Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Cuotas de producción - Producción de las cuotas (azúcar A y B) antes de calificar el azúcar como fuera de cuota (azúcar C)
[Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, art. 24, ap. 1, párr. 2, letra c)]
2. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Producción fuera de cuota (azúcar C) - Exacción devengada por el azúcar vendido en el mercado interior - Incumplimiento del plazo por la autoridad competente - Imposición del pago de la exacción - Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, art. 3, aps. 1 y 2]
3. Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Presentación de la declaración de exportación después de haberse obtenido un certificado de exportación de azúcar C para una cantidad de azúcar que no podía ser considerada tal - Negativa a aceptar retroactivamente dicha declaración
[Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, arts. 3 y 4]
Índice
1. El artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, letra c), del Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento nº 305/91, exige que una empresa haya producido efectivamente una cantidad de azúcar equivalente a la suma de sus cuotas A y B antes de que pueda calificar de azúcar C el azúcar producido.
( véanse el apartado 48 y el punto 1 del fallo )
2. La autoridad nacional competente no puede, en principio, imponer a una empresa el pago de una exacción en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento nº 3559/91, si no ha comunicado esa exigencia a la empresa dentro del plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento. Puede admitirse que se sobrepase ese plazo cuando la autoridad nacional competente ignoraba los detalles de la producción de azúcar de la empresa, salvo negligencia por parte de dicha autoridad, y esa ignorancia puede razonablemente imputarse a la empresa porque no ha actuado de buena fe y no ha cumplido todas las disposiciones relevantes.
( véanse el apartado 63 y el punto 2 del fallo )
3. La autoridad nacional competente puede, sin infringir los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, ni vulnerar los principios generales del Derecho comunitario, negarse a aceptar retroactivamente una declaración de exportación presentada para obtener restituciones a la exportación y a prorrogar el plazo previsto para que se aporte la prueba de la exportación cuando, por haber solicitado y obtenido de dicha autoridad un certificado de exportación de azúcar C para una cantidad de azúcar que no podía ser considerada tal, la empresa no solicitó ni obtuvo las restituciones a la exportación a las que habría tenido derecho si el azúcar se hubiese exportado como azúcar A o B.
( véanse el apartados 73 y el punto 3 del fallo )
Partes
En el asunto C-101/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
e
Intervention Board for Agricultural Produce,
ex parte:
British Sugar plc,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 305/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991 (DO L 37, p. 1), sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 2630/81 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar (DO L 258, p. 16; EE 03/23, p. 83), sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991 (DO L 336, p. 26), y sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de British Sugar plc, por los Sres. T. Sharpe, QC, y D. Jowell, Barrister, designados por los Sres. R. Fleck y A. Lidbetter, Solicitors;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. M. Ewing, en calidad de agente, asistida por el Sr. K. Parker, QC;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger y C. Vasak, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Oliver, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de British Sugar plc, representada por los Sres. T. Sharpe y D. Jowell; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. K. Parker, y de la Comisión, representada por el Sr. P. Oliver, expuestas en la vista de 8 de marzo de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 26 de febrero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo siguiente, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 305/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991 (DO L 37, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 2630/81 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar (DO L 258, p. 16; EE 03/23, p. 83), sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991 (DO L 336, p. 26; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2670/81»), y sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente por British Sugar plc (en lo sucesivo, «British Sugar») como consecuencia de la decisión del Intervention Board for Agricultural Produce (en lo sucesivo, «IBAP») de imponerle el pago de una exacción en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 por no haber vendido una cantidad de azúcar C fuera de la Comunidad y de desestimar su solicitud de restituciones a la exportación de azúcar.
El Derecho comunitario
3 El Reglamento de base persigue, en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «OCM del azúcar»), que se mantengan las garantías necesarias respecto al empleo y nivel de vida de los productores de productos de base y los fabricantes de azúcar de la Comunidad y que se garantice el abastecimiento de azúcar de todos los consumidores a precios razonables, estabilizando el mercado del azúcar.
4 Con el fin de controlar la producción de azúcar en la Comunidad, el Reglamento de base estableció un régimen de cuotas de producción que, según el decimoquinto considerando de dicho Reglamento, constituye un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la salida de su producción.
5 El artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base dispone lo siguiente:
«Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:
a) azúcar A [...] toda cantidad de azúcar [...] producida con cargo a una campaña de comercialización determinada, dentro del límite de la cuota A de la empresa de que se trate;
b) azúcar B [...] toda cantidad de azúcar [...] producida con cargo a una campaña de comercialización determinada y que exceda de la cuota A sin sobrepasar la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate;
c) azúcar C [...] toda cantidad de azúcar [...] producida con cargo a una campaña de comercialización determinada y que, o bien sobrepase la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate, o bien la haya producido una empresa no provista de cuotas.»
