Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de vejez y muerte - Prestaciones - Modificación de las reglas de cálculo por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 - Aplicación de las nuevas reglas de cálculo - Disposiciones transitorias - Ámbito de aplicación - Beneficiarios de pensiones que antes de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones hayan interpuesto un recurso cuestionando la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación - Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 95 bis, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de vejez y muerte - Prestaciones - Modificación de las reglas de cálculo por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 - Aplicación de las nuevas reglas de cálculo - Disposiciones transitorias - Requisitos para su aplicación - Solicitud de revisión del interesado - Obligación de verificación del órgano jurisdiccional nacional - Alcance
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 95 bis, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92]
Índice
1. El artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1248/92, que establece disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento nº 1248/92, se aplica a los beneficiarios de pensiones que, antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por este último Reglamento, ya habían interpuesto un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional para obtener el derecho a pensión cuestionando la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, sin que en el momento de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones hubiera aún recaído resolución firme sobre dicho recurso.
( véanse el apartado 26 y el punto 1 del fallo )
2. Por lo que se refiere a la forma que debe revestir la solicitud de revisión presentada por el interesado con arreglo al artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1248/92, que establece disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento nº 1248/92, incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar, en primer lugar, si la legislación nacional obliga a presentar una solicitud de revisión, bien ante la institución de seguridad social competente en el plazo señalado y en la forma establecida, o bien a través de una demanda ante el propio órgano jurisdiccional conforme a las normas procesales aplicables. En segundo lugar, incumbe a dicho órgano jurisdiccional verificar que tales exigencias no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares comprendidas en el ordenamiento jurídico nacional y que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos a los interesados por el Reglamento nº 1408/71 modificado.
( véanse el apartado 42 y el punto 2 del fallo )
Partes
En los asuntos acumulados C-52/99 y C-53/99,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Cour du travail de Liège (Bélgica), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office national des pensions (ONP)
y
Gioconda Camarotto (asunto C-52/99),
Giuseppina Vignone (asunto C-53/99),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Office national des pensions (ONP), por el Sr. G. Perl, en calidad de agente;
- en nombre de las Sras. Camarotto y Vignone, por el Sr. D. Rossini, delegado sindical;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Office national des pensions (ONP), representado por el Sr. J.-P. Lheureux, en calidad de agente; de las Sras. Camarotto y Vignone, representadas por el Sr. D. Rossini, y de la Comisión, representada por la Sra. H. Michard, en calidad de agente, expuestas en la vista de 11 de mayo de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 2 de febrero de 1992, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero siguiente, la Cour du travail de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71 modificado»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios acerca del cálculo de pensiones de jubilación y de supervivencia entre el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP») y, por una parte, el Sr. Sutto (después de su fallecimiento, continuó el procedimiento su viuda, la Sra. Camarotto) y, por otra parte, la Sra. Vignone (viuda de Tammaro).
Marco jurídico comunitario
3 Con carácter preliminar, cabe recordar las razones por las que el Reglamento nº 1480/71 fue modificado por el Reglamento nº 1248/92.
4 En su jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851), el Tribunal de Justicia ha declarado que el trabajador tiene derecho a las prestaciones de la cuantía más elevada entre las que corresponderían únicamente con arreglo al Derecho nacional y las que corresponderían con arreglo al Derecho comunitario. Cuando la institución competente determina la prestación que corresponde con arreglo al Derecho comunitario, no debe tener en cuenta las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, sino que deberá proceder, si resulta necesario, a la corrección de la cuantía de la prestación que corresponda abonar, de conformidad con la norma de límite de la acumulación entonces establecida en el artículo 46, apartado 3, de dicho Reglamento.
5 A raíz de dicha jurisprudencia, el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 fue modificado por el Reglamento nº 1248/92, que entró en vigor el 1 de junio de 1992, de modo que el interesado tiene derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro la cuantía más elevada calculada, sin perjuicio de la aplicación del conjunto de cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación nacional.
6 El artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado establece las siguientes disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento nº 1248/92:
«1. El Reglamento (CEE) nº 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.
2. Todo período de seguro o de residencia cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 1992 será computable para la determinación de los derechos creados con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se tendrá un derecho, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92, incluso si se refiere a una eventualidad producida con anterioridad al 1 de junio de 1992.
4. Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92.
5. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92 se adquirirán a partir de dicha fecha, sin que puedan aplicarse a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos.
6. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992, los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.»
Los litigios principales
7 El 23 de noviembre de 1984, el ONP notificó al Sr. Sutto la resolución por la que se le reconocía una pensión de jubilación belga de 234.023 BEF por tener acreditado un período de cotización de 37 años sobre 45 el 1 de marzo de 1981, así como una pensión a cargo de la institución italiana de un importe de 1.716.220 ITL en la misma fecha (C-52/99).
8 El 30 de enero de 1987, el ONP notificó a la Sra. Vigone la resolución por la que se le reconocía una pensión de supervivencia belga de 251.894 BEF por tener acreditado un período de cotización de 27 años sobre 30 el 1 de diciembre de 1984, así como una pensión a cargo de la institución italiana de un importe de 626.625 ITL en la misma fecha (C-53/99).
9 El Sr. Sutto y la Sra. Vignone presentaron sendos recursos ante el Tribunal du travail de Namur (Bélgica) con objeto de que se revisara el cálculo de sus pensiones belgas considerando acreditados, sin reducción, períodos de cotización de 42 años sobre 45 y de 30 años sobre 30, respectivamente.
10 Mediante sentencia dictada el 13 de noviembre de 1986, el Tribunal du travail de Namur declaró que el Sr. Sutto debía disfrutar de una pensión de jubilación calculada sobre la base de un período de cotización de 42 años sobre 45, a cargo del régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena.
11 Mediante sentencia dictada el 14 de mayo de 1987, el Tribunal du travail de Namur declaró que la Sra. Vignone debía percibir una pensión de supervivencia calculada sobre la base de un período de cotización completo, es decir de 30 años sobre 30, a cargo del régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena.
12 Mediante escritos de 23 de abril y de 7 de diciembre de 1987, el ONP interpuso sendos recursos de apelación contra dichas sentencias ante el órgano jurisdiccional remitente. Por versar los litigios, en primer lugar, sobre la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, se suspendió el procedimiento a la espera del resultado de otros procedimientos «piloto», pendientes tanto ante la Cour de cassation (Bélgica) como ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El Sr. Sutto falleció durante este período de suspensión del procedimiento.
13 Como consecuencia de la modificación del Reglamento nº 1408/71 por el Reglamento nº 1248/92, y cuando los dos asuntos aún estaban suspendidos, el 22 de septiembre de 1994 el ONP envió un escrito a su abogado. Este escrito contenía un cálculo de cada una de las dos pensiones, sobre la base de las disposiciones aplicables a partir del 1 de junio de 1992, cuya cuantía final era más favorable para las Sras. Camarotto y Vignone que el efectuado anteriormente. Una copia del escrito fue enviada al representante sindical de éstas. Sin embargo, el ONP no les indicó que, en su opinión, debían presentarle una solicitud de revisión en un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992 para que se les aplicara el Reglamento nº 1248/92 y obtener una revisión del cálculo de las pensiones controvertidas en los litigios principales con efectos a partir de dicha fecha.
14 A este respecto, las Sras. Camarotto y Vignone sostienen que las indujo a error el mencionado escrito, que no se les comunicó hasta el 16 de noviembre de 1995. Además, señalan que no consideraron útil presentar una solicitud de revisión del cálculo de las pensiones controvertidas en los litigios principales, puesto que para ello habían interpuesto un recurso ante los órganos jurisdiccionales belgas.
15 Las Sras. Camarotto y Vignone afirman además que, conforme a los artículos 807 y 808 del code judiciaire belga, tenían la intención de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional remitente, una vez que se reanudara el procedimiento, que el Reglamento nº 1408/71 había sido modificado, lo que a su juicio les permitiría reclamar el derecho a una pensión más elevada.
16 En enero de 1996 se acordó la reanudación del procedimiento ante la Cour du travail de Liège en los dos litigios principales. En las observaciones que entonces presentó el ONP, basadas en el artículo 95 bis, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71 modificado, alegó que no estaba obligado a incrementar las pensiones de las Sras. Camarotto y Vignone con efecto retroactivo al 1 de junio de 1992, salvo que éstas presentaran una solicitud administrativa de revisión.
