Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Organizaciones de productores - Percepción de cotizaciones de los productores no asociados de productos frescos - Exención de los productores no asociados de productos destinados a la transformación - Procedencia - Violación del principio de no discriminación - Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, art. 15 ter, aps. 1 y 8]
Índice
$$El artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3284/83 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha aplicado el apartado 1 de dicho artículo, es decir, cuando ha declarado obligatorias determinadas normas de producción y de comercialización adoptadas por una organización de productores para los productores establecidos en la circunscripción y no asociados a dicha organización, puede no someter a la obligación de cotización, respecto de un mismo producto, a determinados productores no asociados en la medida en que su producción no esté destinada al mercado de productos frescos sino a la transformación industrial.
Dado que las situaciones de que se trata son objetivamente diferentes -productos destinados al mercado de los productos frescos y productos destinados a la transformación-, el hecho de que sean tratadas de forma distinta no vulnera el principio general de no discriminación.y
(véanse los apartados 27 y 28 y el fallo)
Partes
En el asunto C-117/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Cour de cassation (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Union nationale interprofessionnelle des légumes transformés (Unilet),
Gilles Le Bars
y
Association Comité économique régional agricole fruits et légumes de Bretagne (Cerafel),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983 (DO L 325, p. 1; EE 03/29, p. 112),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P. Jann (Ponente), H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Union nationale interprofessionnelle des légumes transformés (Unilet) y el Sr. Le Bars, por Me N. Coutrelis, Abogado de París;
- en nombre de la Association Comité économique régional agricole fruits et légumes de Bretagne (Cerafel), por Me E. Copper-Royer, Abogado ante el Conseil d'État y la Cour de cassation, y Me J.-P. Cuiec, Abogado de Brest;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Oliver, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Union nationale interprofessionnelle des légumes transformés (Unilet) y del Sr. Le Bars, del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 13 de enero de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 6 de abril de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983 (DO L 325, p. 1; EE 03/09, p. 112; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1035/72»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, la Union nationale interprofessionnelle des légumes transformés (en lo sucesivo, «Unilet») y el Sr. Le Bars y, por otra parte, la Association Comité économique régional agricole fruits et légumes de Bretagne (en lo sucesivo, «Cerafel»), en relación con las cotizaciones correspondientes al año 1994 supuestamente adeudadas por el Sr. Le Bars a dicha asociación por la producción de coliflor destinada a la industria de transformación.
Normativa comunitaria
3 En el marco de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, el artículo 2 del Reglamento nº 1035/72 prevé la posibilidad de establecer «normas de calidad» para los productos destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco. El artículo 3, apartado 3, letra a), del citado Reglamento precisa, no obstante, que los «productos dirigidos a las industrias de transformación» no estarán sometidos a la obligación de cumplimiento de estas normas de calidad.
4 El artículo 13 del Reglamento nº 1035/72 define las «organizaciones de productores». A tenor del artículo 13, apartado 1, letra b), este tipo de organización implica para los productores asociados la obligación:
«- de vender por conducto de la organización de productores toda su producción del producto o productos respecto del cual o de los cuales se hubieren asociado [...]
- de aplicar, en materia de producción y de comercialización, las normas adoptadas por la organización de productores con objeto de mejorar la calidad de los productos y de adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado,
- de facilitar las informaciones solicitadas por la organización en materia de cosechas y de disponibilidades.»
5 El artículo 15 ter, apartado 1, del Reglamento nº 1035/72 establece:
«En caso de que
- una organización de productores
o
- una asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas normas,
que opere en una circunscripción económica determinada sea considerada, para un producto dado, representativa de la producción y de los productores de dicha circunscripción, el Estado miembro de que se trate podrá, a instancia de dicha organización o asociación y, durante los tres primeros años de aplicación, previa consulta a los productores de la circunscripción, declarar obligatorias para los productores establecidos en la circunscripción y no asociados a alguna de las organizaciones anteriormente mencionadas:
a) las normas de conocimiento de la producción contempladas en el tercer guión del punto b) del apartado 1 del artículo 13,
b) las normas de producción contempladas en el segundo guión del punto b) del apartado 1 del artículo 13,
c) las normas de comercialización contempladas en el segundo guión del punto b) del apartado 1 del artículo 13,
d) para los productos contemplados en el Anexo II, las normas adoptadas por la organización o asociación en materia de retirada del mercado [...]
siempre que dichas normas sean de aplicación por lo menos desde hace un año.»
6 El artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento nº 1035/72 dispone:
«Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que los productores no asociados sean deudores ante la organización o, en su caso, ante la asociación, de todas o parte de las cotizaciones pagadas por los productores asociados, en la medida en que las mismas estén destinadas a cubrir:
- los gastos administrativos resultantes de la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1,
- los gastos resultantes de las acciones de investigación, de estudios de mercado y de promoción de las ventas emprendidas por la organización o la asociación y que beneficien al conjunto de la producción de la circunscripción.»