6 Las condiciones de salida del azúcar varían en función de su calificación. El Reglamento de base prevé diversos mecanismos de sostenimiento del azúcar A y del azúcar B, siendo las garantías que se aplican al azúcar producido dentro de la cuota A más elevadas que las que del azúcar B. Los precios se fijan en general antes de que empiece cada campaña de comercialización, que dura del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente.
7 Los azúcares A y B pueden exportarse a terceros países y en ese caso reciben una ayuda a la exportación que corresponde a la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial de azúcar. Esta ayuda se paga en forma de restituciones a la exportación con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base. El artículo 3 del Reglamento nº 3665/87 establece lo siguiente:
«1. Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.
[...]
3. Se asimilará a la aceptación de la declaración de exportación cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación.
[...]»
8 El artículo 4, apartados 1 y 4, del citado Reglamento supedita el pago de la restitución a la exportación a que se acepte la declaración de exportación y a que se presente la prueba de que se ha realizado dicha exportación dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de la aceptación, salvo fuerza mayor.
9 Los fabricantes deben soportar el coste de estas restituciones a la exportación por medio de un mecanismo complejo de financiación, ya que la OCM del azúcar debe autofinanciarse.
10 Los fabricantes de azúcar están obligados a pagar por la remolacha que utilizan para fabricar el azúcar A y el azúcar B un precio mínimo, que es más elevado en el caso del azúcar A que en del azúcar B. No existe tal obligación para la remolacha que se transforma en azúcar C.
11 Si bien el funcionamiento del régimen de los azúcares A y B está organizado de manera precisa, respecto al régimen del azúcar C sólo se enuncian los principios esenciales de funcionamiento. El artículo 26, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base dispone lo siguiente:
«[...] el azúcar C que no se haya trasladado en virtud del artículo 27 y la isoglucosa C no podrán venderse en el mercado interior de la Comunidad y deberán exportarse, antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate, en estado natural.»
Para el azúcar C no se establece ninguna restitución a la exportación.
12 No obstante, la obligación de exportación se suaviza por la posibilidad de traslado que prevé el artículo 27 del Reglamento de base, tras una modificación introducida por el Reglamento (CEE) nº 192/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO L 21, p. 1; EE 03/24, p. 173), que establece lo siguiente:
«1. Cada empresa podrá decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, y a cuenta de la producción de dicha campaña, toda o parte de la producción de azúcar que sobrepase la cuota A. Esta decisión será irrevocable.
2. Las empresas que adopten la decisión mencionada en el apartado 1:
- comunicarán al Estado miembro afectado, antes del 1 de febrero, la cantidad o cantidades de azúcar producidas que vayan a ser trasladadas,
- y se comprometerán a almacenar la cantidad o cantidades que vayan a ser trasladadas [...].
[...].»
13 Las modalidades de traslado se fijan en el Reglamento (CEE) nº 65/82 de la Comisión, de 13 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente (DO L 9, p. 14; EE 03/24, p. 168), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 948/82 de la Comisión, de 26 de abril de 1982 (DO L 113, p. 7; EE 03/25, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento nº 65/82»), que indica lo siguiente en su segundo considerando:
«[...] la noción de traslado sólo puede referirse evidentemente al azúcar efectivamente producido; [...] por consiguiente, procede prescribir que la empresa sólo pueda decidir trasladar el azúcar que exceda de su cuota A y cuya producción haya sido registrada por el Estado miembro de que se trate, y establecer las modalidades apropiadas para dicha comprobación y, en particular, los datos que deban comunicarse por la empresa a tal fin».
14 A tenor del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 65/82:
«Cada empresa sólo podrá decidir trasladar el azúcar cuya producción como azúcar B o azúcar C haya sido comprobada como tal por el Estado miembro de que se trate.»
15 Con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, toda exportación de azúcar fuera de la Comunidad está supeditada a la presentación de un certificado de exportación. Este certificado está sujeto a ciertos requisitos en virtud del artículo 4 del Reglamento nº 2630/81, que establece lo siguiente:
«Sólo se podrá expedir un certificado de exportación para el azúcar C [...] una vez que el fabricante de que se trate haya aportado al organismo competente la prueba de que la cantidad para la que se ha solicitado el certificado, o una cantidad equivalente, ha sido efectivamente producida por encima de las cuotas A y B de la empresa correspondiente, habida cuenta, en su caso, en lo que se refiere al azúcar, de las cantidades trasladadas a la campaña de comercialización de que se trate.»
