Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Cuestiones prejudiciales - Admisibilidad - Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo
[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]
2 Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Mecanismos de intervención - Prima por adelanto de la comercialización de terneros - Concesión de la prima en función del peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro durante el año 1995 - Principio de no discriminación - Violación - Inexistencia
[Tratado CE, art. 40, ap. 3 (actualmente art. 34 CE, ap. 2, tras su modificación); Reglamentos del Consejo (CEE) nº 805/68, art. 4 decies, ap. 2, y (CE) nº 2222/96; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3886/92, art. 50, ap. 1, y (CE) nº 2311/96]
Índice
1 La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones.
Tal es el caso si la resolución de remisión contiene información suficientemente precisa y completa para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz a la cuestión planteada y si la información contenida en dicha resolución permitió a los Gobiernos de los Estados miembros y a las otras partes interesadas pronunciarse adecuadamente sobre esta cuestión.
(véanse los apartados 25, 28 y 29)
2 El hecho de que la adopción de una medida en el marco de una organización común de mercados pueda tener repercusiones diferentes para determinados productores, en función de la naturaleza específica de su producción o de las condiciones locales, no puede considerarse una discriminación prohibida por el artículo 40, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación), desde el momento en que la medida se basa en criterios objetivos, adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común de mercados.
A este respecto, la diferenciación del derecho a la prima por adelanto de la comercialización de terneros en función del peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro durante el año 1995 y la aplicación uniforme de una reducción del 15 % sobre los pesos medios determinados de este modo, no suponen una discriminación entre productores de la Comunidad prohibida por la disposición antes citada.
(véanse los apartados 44, 48)
Partes
En el asunto C-56/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el tribunal administratif de Paris (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gascogne Limousin viandes SA
y
Office national interprofessionnel des viandes de l'élevage et de l'aviculture (Ofival),
una decisión prejudicial sobre la validez, en relación con el artículo 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación), del artículo 4 decies, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre de 1996 (DO L 296, p. 50), y del artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68, y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1244/82 y (CEE) nº 714/89 (DO L 391, p. 20), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 313, p. 9),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; los Sres. R. Schintgen (Ponente), C. Gulmann, J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Gascogne Limousin viandes SA, por Me P. Denesle, Abogado de Rouen;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Carbery y J. Monteiro, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Oliver, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Gascogne Limousin viandes SA, representada por Me P. Denesle; del Gobierno francés, representado por el Sr. S. Pailler, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Consejo, representado por el Sr. J. Carbery, y de la Comisión, representada por el Sr. P. Oliver, expuestas en la vista de 11 de noviembre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de diciembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 1999, el tribunal administratif de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la validez, en relación con el artículo 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación), del artículo 4 decies, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre de 1996 (DO L 296, p. 50), y del artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68, y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1244/82 y (CEE) nº 714/89 (DO L 391, p. 20), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 313, p. 9).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Gascogne Limousin viandes SA (en lo sucesivo, «Gascogne») y Office national interprofessionnel des viandes de l'élevage et de l'aviculture (en lo sucesivo, «Ofival»), relativo a la denegación por este organismo de las solicitudes que Gascogne presentó con objeto de obtener la prima por adelanto de la comercialización de terneros, prima establecida por el Reglamento nº 2222/96.
Normativa comunitaria
3 A fin de contribuir a reequilibrar el mercado de la carne de vacuno, que se encuentra gravemente perturbado, principalmente como consecuencia de la preocupación que ha generado entre los consumidores la encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB»), el Consejo adoptó el Reglamento nº 2222/96. Este Reglamento contiene diversas medidas destinadas a orientar en mayor medida la producción en función del nivel de consumo (véase, a este respecto, el primer considerando del Reglamento nº 2222/96).
