Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria Contrato por el que se concede una ayuda económica comunitaria en el marco de un proyecto relativo al fomento de las tecnologías energéticas en Europa Resolución unilateral en virtud de las cláusulas contractuales Pretensión de devolución del anticipo pagado, más los intereses contractuales Deudores solidarios del principal Intereses imputados al deudor responsable del incumplimiento de la obligación
[Tratado CE, art. 181 (actualmente art. 238 CE)]
Partes
En el asunto C-59/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. F. de Sousa Fialho y O. Couvert-Castéra, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. H. van Lier y A. Caeiros, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. E. Braga, advogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Manuel Pereira Roldão & Filhos, L.da, con domicilio social en Marinha Grande (Portugal),
Instituto Superior Técnico, con sede en Lisboa (Portugal), representado por los Sres. J.L. da Cruz Vilaça y T. Aragão Morais, advogados,
y
King, Taudevin & Gregson (Holdings) Ltd,
partes demandadas,
que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE) con el fin de obtener la devolución de un anticipo que la Comisión había concedido a las partes demandadas en el marco del contrato nº IN 90/91 PO/UK, referido a actividades relativas al fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de marzo de 2001, en la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. A. Caeiros, asistido por el Sr. E. Braga, y el Instituto Superior Técnico, por los Sres. L. Pais Antunes y P. Farinha Alves, advogados;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria establecida sobre la base del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), un recurso contra Manuel Pereira Roldão & Filhos, L.da (en lo sucesivo, «MPR»), el Instituto Superior Técnico (en lo sucesivo, «IST») y King, Tandevin & Gregson (Holdings) Ltd (en lo sucesivo, «KTG»), para que se le devolviera la cantidad de 357.813 euros, anticipada por la Comisión en el marco del contrato nº IN 90/91 PO/UK (en lo sucesivo, «contrato»), incrementada en 185.833,78 euros en concepto de intereses devengados hasta el 1 de enero de 1999, así como en los intereses devengados hasta la fecha de su devolución íntegra.
Hechos y marco jurídico
2 El contrato se celebró entre la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, por una parte, y MPR, el IST y KTG (en lo sucesivo, conjuntamente, «contratantes»), por otra, en el marco de un proyecto relativo al fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie).
3 A tenor de la cláusula 9, apartado 1, del contrato, éste se rige por la ley portuguesa. De conformidad con la cláusula compromisoria recogida en la cláusula 12 de su anexo II, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es el único órgano jurisdiccional competente para conocer de cualquier litigio relativo al contrato.
4 Los trabajos incluidos en el proyecto debían iniciarse el 1 de enero de 1993 y concluir el 31 de diciembre de 1995. Por su parte, la Comisión se comprometía a hacerse cargo del 40 % del coste de este proyecto. También se comprometía a anticipar el 30 % de dicho coste, equivalente a la cantidad de 357.813 ecus, lo cual hizo el 22 de febrero de 1993.
5 En su calidad de coordinadora del proyecto, MPR recibió la cantidad anticipada. En cuanto tal, estaba también obligada a informar a la Comisión acerca de cualquier retraso en el inicio de los trabajos y a presentarle el primer informe técnico semestral, el primer informe financiero semestral y el primer informe denominado «Data Base Sheet» durante el séptimo mes posterior a la fecha de entrada en vigor del contrato.
6 En virtud de la cláusula 8, apartado 2, letra f), del anexo II del contrato, la Comisión podía resolverlo si uno de los contratantes no iniciaba los trabajos en la fecha prevista o si la Institución rechazaba la nueva fecha propuesta por dicho contratante.
7 La cláusula 2 del anexo II del contrato preveía, en principio, la responsabilidad solidaria de los contratantes frente a la Comisión. No obstante, la letra c) de dicha disposición precisaba que no tenían que asumirse las obligaciones del contratante incumplidor relativas a la devolución de la cantidad anticipada cuando los demás contratantes pudiesen demostrar válidamente a la Comisión que no contribuyeron al incumplimiento y que respetaron las obligaciones de información previstas en la cláusula 1, apartado 4, del anexo II del contrato.
8 Según esta última disposición, los contratantes estaban obligados a comunicar a la Comisión, a través del coordinador del proyecto, el inicio de los trabajos y a señalarle inmediatamente la terminación o suspensión de éstos, así como cualquier acontecimiento o circunstancia que pudiese influir en gran medida en la ejecución del contrato.