17 Los días 12 y 13 de noviembre de 1997, las Sras. Camarotto y Vignone, respectivamente, presentaron sus observaciones al ONP, a través de las cuales presentaron demandas judiciales de revisión de pensión sobre la base del artículo 807 del code judiciaire belga. El ONP se manifestó dispuesto a conceder el incremento de pensión sólo a partir del 1 de diciembre de 1997. En todo caso, debido a los litigios pendientes, el ONP no abonó la cuantía adeudada de las dos pensiones con efectos de 1 de junio de 1992.
18 Por tanto, no es objeto de controversia la cuantía de las dos pensiones controvertidas en los litigios principales en lo que respecta al período anterior al 1 de junio de 1992 y el período posterior al 30 de noviembre de 1997. Para pronunciarse sobre los derechos a pensión correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 30 de noviembre de 1997, la Cour du travail de Liège remitió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1248/92, que establece disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1248/92, ¿se refiere únicamente a los beneficiarios de pensiones cuya resolución de reconocimiento fuera ya definitiva en el momento de la entrada en vigor de la modificación, o se aplica también a aquellos beneficiarios que, antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por el nuevo Reglamento, ya hubieran interpuesto un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional para obtener precisamente el derecho a la pensión, cuestionando la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, sin que en dicho recurso hubiera recaído resolución firme en el momento de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones?
2) En caso de que dicho artículo 95 bis sea aplicable a todos los beneficiarios, sin distinción, la solicitud de revisión de que trata el apartado 4, ¿debe presentarse ante la institución de seguridad social competente con sujeción a las formalidades que, para presentar una solicitud de revisión, requiera la legislación nacional, o puede presentarse a través de una demanda ante el órgano jurisdiccional que conozca de la controversia con arreglo a las normas de procedimiento aplicables? En este último supuesto, ¿debe también observarse el plazo de dos años que figura en los apartados 5 y 6 del mencionado artículo?»
19 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1999, se acumularon los dos asuntos C-52/99 y C-53/99 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento.
Sobre las cuestiones prejudiciales
20 Las dos cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional de remisión plantean tres problemas relativos, respectivamente:
- a la fecha en que se origina el derecho a solicitar la revisión con arreglo a las disposiciones transitorias del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado (primera cuestión);
- a la regulación procesal de la solicitud de revisión (primera parte de la segunda cuestión);
- a la posibilidad de presentar una demanda de revisión con efectos retroactivos más allá del plazo de dos años establecido en el artículo 95 bis, apartados 5 y 6, del Reglamento nº 1408/71 modificado (segunda parte de la segunda cuestión).
21 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y establecer la regulación procesal de los recursos judiciales que hayan de procurar la salvaguarda de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario genera en favor de los justiciables, quedando claro que esta regulación no puede ser menos favorable que la correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, recientemente, la sentencia de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C-78/98, Rec. p. I-3201, apartado 31).
Sobre la primera cuestión
22 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si las disposiciones transitorias del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado se aplican únicamente a los beneficiarios de pensiones cuya resolución de reconocimiento de dicha pensión era definitiva el 1 de junio de 1992, o si dichas disposiciones se aplican también a los interesados que habían interpuesto antes de dicha fecha un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional para obtener la fijación de sus derechos a la pensión cuestionando la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, sin que aún hubiera recaído resolución firme sobre dicho recurso.
23 El ONP alega que el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado exige la presentación de una solicitud de revisión a todos los interesados cuyas pensiones hayan sido objeto de «liquidación», y el hecho de que la resolución administrativa de reconocimiento sea definitiva o no carece de pertinencia a este respecto.
24 Hay que señalar que el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado ya ha sido examinado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de septiembre de 1997, Baldone (C-307/96, Rec. p. I-5123). En los apartados 11, 12 y 13 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando se ha practicado la liquidación de la prestación de invalidez antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1248/92, no es aplicable el artículo 95 bis, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1408/71 modificado. Por el contrario, estas situaciones están reguladas por los apartados 4 a 6 del mismo artículo. La circunstancia de que, como consecuencia de un cálculo erróneo de la prestación adeudada, las autoridades competentes de un Estado miembro efectúen, después de la entrada en vigor del Reglamento modificativo, un nuevo cálculo de una prestación y una corrección de la cantidad adeudada no origina un nuevo derecho, sino que sólo tiene el efecto de determinar correctamente el importe de la prestación respecto de la cual ya se había adquirido anteriormente un derecho.