4 En efecto, considerando, más concretamente, que el saneamiento del mercado de la carne de vacuno requería reducir el número de animales comercializados fomentando la retirada o la comercialización de animales jóvenes ligeros (véase, en este sentido, el octavo considerando del Reglamento nº 2222/96), el Consejo, por un lado, introdujo algunas modificaciones en el régimen de la prima de transformación por los terneros machos jóvenes originarios de la Comunidad que se retiren de la producción antes de superar los diez días de edad o, con sujeción a determinados requisitos, los veinte días, régimen contemplado en el artículo 4 decies, apartado 1, del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 2222/96, y, por otro lado, instauró, en el apartado 2 de esa misma disposición, una prima por adelanto de la comercialización de terneros.
5 Esta última disposición prevé lo siguiente:
«Los Estados miembros podrán conceder, hasta el 30 de noviembre de 1998, una prima por adelanto de la comercialización de los terneros. Dicha prima se concederá en el momento del sacrificio, en un Estado miembro, de cada ternero:
- cuyo peso en canal sea igual o inferior al peso medio en canal de los terneros sacrificados en el Estado miembro de que se trate, reducido en un 15 %. El peso medio en canal por Estado miembro será el que se derive de los datos estadísticos Eurostat establecidos para el año 1995, o de cualquier otra información estadística para dicho año, oficialmente publicada y aceptada por la Comisión,
- que se haya tenido, inmediatamente antes del sacrificio, en el Estado miembro de sacrificio durante un período por determinar.»
6 A tenor del artículo 4 decies, apartado 3, del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 2222/96:
«Durante el período del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1998, cada Estado miembro aplicará al menos uno de los dos regímenes contemplados en los apartados 1 y 2.»
7 Por otro lado, en sus apartados 5 y 6, el artículo 4 decies, prevé lo siguiente:
«5. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, la Comisión:
- adoptará las normas de aplicación del presente artículo,
- determinará los pesos máximos en canal de los terneros contemplados en el apartado 2, aplicables en cada Estado miembro,
- fijará el importe de la prima por transformación en un nivel o, en su caso, en unos niveles diferenciados, que resulten apropiados para permitir retirar de la producción un número suficiente de terneros en función de las necesidades del mercado,
- fijará el importe de la prima por adelanto de la comercialización a un nivel adecuado para que puedan sacrificarse suficientes terneros en función de las necesidades del mercado,
- a petición de un Estado miembro, podrá autorizar una aplicación regional diferenciada, dentro de ese Estado miembro, de la prima por adelanto de la comercialización, siempre que los animales, inmediatamente antes de su sacrificio, hayan permanecido en la región de sacrificio durante un período por determinar,
- podrá suspender la concesión de una u otra de las primas contempladas en el presente artículo.
6. Seis meses después de la entrada en vigor de los regímenes contemplados en el presente artículo, la Comisión verificará si han dado resultados satisfactorios.
En caso contrario, la Comisión presentará al Consejo una propuesta adecuada, sobre la que éste se pronunciará por mayoría cualificada, en particular, teniendo en cuenta el reparto de los esfuerzos de adaptación entre los Estados miembros y las posibles distorsiones comerciales.»
8 En los considerandos noveno, décimo y undécimo del Reglamento nº 2222/96, la adopción de las precedentes disposiciones se motiva de la siguiente manera:
«Considerando que la introducción de una prima por el adelanto de la comercialización de los terneros puede asimismo contribuir a reequilibrar el mercado; que, a fin de dirigir esta prima a las condiciones de producción en los Estados miembros, conviene definir las condiciones exigibles de los terneros en los Estados miembros en función del peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro, observado por medios estadísticos; que dicho peso medio puede variar dentro de un Estado miembro; que, por consiguiente, conviene establecer que la Comisión pueda autorizar la aplicación regionalizada de la prima; que, para evitar desvíos de tráfico, es necesario un período de retención; que la fijación del importe de la prima debería incumbir a la Comisión por las mismas razones que en el caso de la prima de transformación [es decir, a fin de garantizar que, según los casos, el importe o importes de la prima puedan adaptarse a las necesidades del régimen];
considerando que las producciones y las expectativas de los consumidores varían considerablemente entre los Estados miembros; que, por consiguiente, procede dejarles optar entre la aplicación de la prima por transformación y la prima por adelanto de la comercialización, obligándoles a aplicar al menos una de las dos durante el período del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1998;
considerando que, después de seis meses, procederá verificar la eficacia del régimen de la prima por adelanto de la comercialización de los terneros y de la prima por transformación, así como la buena aplicación que se haya hecho del mismo, en particular a la vista del efecto obtenido en comparación con el objetivo de reducir en aproximadamente 1.000.000 los terneros utilizados para producir carne roja, del reparto de los esfuerzos de adaptación entre los Estados miembros y de posibles distorsiones comerciales.»