9 Dado que una inspección técnica efectuada el 20 de septiembre de 1993 en MPR permitió comprobar que los trabajos no se habían iniciado, la Comisión envió el 20 de octubre de 1993 un escrito a MPR, con copia al IST y a KTG, para denunciar que MPR no le había señalado el retraso en el lanzamiento del proyecto y que la cantidad anticipada se había gastado con fines distintos de aquellos a los que estaba destinada. En consecuencia, la Comisión exigió la devolución del anticipo en el plazo de dos meses, afirmando que, si no lo recibía, resolvería el contrato sin más formalidades, según lo dispuesto en la cláusula 8.
10 En respuesta a dicho escrito, MPR comunicó a la Comisión, mediante carta sin fecha, recibida el 7 de diciembre de 1993, que no estaba de acuerdo con la afirmación según la cual los trabajos no se habían iniciado, pues algunos de éstos ya habían sido efectuados por el IST y por KTG. MPR indicó también que estaba dispuesta a estudiar todas las alternativas posibles para garantizar la continuación de la ejecución del contrato.
11 En un escrito de 11 de enero de 1994, con copia al IST y a KTG, la Comisión afirmó que estaba dispuesta a discutir las cuestiones suscitadas por MPR, una vez recibida la prueba de que la cantidad anticipada estaba disponible en la cuenta a la que se había transferido.
12 De un escrito de 16 de mayo de 1994 dirigido a todos los contratantes se desprende que, en dicha fecha, la Comisión aún no había recibido ningún certificado bancario que acreditase que el importe del anticipo estaba disponible. En dicho escrito, la Comisión concedió una última prórroga de un mes para presentar el certificado, afirmando que, si no lo recibía, se aplicarían inmediatamente las disposiciones de la cláusula 8 del contrato.
13 Mediante carta de 14 de junio de 1994, MPR solicitó a la Comisión que aplazase su decisión, alegando la reestructuración de Indústria Portuguesa de Cristais, que debía tener lugar un mes después, así como la necesidad de modificar el proyecto debido a la quiebra de KTG.
14 En un escrito de 7 de julio de 1994, dirigido sólo a MPR y al IST, la Comisión precisó que, habida cuenta de los motivos invocados por MPR en su escrito de 14 de junio de 1994, aceptaba postergar hasta el 31 de diciembre de 1994 su decisión de resolver el contrato.
15 MPR no cumplió los nuevos plazos acordados y no efectuó ninguna devolución.
16 En consecuencia, la Comisión resolvió el contrato mediante escrito de 7 de junio de 1995 dirigido a MPR y al IST. También envió a MPR, el 10 de noviembre de 1995, un requerimiento de pago reclamando la devolución de la cantidad anticipada.
17 MPR no respondió a dicho requerimiento de pago.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18 MPR no presentó escrito de contestación. En consecuencia, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que estimase sus pretensiones por lo que respecta a dicha demandada.
19 Por lo que se refiere a KTG, no fue posible notificarle el recurso por falta de información sobre la dirección actual de dicha sociedad. A continuación, mediante escrito de 26 de abril de 1999, la Comisión comunicó al Tribunal de Justicia que el procedimiento debía continuar respecto de las otras dos partes demandadas, por lo que implícitamente renunció a seguir el procedimiento contra KTG.
20 El IST solicita al Tribunal de Justicia que declare que el recurso carece de fundamento por lo que se refiere al IST y que condene a la Comisión a pagar la totalidad de las costas.
Sobre la devolución del anticipo
21 Según la cláusula 8, apartado 4, párrafo primero, del anexo II del contrato, en caso de resolución del contrato por la Comisión por incumplir sus obligaciones uno o varios contratantes, la Institución puede exigir la devolución de todos o parte de los importes que haya pagado en concepto de contribución financiera.
22 De la exposición de los hechos se deduce que el 22 de febrero de 1993 la Comisión pagó a MPR un anticipo de 357.813 ecus y que aquélla resolvió el contrato, en virtud de la cláusula 8 de su anexo II, invocando el incumplimiento por MPR de algunas de sus obligaciones contractuales.
