Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Imposición de un requisito de residencia para la concesión de determinados subsidios de natalidad no calificados de «prestaciones familiares» en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Procedencia - Imposición de un requisito de residencia para la concesión de un subsidio de maternidad no incluido en el régimen de las prestaciones especiales de carácter no contributivo - Improcedencia
[Tratado CE, arts. 48 y 51 (actualmente arts. 39 CE y art. 42 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra u), inciso i), y 10 bis, y anexos II y II bis]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Titulares de pensiones o de rentas - Prestaciones que debe abonar el Estado miembro deudor al titular que reside en el territorio de otro Estado miembro - Limitación a los subsidios familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso ii), del Reglamento (CEE) nº 1408/71
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letra u), inciso ii), y 77]
3. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Titulares de pensiones o de rentas - Prestaciones que debe abonar el Estado miembro deudor al titular que reside en el territorio de otro Estado miembro - Exclusión del derecho a percibir prestaciones familiares distintas de las que contempla el artículo 77 del Reglamento (CEE) nº 1408/71
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 73 y 77]
4. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Titular de una pensión de invalidez que reside en un Estado miembro distinto del Estado que abona la pensión - Disfrute de los derechos inherentes a la condición de trabajador limitado a los que se deriven de su actividad profesional anterior
[Reglamento (CEE) nº 1612/68, art. 7]
Índice
1. El artículo 1, letra u), inciso i), y el anexo II del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, que excluyen determinados subsidios especiales de natalidad y de adopción de las «prestaciones familiares» en el sentido del Reglamento nº 1408/71, no son contrarios a los artículos 48 y 51 del Tratado (actualmente artículos 39 CE y art. 42 CE, tras su modificación), en la medida en que permiten el establecimiento de un requisito de residencia para la concesión de las asignaciones prenatales y de nacimiento existentes en Luxemburgo.
Por el contrario, el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, es inválido en la medida en que incluye, en su parte I (Luxemburgo), letra b), el subsidio de maternidad luxemburgués. En efecto, la inclusión del subsidio en dicha disposición, como prestación especial de carácter no contributivo abonada exclusivamente en el territorio del Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, vulnera los artículos 48 y 51 del Tratado. Por lo tanto, la concesión de dicha prestación no puede estar sujeta a un requisito de residencia.
( véanse los apartados 30, 37 y 38 y los puntos 1 y 2 del fallo )
2. Una asignación con las características de la asignación de crianza luxemburguesa no forma parte de los subsidios familiares que, en virtud del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, deben abonarse a los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan. En efecto, esta asignación no se ajusta a la definición de los «subsidios familiares» que figura en el artículo 1, letra u), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, pues su importe se establece con independencia del número de hijos criados en un mismo hogar.
( véanse los apartados 43 y 44 y el punto 3 del fallo )
3. El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, no confiere al titular de una pensión de invalidez que reside fuera del territorio del Estado miembro deudor de dicha pensión el derecho a percibir unas prestaciones familiares distintas de los subsidios familiares contemplados en el artículo 77 de dicho Reglamento.
( véanse el apartado 51 y el punto 4 del fallo )
4. El titular de una pensión de invalidez que reside en un Estado miembro distinto del que garantiza el abono de su pensión no es un trabajador en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, y sólo disfruta de los derechos inherentes a la condición de trabajador que se deriven de su actividad profesional anterior.
