Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Índice
$$En el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE), la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia.
(véase el apartado 17)
Partes
En el asunto C-58/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Aresu y la Sra. M. Patakia, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52, 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) y 73 B del Tratado CE (actualmente artículo 56 CE), al adoptar los artículos 1, apartado 5, y 2 del texto refundido del Decreto-ley nº 332, de 31 de mayo de 1994 (GURI nº 126, de 1 de junio de 1994), convalidado con modificaciones mediante la Ley nº 474, de 30 de julio de 1994, por la que se establecen disposiciones para la aceleración de los procedimientos de venta de las participaciones del Estado y de los organismos públicos en las sociedades por acciones (GURI nº 177, de 30 de julio de 1994), así como los Decretos relativos a los «poderes especiales» atribuidos en el caso de las privatizaciones del ENI SpA y de Telecom Italia SpA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente), A. La Pergola, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 1 de febrero de 2000, en la cual la República Italiana estuvo representada por el Sr. I.M. Braguglia y la Comisión, por el Sr. E. Traversa, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52, 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) y 73 B del Tratado CE (actualmente artículo 56 CE), al adoptar los artículos 1, apartado 5, y 2 del texto refundido del Decreto-ley nº 332, de 31 de mayo de 1994 (GURI nº 126, de 1 de junio de 1994), convalidado con modificaciones mediante la Ley nº 474, de 30 de julio de 1994, por la que se establecen disposiciones para la aceleración de los procedimientos de venta de las participaciones del Estado y de los organismos públicos en las sociedades por acciones (GURI nº 177, de 30 de julio de 1994; en lo sucesivo, «texto refundido»), así como los Decretos relativos a los «poderes especiales» atribuidos en el caso de las privatizaciones del ENI SpA y de Telecom Italia SpA.
2 El artículo 1 del texto refundido regula el procedimiento para la venta de las acciones en poder del Estado y de los organismos públicos. El apartado 5 de dicha disposición precisa que las autoridades ministeriales competentes pueden -a los efectos de la elaboración y la ejecución de las operaciones de aportación- confiar determinadas tareas (de estudio, asesoramiento, apreciación, asistencia, administración y dirección) a «empresas nacionales o extranjeras que hayan dado prueba de su experiencia y su capacidad operativa, así como a profesionales inscritos al menos hace cinco años en los registros previstos por la Ley».
3 El artículo 2 del texto refundido se refiere a los «poderes especiales» reservados al Estado y a los organismos públicos. Establece, en su apartado 1, que un Decreto del Presidente del Consejo de Ministros determinará las sociedades que operan en los sectores de la defensa, los transportes, las telecomunicaciones, los recursos energéticos y los demás servicios públicos, controladas directa o indirectamente por el Estado, en cuyos Estatutos debe introducirse, por decisión de la junta extraordinaria, antes de la adopción de cualquier acto que implique la pérdida del control, una disposición que atribuya al Ministro de Economía y Hacienda uno o varios de los «poderes especiales» enunciados en dicho apartado, tales como el poder de aprobación expresa, el de nombramiento de al menos uno o varios administradores así como de un censor de cuentas y el derecho de veto contra determinadas decisiones.
4 De los autos resulta que estos «poderes especiales» deben ejercerse «teniendo en cuenta los objetivos nacionales en materia de política económica e industrial». El contenido de la cláusula que atribuye los «poderes especiales» se define mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda (artículo 2, apartado 1 bis). Además, lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto se aplica también a las sociedades controladas, directa o indirectamente, por organismos públicos que operan en el sector del transporte y de otros servicios públicos; en tal caso, dichos organismos sustituyen al Ministro de Economía y Hacienda a la hora de determinar las sociedades a las que se atribuyen «poderes especiales», así como el alcance y el ejercicio de dichos poderes (artículo 2, apartado 3).
5 Mediante Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, el Gobierno italiano incluyó en los Estatutos del ENI SpA (que ejerce sus actividades en los sectores de la energía y la petroquímica), el 5 de octubre de 1995, los «poderes especiales» previstos en el artículo 2 del texto refundido.
6 El 21 de marzo de 1997, un Decreto del Presidente del Consejo de Ministros determinó que STET SpA y Telecom Italia SpA (holding y sociedad de explotación del sector de las telecomunicaciones, respectivamente) deberían haber incluido en sus Estatutos los «poderes especiales» antes de su privatización. Posteriormente, STET SpA y Telecom Italia SpA se fusionaron. El 24 de marzo de 1997, se publicaron dos Órdenes del Ministro de Economía y Hacienda, una de las cuales define el contenido de los «poderes especiales», fijando la otra en el 3 % de los derechos de voto la participación significativa a los efectos del ejercicio del poder especial de aprobación atribuido al Ministro de Economía y Hacienda.
