Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento - Intervención - Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada - Inadmisibilidad
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 93, ap. 4)
2. Recurso de anulación - Motivos - Vicios sustanciales de forma - No autenticación de un acto
[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación); Reglamento interno de la Comisión, art. 16, párr. 1]
Índice
1. En virtud del artículo 37, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Además, a tenor del artículo 93, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
Por consiguiente, una parte coadyuvante carece de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad y el Tribunal de Justicia no ha de resolver sobre dicha excepción, cuando la parte demandada en apoyo de la cual se ha admitido la intervención, no propone ninguna excepción de inadmisibilidad
( véanse los apartados 27 a 29 )
2. La falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca. Además, es indispensable que la autenticación del acto preceda a su notificación, puesto que en caso contrario seguiría existiendo un riesgo de que el texto notificado no fuera idéntico al texto adoptado por la Comisión.
( véase el apartado 47 )
Partes
En el asunto C-107/99,
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. I. M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March, K. Simonsson y H. Speyart, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Irlanda, representada por la Sra. J. Payne, en calidad de agente, asistida por los Sres. D. McGuinness, SC, y E. Kent, Solicitor,
y por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. J. E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Wyatt, QC,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1998, por la que se aprueban modificaciones de la distribución indicativa de las iniciativas comunitarias, comunicada a la República Italiana mediante escrito del Secretario General de la Comisión de 19 de enero de 1999, así como de todos los actos que constituyen su fundamento o que están vinculados a ella,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Sexta, los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de junio de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 1999, la República Italiana solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), la anulación de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1998, por la que se aprueban modificaciones de la distribución indicativa de las iniciativas comunitarias, comunicada a la demandante mediante escrito del Secretario General de la Comisión de 19 de enero de 1999 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), así como de todos los actos que constituyen el fundamento de dicha Decisión o que están vinculados a ella, en particular el dictamen del Comité de gestión de 22 de septiembre de 1998 y el cuadro adjunto a dicho escrito.
Marco jurídico y antecedentes de hecho del litigio
2 El artículo 130 A del Tratado CE (actualmente artículo 158 CE, tras su modificación) dispone que la Comunidad desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social. La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, a fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad. De conformidad con el artículo 130 B del Tratado CE (actualmente artículo 159 CE), la Comunidad apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural.
3 Para alcanzar tales objetivos y regular las funciones de los Fondos, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) nº 2052/88, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), modificado, en particular, por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2052/88»), y el Reglamento (CEE) nº 4253/88, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), modificado, en particular, por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20; en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88»).
4 En virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2052/88:
«La acción comunitaria se considerará como un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes [...] designados por el Estado miembro a escala nacional, regional, local o de otro tipo, persiguiendo todas las partes un objetivo común. En lo sucesivo esta concertación se denominará "cooperación". La cooperación abarcará la preparación, la financiación, así como la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior de las acciones.»
5 Según el artículo 5, apartado 5, párrafo tercero, de dicho Reglamento:
«Las intervenciones [financieras de los Fondos estructurales] se emprenderán a iniciativa de los Estados miembros o a iniciativa de la Comisión de acuerdo con el Estado miembro interesado.»
6 Se denominan «iniciativas comunitarias» las intervenciones emprendidas a iniciativa de la Comisión.
7 El artículo 12, apartados 4 y 5, del mismo Reglamento dispone:
«4. La Comisión, con arreglo a procedimientos transparentes, establecerá distribuciones indicativas por Estado miembro para cada uno de los objetivos nos 1 a 4 y 5 b) de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales, teniendo plenamente en cuenta, como anteriormente, los siguientes criterios objetivos: la prosperidad nacional, la prosperidad regional, la población de las regiones y la gravedad relativa de los problemas estructurales, incluido el nivel de paro y, para los objetivos apropiados, las necesidades de desarrollo en las zonas rurales. [...]
[...]
5. Durante el período [1994-1999], el 9 % de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales se dedicará a la financiación de las intervenciones emprendidas por iniciativa de la Comisión con arreglo al apartado 5 del artículo 5.»
8 Por último, a tenor del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 2052/88:
«Para la aplicación de las intervenciones emprendidas por iniciativa propia de conformidad con las disposiciones del último párrafo del apartado 5 del artículo 5, la Comisión estará asistida por un comité de gestión compuesto por representantes de los Estados miembros.»
