Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Partes
En el asunto C-47/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. P. Steinmetz, directeur des affaires juridiques et culturelles del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, 5, rue Notre-Dame, Luxembourg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216, p. 12), al no haber adoptado y, con carácter subsidiario, al no haber comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P.J.G. Kapteyn (Ponente), P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de octubre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado y, con carácter subsidiario, al no haberle comunicado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2 Según el artículo 17, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 22 de junio de 1996, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales apliquen las disposiciones necesarias mediante convenios colectivos, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación del Gobierno luxemburgués acerca de la adaptación del Derecho interno a la Directiva, la Comisión, mediante escrito de 16 de enero de 1997, requirió a este último para que le presentara sus observaciones sobre este punto.
4 Mediante escrito de 25 de febrero de 1997, el Gobierno luxemburgués respondió dejando constancia de las medidas preparatorias para la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
5 El 20 de enero de 1998, al no haber recibido ninguna otra comunicación relativa a las medidas adoptadas para adaptar el ordenamiento jurídico interno luxemburgués a la Directiva, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Gran Ducado de Luxemburgo en el que se reiteraban las observaciones contenidas en el escrito de requerimiento y se le instaba a atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de la notificación del referido dictamen.
6 Mediante escrito de 10 de marzo de 1998, las autoridades luxemburguesas cursaron a la Comisión un anteproyecto de Ley por el que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva y solicitaron un plazo suplementario para culminar el proceso de adaptación del Derecho interno, plazo que la Comisión concedió.
7 No habiendo recibido ninguna otra comunicación del Gobierno luxemburgués relativa a la adopción por este último de las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones derivadas de la Directiva, la Comisión interpuso el presente recurso.
8 En su recurso, la Comisión alega que el Gran Ducado de Luxemburgo no ha adaptado su Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado, por lo que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de la referida Directiva.
9 El Gobierno luxemburgués no niega que el Derecho interno de su país no ha sido adaptado a la Directiva dentro del plazo señalado. Afirma que la verdadera envergadura de las actividades preparatorias de la Ley por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva sobrepasó con mucho las previsiones y requirió, en concreto, la creación de una comisión interministerial ad hoc la cual, en repetidas ocasiones, examinó los datos de dicho proyecto de Ley que afectan a varios ministerios.
10 El citado Gobierno añade que, el 19 de marzo de 1999, el Conseil de Gouvernement aprobó el proyecto de Ley por el que se adaptaba el Derecho interno y que, el 13 de abril de 1999, dicho proyecto fue remitido al Conseil d'État, órgano legislativo, así como a las Cámaras Profesionales, con objeto de recabar el dictamen preceptivo en el marco del proceso legislativo luxemburgués. En opinión del referido Gobierno, la presentación del citado proyecto al Parlamento habría tenido lugar antes de que finalice el mes de abril de 1999 y la aprobación de la Ley hubiera debido producirse en el transcurso del año 1999.
11 En estas circunstancias, el Gobierno luxemburgués solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que ordene la suspensión del procedimiento durante un plazo que deberá fijarse y, con carácter subsidiario, que desestime el recurso y condene a la Comisión en costas.
12 Con carácter preliminar, debe observarse que no procede que el Tribunal de Justicia suspenda el procedimiento.
13 Por lo que se refiere al fondo del asunto, dado que no se ha efectuado la adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado, debe considerarse fundado el incumplimiento que la Comisión invoca en este sentido.
14 Procede, pues, declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
15 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene al Gran Ducado de Luxemburgo y por haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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