9 En virtud de la facultad que le confería el artículo 4 decies, apartado 3, del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 2222/96, la República Francesa optó por conceder ambas primas.
10 Con base, en particular, en el artículo 4 decies, apartado 5, del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 2222/96, la Comisión adoptó el Reglamento nº 2311/96, en el cual definió los requisitos para conceder la prima por adelanto de la comercialización de terneros, sustituyendo, entre otros, el artículo 50 del Reglamento nº 3886/92 por el siguiente texto:
«1. Un Estado miembro sólo concederá la prima por comercialización adelantada de los terneros para ceba (denominada, en lo sucesivo, "prima") para los animales sacrificados en su territorio y cuyo peso de la canal no sobrepase el peso indicado en el Anexo IV.
[...]»
11 El Anexo IV del Reglamento nº 3886/92, modificado, que determina el peso máximo en canal de los terneros para ceba en los Estados miembros, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, se presenta de la siguiente manera:
(en kg)
Estado miembro de sacrificio / Peso máximo de la canal
Bélgica / 136
Dinamarca / 110
Alemania / 103
Grecia / 127
España / 124
Francia / 108
Irlanda / -
Italia / 117
Luxemburgo / 120
Países Bajos / 138
Austria / 82
Portugal / 110
Finlandia / 84
Suecia / 88
Reino Unido / 32
12 A tenor del artículo 50, apartado 3, del Reglamento nº 3886/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96:
«Se fijará una prima de:
- 65 ecus por animal sacrificado en diciembre de 1996 y enero de 1997,
- 60 ecus por animal sacrificado después de enero de 1997.»
13 Del séptimo considerando del Reglamento nº 2311/96 se desprende que la Comisión quiso fijar el importe de la prima a un nivel que, sobre todo, tuviera en cuenta tanto la pérdida de renta ligada a la venta de una canal más ligera como el ahorro producido por el recorte del período de producción; pero que, sin embargo, para tener en cuenta determinadas perturbaciones previsibles en el mercado de la carne de ternera al comienzo del régimen, le pareció apropiado adoptar como medida transitoria la concesión de primas más elevadas.
14 Posteriormente, el artículo 50 del Reglamento nº 3886/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96, fue modificado en varias ocasiones.
15 De este modo, el Reglamento (CE) nº 18/97 de la Comisión, de 8 de enero de 1997 (DO L 5, p. 17), sustituyó el peso máximo en canal de «103 kilogramos» previsto para la República Federal de Alemania en el Anexo IV del Reglamento nº 3886/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96, por el peso de «112 kilogramos». Del tercer considerando del Reglamento nº 18/97 resulta que, según autorizaba el artículo 4 decies, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CEE) nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 2222/96, la República Federal de Alemania había presentado datos estadísticos diferentes de los publicados por Eurostat como referencia para determinar el peso máximo en canal de los terneros subvencionables y que, previa comprobación, la Comisión aceptó dichos datos estadísticos.
16 Por otro lado, el Reglamento (CE) nº 200/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se modifica el Reglamento nº 3886/92 (DO L 31, p. 62), añadió un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento nº 3886/92, redactado de la siguiente manera:
«No obstante, los dos importes de la prima mencionados en el primer párrafo se incrementarán en lo siguiente:
a) en el caso de los animales sacrificados entre el 20 de enero y el 30 de junio de 1997, 10 ecus por canal de un peso no superior a 110 kilogramos y 5 ecus por canal de un peso superior a 110 kilogramos pero no superior a 120 kilogramos;
b) en el caso de los animales sacrificados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997, 5 ecus por canal de un peso no superior a 110 kilogramos y 2,5 ecus por canal de un peso superior a 110 kilogramos pero no superior a 120 kilogramos.»