( véanse el apartado 61 y el punto 5 del fallo )
Partes
En el asunto C-43/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Conseil supérieur des assurances sociales (Luxembourg), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ghislain Leclere,
Alina Deaconescu
y
Caisse nationale des prestations familiales,
una decisión prejudicial, por una parte, sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 42 CE, tras su modificación), de los artículos 1, letra u), 10 bis, 73 y 77 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y, por otra parte, sobre la validez de los artículos 1, letra u), inciso i), y 10 bis y de los anexos II y II bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann y A. La Pergola, Presidentes de Sala, D.A.O Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), P. Jann y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Leclere y de la Sra. Deaconescu, por ellos mismos;
- en nombre de la Caisse nationale des prestations familiales, por Me A. Rodesch, avocat;
- en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. P. Steinmetz, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. R. Brasil de Brito, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por la Sra. D. Rose, Barrister;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. A. Lo Monaco y el Sr. F. Anton, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp y la Sra. H. Michard, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Leclere y de la Sra. Deaconescu; de la Caisse nationale des prestations familiales, representada por Me A. Rodesch; del Gobierno español, representado por la Sra. M. López-Monís Gallego; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. N. Paine, QC; del Consejo, representado por la Sra. A. Lo Monaco, y de la Comisión, representada por la Sra. H. Michard, expuestas en la vista de 22 de noviembre de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de febrero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de febrero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero siguiente, el Conseil supérieur des assurances sociales planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cinco cuestiones prejudiciales relativas, por una parte, a la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CE (actualmente, artículos 39 CE y 42 CE, tras su modificación), de los artículos 1, letra u), 10 bis, 73 y 77 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y, por otra parte, a la validez de los artículos 1, letra u), inciso i), y 10 bis y de los anexos II y II bis del Reglamento nº 1408/71.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en un litigio en el que el Sr. Ghislain Leclere y su esposa, la Sra. Alina Deaconescu, ambos de nacionalidad belga, recurren contra la decisión de una institución luxemburguesa, la Caisse nationale des prestations familiales (en lo sucesivo, «Caisse»), por la que esta última les deniega la concesión de los subsidios luxemburgueses de maternidad, de nacimiento y de crianza por su hijo nacido el 13 de marzo de 1995, basándose en que los demandantes no residían en Luxemburgo.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:
[...]
u) i) la expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el Anexo II.»
4 La sección II del anexo II del Reglamento nº 1408/71, titulada «Subsidios especiales de natalidad o de adopción excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento en virtud del inciso i) de la letra u) del artículo 1», menciona, en su parte I (Luxemburgo), «las asignaciones prenatales» y «las asignaciones de nacimiento».
5 A tenor de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, «las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis».
6 El anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, titulado «Prestaciones especiales de carácter no contributivo», menciona, en la letra b) de su parte I (Luxemburgo), «el subsidio de maternidad (Ley de 30 de abril de 1980)».
7 A tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, «el presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con [...] las prestaciones de enfermedad y de maternidad». Según el artículo 4, apartado 2 bis, letra a), de dicho Reglamento, «el presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 [...], cuando dichas prestaciones vayan destinadas [...] a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1».
8 El artículo 73, que forma parte del capítulo 7, titulado «Prestaciones familiares», del título III del Reglamento nº 1408/71, establece que «el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI».
9 El artículo 77, que forma parte del capítulo 8, titulado «Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y por huérfanos», del título III del Reglamento nº 1408/71, dispone en su apartado 1 que «el término "prestaciones" en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales [...]»
10 El artículo 77, apartado 2, letra a), dispone que «las prestaciones serán concedidas [...] cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos [...] al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta».
11 Según el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68,
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
3. También tendrá acceso a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación de enseñanza, en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.
4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»
Legislación nacional
12 En su versión modificada, la Ley luxemburguesa de 20 de junio de 1977, que tiene por objeto establecer un control médico sistemático de las mujeres embarazadas y de sus hijos de corta edad y modificar la legislación existente en materia de asignaciones de nacimiento, dispone en su artículo 9 que «el nacimiento de un niño viable dará derecho a una asignación de nacimiento, que se abonará en tres tramos: el primero en concepto de asignación prenatal, el segundo en concepto de asignación de nacimiento propiamente dicha y el tercero en concepto de asignación posnatal». Con arreglo a los artículos 11, 12 y 13 de dicha Ley, «para abonar el primer tramo de la asignación de nacimiento se exigirá que la futura madre tenga su domicilio legal en Luxemburgo en el momento en que se someta al último examen médico previsto en el artículo 1 y que aporte la prueba de los diferentes exámenes médicos allí previstos, mediante los certificados expedidos al efecto en cada visita por el médico que haya realizado el examen», «para abonar el segundo tramo de la asignación de nacimiento se exigirá que la madre tenga su domicilio legal en Luxemburgo en el momento en que nazca el niño, que aporte la prueba del examen posnatal previsto en el artículo 5, mediante el certificado expedido al efecto en la visita por el médico que haya realizado el examen, y que el niño nazca, bien en Luxemburgo, bien en el extranjero durante una ausencia motivada y temporal de la madre» y «para abonar el tercer tramo de la asignación de nacimiento se exigirá que el niño se haya criado de forma continuada en Luxemburgo desde su nacimiento y que el beneficiario aporte la prueba de los exámenes médicos previstos en el artículo 6, mediante los certificados expedidos al efecto en cada visita por el médico que realice el examen».