9 También es preciso citar determinadas disposiciones del Reglamento nº 4253/88.
10 El artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 4253/88, relativo a las iniciativas comunitarias, dispone:
«En aplicación del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, la Comisión, por propia iniciativa, de conformidad con los procedimientos establecidos en el título VIII, y previa comunicación para información al Parlamento Europeo, podrá proponer a los Estados miembros que presenten solicitudes de ayuda para acciones que tengan un interés especial para la Comunidad. [...]»
11 En virtud del artículo 14 del mismo Reglamento, la Comisión «decidirá sobre las ayudas de los Fondos».
12 Según el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento:
«Los compromisos presupuestarios se contraerán basándose en las decisiones de la Comisión por las que se aprueben las acciones correspondientes. [...]»
13 Por otra parte, a tenor del artículo 24 del referido Reglamento, titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda»:
«1. Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.
2. Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.
[...]»
14 El artículo 25 del Reglamento nº 4253/88, por su parte, establece:
«1. En el marco de la cooperación, la Comisión y los Estados miembros garantizarán un seguimiento eficaz de la utilización de la ayuda de los Fondos a escala de los marcos comunitarios de apoyo y de las acciones específicas (programas, etc.). [...]
[...]
3. Los comités de seguimiento se crearán, en el marco de la cooperación, en virtud de un acuerdo entre el Estado miembro interesado y la Comisión.
[...]
5. Si fuere necesario, el comité de seguimiento, sin modificar la cuantía total de la ayuda comunitaria concedida, y respetando los límites armonizados que se acuerden para cada objetivo, adaptará las modalidades de concesión de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como, teniendo en cuenta las disponibilidades y las normas presupuestarias, el plan de financiación previsto, incluidas las posibles transferencias entre fuentes de financiación comunitarias y las modificaciones de los tipos de intervención que resulten. La Comisión, según el procedimiento contemplado en el título VIII, establecerá los límites armonizados por objetivos contemplados más arriba y los incluirá en los marcos comunitarios de apoyo.
Estas modificaciones se notificarán inmediatamente a la Comisión y al Estado miembro interesado. Serán aplicables desde el momento de la confirmación por la Comisión y el Estado miembro interesado; dicha confirmación tendrá lugar en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de esta notificación, cuya fecha será confirmada por la Comisión mediante acuse de recibo.
Las restantes modificaciones serán decididas por la Comisión en colaboración con el Estado miembro interesado, tras el dictamen del comité de seguimiento.
[...]»
15 Por otra parte, a tenor del artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, en la nueva redacción dada por la Decisión 93/492/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15), modificada por la Decisión 95/148/CE, Euratom/CECA de la Comisión, de 8 de marzo de 1995 (DO L 97, p. 82), aplicable al presente asunto:
«Los actos adoptados en una reunión se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, al acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la primera página de la citada acta.»
16 Mediante Decisiones de 13 de julio, 12 de octubre y 21 de diciembre de 1994 y de 8 de mayo de 1996, la Comisión adoptó una distribución indicativa para todas las iniciativas comunitarias durante el período de programación 1994-1999.
17 Posteriormente se mantuvo un intercambio de correspondencia regular entre la República Italiana y la Comisión en el marco del seguimiento de la ejecución de las iniciativas comunitarias en dicho Estado miembro.
18 La Comisión decidió modificar las distribuciones indicativas de las iniciativas comunitarias para el año 1999 con el fin de liberar 100 millones de ecus destinados a financiar una iniciativa comunitaria consistente en un programa especial de apoyo para la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y los condados limítrofes de Irlanda (en lo sucesivo, «iniciativa Peace»).
19 Teniendo en cuenta diferentes criterios, en particular el estado de ejecución de las diferentes iniciativas comunitarias en los Estados miembros, la Comisión elaboró una propuesta de modificación de la distribución de las iniciativas comunitarias, que adoptó la forma de un documento de trabajo aprobado por el comité de gestión en su reunión de 22 de septiembre de 1998.
20 De dicho documento de trabajo se desprende que la redistribución financiera de 100 millones de ecus a favor de la iniciativa Peace debía suponer una reducción de 44,7 millones de ecus para la República Italiana. Las demás reducciones de cuantía considerable afectaron a la República Francesa (18,1 millones de ecus), el Reino Unido (16,4 millones de ecus), la República Portuguesa (6,8 millones de ecus) y la República Federal de Alemania (6 millones de ecus).