23 A este respecto, la Comisión sostiene, en primer lugar, que MPR no inició los trabajos en el plazo previsto; en segundo lugar, que MPR no comunicó, en contra de lo que establece la cláusula 2, apartado 2, del contrato, los retrasos en la ejecución del proyecto, y, por último, que MPR utilizó la cantidad anticipada para fines distintos de aquellos a los que estaba destinada, infringiendo así la cláusula 17, apartado 2, letra a), del anexo II del contrato.
24 Habiendo quedado acreditadas todas estas alegaciones, procede estimar las pretensiones de la Comisión por lo que se refiere a la devolución por MPR del anticipo recibido.
25 El IST tampoco niega el incumplimiento del contrato. No obstante, invoca la excepción a la solidaridad prevista en la cláusula 2, letra c), del anexo II del contrato y manifiesta que es ajeno al incumplimiento del contrato por MPR, pues adoptó todas las medidas posibles para hacer que MPR iniciara los trabajos e informó a la Comisión de conformidad con las disposiciones de la cláusula 1, apartado 4, de dicho anexo. Sostiene además que, como la Comisión interpuso su recurso contra todos los contratantes, ya no puede invocar la responsabilidad solidaria de éstos.
26 Hay que subrayar, con carácter preliminar, que el IST no contribuyó al incumplimiento de MPR.
27 En efecto, no sólo la Comisión no ha puesto en duda la buena fe del IST y su interés en la ejecución del proyecto, sino que ha quedado acreditado que el IST instó con frecuencia a MPR a avanzar en dicha ejecución y a cumplir las obligaciones previstas en el contrato.
28 No obstante, procede señalar que el IST no cumplió la obligación de comunicar inmediatamente a la Comisión cualquier acontecimiento o circunstancia que pudiese influir en gran medida en la ejecución del contrato, según dispone la cláusula 1, apartado 4, del anexo II del contrato.
29 En efecto, la primera comunicación escrita del IST a la Comisión no se produjo hasta el 17 de julio de 1995, es decir más de dos años después de que aquélla hubiera tenido conocimiento de las dificultades sufridas por MPR en el lanzamiento del proyecto y más de un año y medio después de que hubiera recibido copia del escrito de la Comisión de fecha 20 de octubre de 1993, en el que se exigía la devolución del anticipo en un plazo de dos meses. En dicha comunicación el IST informaba de que no había recibido de MPR ninguna contribución a los gastos y esta última era la única responsable de la interrupción del proyecto.
30 En cualquier caso, otros modos de comunicación, como contactos con terceros o llamadas telefónicas cuyas fechas el IST no ha precisado, no permiten considerar que la Comisión fuera informada inmediatamente, de conformidad con la cláusula 1, apartado 4, del anexo II del contrato.
31 Por lo tanto, procede declarar que el IST no comunicó inmediatamente a la Comisión la existencia de circunstancias, de las que sin embargo tenía pleno conocimiento, que podían influir en gran medida en la ejecución del contrato.
32 Además, el IST yerra al afirmar que la responsabilidad de los contratantes dejó de ser solidaria porque la Comisión interpuso un solo recurso contra todos ellos.
33 En efecto, el régimen de la responsabilidad solidaria que resulta de combinar los artículos 517 y 519, apartado 1, del Código Civil portugués (en lo sucesivo, «Código Civil») permite al acreedor reclamar el cumplimiento de la obligación bien a un único deudor o bien a todos los deudores. Precisamente en esta facultad reside la razón de ser de la solidaridad pasiva, que tiene por objeto proteger al acreedor del riesgo de insolvencia de uno de los deudores.
34 De este modo, mediante una acción como el presente recurso, el acreedor podrá obtener, en un primer momento, la condena solidaria de todos los deudores al pago de la deuda. Posteriormente, mediante una acción ejecutiva que debe ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales, podrá reclamar la totalidad de dicho pago al deudor que haya elegido.
35 En consecuencia, habida cuenta de que, por una parte, el IST no cumplió las obligaciones de la cláusula 2, letra c), del anexo II del contrato y, por otra, es solidariamente responsable ante la Comisión, procede estimar la pretensión de que se condene al IST y a MPR a devolver solidariamente el anticipo de 357.813 ecus.
Sobre los intereses
36 En virtud de la cláusula 8, apartado 4, segunda frase, del anexo II del contrato, los intereses se devengan a partir de la fecha de recepción de la cantidad anticipada, al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ecus y publicado el primer día laborable de cada mes, incrementado en dos puntos porcentuales.