13 La Ley luxemburguesa de 30 de abril de 1980, por la que se crea un subsidio de maternidad, en su versión modificada, dispone en su artículo 1 que tendrá derecho a un subsidio de maternidad toda mujer embarazada y toda mujer que haya dado a luz, a condición de que tuviera su domicilio legal en Luxemburgo en el momento en que nació el derecho.
14 Pueden, por último, percibir la asignación de crianza prevista en la Ley luxemburguesa de 1 de agosto de 1988, en su versión modificada, las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, de dicha Ley, entre ellos el de estar domiciliadas en Luxemburgo, residir allí efectivamente y criar uno o varios hijos en el hogar familiar.
El litigio principal
15 El señor Leclere, residente en Fauvilliers (Bélgica), estuvo empleado en Luxemburgo como trabajador fronterizo hasta 1981 y cotizó como tal al régimen de seguridad social luxemburgués. Tras sufrir un accidente laboral en 1981, ha percibido desde esa fecha una pensión de invalidez abonada por la seguridad social luxemburguesa. Como beneficiario de dicha pensión, está sujeto al pago de las cotizaciones al seguro obligatorio de enfermedad y al impuesto sobre la renta en Luxemburgo. Desde su accidente, el señor Leclere no ejerce actividad laboral alguna.
16 Desde el nacimiento de su hijo, la Caisse abona a los esposos Leclere-Deaconescu los subsidios familiares. Dicha institución se niega, sin embargo, a concederles los demás subsidios relacionados con el nacimiento de un hijo previstos por la legislación luxemburguesa, a los que se ha hecho referencia en los apartados 12, 13 y 14 de la presente sentencia.
17 El recurso interpuesto por los esposos Leclere-Deaconescu contra dicha denegación fue desestimado por el Conseil arbitral des assurances sociales (Luxembourg) mediante resolución de 3 de agosto de 1998.
18 Esta última resolución fue recurrida en apelación ante el Conseil supérieur des assurances sociales, el cual estimó que el examen de los Reglamentos comunitarios pertinentes y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dejaba sin respuesta ciertas cuestiones, relativas en particular a la determinación de los derechos en materia de prestaciones familiares de un trabajador fronterizo beneficiario de una pensión de invalidez concedida por el Estado miembro en el que había ejercido su actividad profesional.
19 Considerando que la solución del litigio pendiente ante él requería una interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario pertinentes y una apreciación de la validez de algunas de ellas, el Conseil supérieur des assurances sociales decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Son compatibles con los artículos 48 y 51 del Tratado CE los artículos 1, letra u), inciso i), y 10 bis y los anexos II y II bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que consagran el principio de la inexportabilidad de la asignación de nacimiento y del subsidio de maternidad?
2) ¿Debe interpretarse el Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que los trabajadores beneficiarios de una pensión de invalidez que residan en un país distinto del país que abona dicha pensión únicamente tienen derecho a percibir, por los hijos que tengan a su cargo, los subsidios familiares, pero no una asignación de crianza que no depende del número de hijos?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que el beneficiario de una pensión de invalidez, que sigue cotizando al seguro obligatorio de enfermedad en el país que abona dicha pensión, puede, pese a su pensión, ser considerado en relación con dicho país como un trabajador por cuenta ajena susceptible de beneficiarse de las prestaciones familiares, entre ellas la asignación de crianza, y eventualmente las asignaciones de nacimiento, en caso de que la cláusula de inexportabilidad de las prestaciones se considere incompatible con el Tratado?
4) ¿El concepto de "trabajador", en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1612/68, incluye al beneficiario de una pensión de invalidez que reside en un país distinto del país que abona la pensión?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 en el sentido de que el beneficiario de una pensión de invalidez, o en su caso su cónyuge, puede beneficiarse, con base en dicho artículo 7, de las ventajas sociales de las que está excluido en virtud del Reglamento nº 1408/71, pese al principio de inexportabilidad que allí se formula, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que dicho principio es compatible con el Tratado CE?»