16 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2630/81 exige además que los certificados de exportación del azúcar C incluyan la mención «para exportación conforme al artículo 26 [, apartado 1,] del Reglamento (CEE) nº 1785/81».
17 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 establece los requisitos que deben cumplirse para que la exportación a que hace referencia el artículo 26, apartado 1, del Reglamento de base se considere efectuada. En particular, el azúcar debe haber salido efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad. Si no se cumplen todos los requisitos previstos en dicho artículo, salvo fuerza mayor, se considerará que la cantidad de azúcar C de que se trate se ha vendido en el mercado interior.
18 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 dispone lo siguiente:
«Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hubieren salido al mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá un importe que será igual a la suma:
a) en lo que se refiere al azúcar C, por 100 kilogramos de azúcar de que se trate:
- de la exacción reguladora de importación más elevada aplicable, según el caso, por 100 kilogramos de azúcar blanco o terciado durante el período comprendido por la campaña de comercialización en la que hubiere sido producido el azúcar de que se trate y los seis meses siguientes a dicha campaña, y
- de 1 ecu;
[...]»
19 El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 establece lo siguiente:
«El Estado miembro interesado comunicará a los fabricantes que deban pagar el importe correspondiente contemplado en el apartado 1, antes del 1 de mayo que sigue al 1 de enero contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, el importe total por pagar.
Este importe total será pagado por los fabricantes de que se trate antes del 20 de mayo del mismo año.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
20 De la resolución de remisión se desprende que en 1992 British Sugar era la única sociedad que producía en el Reino Unido azúcar a partir de remolacha azucarera. Disponía de toda la cuota de producción comunitaria atribuida al Reino Unido. En agosto de 1992 aproximadamente, British Sugar se dio cuenta de que en la campaña de comercialización 1992/1993 produciría un volumen anormalmente grande de azúcar.
21 En septiembre de 1992, British Sugar firmó con un cliente un contrato de exportación del azúcar producido durante la campaña de comercialización 1992/1993. Este contrato se modificó posteriormente para prever la exportación de azúcar C antes de que se hubiera producido efectivamente una cantidad equivalente a la suma de las cuotas A y B.
22 El 16 de octubre de 1992, British Sugar solicitó al IBAP un «certificado de exportación de cuota C» para exportar 10.000 toneladas de azúcar. El 26 de noviembre de 1992, solicitó un certificado para exportar 10.000 toneladas más. Ambos certificados se expidieron en la fecha en que fueron solicitados. Tenían validez hasta el 31 de enero y el 28 de febrero de 1993, respectivamente, y ambos incluían la mención prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2630/81. No se pidió a British Sugar que probase que había producido previamente sus cuotas de azúcar A y B.
23 El 7 de enero de 1993, fecha en la cual la producción total de British Sugar superó el total de sus cuotas A y B, la cantidad de azúcar exportado como azúcar C por British Sugar ascendía a 16.650,465 toneladas.
24 Como consecuencia de las visitas de inspección realizadas a partir del 23 de octubre de 1993, el IBAP observó que se había exportado azúcar calificado como azúcar C.
25 Habiendo sido avisadas por el IBAP, las autoridades aduaneras abrieron una investigación, que terminó en abril de 1995. El IBAP informó a la Comisión de una supuesta infracción de las normas que regulan la OCM del azúcar y ésta le indicó en julio de 1996 que, a su juicio, British Sugar estaba obligada a pagar una exacción en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81. En noviembre de 1996, el IBAP advirtió a British Sugar que no consideraba las exportaciones realizadas entre noviembre de 1992 y enero de 1993 como exportaciones de azúcar C sino como exportaciones de azúcar A y B y que probablemente le impondría el pago de una exacción en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81. El 19 de mayo de 1997, el IBAP exigió a British Sugar el pago de 6.641.608,10 GBP.
26 En tales circunstancias, British Sugar solicitó al IBAP que, a la luz de la «recalificación» decidida, le pagase las restituciones a la exportación que le habrían correspondido normalmente por el azúcar que el IBAP consideraba entonces como azúcar A y B. El IBAP desestimó esa solicitud mediante escrito de 5 de junio de 1997.
27 El 13 de agosto de 1997, British Sugar pidió autorización al órgano jurisdiccional remitente para interponer recurso contra la decisión del IBAP de imponerle el pago de una exacción y de negarse a concederle restituciones a la exportación. Dicha autorización se le concedió el 29 de octubre de 1997.