Normativa nacional
7 Las disposiciones comunitarias relativas a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas se aplicaron en Francia especialmente mediante la Orden Ministerial de 18 de junio de 1992, por la que se declaran obligatorias con carácter general las normas aprobadas por Cerafel (JORF de 28 de junio de 1992, p. 8469).
8 El artículo 1 de dicha Orden Ministerial extiende al conjunto de los productores de coliflor establecidos en determinados departamentos las normas adoptadas por Cerafel en materia de conocimiento de la producción, de producción y de comercialización, así como la obligación de respetar las modalidades de intervención y los precios de retirada.
9 El artículo 3 de la citada Orden Ministerial autoriza a Cerafel a percibir cotizaciones de los productores que no pertenezcan a asociaciones de productores, cuyo importe será fijado posteriormente mediante Orden Ministerial. Se contempla que tales cotizaciones se destinen, por una parte, a garantizar el funcionamiento corriente del fondo de gestión administrativa creado por Cerafel y, por otra parte, a nutrir el fondo de promoción, estudio e investigación que se prevé que establezca Cerafel para dar cobertura a acciones generales que beneficien a la producción de la región en su conjunto.
10 La Orden Ministerial de 5 de julio de 1993, por la que se establecen los requisitos para la percepción de cotizaciones por parte de Cerafel como consecuencia de la extensión de sus normas a la coliflor de invierno/primavera (JORF de 16 de julio de 1993, p. 10028), autoriza a Cerafel a recaudar cotizaciones, cuyo importe será establecido por el propio Cerafel, por la coliflor de la campaña de invierno/primavera de 1993, «a excepción de la coliflor destinada específicamente a la industria de transformación».
11 La Orden Ministerial de 24 de junio de 1994, por la que se establecen los requisitos para la percepción de cotizaciones por parte de Cerafel como consecuencia de la extensión de sus normas a la coliflor (JORF de 19 de julio de 1994, p. 10403), prevé una autorización análoga para la campaña 1994/1995 «para la coliflor entregada en el mercado de las hortalizas frescas».
El litigio principal y la cuestión prejudicial
12 Cerafel presentó una demanda contra el Sr. Le Bars, productor de coliflor destinada a la transformación, ante el tribunal d'instance de Saint-Brieuc (Francia), para obtener el pago de las cotizaciones correspondientes a su producción de coliflor del año 1994. Unilet fue admitida como parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Sr. Le Bars.
13 Mediante sentencia de 11 de septiembre de 1996, el mencionado órgano jurisdiccional declaró al Sr. Le Bars deudor de las cotizaciones controvertidas, debido especialmente a la incompatibilidad de las Órdenes Ministeriales de 5 de julio de 1993 y 24 de junio de 1994 con el Reglamento nº 1035/72, en la medida en que excluían de la obligación de cotizar a los productores de coliflor destinada específicamente a la industria de transformación.
14 El Sr. Le Bars y Unilet recurrieron en casación. Alegaban que lo que el artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento nº 1035/72 atribuye a los Estados miembros es una mera facultad de someter a los productores no asociados a la obligación de cotizar.
15 Al albergar dudas sobre el alcance del artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento nº 1035/72, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo de las Comunidades Europeas, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, ¿debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha aplicado el apartado 1 de dicho artículo, es decir, cuando ha declarado obligatorias determinadas normas de producción y de comercialización adoptadas por una organización de productores para los productores establecidos en la circunscripción y no asociados a dicha organización, puede no someter a la obligación de cotización, respecto de un mismo producto, a determinados productores no asociados en la medida en que su producción no esté destinada al mercado de productos frescos sino a la transformación industrial?»
Sobre la cuestión prejudicial
16 Cerafel recuerda que, en la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Unilec (212/87, Rec. p. 5075), apartado 13, el Tribunal de Justicia estimó que la realización de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1035/72 implica que esta normativa pueda hacer llegar sus efectos con posterioridad a la cosecha de las frutas y hortalizas, cualquiera que sea el destino de estos productos. De ello Cerafel infiere la existencia de un principio de uniformidad de trato de los productos frescos y los transformados, que excluye que un Estado miembro pueda adoptar disposiciones que eximan a los productores de productos destinados a la transformación de la obligación de cotizar.
17 Por su parte, Unilet, el Gobierno francés y la Comisión alegan que es a los Estados miembros a quienes corresponde decidir sobre la oportunidad de declarar obligatorias para los productores no asociados las normas adoptadas por las organizaciones de productores. Reconociendo que el Reglamento nº 1035/72 se aplica a todos los productores de frutas y hortalizas, cualquiera que sea el destino de los productos cosechados (sentencia Unilec, antes citada, apartado 13), Unilet, el Gobierno francés y la Comisión destacan que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre la cuestión de si el porcentaje de cotización a cargo de los productores debe fijarse de manera uniforme o si puede variar en función del destino de los citados productos.