Sobre la primera cuestión
20 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en sustancia al Tribunal de Justicia cuál es la validez, a la luz de los artículos 48 y 51 del Tratado, por una parte, del artículo 1, letra u), inciso i), y del anexo II y, por otra, del artículo 10 bis y del anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que permiten el establecimiento de un requisito de residencia para la concesión de la asignación luxemburguesa de nacimiento y del subsidio luxemburgués de maternidad, respectivamente.
21 Los demandantes en el procedimiento principal y el Gobierno portugués alegan que las excepciones que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 establecen al principio de supresión de las cláusulas de residencia no son compatibles con los artículos 48 y 51 del Tratado, en la medida en que no tienen en cuenta la situación específica de los trabajadores fronterizos y suponen, por tanto, una discriminación en perjuicio de los trabajadores que han ejercitado su derecho a la libre circulación. Recuerdan además que el Tribunal de Justicia ha declarado ya inválidos o inaplicables varios artículos o anexos del Reglamento nº 1408/71, por constituir violaciones del principio de igualdad de trato (véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1).
22 La parte demandada en el procedimiento principal, los Gobiernos luxemburgués, español, austriaco y del Reino Unido, así como el Consejo, opinan por el contrario que no existe incompatibilidad alguna. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que los artículos 48 y 51 del Tratado no se oponen a que el legislador establezca restricciones al derecho de exportar prestaciones familiares, a condición de que dichas restricciones, que afectan a prestaciones vinculadas a un contexto económico y social particular, no provoquen discriminaciones por razón de la nacionalidad ni añadan disparidades suplementarias a las que ya existen entre las legislaciones de los Estados miembros. Según estas partes, el Tribunal de Justicia ha reconocido, en particular, la compatibilidad con el Tratado de un requisito de residencia para el pago de asignaciones comparables, desde el punto de vista de las condiciones antes mencionadas, a las asignaciones luxemburguesas que aquí se examinan (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Lenoir, 313/86, Rec. p. 5391; de 4 de noviembre de 1997, Snares, C-20/96, Rec. p. I-6057, y de 11 de junio de 1998, Partridge, C-297/96, Rec. p. I-3467).
23 Por su parte, la Comisión distingue el caso del subsidio de maternidad luxemburgués del caso de las asignaciones luxemburguesas prenatal y de nacimiento propiamente dicha.
24 La Comisión recuerda así que el subsidio de maternidad luxemburgués está incluido entre las prestaciones especiales de carácter no contributivo abonadas exclusivamente en el Estado de residencia del beneficiario y que el Tribunal de Justicia ha reconocido que el artículo 51 del Tratado no se opone a tal inclusión (véase, para el caso de un subsidio destinado a los minusválidos, la sentencia Snares, antes citada).
25 En cuanto a las asignaciones luxemburguesas prenatal y de nacimiento propiamente dicha, excluidas del ámbito de aplicación de Reglamento nº 1408/71 en virtud de su artículo 1, letra u), inciso i), dicha exclusión, que, en su opinión, puede considerarse legal, no tiene sin embargo por efecto dispensar al Gran Ducado de Luxemburgo de la obligación de respetar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad. Pues bien, a juicio de la Comisión, el requisito de residencia entraña en el presente caso una discriminación indirecta y es, por ello, contrario a los artículos 48 del Tratado y 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68.
26 Procede hacer constar que, tanto el artículo 1, letra u), inciso i), y el anexo II del Reglamento nº 1408/71, en lo que respecta a los subsidios especiales de natalidad y de adopción, como el artículo 10 bis y el anexo II bis del mismo Reglamento, en lo que respecta a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, tienen por efecto, sin por ello «[consagrar] el principio de la inexportabilidad» de estos subsidios mencionado en la resolución de remisión, autorizar, en lo que a ellos respecta, una excepción al principio de supresión de las cláusulas de residencia, formulado en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 y aplicado a los diversos tipos de prestaciones en el título III de dicho Reglamento. En lo que respecta a los subsidios especiales de natalidad y de adopción mencionados en el anexo II, tales como las asignaciones prenatal y de nacimiento luxemburguesas, lo que hace posible la excepción es la exclusión de los mismos de la categoría de prestaciones familiares en el sentido del Reglamento, en virtud del artículo 1, letra u), inciso i), y en lo que respecta a las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el anexo II bis, tales como el subsidio luxemburgués de maternidad, la excepción es la consecuencia del artículo 10 bis, apartado 1, que dispone que una persona sólo puede gozar de dichas prestaciones en el territorio del Estado miembro en el que resida y con arreglo a la legislación de dicho Estado.