37 Según la Comisión, hasta el 1 de enero de 1999, los intereses devengados ascendían a 185.833,78 ecus, incrementados en los intereses devengados hasta la devolución íntegra del anticipo.
38 Dado que MPR no discutió estas afirmaciones en la correspondencia anterior a la interposición del presente recurso y puesto que los autos no contienen ningún dato que permita poner en duda la fundamentación de la pretensión de la Comisión, procede condenar a MPR a pagar a ésta los intereses contractuales sobre la cantidad anticipada a partir del 22 de febrero de 1993, fecha en la que es pacífico que MPR recibió el anticipo de 357.813 ecus, hasta la devolución íntegra de dicho anticipo.
39 Por su parte, el IST sostiene que no es posible reclamarle el pago de los intereses, puesto que, según el artículo 520 del Código Civil, sólo el deudor al que sea imputable la imposibilidad de cumplir una prestación responderá de los daños que excedan del valor de dicha prestación.
40 Según el IST, dado que la imposibilidad de realizar la prestación se debía exclusivamente al incumplimiento de MPR, éste es el único contratante al que la Comisión puede reclamar el pago de los intereses.
41 A este respecto debe subrayarse que, como consecuencia de la resolución del contrato, la obligación en especie que de él se derivaba inicialmente se convirtió en una obligación pecuniaria que tiene por objeto la devolución de la cantidad anticipada.
42 Por lo tanto, se trata de un crédito líquido de la Comisión frente a los contratantes, que, por consiguiente, está sujeto a las disposiciones del artículo 520 del Código Civil, según las cuales, «cuando la prestación resulte imposible por un hecho imputable a uno de los deudores, todos ellos serán solidariamente responsables por su valor, pero sólo el deudor al que sea imputable el incumplimiento responderá de la reparación de los daños que excedan de dicho valor y, si son varios, su responsabilidad será solidaria».
43 Hay que precisar que este régimen jurídico se aplica no sólo en los supuestos de imposibilidad física de cumplir la prestación, sino también en caso de mora del deudor. Los intereses que se devenguen por dicha mora se imputan únicamente al deudor responsable del incumplimiento de la obligación.
44 Pues bien, es cierto que el incumplimiento de MPR no es imputable al IST.
45 En primer lugar, el IST presionó directamente a MPR, mediante carta de 9 de junio de 1994, para que devolviese a la Comisión el anticipo recibido. En la vista, la propia Comisión afirmó que no sabía si el comportamiento del IST contribuyó o no al resultado.
46 Además, el IST no recibió nunca cantidad alguna de la Comisión y no tuvo conocimiento del pago efectuado por ésta en favor de MPR hasta la recepción de una copia del escrito dirigido por la Comisión a MPR el 20 de octubre de 1993.
47 Por último, como se ha subrayado en el apartado 27 de la presente sentencia, la Comisión no ha puesto en duda la buena fe del IST ni su interés en la ejecución del contrato.
48 De ello se deduce no sólo que el IST no contribuyó al incumplimiento de MPR sino también que hizo esfuerzos para evitarlo, presionando a MPR para que cumpliese la obligación de devolver a la Comisión la cantidad anticipada.
49 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden y a la luz del artículo 520 del Código Civil, procede declarar que el IST no está obligado a pagar a la Comisión los intereses devengados por la falta de devolución de la cantidad anticipada.
50 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), es preciso sustituir la referencia al ecu por una referencia al euro al tipo de un euro por un ecu.
Decisión sobre las costas
Costas
51 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión solicitó que se condenase a MPR y al IST y por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos por ellos formulados, procede condenarlos en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Condenar a Manuel Pereira Roldão & Filhos, L.da y al Instituto Superior Técnico a pagar solidariamente a la Comisión de las Comunidades Europeas 357.813 euros.
2) Condenar a Manuel Pereira Roldão & Filhos, L.da a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas 185.833,78 euros en concepto de intereses devengados hasta el 1 de enero de 1999, así como los intereses contractuales devengados a partir de esta fecha hasta el pago íntegro del principal de la deuda.
3) Condenar en costas a Manuel Pereira Roldão & Filhos, L.da y al Instituto Superior Técnico.
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