7 Mediante escrito de requerimiento de 3 de febrero de 1998, la Comisión comunicó al Gobierno italiano, con arreglo al artículo 169 del Tratado, la incompatibilidad de las disposiciones nacionales que acaban de citarse con los artículos 52, 59 y 73 B del Tratado.
8 El Gobierno italiano respondió mediante escrito de 13 de mayo de 1998. Dado que las alegaciones formuladas por dicho Gobierno no convencieron a la Comisión, ésta le dirigió, el 10 de agosto de 1998, un dictamen motivado, a tenor del cual la República Italiana debía atenerse a lo que en él se disponía en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
9 Mediante nota de 22 de octubre de 1998, el Gobierno italiano respondió al dictamen motivado y se comprometió a atenerse a dicho dictamen adoptando un proyecto de ley de modificación de las disposiciones impugnadas.
10 A pesar de que la Comisión tomó conocimiento del compromiso del Gobierno italiano, comprobó que el retraso producido en su realización empezaba a ser preocupante, puesto que el proyecto de ley todavía no había sido presentado al Parlamento italiano.
11 En tales circunstancias, la Comisión decidió, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 169, párrafo segundo, del Tratado, interponer el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
12 Por lo que al artículo 1, apartado 5, del texto refundido se refiere, la Comisión señala que, a diferencia de los artículos 52 y 59 del Tratado, dicha norma excluye del ejercicio de determinadas misiones a todos los profesionales que ejercen legalmente su actividad en otros Estados miembros o que se han establecido recientemente en Italia.
13 Por lo que respecta a los «poderes especiales» atribuidos al Ministerio de Economía y Hacienda conforme al artículo 2 del texto refundido, la Comisión alega esencialmente que dichos poderes, que pueden entorpecer o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, han de reunir cuatro requisitos, a saber, que se apliquen de forma no discriminatoria, que se justifiquen por razones imperiosas de interés general, que sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no excedan de lo que es necesario para alcanzarlo. Puesto que en ningún lugar se dice que dichos requisitos se reúnan en el caso de autos y, en consecuencia, tales «poderes especiales» confieren a las autoridades italianas una facultad potencial de discriminación que puede ser utilizada de manera arbitraria, la Comisión considera que tales «poderes especiales» son incompatibles con los artículos 52 y 73 B del Tratado.
14 En su escrito de contestación, el Gobierno italiano no negó que las disposiciones nacionales impugnadas fueran incompatibles con el Derecho comunitario. Únicamente confirmó su intención de atenerse al dictamen motivado de 10 de agosto de 1998 y añadió que el proyecto de ley que había preparado a tal fin había sido aprobado por el Consejo de Ministros el 18 de diciembre de 1998 y se había presentado al Parlamento.
15 Durante la vista, el Gobierno italiano indicó las finalidades de la normativa relativa al ejercicio de los «poderes especiales», adoptada mediante Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1999 (GURI 1999, nº 109) y comunicada a la Comisión.
16 En dicha ocasión, el Gobierno italiano indicó también que el artículo 66 de la Ley de Presupuestos Generales nº 488, de 23 de diciembre de 1999, relativa al año 2000 (GURI nº 302, de 27 de diciembre de 1999), reproducía el Decreto de 4 de mayo de 1999, respondiendo a las exigencias de Derecho y de seguridad jurídica invocadas por la Comisión.
17 Según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1996, Comisión/Italia, C-289/94, Rec. p. I-4405, apartado 20, y de 12 de diciembre de 1996, Comisión/Italia, C-302/95, Rec. p. I-6765, apartado 13).
18 Pues bien, en el caso de autos, dicho plazo expiró dos meses después de la notificación del dictamen motivado de 10 de agosto de 1998.
19 De ello resulta que las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas una vez finalizado dicho plazo no pueden tomarse en consideración.
20 De las consideraciones anteriores se deduce que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52, 59 y 73 B del Tratado, al adoptar los artículos 1, apartado 5, y 2 del texto refundido, así como los Decretos relativos a los «poderes especiales» atribuidos en el caso de las privatizaciones del ENI SpA y de Telecom Italia SpA.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52, 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) y 73 B del Tratado CE (actualmente artículo 56 CE), al adoptar los artículos 1, apartado 5, y 2 del texto refundido del Decreto-ley nº 332, de 31 de mayo de 1994, convalidado con modificaciones mediante la Ley nº 474, de 30 de julio de 1994, por la que se establecen disposiciones para la aceleración de los procedimientos de venta de las participaciones del Estado y de los organismos públicos en las sociedades por acciones, así como los Decretos relativos a los «poderes especiales» atribuidos en el caso de las privatizaciones del ENI SpA y de Telecom Italia SpA.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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