27 De ello se deduce que, a la hora de examinar su validez, estas dos clases de excepciones no son de similar naturaleza, puesto que una de ellas, relativa a los subsidios especiales de natalidad y de adopción, se limita a excluir determinados tipos de prestaciones del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, mientras que la otra, relativa a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, dispone que la competencia para abonar tales prestaciones corresponde al Estado de residencia del beneficiario de las mismas.
28 Procede analizar en primer lugar la validez de la exclusión de los subsidios especiales de natalidad y de adopción, entre los que se encuentran, en lo que respecta a Luxemburgo, las asignaciones prenatales y de nacimiento.
29 Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo para la aplicación de los artículos 48 y 51 del Tratado (véase la sentencia de 20 de abril de 1999, Nijhuis, C-360/97, Rec. p. I-1919, apartado 30), el hecho de que la coordinación llevada a cabo por el Reglamento nº 1408/71 no afecte a cierta categoría de prestaciones no puede, en cualquier caso, privar de validez a las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento. En efecto, esta limitación del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 no puede, por sí sola, tener por efecto añadir disparidades suplementarias a las que resultan de la falta de armonización de las legislaciones nacionales ni violar el principio de igualdad de trato.
30 No puede, por tanto, considerarse inválida la inclusión de las asignaciones prenatales y de nacimiento luxemburguesas entre los subsidios especiales de natalidad y de adopción a los que no se aplica el Reglamento nº 1408/71.
31 Sin embargo, como subraya con acierto la Comisión, la exclusión de los subsidios especiales de natalidad y de adopción del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, conforme a lo previsto en el artículo 1, letra u), inciso i), de dicho Reglamento, no tiene por efecto dispensar a los Estados miembros de la obligación de asegurarse de que ninguna otra disposición del Derecho comunitario, basada, en especial, en el Reglamento nº 1612/68, se opone al establecimiento de un requisito de residencia.
32 En segundo lugar, por lo que respecta a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, entre las cuales el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 menciona el subsidio de maternidad luxemburgués, el legislador comunitario puede legítimamente adoptar, en el contexto de la aplicación del artículo 51 del Tratado, disposiciones que establezcan excepciones al principio de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social. En especial, como el Tribunal de Justicia ha reconocido ya, para la concesión de prestaciones estrechamente ligadas al entorno social cabe legítimamente imponer como requisito la residencia en el Estado de la institución competente (véanse las sentencias antes citadas Lenoir, apartado 16, y Snares, apartado 42).
33 La Caisse y varias de las partes que intervienen en el procedimiento sostienen a este respecto que, habida cuenta de su finalidad de fomento de la natalidad, el subsidio de maternidad luxemburgués debe considerarse ligado al entorno social característico del Estado miembro que lo ha establecido y, por tanto, susceptible de ser sometido a un requisito de residencia.
34 Sin embargo, el subsidio de maternidad luxemburgués establecido por la Ley de 30 de abril de 1980 se abona, tal como se ha indicado en el apartado 13 de la presente sentencia, a toda mujer embarazada y a toda mujer que haya dado a luz, sin otro requisito que el de que ésta tuviera su domicilio legal en Luxemburgo en el momento en que nació el derecho.
35 Pues bien, del tenor literal del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 se deduce que sólo pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición las prestaciones que no estén reguladas en la legislación general relativa a los regímenes mencionados en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.
36 Habida cuenta de las características del subsidio luxemburgués de maternidad a las que se ha hecho de nuevo referencia en el apartado 34 de la presente sentencia, no puede considerarse que dicho subsidio tenga la naturaleza de un subsidio especial con respecto a las prestaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. Al no constituir una prestación especial de carácter no contributivo, a dicho subsidio no le es por tanto aplicable el régimen excepcional que establece el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71.