17 Del primer considerando del Reglamento nº 200/97 se desprende que, mediante tales incrementos, la Comisión quería tener en cuenta el hecho de que, debido a los pesos máximos fijados en el Anexo IV del Reglamento nº 3886/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96, una parte sustancial de la producción comunitaria de terneros tenía que venderse en lo sucesivo con un peso inferior a 120 kilogramos, y que, debido a esta presentación inusual del producto en el mercado, podían preverse dificultades temporales que ocasionaran unos costes de comercialización relativamente más altos para canales tan ligeras.
18 A tenor del artículo 50 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3886/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96:
«Las solicitudes para la concesión de la prima se presentarán ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión a más tardar durante las tres semanas siguientes al día del sacrificio.»
El Reglamento nº 18/97 añadió una frase al párrafo primero del apartado 1 del artículo 50 bis, que precisa lo siguiente:
«No obstante, las solicitudes referidas a animales sacrificados antes del 25 de diciembre de 1996 podrán presentarse hasta el 15 de enero de 1997, inclusive.»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
19 Gascogne es una sociedad francesa que produce carne de ternero para ceba.
20 Mediante demanda presentada el 26 de junio de 1997, Gascogne solicitó al tribunal administratif de Paris la anulación de las decisiones de la Ofival por las que se le denegaba la prima por adelanto de la comercialización de terneros establecida mediante el Reglamento nº 2222/96. De los autos del litigio principal y de las observaciones escritas del Gobierno francés se desprende que dichas decisiones denegatorias se remontan a los días 14 de mayo, 11 y 20 de junio de 1997, y que se basan en el hecho de que el peso de los terneros por los que se solicitaba la prima superaba los 108 kg.
21 Para fundamentar su recurso, Gascogne alegó, en particular, que el régimen de la referida prima vulneraba el principio de prohibición de discriminación que formula el artículo 40, apartado 3, del Tratado, ya que tenía como efecto favorecer la comercialización en el mercado comunitario de los terneros sacrificados en los Estados miembros que podían beneficiarse de una referencia nacional elevada en materia de peso medio en canal.
22 En tales circunstancias, considerando que la solución del litigio del que estaba conociendo estaba «supeditada a la cuestión de si las disposiciones citadas del artículo 40 del Tratado de 25 de marzo de 1957 se oponen a la adopción de medidas de ayuda a producciones diferenciadas con arreglo a criterios establecidos a escala nacional, aun cuando dichas producciones pueden comercializarse en todos los Estados miembros de la Comunidad», el tribunal administratif de Paris decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la citada cuestión prejudicial.
Sobre la admisibilidad
23 La Comisión pone en duda la admisibilidad de la cuestión planteada, basándose en que la resolución de remisión no indica ni las fechas ni los motivos de denegación de las solicitudes de primas presentadas por Gascogne, ni tampoco contiene datos relativos a las fechas de sacrificio de los terneros y de presentación de las solicitudes, extremos que, sin embargo, revisten considerable importancia debido a la evolución de la normativa aplicable.
24 La Comisión subraya también que, en virtud de reiterada jurisprudencia (véase el auto de 21 de diciembre de 1995, Max Mara, C-307/95, Rec. p. I-5083, apartado 7), la información contenida y las cuestiones planteadas en las resoluciones de remisión no sólo deben permitir al Tribunal de Justicia dar respuestas pertinentes, sino que también han de ofrecer la posibilidad de presentar observaciones a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Teniendo en cuenta que, con arreglo a este artículo, sólo se notifica a las partes interesadas la resolución de remisión, la Comisión se pregunta si el hecho de que del expediente transmitido por el órgano jurisdiccional nacional puedan deducirse las fechas de presentación de las solicitudes de Gascogne y los motivos por los que la Ofival denegó dichas solicitudes es suficiente para que proceda declarar la admisibilidad de la cuestión planteada.