25 De ello se deduce que la aplicación del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado no se limita a situaciones en las que se hubiere adoptado una resolución definitiva de concesión antes del 1 de junio de 1992, sino que también se extiende a los casos en que se interpuso un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional antes de dicha fecha, y ello aunque no hubiese recaído una decisión definitiva sobre el recurso antes del 1 de junio de 1992. En efecto, si éste no fuera el caso, se privaría a los interesados del derecho a oponerse a la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, lo que sería contrario al objetivo del Reglamento nº 1248/92.
26 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado, que establece disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento nº 1248/92, se aplica a los beneficiarios de pensiones que, antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por este último Reglamento, ya habían interpuesto un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional para obtener el derecho a pensión cuestionando la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, sin que en el momento de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones hubiera aún recaído resolución firme sobre dicho recurso.
Sobre la segunda cuestión
27 Mediante la segunda parte de la segunda cuestión, que es preciso examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional que tiene por efecto permitir la presentación de una demanda de revisión una vez expirado el plazo de dos años establecido en dicho artículo.
28 A través de reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho comunitario de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5, y Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartados 17 y 18, y de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartado 23).
29 El artículo 95 bis, apartado 5, del Reglamento nº 1408/71 modificado establece un plazo de dos años para la presentación de la solicitud de revisión. Sin embargo, el artículo 95 bis, apartado 6, del Reglamento nº 1408/71 modificado, aunque reconoce la posible existencia de «disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro», reserva a los Estados miembros, de forma expresa, la posibilidad de que permitan al interesado presentar una solicitud de revisión después de la expiración del plazo de dos años sin que sus derechos se vean inevitablemente afectados de caducidad o de prescripción.
30 De las consideraciones que anteceden resulta que el Derecho comunitario no se opone a la aplicación de un plazo de dos años siempre y cuando las modalidades de su aplicación en el Derecho nacional sean compatibles con el principio de equivalencia y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a solicitar la revisión.
31 Si el legislador nacional fija un plazo superior a dos años para la presentación de reclamaciones similares de carácter interno, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a garantizar un trato igualmente favorable a las solicitudes basadas en el Derecho comunitario. Esta igualdad se extiende asimismo a cualquier efecto retroactivo reconocido, en su caso, por el Derecho nacional.
32 La primera parte de la segunda cuestión tiene por finalidad determinar si, suponiendo que la prescripción de dos años establecida en el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado sea válida en el caso de autos y que sus modalidades de aplicación sean conformes con las mencionadas exigencias, el Derecho comunitario se opone a que el Derecho nacional exija la presentación formal de una solicitud de revisión por parte del interesado dentro del plazo de dos años, bien ante la institución de seguridad social, o bien a través de una demanda ante el órgano jurisdiccional competente.
33 Tanto del tenor como del sistema del artículo 95 bis, apartado 4, del Reglamento nº 1408 modificado resulta que la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 1248/92 relativas a los derechos a pensión nacidos antes del 1 de junio de 1992 está subordinada a una solicitud expresa del interesado (véase la sentencia Baldone, antes citada, apartado 16).
34 No obstante, si bien la presentación de una solicitud de revisión así establecida es un requisito previo a la iniciación de un procedimiento de revisión, el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado no contiene ninguna indicación con respecto a la forma que debe revestir dicha solicitud.
35 Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, en primer lugar, si el Derecho nacional exige que el interesado tome iniciativas fuera del litigio ya iniciado, y en su caso suspendido, para presentar una solicitud administrativa ante la institución competente de seguridad social. En caso de respuesta afirmativa, le incumbe verificar seguidamente si dicha exigencia no hace imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos que el Derecho comunitario reconoce al interesado.