28 La High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), resolvió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) Según el régimen del azúcar comunitario y, en particular, según el artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, ¿puede una empresa, a la que una autoridad nacional ha asignado una cuota, considerar que una cantidad de azúcar tiene el carácter de azúcar C cuando dicho azúcar ha sido producido durante una campaña de comercialización antes de que la empresa haya completado efectivamente la producción de una cantidad de azúcar equivalente a la suma de sus cuotas A y B?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se extralimitó la Comisión en el ejercicio de sus facultades al adoptar el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2630/81 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1981 [actualmente sustituido por el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (DO L 144, p. 14)], y era nulo dicho artículo debido a que establecía un requisito que no figuraba en el Reglamento nº 1785/81 ni estaba justificado por este Reglamento, a saber, que sólo se podrá expedir un certificado de exportación para el azúcar C una vez que el fabricante de que se trate haya aportado al organismo competente la prueba de que la cantidad para la que se ha solicitado el certificado, o una cantidad equivalente, ha sido efectivamente producida por encima de las cuotas A y B de la empresa interesada?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión o a la segunda cuestión, en las circunstancias del presente asunto, al afirmar que el azúcar exportado como azúcar C era azúcar A o azúcar B y/o al pretender imponer una exacción con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por no haber vendido azúcar C fuera de la Comunidad, ¿viola la autoridad nacional uno o varios de los siguientes principios generales del Derecho comunitario:
a) el principio de confianza legítima;
b) el principio de seguridad jurídica;
c) el principio de no discriminación;
d) el principio de proporcionalidad;
e) el principio de prohibición de la desviación de poder;
con la consecuencia de que en el presente asunto la reclamación de pago de la exacción es nula y de imposible ejecución?
4) Además o con carácter subsidiario, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
a) ¿Tiene la autoridad nacional una facultad discrecional para variar el importe de la exacción que deba imponerse con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, letra a), ¿qué factores puede tener en cuenta la autoridad nacional al ejercer dicha facultad discrecional a la luz, en particular, de las circunstancias del caso de autos?
c) En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, letra a), ¿es nulo el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 en la medida en que exige que la autoridad nacional perciba una exacción, aunque en la práctica la cantidad de azúcar vendida en el mercado nacional no exceda de la suma de las cuotas A y B asignadas al fabricante?
5) ¿Debe la autoridad nacional, en las circunstancias del presente asunto, abstenerse de percibir una exacción reguladora con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 de la Comisión en caso de que no haya comunicado dicha exacción a la empresa, dentro del plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81, antes del 1 de mayo del año pertinente y/o está eximida la empresa de la obligación de pagar dicha exacción en las circunstancias señaladas?
6) En las circunstancias del presente asunto, ¿está obligada la autoridad nacional a pagar las restituciones a la exportación que la empresa habría solicitado en el momento de la exportación y que deberían habérsele pagado si el azúcar, designado como azúcar C y exportado al amparo de certificados relativos a azúcar C, hubiera sido designado como azúcar correspondiente al azúcar A y azúcar B, por cuanto:
a) la autoridad nacional puede aceptar a posteriori una declaración de exportación con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 3665/87 de la Comisión y las circunstancias del presente asunto constituyen un motivo de fuerza mayor que le da derecho a prorrogar el plazo para aportar la prueba prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 3665/87 de la Comisión
y/o por cuanto:
b) la denegación del pago de tales restituciones a la exportación constituiría una violación de los principios de confianza legítima y/o seguridad jurídica y/o de proporcionalidad y/o de prohibición de la desviación de poder?
Respecto a la primera cuestión
29 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una empresa puede calificar como azúcar C una cantidad de azúcar cuando es indiscutible que la empresa produjo ese azúcar durante una campaña de comercialización, antes de haber completado efectivamente la producción de una cantidad de azúcar equivalente a la suma de sus cuotas A y B.
Alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia
30 British Sugar sostiene en primer lugar que una cantidad de azúcar puede ser considerada como azúcar C antes de que se haya producido efectivamente la suma de las cuotas A y B. El tenor del artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, letras b) y c), del Reglamento de base sólo indica que las cantidades de azúcar C son aquellas que sobrepasan la suma de las cuotas A y B y no implica una secuencia cronológica. British Sugar afirma que esta interpretación se ve corroborada por la posibilidad de trasladar azúcar a la campaña de comercialización siguiente, lo que pone de manifiesto que la calificación de azúcar C no es meramente mecánica. Las empresas tienen libertad para vender azúcar en el mercado mundial en cualquier momento, como debe ser.
31 En segundo lugar, British Sugar alega que el abastecimiento adecuado de azúcar en la Comunidad queda garantizado por la búsqueda del beneficio, ya que los incentivos financieros y la necesidad de que la producción de azúcar sea rentable alejan el riesgo de que se produzca azúcar C en detrimento de los azúcares A y B.
