Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Índice
$$En el marco de un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE), la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia. (véase el apartado 12)
Partes
En el asunto C-91/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A.M. Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por el Sr. L. Fernandes, Director de Serviços dos Assuntos Jurídicos de la Direcção Geral das Comunidades Europeias del Ministerio de Negócios Estrangeiros, y la Sra. M.J. Carvalho, jurista del Ministerio de Agricultura, do Desenvolvimento Rural e das Pescas, en calidad de Agentes, 1, Rua da Cova da Moura, Lisboa,
parte demandada,
"> que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado, en el plazo establecido, todas las medidas necesarias para dar completo cumplimiento a la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (DO L 162, p. 1, y corrección de errores en DO 1997, L 8, p. 32),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala; P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las medidas necesarias para dar completo cumplimiento a la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (DO L 162, p. 1, y corrección de errores en DO 1997, L 8, p. 32).
2 A tenor del artículo 1 de la Directiva 96/43, el título, los artículos y los anexos de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152), se sustituirán por el texto que figura en el Anexo de la Directiva 96/43. La Directiva 85/73 pasará a denominarse en lo sucesivo: Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE.
3 El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/43 prevé, para la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 85/73, en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:
i) a lo establecido en el artículo 7 y en la letra e) del punto 1 del Capítulo I del Anexo A, el 1 de julio de 1996,
ii) a lo establecido en el Capítulo II, en la Sección II del Capítulo III del Anexo A, y en el Capítulo II del Anexo C, el 1 de enero de 1997,
iii) a las demás modificaciones, el 1 de julio de 1997.»
4 No obstante, el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 96/43 precisa:
«Los Estados miembros dispondrán de un plazo suplementario que podrá extenderse hasta el 1 de julio de 1999 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sección I del Capitulo III del Anexo A.»
5 El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 96/43 dispone:
«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»
6 Al no haber recibido comunicación relativa a disposición alguna destinada a adaptar el ordenamiento jurídico portugués a la Directiva 96/43 y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Portuguesa hubiera cumplido su obligación, la Comisión, mediante escrito de 5 de noviembre de 1997, requirió al citado Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
7 Las autoridades portuguesas respondieron mediante escrito de 25 de marzo de 1998 que estaban preparando las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 96/43.
8 Por tanto, la Comisión estimó que aún no se habían adoptado dichas medidas y dirigió, el 24 de agosto de 1998, un dictamen motivado a la República Portuguesa instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones resultantes de la Directiva 96/43 en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho dictamen.
9 Puesto que no se le comunicó ninguna otra información relativa a la adaptación del Derecho interno portugués a la Directiva 96/43, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
10 En su escrito de contestación, el Gobierno portugués no negó que no se hubiera adaptado el Derecho interno a la Directiva 96/43, pero alegó que el Consejo de Ministros había aprobado un proyecto de Decreto-ley para efectuar dicha adaptación y que se iba a publicar próximamente en el Diário da República.
11 El 2 de julio de 1999, ya finalizada la fase escrita, las autoridades portuguesas presentaron en la Secretaría del Tribunal de Justicia una copia del Decreto-ley nº 208/99, de 11 de junio de 1999 (Diário da República I, serie A, nº 134, de 11 de junio de 1999), por el que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva 96/43.
12 A este respecto, debe recordarse que, en el marco de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 23 de marzo de 2000, Comisión/Francia, C-327/98, Rec. p. I-1851, apartado 28).
13 De las explicaciones dadas por el Gobierno portugués se desprende que la adaptación del Derecho interno a las disposiciones contenidas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/43 no se ha llevado a cabo dentro de los plazos establecidos en dicho artículo. Por consiguiente, procede considerar fundado el recurso interpuesto con esta finalidad por la Comisión.
14 En cambio, por lo que atañe a las disposiciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 96/43, debe observarse que, a tenor de este párrafo, los Estados miembros disponen de un plazo suplementario para la adaptación de sus Derechos internos a dichas disposiciones, que puede llegar hasta el 1 de julio de 1999. En la medida en que el referido plazo aún no había expirado en la fecha que la Comisión señaló a la República Portuguesa para atenerse al dictamen motivado, procede desestimar el recurso en cuanto versa asimismo sobre la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 96/43.
15 Procede, pues, declarar, por un lado, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/43 al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha disposición y, por otro lado, desestimar el recurso en todo lo demás.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a la República Portuguesa y por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE, al no haber adoptado, en los plazos establecidos, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha disposición.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Portuguesa.
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