21 Por lo que se refiere a la República Italiana, la reducción de 44,7 millones de ecus correspondía a las iniciativas Interreg (21 millones de ecus), PYME (17,8 millones de ecus), URBAN (3,2 millones de ecus), Leader (2 millones de ecus) y Konver (0,7 millones de ecus).
22 Esta nueva distribución fue aprobada por la Comisión el 16 de diciembre de 1998 y comunicada a la demandante mediante escrito del Secretario General de la Comisión de 19 de enero de 1999.
23 Este escrito estaba redactado en los siguientes términos:
«La Commissione Europea ha approvato, nella riunione del 16 dicembre 1998, le modifiche alle ripartizioni indicative delle Iniziative Comunitarie, sulle quali il competente Comitato di Gestione aveva espresso parere favorevole il 22 settembre 1998. La decisione tiene conto del grado di avanzamento delle Iniziative e della necessità di reperire ulteriori risorse finanziarie per il 1999 in favore dell'Iniziativa "Peace and Reconciliation in Ireland and Northern Ireland".
La nuova tabella allegata sostituisce le analoghe tabelle accluse alla lettera del 13 luglio 1994 e 13 giugno 1996 del signor Williamson.»
(La Comisión Europea aprobó, en la reunión de 16 de diciembre de 1998, las modificaciones de las distribuciones indicativas de las iniciativas comunitarias para las que el comité de gestión competente había dado dictamen favorable el 22 de septiembre de 1998. La decisión toma en consideración el grado de progreso de las iniciativas y la necesidad de encontrar otros recursos financieros para 1999 a favor de la iniciativa «Peace and Reconciliation in Ireland and Northern Ireland».
El nuevo cuadro adjunto sustituye los cuadros análogos que se adjuntaron a los escritos de 13 de julio de 1994 y de 13 de junio de 1996 del Sr. Williamson.)
24 A dicho escrito se adjuntaba un cuadro titulado «Stanziamenti indicativi per iniziativa comunitaria e per Stato membro (in MECU, prezzi 1999)» [Distribución indicativa por iniciativa comunitaria y por Estado miembro (en millones de ECU, precio 1999)], que recogía, para cada Estado miembro, la cuantía total que se le había asignado con carácter indicativo y la distribución de ésta entre las diferentes iniciativas comunitarias. Por lo que se refiere a la República Italiana, un asterisco remitía a una nota a pie de página en la que se indicaba que «tali stanziamenti potranno essere programmati nella loro totalità solo qualora lo Stato membro confermi il suo accordo ad una riduzione delle risorse programmate all'interno dell'Iniziativa PMI» (estos créditos sólo podrán ser programados en su totalidad cuando el Estado miembro confirme que admite una reducción de los recursos programados en el marco de la iniciativa PYME).
25 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio y de 1 de julio de 1999, se admitió la intervención del Reino Unido y de Irlanda, respectivamente, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
Sobre la excepción de inadmisibilidad del recurso propuesta por Irlanda
26 En su escrito de formalización de la intervención, Irlanda defiende la inadmisibilidad del recurso de la República Italiana, por haberse interpuesto fuera del plazo de recurso previsto en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado y estar dirigido contra un acto que la Comisión tenía la obligación de adoptar en cuanto responsable de la ejecución del presupuesto comunitario, no habiendo impugnado dicho Estado miembro el presupuesto general de las Comunidades para el año 1999.
27 Sin embargo, es preciso destacar que la Comisión, parte demandada en apoyo de la cual se ha admitido la intervención de Irlanda, no ha propuesto ninguna excepción de inadmisibilidad contra el recurso de la República Italiana; más aún, ha admitido expresamente que, en todo caso, el recurso no se había interpuesto fuera de plazo.
28 Ahora bien, en virtud del artículo 37, párrafo cuarto, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Además, a tenor del artículo 93, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
29 En consecuencia, Irlanda, parte coadyuvante, carecía de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad y el Tribunal de Justicia no ha de resolver sobre dicha excepción (véanse las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados 20 a 22, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 12).
30 No obstante, es preciso examinar de oficio, en virtud del artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si el recurso resulta ser extemporáneo.