32 Por último, teniendo en cuenta que las empresas de los distintos Estados miembros producen azúcar en épocas diferentes, British Sugar considera que sería arbitrario y discriminatorio obligarla a esperar a que haya completado su producción de azúcar A y B antes de poder comercializar azúcar C.
33 Por el contrario, los Gobiernos del Reino Unido y francés así como la Comisión sostienen que el artículo 24 del Reglamento de base, interpretado conforme al sentido normal de sus términos, impone que se respete una secuencia cronológica.
34 Estos Gobiernos invocan en especial el objetivo de la OCM del azúcar, tal como aparece en el decimoquinto considerando del Reglamento de base. Subrayan hasta qué punto es importante, a su juicio, que los fabricantes de azúcar completen la producción de sus cuotas A y B antes de empezar a producir azúcar C para que los cultivadores reciban la totalidad de las ayudas previstas en dicho Reglamento.
35 El Gobierno del Reino Unido aduce también la seguridad del abastecimiento. En su opinión, si los fabricantes escogieran producir y exportar azúcar C en lugar de completar sus cuotas A y B y al final no llegaran a completarlas, habría menos azúcar disponible para el consumo. Además, si el precio mundial del azúcar aumentase por encima del precio comunitario, se pondría en peligro la seguridad del abastecimiento.
36 El Gobierno del Reino Unido y la Comisión sostienen además que si los fabricantes tuvieran libertad para apartarse de la secuencia de producción de las cuotas de azúcar prevista en el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, ello daría lugar a unos procedimientos pesados de recalificación, lo que trastornaría la gestión del mercado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
37 En el marco de la OCM del azúcar, todo el azúcar que se produce en la Comunidad corresponde a una de las siguientes categorías: azúcar A, azúcar B o azúcar C.
38 Con arreglo al artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, para una campaña de comercialización determinada y una empresa específica, se entiende por azúcar A cualquier cantidad de azúcar producida dentro del límite de la cuota A de esa empresa, por azúcar B cualquier cantidad de azúcar que exceda de su cuota A sin sobrepasar la suma de sus cuotas A y B y por azúcar C cualquier cantidad de azúcar que sobrepase la suma de sus cuotas A y B o cualquier cantidad de azúcar producida por una empresa que no disponga de cuotas.
39 Es cierto que el tenor de esta disposición no implica que la producción deba seguir una secuencia cronológica. En el caso de una empresa que disponga de cuotas, el único requisito para que una cantidad de azúcar sea considerada azúcar C es que se sobrepasen las cuotas A y B.
40 Sin embargo, la clasificación del azúcar en categorías se hace necesaria para la gestión del mercado, con el fin de lograr los objetivos de la OCM del azúcar.
41 Procede subrayar a este respecto que el Reglamento de base creó un marco destinado a regular la situación en la que la producción supera las cuotas A y B. La categoría del azúcar C se refiere únicamente a los excedentes de azúcar, que no deberían trastornar el mercado. El azúcar C puede trasladarse a la campaña de comercialización siguiente. Por lo que respecta al azúcar C que no se traslada, el legislador comunitario impuso, por medio del artículo 26, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, la prohibición de que se venda en el mercado interior y, como corolario, la obligación de que se exporte.
42 Del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base resulta que las empresas que decidan trasladar una cantidad de azúcar se comprometen a almacenar dicha cantidad. Mediante el Reglamento nº 192/82, el propio Consejo modificó el Reglamento de base respecto al período de almacenamiento. Como se desprende del segundo considerando de este Reglamento, era necesario que no se fijase el 1 de febrero como fecha de inicio del período de almacenamiento obligatorio del azúcar B o C trasladado, de modo que los fabricantes que inicien pronto su producción debido a la región de producción en la que realizan su actividad puedan hacer uso de la posibilidad de trasladar parte de su producción «en el momento en que su producción exceda de la cuota A». Como ha señalado el Abogado General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, esto implica que el artículo 24 del Reglamento de base se interprete de manera secuencial.