36 A este respecto, en circunstancias como las de los litigios principales, el órgano jurisdiccional remitente deberá tomar en consideración que, según las informaciones facilitadas al Tribunal de Justicia, la institución administrativa no está obligada a informar al interesado de su derecho a solicitar la revisión y que, en la mayor parte de los casos, éste no está asistido por abogado o asesor jurídico.
37 Suponiendo que la presentación de una solicitud ante la institución administrativa competente no sea necesaria, el órgano jurisdiccional remitente debe considerar, en segundo lugar, si está justificado exigir al interesado que reanude el procedimiento suspendido dentro del plazo señalado para permitir la presentación de la demanda de revisión ante el órgano jurisdiccional competente.
38 El ONP alega a este respecto que, al menos, es necesario presentar una demanda judicial en la forma requerida por la normativa procesal aplicable, por ejemplo interponiendo una demanda o presentando un escrito de alegaciones. Al no haberse reanudado el procedimiento hasta los días 12 y 13 de noviembre de 1997, el ONP sólo está dispuesto a conceder un incremento de pensión a las Sras. Camarotto y Vignone a partir del mes siguiente a la fecha efectiva de su demanda de revisión, es decir a partir del 1 de diciembre de 1997.
39 En cambio, las Sras. Camarotto y Vignone, basándose en la aplicación de los artículos 807 y 808 del code judiciaire belga, alegan que los interesados pueden ampliar o modificar su demanda judicial con el objeto de tener en cuenta todos los elementos de hecho y de Derecho que surgen en el curso del procedimiento judicial, siempre que éstos puedan ampliar los derechos del asegurado. En virtud de estas disposiciones, un órgano jurisdiccional belga está obligado a aplicar para el cálculo de las pensiones las normas que entraron en vigor el 1 de junio de 1992 y podría así conferir un efecto retroactivo a la demanda de revisión.
40 Por ser el órgano jurisdiccional remitente el único competente para interpretar y aplicar los artículos 807 y 808 del code judiciaire belga, le corresponde determinar si los justiciables que se hallen en una situación interna similar a la de las Sras. Camarotto y Vignone pueden utilizar el procedimiento establecido en dichos artículos. Si éste fuera el caso, está obligado a garantizar el respeto del principio de equivalencia permitiendo que se utilice este procedimiento en las mismas condiciones en los recursos basados en el Derecho comunitario y en los recursos similares basados en el ordenamiento jurídico interno. El procedimiento nacional tampoco puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
41 Incumbe asimismo al órgano jurisdiccional remitente determinar si el ONP puede basarse jurídicamente en el retraso de las Sras. Camarotto y Vignone en presentar sus observaciones para justificar su negativa a revisar sus pensiones a partir del 1 de junio de 1992, teniendo en cuenta que no les indicó, antes de que expirase el plazo de dos años que, en su opinión, era necesario presentar una solicitud de revisión.
42 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar, en primer lugar, si la legislación nacional obliga a presentar una solicitud de revisión, bien ante la institución de seguridad social competente en el plazo señalado y en la forma establecida, o bien a través de una demanda ante el propio órgano jurisdiccional conforme a las normas procesales aplicables. En segundo lugar, incumbe a dicho órgano jurisdiccional verificar que tales exigencias no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares comprendidas en el ordenamiento jurídico nacional y que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos a los interesados por el Reglamento nº 1408/71 modificado.
Decisión sobre las costas
Costas
43 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour du travail de Liège mediante resoluciones de 2 de febrero de 1999, declara:
1) El artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, que establece disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento nº 1248/92, se aplica a los beneficiarios de pensiones que, antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por este último Reglamento, ya habían interpuesto un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional para obtener el derecho a pensión cuestionando la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, sin que en el momento de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones hubiera aún recaído resolución firme sobre dicho recurso.
2) Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar, en primer lugar, si la legislación nacional obliga a presentar una solicitud de revisión, bien ante la institución de seguridad social competente en el plazo señalado y en la forma establecida, o bien a través de una demanda ante el propio órgano jurisdiccional conforme a las normas procesales aplicables. En segundo lugar, incumbe a dicho órgano jurisdiccional verificar que tales exigencias no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares comprendidas en el ordenamiento jurídico nacional y que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos a los interesados por el Reglamento nº 1408/71 modificado.
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