31 Sin embargo, basta señalar que el 20 de enero de 1999 la República Italiana recibió el escrito del Secretario General de la Comisión de 19 de enero de 1999, por el que se le informaba de la Decisión impugnada y que el plazo de recurso, teniendo en cuenta su ampliación de diez días por razón de la distancia, establecido en el artículo 1, tercer guión, del anexo II del Reglamento de Procedimiento, en su versión vigente en la fecha de interposición del recurso, expiró el 30 de marzo de 1999. En consecuencia, no puede considerarse que el recurso, registrado el 29 de marzo de 1999, fuese extemporáneo.
Sobre el fondo
Sobre el objeto del recurso
32 De los autos se desprende que si la República Italiana ha solicitado la anulación de la Decisión impugnada y, «en su caso», la de los demás actos y decisiones vinculados, esta eventual extensión del recurso a decisiones distintas de la adoptada el 16 de diciembre de 1998 refleja en realidad la incertidumbre en la que se hallaba inicialmente la demandante, según ella, respecto al acto en el que figurase la decisión de redistribuir determinadas financiaciones que habían sido objeto de una distribución indicativa que se las atribuía. Dado que se ha probado que la Decisión impugnada fue adoptada efectivamente en la reunión de la Comisión de 16 de diciembre de 1998, la República Italiana ha dejado de impugnar los demás actos vinculados a esta decisión.
33 Por tanto, se ha de considerar que, en último término, el recurso tiene exclusivamente por objeto la Decisión impugnada.
Sobre la naturaleza de la Decisión impugnada
34 La Comisión sostiene que la Decisión impugnada debe ser analizada, por una parte, como acto consistente en una redistribución entre los Estados miembros de las ayudas financieras concedidas a las iniciativas comunitarias, que se traduce, por lo que respecta a la República Italiana, en una reducción de 44,7 millones de ecus del límite indicativo de financiación eventualmente disponible para la demandante a efectos de la ejecución de los programas de iniciativa comunitaria. La demandada considera que dicha reducción, que, en virtud del artículo 12, apartado 4, del Reglamento nº 2052/88, se refiere a las cantidades indicativas y no necesita el consentimiento de los Estados miembros, es en el presente asunto inferior a los importes de las financiaciones que figuran en la distribución inicial y que aún no han sido concedidas, y, por tanto, no afecta a las cantidades que, con arreglo a los artículos 14 y 20 del Reglamento nº 4253/88, ya se han asignado a la República Italiana.
35 Por otra parte, la Comisión alega que la Decisión impugnada tiene por objeto modificar la distribución de los créditos entre las iniciativas comunitarias relativas a la República Italiana. Destaca, sin embargo, que esta segunda fase, que afecta a ayudas ya concedidas y que, por tanto, implica el consentimiento previo de la demandante, sólo tiene para esta última el valor de una propuesta.
36 Según la Comisión, la Decisión impugnada es, por tanto, un acto «atípico», mero documento de trabajo, y no constituye una decisión, con arreglo al artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE), supeditada a las formalidades aplicables a los actos contemplados por dicho artículo.
37 No obstante, de los autos, en particular de los escritos de contestación y de dúplica de la Comisión, se desprende que, si la ejecución de la propuesta hecha a la República Italiana, que implica la reducción de financiaciones ya concedidas, requería su conformidad, la Comisión considera que la ausencia de conformidad de la República Italiana tiene como consecuencia, en todo caso, reducir en la misma cuantía de 44,7 millones de ecus las financiaciones destinadas a otras iniciativas relativas a dicho Estado miembro.
38 Además, el texto de la Comunicación de 9 de diciembre de 1998, relativa a las asignaciones indicativas por iniciativa comunitaria y por Estado miembro, sobre el que deliberó la Comisión en su reunión 1413, celebrada en Estrasburgo el 16 de diciembre de 1998, prueba que se propuso a esta última adoptar «una decisión sobre la modificación del límite indicativo fijado por Estado miembro y por Iniciativa, conforme al cuadro 2 (adjunto)». Se condujo así a la Comisión a «aprobar el límite indicativo de iniciativas comunitarias fijadas por Estado miembro y por Iniciativa, conforme al cuadro 2 adjunto».
39 Pues bien, dicho cuadro 2, único objeto de la aprobación, se limita a presentar, sometiéndola a la apreciación de los Estados miembros, una nueva distribución de las asignaciones indicativas por iniciativa comunitaria y por Estado miembro. En cambio, el cuadro 1, adjunto también a dicha comunicación y que refleja un descenso de 44,7 millones de ecus de la dotación italiana, no fue aprobado formalmente por la Comisión.