43 Además, procede recordar que la OCM del azúcar se basa en un sistema de autofinanciación. Por la producción de azúcar C de los fabricantes no se recauda ninguna cotización. Sin embargo, el coste de las restituciones a la exportación se financia con las cotizaciones derivadas de la producción. Por tanto, cualquier calificación de una cantidad de azúcar como azúcar C antes de que se complete efectivamente la producción de los azúcares A y B podría tener una consecuencia doble. Por un lado, los fabricantes podrían, en su caso, librarse de pagar la cotización por el azúcar de cuota que deberían haber producido y aumentarían así la proporción de los costes que recaería sobre los demás fabricantes de azúcar de cuota. Por otro lado, una oferta adicional de azúcar C en el mercado mundial podría influir sobre el precio en dicho mercado y, en consecuencia, sobre las restituciones a la exportación que correspondería pagar, que se financian por medio de las cotizaciones derivadas de la producción. Por consiguiente, permitir que se produzca y se exporte azúcar C sin que se hayan producido anteriormente las cuotas de los azúcares A y B podría desestabilizar el sistema de autofinanciación.
44 Estas consideraciones bastan para concluir que el citado Reglamento presupone que se respete una secuencia cronológica de producción.
45 En tales circunstancias, la Comisión estableció acertadamente en el artículo 4 del Reglamento nº 2630/81 que sólo se puede expedir un certificado de exportación de azúcar C si el fabricante prueba que ha producido anteriormente los azúcares A y B.
46 Por lo demás, nada impide que, en el sector agrícola y para lograr los objetivos de la OCM del azúcar, el legislador comunitario prefiera un régimen de cuotas a un régimen distinto que se base en la suposición de que la búsqueda del beneficio por los operadores económicos permitirá por sí misma lograr dichos objetivos, como sostiene British Sugar.
47 Es cierto que la fecha a partir de la cual las empresas pueden empezar a exportar azúcar C, es decir la fecha en la que el total de la producción de una empresa determinada sobrepasa la suma de sus cuotas A y B, varía en particular en función de la cuota que se asigne a cada empresa. Sin embargo, al contrario de lo que afirma British Sugar, no cabe considerar que esta circunstancia constituya una discriminación. No es más que la consecuencia lógica de la asignación de las cuotas en función de la finalidad que se recuerda en el apartado 41 de la presente sentencia.
48 Por tanto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de base exige que una empresa haya producido efectivamente una cantidad de azúcar equivalente a la suma de sus cuotas A y B antes de que pueda calificar de azúcar C el azúcar producido.
Respecto a la quinta cuestión
49 Mediante la quinta cuestión, que es necesario examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en las circunstancias del caso de autos, la autoridad nacional competente tiene prohibido imponer a una empresa el pago de una exacción en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 si no ha comunicado esa exigencia a la empresa dentro del plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.
Alegaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
50 British Sugar sostiene que el IBAP debería haberle reclamado el pago de una exacción con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 antes del 1 de mayo de 1994, a saber el 1 de mayo que sigue al 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate, que en el caso de autos era la campaña 1992/1993. Según British Sugar, el IBAP no la informó hasta el 29 de septiembre de 1994 de su intención de actuar contra ella por haber exportado azúcar calificado de azúcar C durante esa campaña. British Sugar afirma que la exacción de que se trata no le fue reclamada formalmente hasta el 6 de noviembre de 1996 y que ese retraso no tiene justificación alguna.
51 Si bien reconoce que no se reclamó a British Sugar la exacción en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, el Gobierno del Reino Unido sostiene que el tiempo que se tardó en remitir tal reclamación a British Sugar es imputable a las negociaciones llevadas a cabo para lograr una transacción con la administración de Customs & Excise y a la necesidad de dirigirse a la Comisión para asegurarse de que dicha reclamación era procedente y el cálculo de su importe, correcto. Según este Gobierno, British Sugar era consciente de que, si había exportado azúcar calificado de azúcar C antes de haber producido sus cuotas de azúcar A y B, podía imponérsele el pago de una exacción por importe de varios millones de GBP por haber vendido azúcar C en el mercado interior. Dado que la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF) estaba investigando sobre el asunto, la Comisión no quiso pronunciarse antes de julio de 1996, es decir antes de que la UCLAF terminase su investigación y elaborase su informe. El Gobierno del Reino Unido añade que hubo correspondencia con la Comisión, destinada a asegurarse de que el IBAP había calculado correctamente la exacción reclamada.
52 A juicio de la Comisión, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 debe entenderse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a actuar en el plazo establecido sólo si tienen conocimiento de la irregularidad de que se trate.
Apreciación del Tribunal de Justicia
53 Para responder a la quinta cuestión, procede recordar algunas características del régimen aplicable al azúcar C.
54 En primer lugar, el azúcar C cuya comercialización no se traslade no puede venderse en el mercado interior y, en consecuencia, debe exportarse antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate.