25 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véanse, entre otras, las sentencias de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90 a C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6, y de 21 de septiembre de 1999, Albany, C-67/96, Rec. p. I-5751, apartado 39).
26 Es preciso hacer constar que, en el presente asunto, la resolución de remisión no sólo recuerda los términos del artículo 40, apartado 3, del Tratado, sino que se remite expresamente, por un lado, al Reglamento nº 2222/96, en cuanto que éste «autorizó a los Estados miembros a conceder, hasta el 30 de noviembre de 1998, una prima por adelanto de la comercialización de los terneros cuyo peso en canal fuera igual o inferior al peso medio en canal de los terneros sacrificados en el Estado miembro de que se trate, reducido en un 15 %, siendo el referido peso medio en canal por Estado miembro el que se derive de los datos estadísticos Eurostat establecidos para el año 1995 o de cualquier otra información estadística para dicho año, oficialmente publicada y aceptada por la Comisión», y, por otro lado, a los Reglamentos nos 2311/96, 18/97 y 200/97, que definieron las disposiciones de aplicación del régimen de la referida prima.
27 La resolución de remisión precisa también que la pretensión de que se anulen las decisiones de la Ofival por las que se deniega a Gascogne la obtención de la prima de que se trata se basa en la incompatibilidad del referido régimen con el principio de no discriminación que formula el artículo 40, apartado 3, del Tratado, dado que dicho régimen «tiene como consecuencia favorecer la comercialización en el mercado comunitario de terneros sacrificados en los países miembros que puedan invocar una referencia nacional elevada por lo que respecta al peso medio en canal».
28 En tales circunstancias, procede hacer constar que la resolución de remisión contiene información suficientemente precisa y completa para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz a la cuestión de la validez, en relación con el artículo 40, apartado 3, del Tratado, del principio de la determinación del derecho a la prima por adelanto de la comercialización de terneros basándose en el peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro durante el año 1995, reducido en un 15 %, según se desprende del artículo 4 decies, apartado 2, del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 2292/96, y del artículo 50, apartado 1, del Reglamento nº 3886/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96.
29 Por otro lado, de las observaciones presentadas por Gascogne, por el Gobierno francés, por el Consejo y por la Comisión, con arreglo al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, se desprende que la información contenida en la resolución de remisión les permitió pronunciarse adecuadamente sobre esta cuestión.
30 El hecho de que la resolución de remisión no precise ni las fechas de presentación de las solicitudes de Gascogne ni las de su denegación por la Ofival, así como tampoco las fechas del sacrificio de los terneros, no impidió que aquellas partes interesadas se pronunciaran sobre la cuestión, ni tampoco impide que el Tribunal de Justicia dé una respuesta eficaz a la cuestión planteada.
31 En efecto, por un lado, al remitirse expresamente, en los vistos y en los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, a los Reglamentos nos 2311/96, 18/97 y 200/97, el órgano jurisdiccional nacional indicó claramente que, según sus propias comprobaciones, dichos Reglamentos eran aplicables ratione temporis a las diferentes solicitudes de Gascogne y a su denegación por la Ofival. La información facilitada en la resolución de remisión fue completada, además, con los elementos que se deducían del expediente transmitido por el órgano jurisdiccional nacional y con las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, que se recogieron más tarde en el informe para la vista, el cual fue comunicado a los Gobiernos de los Estados miembros y a las otras partes interesadas a los efectos de la audiencia, en la cual, llegado el caso, pudieron completar sus observaciones (en este sentido, véase la sentencia Albany, antes citada, apartado 43).
32 Por otro lado, los importes de la prima, que, con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento nº 3886/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96 y por los Reglamentos subsiguientes de la Comisión, están en función de la fecha de sacrificio de los animales, no se cuestionan en cuanto tales, de manera que la circunstancia de que las fechas de sacrificio pertinentes en el litigio principal no se deduzcan de la resolución de remisión ni del expediente, ni tampoco de las observaciones de las partes, no es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la cuestión planteada.