37 Las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas a la supresión de las cláusulas de residencia constituyen medidas de aplicación del artículo 51 del Tratado, adoptadas a fin de implantar, en materia de seguridad social, la libre circulación de los trabajadores garantizada por el artículo 48 del Tratado (a propósito de la interpretación de los artículos 10 bis y 11 de Reglamento nº 1408/71, véase en particular la sentencia de 8 de marzo de 2001, Jauch, C-215/99, Rec. p. I-0000, apartado 20). En consecuencia, la inclusión del subsidio de maternidad luxemburgués en el anexo II bis, parte I (Luxemburgo), letra b), del Reglamento nº 1408/71, como prestación especial de carácter no contributivo abonada exclusivamente en el territorio del Estado miembro de residencia, vulnera los artículos 48 y 51 del Tratado. Por lo tanto, la concesión de dicha prestación no puede estar sujeta a un requisito de residencia en el territorio del Estado competente.
38 Procede responder, por consiguiente, que el examen de la primera cuestión no ha puesto de manifiesto elemento alguno que pueda poner en duda la validez del artículo 1, letra u), inciso i), y del anexo II del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que permiten el establecimiento de un requisito de residencia para la concesión de las asignaciones prenatales y de nacimiento luxemburguesas, pero que el anexo II bis de dicho Reglamento es inválido en la medida en que incluye, en su parte I (Luxemburgo), letra b), el subsidio de maternidad luxemburgués.
Sobre la segunda cuestión
39 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea el problema de si una asignación con las características de la asignación de crianza luxemburguesa forma parte de los subsidios familiares que, en virtud del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, deben abonarse a los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan.
40 Exceptuando a los demandantes en el procedimiento principal y al Gobierno español, las partes que han abordado esta cuestión consideran que la asignación de crianza luxemburguesa no forma parte de los subsidios a los que se aplica el artículo 77 del Reglamento nº 1408/71.
41 Procede recordar que, con arreglo al artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, los subsidios familiares son las únicas prestaciones por hijos a cargo a las que tienen derecho los titulares de pensiones o de rentas con independencia del Estado miembro en cuyo territorio residan (véase, en particular, la sentencia de 20 de marzo de 2001, Fahmi y Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, C-33/99, Rec. p. I-0000, apartado 33).
42 Según el artículo 1, letra u), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, «la expresión "subsidios familiares" designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia». El Tribunal de Justicia ha declarado ya que la definición de los «subsidios familiares» formulada en el artículo 1, letra u), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 es la que debe utilizarse para interpretar el artículo 77 (véase la sentencia Lenoir, antes citada, apartado 10).
43 La asignación de crianza luxemburguesa, que no se menciona ni en el anexo II ni en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos producida cuando uno de los progenitores se dedica principalmente a la crianza de sus hijos menores de 2 años en el hogar familiar. El importe de dicha asignación se establece con independencia del número de hijos criados en un mismo hogar. La asignación de crianza no se ajusta, pues, a la definición de los «subsidios familiares» que figura en el artículo 1, letra u), inciso ii), del Reglamento.
44 Procede, por tanto, responder a la segunda cuestión que una asignación con las características de la asignación de crianza luxemburguesa no forma parte de los subsidios familiares que, en virtud del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, deben abonarse a los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan.
Sobre la tercera cuestión
45 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 confiere al titular de una pensión de invalidez el derecho a percibir unas prestaciones familiares distintas de los subsidios familiares contemplados en el artículo 77 de dicho Reglamento.
46 Los demandantes en el procedimiento principal y los Gobiernos español y portugués consideran que, en la medida en que cotice a un régimen obligatorio de seguro de enfermedad en el Estado miembro que garantiza el abono de su pensión, el titular de una pensión de invalidez debe ser considerado trabajador en el sentido del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 y, como tal, debe por tanto disfrutar, pese a lo dispuesto en el artículo 77 de dicho Reglamento, de la totalidad de las prestaciones familiares previstas por la legislación del Estado miembro en el que abona sus cotizaciones. Según estas partes, la asignación de crianza luxemburguesa puede ser calificada, en este contexto, de prestación familiar.
47 La demandada en el procedimiento principal, los Gobiernos luxemburgués y austriaco y la Comisión sostienen, por su parte, que la afiliación al seguro de enfermedad no permite calificar de trabajador en el sentido del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 al titular de una pensión y que la única disposición aplicable a su caso es el artículo 77 de dicho Reglamento.