55 En segundo lugar, con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, cualquier exportación de azúcar de la Comunidad está supeditada a la presentación de un certificado de exportación que, según el artículo 4 del Reglamento nº 2630/81, sólo podrá expedirse una vez que el fabricante de que se trate haya aportado a la autoridad nacional competente la prueba de que la cantidad para la que se haya solicitado el certificado, o una cantidad equivalente, ha sido efectivamente producida por encima de las cuotas A y B de ese fabricante.
56 En tercer lugar, si no se presenta ninguna prueba de que una cantidad de azúcar C se ha exportado fuera de la Comunidad, esa cantidad se considera vendida en el mercado interior. En ese caso, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 establece que el Estado miembro interesado comunicará a los fabricantes que deban pagar la exacción, antes del 1 de mayo que sigue al 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate, el importe total que debe pagarse.
57 El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 es imperativo y no lleva aparejada ninguna excepción.
58 Sin embargo, no cabe excluir que la falta de respeto de dicho plazo pueda estar justificada en un caso irregular. Así pues, podría sobrepasarse el plazo previsto en el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento cuando la autoridad nacional competente ignora las circunstancias precisas en las que se produjo el azúcar de una empresa y esta ignorancia puede razonablemente imputarse a dicha empresa porque no ha actuado de buena fe y no ha cumplido todas las disposiciones relevantes.
59 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar las comprobaciones necesarias al respecto y extraer las consecuencias eventuales, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el grado de conocimiento que tenía la autoridad nacional competente sobre la situación en cuestión y la diligencia con la que actuó.
60 Por lo que respecta a la información de la que disponen las autoridades nacionales competentes, hay que precisar que el artículo 4 del Reglamento nº 2630/81 exige de ellas que comprueben que se cumplen los requisitos para expedir un certificado de exportación. Por tanto, se debe considerar que estas autoridades nacionales están informadas con detalle y regularidad de las cifras de producción y disponen de toda la información necesaria para determinar las cantidades de azúcar producidas y exportadas.
61 En consecuencia, para decidir si el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 tiene justificación, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta que las autoridades nacionales competentes tienen la obligación de comprobar si la cantidad para la que se solicita un certificado de exportación se ha producido efectivamente por encima de las cuotas A y B. El incumplimiento del plazo no está justificado si, como observó en el caso de autos el órgano jurisdiccional remitente, la autoridad nacional disponía de elementos para acreditar si la empresa había producido efectivamente una cantidad de azúcar equivalente al total de sus cuotas A y B o no.
62 Esta interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 no queda enervada por la alegación formulada por el Gobierno del Reino Unido según la cual una investigación realizada por la UCLAF o la necesidad de coordinarse con la Comisión sobre el importe que correspondía reclamar justifican por sí mismas que no se respete el plazo establecido en dicha disposición. A este respecto, es necesario señalar que corresponde únicamente a las autoridades nacionales competentes comprobar las pruebas aportadas, decidir si procede abrir una investigación y extraer las consecuencias administrativas.
63 De las anteriores consideraciones resulta que procede responder a la quinta cuestión que la autoridad nacional competente no puede en principio imponer a una empresa el pago de una exacción en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 si no ha comunicado esa exigencia a la empresa dentro del plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento. Puede admitirse que se sobrepase ese plazo cuando la autoridad nacional competente ignoraba los detalles de la producción de azúcar de la empresa, salvo negligencia por parte de dicha autoridad, y esa ignorancia puede razonablemente imputarse a la empresa porque no ha actuado de buena fe y no ha cumplido todas las disposiciones relevantes.
Respecto a la sexta cuestión
64 Mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la autoridad nacional competente puede, sin infringir los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 3665/87 ni vulnerar los principios generales del Derecho comunitario, negarse a aceptar retroactivamente una declaración de exportación presentada para obtener restituciones a la exportación y a prorrogar el plazo previsto para que se aporte la prueba de la exportación cuando, por haber solicitado y obtenido de dicha autoridad un certificado de exportación de azúcar C para una cantidad de azúcar que no podía ser considerada tal, la empresa no solicitó ni obtuvo las restituciones a la exportación a las que habría tenido derecho si el azúcar se hubiese exportado como azúcar A o B.
Alegaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
65 British Sugar afirma que, puesto que el azúcar que exportó de noviembre de 1992 a enero de 1993 no era, a juicio del IBAP, azúcar C sino azúcar A o B, tiene derecho a las restituciones a la exportación por un importe aproximado de 6 millones de GBP que habría percibido en la época de los hechos por haber exportado azúcar A y B a países terceros. Sostiene que, en la medida en que se permite recalificar retroactivamente cantidades de azúcar como azúcar A y B, debe permitirse que se admita una declaración de exportación con efecto retroactivo.