33 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada.
Sobre la cuestión prejudicial
34 Gascogne y el Gobierno francés alegan que el régimen de prima por adelanto de la comercialización de terneros no se atiene a los requisitos del artículo 40, apartado 3, del Tratado, siendo por ello inválido en la medida en que contiene una discriminación y genera distorsiones de la competencia en detrimento de los productores franceses, en particular respecto de sus competidores neerlandeses.
35 A este respecto, Gascogne y el Gobierno francés alegan que la aplicación uniforme de una reducción del 15 % sobre el peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada uno de los Estados miembros y la diferenciación de los derechos a la prima según el peso medio en canal por Estado miembro tienen como consecuencia el que los productores franceses, para tener derecho a la prima, deben producir canales de un peso máximo de 108 kg, que no corresponden a la comercialización habitual en el mercado francés, acostumbrado a canales de un peso medio comprendido entre 120 kg y 130 kg. De este modo, los productores franceses se ven obligados a soportar gastos suplementarios y una disminución del precio de sus productos, mientras que los productores neerlandeses, a quienes se asignó un peso de referencia de 138 kg para obtener la prima, se benefician de la prima al mismo tiempo que comercializan, en Francia en particular, canales que responden a las expectativas del mercado.
36 Según Gascogne, tales discriminaciones y distorsiones se ven acentuadas por el hecho de que los mencionados pesos de referencia fueron calculados con base en datos estadísticos obtenidos por Eurostat para el año 1995 en cada uno de los Estados miembros, siendo así que consta y se ha reconocido que las canales de terneros no son uniformes en la Comunidad, pues en cada Estado miembro se comercializan canales diferentes en función de los usos y hábitos alimenticios o comerciales, y que no existe ninguna definición común de ternero para ceba y de sus características, ni tampoco estadísticas comunitarias uniformes fiables.
37 Según jurisprudencia reiterada, la prohibición de discriminación formulada en el artículo 40, apartado 3, del Tratado no es sino una expresión específica del principio general de igualdad consagrado en el Derecho comunitario, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia de 29 de febrero de 1996, Francia e Irlanda/Comisión, asuntos acumulados C-296/93 y C-307/93, Rec. p. I-795, apartado 49).
38 No obstante, en lo que atañe al control judicial de las condiciones de aplicación de dicha prohibición, las Instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación en materia de Política Agrícola Común, dadas las responsabilidades que les atribuye el Tratado (sentencias de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros, asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435, apartado 14, y de 29 de octubre de 1998, Zaninotto, C-375/96, Rec. p. I-6629, apartado 46).
39 Por otra parte, de los considerandos primero, octavo, noveno, décimo y undécimo del Reglamento nº 2222/96 se desprende que la finalidad del establecimiento de la prima por adelanto de la comercialización de terneros es contribuir a sanear y reequilibrar el mercado de la carne de vacuno, gravemente perturbado como consecuencia de la preocupación que generó entre los consumidores la EEB. De este modo, al tener como finalidad la estabilidad del mercado, dicha prima persigue uno de los objetivos de la Política Agrícola Común contemplados en el artículo 39, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE, apartado 1).
40 Ahora bien, en el marco de dicho objetivo, todos los productores comunitarios, sea cual fuere el Estado miembro en que estén establecidos, deben asumir de forma solidaria y por igual las consecuencias de las decisiones que tienen que tomar las Instituciones comunitarias, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta (sentencias Francia e Irlanda/Comisión, apartado 50, y Zaninotto, apartado 47, antes citadas).
41 Habida cuenta de lo que antecede, es preciso hacer constar, por un lado, que del noveno considerando del Reglamento nº 2222/96 se desprende que precisamente a fin de dirigir la prima por adelanto de la comercialización de terneros a las condiciones de producción en los Estados miembros, el Consejo optó por diferenciar los derechos a la prima en función del peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro, según resultara de los datos estadísticos disponibles.