40 De todo lo anterior es preciso deducir que la Decisión impugnada constituye, en contra de lo que sostiene la Comisión, una decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado y que ésta sólo se refiere en realidad a las cantidades que, en cada una de las iniciativas, aún no han sido objeto de una decisión de concesión de financiación. El efecto que produce la Decisión impugnada no es, por tanto, reducir en 44,7 millones de ecus las asignaciones indicativas concedidas por iniciativa comunitaria a la República Italiana a tenor de lo que figura en el cuadro 2, sino reducir de dicho importe la parte de la distribución indicativa inicialmente prevista para dicho Estado miembro, para la cual no se habían concedido aún fondos comunitarios.
Sobre los vicios sustanciales de forma
41 La demandante sostiene que la Decisión impugnada es inexistente o adolece de nulidad absoluta puesto que no figura, que ella sepa, en ningún acto de la fecha en la que la Comisión hubiera deliberado sobre dicho tema y que sólo el escrito del Secretario General de la Comisión, de 19 de enero de 1999, permite conocer su contenido. Suponiendo que dicho escrito constituya el soporte material de la referida Decisión, esta última adolece de vicios por el hecho de que no ha sido firmada por el Presidente de la Comisión ni por ningún otro miembro de ésta y porque no ha sido suficientemente motivada, infringiendo lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
42 De los documentos aportados por la Comisión como anexo a su escrito de contestación se desprende que la Decisión impugnada fue adoptada en la sesión de la Comisión de 16 de diciembre de 1998, durante la cual esta última aprobó la Comunicación de 9 de diciembre de 1998, en la que le proponía una nueva distribución de las asignaciones indicativas por iniciativa comunitaria y por Estado miembro.
43 No obstante, si bien la primera página del acta de dicha sesión lleva la firma de una autoridad facultada para representar a la Institución, el cuadro con la modificación de las distribuciones indicativas de créditos de iniciativas comunitarias entre los Estados miembros no fue unido de forma indisociable a dicha acta, contrariamente a lo exigido por el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, y en ningún momento fue firmado.
44 La Comisión no ha negado los referidos hechos en su escrito de dúplica, sino que se ha limitado a responder, incluso en la vista, que dichas formalidades no eran un requisito de validez de un acto como la Decisión impugnada, que ella considera atípico, y que su omisión no era en ningún caso de una gravedad tan evidente que deba considerarse jurídicamente inexistente la Decisión impugnada.
45 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que vicios análogos a aquellos de los que adolece la Decisión impugnada, es decir, relativos a la falta de autenticación del acto, sin que se discuta seriamente que la Comisión haya decidido efectivamente adoptar la parte dispositiva controvertida, no son de tal gravedad que la decisión pueda considerarse inexistente (véase la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartados 48 a 53). Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que dichos vicios pueden provocar la nulidad de una decisión por la existencia de vicios sustanciales de forma (sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, apartados 72 a 78).
46 Ahora bien, la República Italiana no sólo sostiene que la Decisión impugnada es inexistente, lo cual no podría ser admitido por el Tribunal de Justicia en el presente asunto, sino también que debe ser anulada por vicios sustanciales de forma.
47 Como el Tribunal de Justicia ha declarado ya en su sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI (C-286/95 P, Rec. p. I-2341), apartado 42, la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca. Además, es indispensable que la autenticación del acto preceda a su notificación, puesto que en caso contrario seguiría existiendo un riesgo de que el texto notificado no fuera idéntico al texto adoptado por la Comisión (sentencia Comisión/ICI, antes citada, apartado 62).
48 Por consiguiente, puesto que no fue unida de forma indisociable al acta de la reunión de 16 de diciembre de 1998, conforme a lo exigido por el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, no puede considerarse que la Decisión impugnada haya sido debidamente autenticada. En consecuencia, adolece de un vicio sustancial de forma y únicamente por ello debe ser anulada.
49 En estas circunstancias, no ha lugar a examinar los demás motivos de recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
50 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la República Italiana ha pedido que se condene a la Comisión y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Según lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, de dicho artículo, Irlanda y el Reino Unido, que han intervenido en el litigio, cargarán con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1998, por la que se aprueban modificaciones de la distribución indicativa de las iniciativas comunitarias, comunicada a la República Italiana mediante escrito del Secretario General de la Comisión de 19 de enero de 1999.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
3) Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.
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