48 A este respecto, es preciso reconocer que la definición de «trabajador» que figura en el artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 comprende toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social.
49 No obstante, dicha definición no es pertinente cuando se trata de determinar el ámbito de aplicación respectivo de los artículos 73 y 77 del Reglamento nº 1408/71. En efecto, procede recordar que el artículo 77 tiene por objeto precisar las circunstancias en que el titular de una pensión puede aspirar a las prestaciones por hijos a cargo del Estado miembro en virtud de cuya legislación percibe una pensión, y que dicha disposición limita expresamente su ámbito de aplicación, circunscribiéndolo exclusivamente a los subsidios familiares. En tales circunstancias, ni el artículo 73, que a diferencia del artículo 77 no constituye una norma especial, ni ninguna otra disposición del mismo Reglamento pueden interpretarse en el sentido de que permiten al titular de una pensión que reside fuera del territorio del Estado miembro deudor de dicha pensión obtener, con cargo a éste, prestaciones por hijos a cargo distintas de los subsidios familiares (véase la sentencia Fahmi y Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, antes citada, apartado 34).
50 El hecho de que la pensión o la renta esté sujeta a retenciones en virtud de un régimen obligatorio de seguro de enfermedad no hace que el interesado pase del grupo de los titulares de pensiones o rentas al grupo, que no comprende al anterior, de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en el sentido del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.
51 Procede, por tanto, responder a la tercera cuestión que el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 no confiere al titular de una pensión de invalidez el derecho a percibir unas prestaciones familiares distintas de los subsidios familiares contemplados en el artículo 77 de dicho Reglamento.
Sobre la cuarta cuestión
52 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el titular de una pensión de invalidez que reside en un Estado miembro distinto del que garantiza el abono de su pensión disfruta de los derechos inherentes a la condición de trabajador en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
53 Según la Caisse y los Gobiernos luxemburgués y del Reino Unido, el concepto de trabajador en el sentido del Reglamento nº 1612/68 implica la existencia actual de una relación laboral que entraña la presencia de un trabajador de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro, donde debe disfrutar de la igualdad de trato con respecto a los trabajadores nacionales. El mero abono de una pensión no garantiza a su beneficiario un derecho, basado en el Reglamento nº 1612/68, a disfrutar de las mismas ventajas sociales que los trabajadores del Estado miembro que garantiza el abono de su pensión. En su opinión, el Tribunal de Justicia sólo ha admitido el mantenimiento en favor del interesado de determinados efectos vinculados a su anterior condición de trabajador en el sentido del Reglamento nº 1612/68 en supuestos muy específicos, en los que la relación laboral, pese a haberse extinguido, continúa estando estrechamente vinculada a la situación actual del interesado.
54 Los demandantes en el procedimiento principal, los Gobiernos español y portugués y la Comisión defienden una concepción más amplia de este concepto. Según ellos, en efecto, aunque la condición de trabajador en el sentido del Reglamento nº 1612/68 se pierde, en principio, al concluir la relación laboral, el interesado tiene garantizados determinados derechos vinculados a dicha condición con posterioridad a la extinción de la relación laboral, como ha reconocido el Tribunal de Justicia en varios supuestos parecidos al que se examina en el litigio principal (véanse las sentencias de 27 de noviembre de 1997, Meints, C-57/96, Rec. p. I-6689, y de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia, C-35/97, Rec. p. I-5325).
55 Procede recordar que, en el marco del artículo 48 del Tratado y del Reglamento nº 1612/68, debe considerarse trabajador la persona que realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una retribución. Una vez concluida la relación laboral el interesado pierde, en principio, la condición de trabajador, si bien hay que tener en cuenta, por una parte, que esta condición puede producir determinados efectos tras la extinción de la relación laboral y, por otra parte, que una persona que busque realmente un empleo también debe ser considerada trabajador (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartado 17; de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartados 31 a 36, y de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C-85/96, Rec. p. I-2691,apartado 32).