18 En tales circunstancias, añaden, cada Estado miembro dispone de un margen de discrecionalidad que sólo puede verse limitado por el principio general de no discriminación. Pues bien, la coliflor destinada específicamente a la transformación posee, desde las fases más tempranas de su cultivo, rasgos precisos que la distinguen de los productos destinados al mercado de los productos frescos. Estas diferencias justificarían que los productores de productos destinados a la transformación estuvieran exentos de cotización.
19 Con carácter preliminar, es preciso destacar que el artículo 15 ter del Reglamento nº 1035/72 confiere a los Estados miembros una facultad que tiene carácter discrecional. A tenor del apartado 1 de esta disposición, el Estado miembro de que se trate podrá declarar obligatorias para los productores no asociados determinadas normas adoptadas por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores. Según el apartado 8 de la misma disposición, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro podrá decidir que los productores no asociados sean deudores ante la organización o ante la asociación de todas o parte de las cotizaciones pagadas por los productores asociados.
20 De lo anterior se deduce que los Estados miembros disponen, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 15 ter del Reglamento nº 1035/72, de una facultad de apreciación que pueden ejercer dentro de los límites del Derecho comunitario.
21 A la luz de tales consideraciones, procede examinar la cuestión de si un Estado miembro está facultado, cuando aplica el artículo 15 ter, apartado 1, del Reglamento nº 1035/72, para eximir a los productores de productos destinados a la transformación del pago de las cotizaciones impuestas a los productores de productos frescos.
22 A este respecto, procede, en primer lugar, descartar la interpretación que Cerafel realiza de la sentencia Unilec, antes citada. Ciertamente, en aquella sentencia el Tribunal de Justicia estimó que los productos destinados a la venta para su transformación están sujetos a la misma normativa que los productos frescos. Si bien de dicha sentencia se infiere que la extensión de las normas relativas a los productos destinados a la transformación está sometida a los mismos requisitos que se aplican en el caso de los productos frescos, ello no significa, sin embargo, que los Estados miembros, en el ejercicio de su facultad de apreciación, estén obligados a tratar todos estos productos de una manera estrictamente idéntica, sea cual sea su destino.
23 En segundo lugar, es necesario examinar si un régimen como el que establece la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal es compatible con el principio de prohibición de toda discriminación entre productores de la Comunidad recogido en el artículo 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación). Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 17 de julio de 1997, National Farmers' Union y otros, C-354/95, Rec. p. I-4559, apartado 61).
24 Según el artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento nº 1035/72, la posibilidad que se ofrece a un Estado miembro de decidir que los productores no asociados sean deudores ante una organización de productores o ante una asociación de organizaciones de productores, de todas o parte de las cotizaciones pagadas por los productores asociados, sólo se refiere a las cotizaciones destinadas a cubrir determinados gastos, a saber, los gastos administrativos resultantes de la extensión de las normas adoptadas por la mencionada organización o asociación y los gastos resultantes de las acciones de investigación, de estudios de mercado y de promoción de las ventas emprendidas por la organización o la asociación.
25 Pues bien, Unilet, el Gobierno francés y la Comisión sostienen, sin que Cerafel les contradiga en este extremo, que, en el caso de productos destinados a la transformación, que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1035/72, no están sometidos a las normas de calidad aplicables a los productos comercializados en el mercado de productos frescos, los criterios de calidad y cantidad, los métodos de cultivo, los calendarios de recogida y los modos de acondicionamiento se determinan por medio de contratos celebrados entre productores e industrias de transformación antes del comienzo de la campaña de comercialización.
26 De ello se desprende que las normas de conocimiento de la producción, de producción, de comercialización y las normas sobre retirada del mercado sólo se aplican parcialmente, o no se aplican en absoluto, a los productos destinados a la transformación. Asimismo, estos productos sólo se benefician parcialmente, o no se benefician en absoluto, de las acciones de investigación, de estudios de mercado y de promoción de las ventas que puedan ser adoptadas por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores.
27 Por consiguiente, dado que las situaciones de que se trata son objetivamente diferentes, el hecho de que sean tratadas de forma distinta no vulnera el principio general de no discriminación.
28 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento nº 1035/72 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha aplicado el apartado 1 de dicho artículo, es decir, cuando ha declarado obligatorias determinadas normas de producción y de comercialización adoptadas por una organización de productores para los productores establecidos en la circunscripción y no asociados a dicha organización, puede no someter a la obligación de cotización, respecto de un mismo producto, a determinados productores no asociados en la medida en que su producción no esté destinada al mercado de productos frescos sino a la transformación industrial.
Decisión sobre las costas
Costas
29 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation mediante resolución de 6 de abril de 1999, declara:
El artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha aplicado el apartado 1 de dicho artículo, es decir, cuando ha declarado obligatorias determinadas normas de producción y de comercialización adoptadas por una organización de productores para los productores establecidos en la circunscripción y no asociados a dicha organización, puede no someter a la obligación de cotización, respecto de un mismo producto, a determinados productores no asociados en la medida en que su producción no esté destinada al mercado de productos frescos sino a la transformación industrial.
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