66 El Gobierno del Reino Unido y la Comisión sostienen que en las circunstancias del caso de autos la autoridad competente no tiene la facultad de pagar restituciones a la exportación ni de aceptar una declaración de exportación con efecto retroactivo. La declaración de exportación debe presentarse antes de que se realice la exportación. El hecho de que British Sugar no respetase la normativa comunitaria no constituye un caso «de fuerza mayor» en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87. La Comisión añade que, si no se presenta esa declaración previa, existe un riesgo manifiesto de fraude y de abuso.
Apreciación del Tribunal de Justicia
67 Del tenor del artículo 4, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 3665/87 resulta claramente que la aceptación de la declaración de exportación y la presentación, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de dicha aceptación, de la prueba de que se ha realizado la exportación, salvo fuerza mayor, constituyen requisitos indispensables para que se pague la restitución a la exportación.
68 Según el noveno considerando del Reglamento de base, las autoridades nacionales competentes deben estar en condiciones de seguir permanentemente el movimiento de los intercambios con los terceros países para poder apreciar su evolución y aplicar, en su caso, las medidas previstas en dicho Reglamento que sean necesarias. A tal fin, se prevé la expedición de certificados. Se desprende de lo anterior que, para mantener ese control, no se puede aceptar una declaración de exportación después de que se haya realizado la exportación.
69 En cuanto al concepto de fuerza mayor que utiliza el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87, es necesario subrayar que debe entenderse que se refiere a las circunstancias anormales y ajenas a la influencia del exportador (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 23). Un error del exportador sobre la calificación del azúcar no equivale a esas circunstancias.
70 La referencia del órgano jurisdiccional remitente a los principios generales del Derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que dicho órgano desea saber si, teniendo en cuenta esos principios, las circunstancias específicas del caso de autos obligan a las autoridades nacionales competentes a pagar las restituciones a la exportación.
71 Procede recordar que los requisitos para que se paguen restituciones a la exportación de productos agrícolas se enuncian en el Reglamento nº 3665/87. A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión, no hay nada que haga pensar que una situación como la que describe el órgano jurisdiccional remitente pueda justificar que no se tengan en cuenta dichos requisitos.
72 Por tanto, ha de señalarse que, en una situación como la que describe el órgano jurisdiccional remitente, la negativa a pagar las restituciones a la exportación no vulnera ningún principio general del Derecho comunitario.
73 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede responder a la sexta cuestión que la autoridad nacional competente puede, sin infringir los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 3665/87 ni vulnerar los principios generales del Derecho comunitario, negarse a aceptar retroactivamente una declaración de exportación presentada para obtener restituciones a la exportación y a prorrogar el plazo previsto para que se aporte la prueba de la exportación cuando, por haber solicitado y obtenido de dicha autoridad un certificado de exportación de azúcar C para una cantidad de azúcar que no podía ser considerada tal, la empresa no solicitó ni obtuvo las restituciones a la exportación a las que habría tenido derecho si el azúcar se hubiese exportado como azúcar A o B.
Respecto a las cuestiones segunda, tercera y cuarta
74 A la vista de las respuestas dadas a las cuestiones primera, quinta y sexta, no procede responder a las cuestiones segunda, tercera y cuarta.
Decisión sobre las costas
Costas
75 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido y francés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), mediante resolución de 26 de febrero de 1999, declara:
1) El artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 305/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, exige que una empresa haya producido efectivamente una cantidad de azúcar equivalente a la suma de sus cuotas A y B antes de que pueda calificar de azúcar C el azúcar producido.
2) La autoridad nacional competente no puede en principio imponer a una empresa el pago de una exacción en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991, si no ha comunicado esa exigencia a la empresa dentro del plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento. Puede admitirse que se sobrepase ese plazo cuando la autoridad nacional competente ignoraba los detalles de la producción de azúcar de la empresa, salvo negligencia por parte de dicha autoridad, y esa ignorancia puede razonablemente imputarse a la empresa porque no ha actuado de buena fe y no ha cumplido todas las disposiciones relevantes.
3) La autoridad nacional competente puede, sin infringir los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, ni vulnerar los principios generales del Derecho comunitario, negarse a aceptar retroactivamente una declaración de exportación presentada para obtener restituciones a la exportación y a prorrogar el plazo previsto para que se aporte la prueba de la exportación cuando, por haber solicitado y obtenido de dicha autoridad un certificado de exportación de azúcar C para una cantidad de azúcar que no podía ser considerada tal, la empresa no solicitó ni obtuvo las restituciones a la exportación a las que habría tenido derecho si el azúcar se hubiese exportado como azúcar A o B.
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