56 El Tribunal de Justicia ha considerado, así, que forman parte de los efectos vinculados a la condición de trabajador que persisten tras la extinción de la relación laboral, en el caso de personas que no residen o que han dejado de residir en el territorio del Estado miembro en el que ejercieron su actividad profesional, el derecho a la asignación de puntos gratuitos de jubilación complementaria al personal de las empresas siderúrgicas del este y del norte de Francia afectadas por reestructuraciones (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 41), así como el derecho a una prestación otorgada en los Países Bajos a los trabajadores agrícolas cuyo contrato de trabajo había finalizado a causa de la puesta en barbecho de tierras de su antiguo empresario (sentencia Meints, antes citada, apartados 40 y 41).
57 Los supuestos mencionados en el apartado anterior corresponden, tal como se indica en el apartado 41 de la sentencia Meints, antes citada, a prestaciones cuya concesión depende de la existencia previa de una relación laboral ya concluida y está intrínsecamente relacionada con la condición objetiva de trabajadores que tienen los beneficiarios.
58 En efecto, cuando ha dejado de ejercer su actividad profesional, un antiguo trabajador sigue teniendo derecho a determinadas ventajas adquiridas con ocasión de la relación laboral; el principio de igualdad de trato exige que pueda disfrutar de las mismas sin estar sujeto a un requisito de residencia en el territorio del Estado miembro competente.
59 No se deduce de lo anterior que se deba considerar que un antiguo trabajador que, como el Sr. Leclere, percibe una pensión de invalidez abonada por la institución competente de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside, disfrutando así de una prestación vinculada a la existencia previa de una relación laboral, continúa teniendo la condición de trabajador en el sentido de Reglamento nº 1612/68 por el hecho de percibir dicha pensión. Una persona que se encuentra en esta situación está protegida por el artículo 48 del Tratado y por el Reglamento nº 1612/68 contra toda discriminación que afecte a los derechos que adquirió con ocasión de su antigua relación laboral, pero, al no participar en la actualidad en una relación laboral, no puede aspirar sobre esta base a adquirir nuevos derechos que no guardan relación con su actividad profesional anterior.
60 De las consideraciones precedentes se deduce, en particular, que el titular de una pensión que, como el Sr. Leclere, tiene un hijo con posterioridad a la extinción de su relación laboral no puede basarse en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 para aspirar a disfrutar de unos subsidios, relacionados con el nacimiento de un hijo, que la legislación del Estado miembro competente para el pago de su pensión establece en favor de los trabajadores y a los que él no tendría derecho en virtud del Reglamento nº 1408/71.
61 Procede responder, por tanto, a la cuarta cuestión que el titular de una pensión de invalidez que reside en un Estado miembro distinto del que garantiza el abono de su pensión no es un trabajador en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 y sólo disfruta de los derechos inherentes a la condición de trabajador que se deriven de su actividad profesional anterior.
Sobre la quinta cuestión
62 Mediante su quinta cuestión, el órgano judicial remitente pregunta si, basándose en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, el titular de una pensión de invalidez o su cónyuge puede aspirar a disfrutar de unas ventajas sociales de las que estaría excluido en virtud del Reglamento nº 1408/71.
63 Habida cuenta de la respuesta dada a la cuestión anterior, no resulta necesario responder a esta cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
64 Los gastos efectuados por los Gobiernos luxemburgués, español, austriaco, protugués y del Reino Unido, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Conseil supérieur des assurances sociales mediante resolución de 10 de febrero de 1999, declara:
1) El examen de la primera cuestión no ha puesto de manifiesto elemento alguno que pueda poner en duda la validez del artículo 1, letra u), inciso i), y del anexo II del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en la medida en que permiten el establecimiento de un requisito de residencia para la concesión de las asignaciones prenatales y de nacimiento luxemburguesas.
2) El anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, es inválido en la medida en que incluye, en su parte I (Luxemburgo), letra b), el subsidio de maternidad luxemburgués.
3) Una asignación con las características de la asignación de crianza luxemburguesa no forma parte de los subsidios familiares que, en virtud del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, deben abonarse a los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan.
4) El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, no confiere al titular de una pensión de invalidez el derecho a percibir unas prestaciones familiares distintas de los subsidios familiares contemplados en el artículo 77 de dicho Reglamento.
5) El titular de una pensión de invalidez que reside en un Estado miembro distinto del que garantiza el abono de su pensión no es un trabajador en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, y sólo disfruta de los derechos inherentes a la condición de trabajador que se deriven de su actividad profesional anterior.
Full & Egal Universal Law Academy