulo 4) que se clasifica en la partida 0406, como queso, siempre que:
a) tenga un contenido mínimo de materias grasas del 5 %;
b) tenga un contenido mínimo de extracto seco del 70 %, pero sin exceder del 85 %;
c) tenga forma o sea susceptible de adquirirla?
2) ¿En virtud del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, la mercancía importada (que tenía la siguiente composición: 54 % de agua, 0,9 % de grasa, 5,7 % de fósforo, 2 % de sal y caseína) debe clasificarse en la partida arancelaria 3501 10 90 0 00 000, como "- Caseína: - Las demás", o en la partida 0406 90 11 0 10 000, como "- Los demás quesos: - Que se destinen a una transformación"?»
12 Mediante estas cuestiones, que es necesario examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional de remisión solicita que se dilucide si la NC debe interpretarse en el sentido de que procede clasificar en la subpartida arancelaria 0406 90 11, titulada «- Los demás quesos: - Que se destinen a una transformación», o en la subpartida arancelaria 3501 10 90, titulada «Caseína: - Las demás», de la NC, un producto fabricado mediante la adición de cuajo a la leche desnatada y que presenta una composición de 54 % de agua, 0,9 % de grasa, 5,7 % de fósforo, 2 % de sal y caseína
13 Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC. Además, existen igualmente Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por el Consejo de Cooperación Aduanera, que contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véanse, en particular, las sentencias de 6 de noviembre de 1997, LTM, C-201/96, Rec. p. I-6147, apartado 17, y de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 16).
14 En el presente asunto, procede señalar que ni los términos de las partidas ni las notas de las Secciones o de los Capítulos contienen indicaciones claras sobre la clasificación arancelaria del producto objeto del procedimiento principal.
15 Sin embargo, las Notas Explicativas del SA y de la NC relativas a las partidas arancelarias de que se trata ofrecen indicaciones útiles para la clasificación de un producto como el controvertido en el litigio principal.
16 Las Notas Explicativas del SA indican, respecto de la partida 35.01 relativa a la caseína y a sus derivados, que la caseína es la principal materia proteica que entra en la composición de la leche y que se obtiene por precipitación de leche desnatada, generalmente mediante ácidos o cuajo.
17 Las Notas Explicativas de la Comisión sobre la NC prevén, por lo que respecta a las subpartidas arancelarias 3501 10 10 a 3501 10 90, que la caseína está comprendida en ellas cuando contiene un máximo del 15 % en peso de agua. En caso contrario, se clasifica en la partida 0406.
18 Procede señalar que, según la declaración de Eru Portuguesa a que alude el apartado 8 de la presente sentencia, el producto de que se trata en el litigio principal se obtuvo mediante la adición de cuajo a la leche desnatada, es decir, por el mismo procedimiento que la caseína.
19 Sin embargo, de la resolución de remisión se desprende que el contenido de agua del producto es del 54 %. De conformidad con las Notas Explicativas de la NC relativas a las subpartidas 3501 10 10 a 3501 10 90, tal producto debería clasificarse, en consecuencia, en la partida 0406 titulada «Quesos y requesón». En la medida en que el producto no parece estar comprendido en ninguna otra subpartida en particular y dado que se destina a la transformación, la subpartida 0406 90 11, titulada «Los demás quesos: - Que se destinen a una transformación», parece ser la más indicada.
20 Aun cuando las Notas Explicativas no posean fuerza vinculante, procede examinar si su tenor es conforme con las disposiciones de la NC y si modifica el alcance de éstas.
21 A este respecto, debe señalarse en primer lugar que las Notas Explicativas relativas a las subpartidas 3501 10 10 a 3501 10 90 no son contrarias a la nota 2 del Capítulo 4 del Reglamento nº 3174/88, mencionada por el órgano jurisdiccional nacional en su primera cuestión, puesto que, mientras que dichas Notas se refieren a los productos fabricados con leche desnatada, la nota 2 del Capítulo 4 del Reglamento nº 3174/88 sólo contempla los productos obtenidos mediante la concentración de lactosuero.
22 Además, procede señalar que la clasificación derivada de las Notas Explicativas relativas a las subpartidas 3501 10 10 a 3501 10 90 no modifica el alcance de las disposiciones de la NC, ya que, por un lado, pueden fabricarse quesos por el mismo procedimiento que el producto de que se trata en el litigio principal, es decir, mediante la adición de cuajo a la leche desnatada, y, por otro lado, la normativa comunitaria relativa a la caseína, mencionada por el Abogado General en los puntos 31 y 32 de sus conclusiones, dispone que el contenido de agua de la caseína es reducido, sin que supere en ningún caso el 15 %.
23 Por último, procede destacar que la alegación formulada en la vista por la Comisión, según la cual un producto como el controvertido en el procedimiento principal no debería clasificarse como queso debido a su elevado contenido de fósforo, no encuentra apoyo alguno ni en las disposiciones de la NC ni en las Notas Explicativas del SA o de la NC.
24 En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones planteadas que la NC debe interpretarse en el sentido de que procede clasificar en la subpartida arancelaria 0406 90 11, titulada «Los demás quesos: - Que se destinen a una transformación», un producto fabricado mediante la adición de cuajo a la leche desnatada y que presenta una composición de 54 % de agua, 0,9 % de grasa, 5,7 % de fósforo, 2 % de sal y caseína.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por el Gobierno portugués y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo mediante resolución de 13 de enero de 1999, declara:
La Nomenclatura Combinada, en su versión resultante del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que procede clasificar en la subpartida arancelaria 0406 90 11, titulada «Los demás quesos: - Que se destinen a una transformación», un producto fabricado mediante la adición de cuajo a la leche desnatada y que presenta una composición de 54 % de agua, 0,9 % de grasa, 5,7 % de fósforo, 2 % de sal y caseína.
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