42 Al aplicar una reducción uniforme del 15 % a los pesos medios obtenidos de este modo, las Instituciones comunitarias obligaron a los productores de todos los Estados miembros a participar en igualdad de condiciones en el esfuerzo de solidaridad que se requería para alcanzar el objetivo de sanear el mercado de carne de vacuno mediante la reducción del número de terneros destinados a la producción de carne roja.
43 Por otro lado, es importante señalar, como han hecho el Consejo y la Comisión, que la elección de un peso medio en canal uniforme para todos los productores comunitarios no habría permitido alcanzar el objetivo perseguido mediante el establecimiento de la prima, en la medida en que los productores establecidos en Estados miembros en los que tradicionalmente se practicaran pesos en canal elevados no habrían estado muy dispuestos a hacer los esfuerzos necesarios de reducción del peso en canal de sus terneros a fin de obtener la prima, mientras que los productores establecidos en Estados miembros en los que se practicara un peso en canal más bajo habrían podido beneficiarse de la prima sin tener que hacer ningún esfuerzo de reducción.
44 Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el hecho de que la adopción de una medida en el marco de una organización común de mercados pueda tener repercusiones diferentes para determinados productores, en función de la naturaleza específica de su producción o de las condiciones locales, no puede considerarse una discriminación prohibida por el artículo 40, apartado 3, del Tratado, desde el momento en que la medida se basa en criterios objetivos, adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común de mercados (en este sentido, véase la sentencia de 9 de julio de 1985, Bozzetti, 179/84, Rec. p. 2301, apartado 34).
45 En este contexto, ha de subrayarse asimismo que el artículo 4 decies, apartado 5, del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 2222/96, no sólo encomienda a la Comisión fijar el importe de la prima por adelanto de la comercialización a un nivel adecuado para que puedan sacrificarse suficientes terneros en función de las necesidades del mercado, sino que la faculta expresamente para autorizar, a petición de un Estado miembro, una aplicación regional diferenciada de la referida prima dentro de ese Estado miembro.
46 Además, del décimo considerando del Reglamento nº 2222/96 se desprende que, a fin de tener en cuenta el hecho de que las producciones y las expectativas de los consumidores varían considerablemente entre los Estados miembros, el legislador comunitario dejó a estos últimos la posibilidad de optar entre la aplicación de la prima por transformación y la prima por adelanto de la comercialización, autorizándoles a aplicar conjuntamente ambas durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1998.
47 Por último, en lo que atañe al argumento invocado por Gascogne, según el cual las supuestas discriminaciones y distorsiones de la competencia resultaron agravadas por el hecho de que los pesos de referencia se calcularon con base en datos estadísticos obtenidos por Eurostat para el año 1995, sin tener en cuenta los rasgos específicos de los mercados de los diferentes Estados miembros ni la inexistencia de estadísticas comunitarias uniformes fiables, es preciso subrayar que, en su artículo 4 decies, apartado 2, primer guión, el Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 2222/96, permite a cada Estado miembro pedir que se utilicen estadísticas distintas de las publicadas por Eurostat para determinar el peso de referencia que se le asigne. Consta en autos que, no obstante, la República Francesa no hizo uso de dicha facultad.
48 Habida cuenta de las precedentes consideraciones en su conjunto, es preciso concluir que la diferenciación del derecho a la prima por adelanto de la comercialización de terneros en función del peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro durante el año 1995 y la aplicación uniforme de una reducción del 15 % sobre los pesos medios determinados de este modo, no suponen ninguna discriminación entre productores de la Comunidad prohibida por el artículo 40, apartado 3, del Tratado.
49 Procede, pues, responder que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4 decies, apartado 2, del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 2222/96, y del artículo 50, apartado 1, del Reglamento nº 3886/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96.
Decisión sobre las costas
Costas
50 Los gastos efectuados por el Gobierno francés, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal administratif de Paris mediante resolución de 9 de diciembre de 1998, declara:
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4 decies, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre de 1996, y del artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68, y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1244/82 y (CEE) nº 714/89, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996.
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