Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Subpartida 8517 21 00 de la Nomenclatura Combinada - Reglamento de clasificación arancelaria (CE) nº 2184/97 - Alcance
[Reglamento (CE) nº 2184/97 de la Comisión, anexo, punto 3]
Índice
$$El punto 3 del anexo del Reglamento nº 2184/97, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada, que clasifica en la subpartida 8517 21 00 aparatos multifuncionales cuya función principal es efectivamente la de telefax y no pretende establecer el principio de que todos los aparatos que reúnen las funciones de impresora, fotocopiadora, telefax y escáner han de clasificarse como telefax.
( véase el apartado 25 )
Partes
En el asunto C-119/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el tribunal d'instance du VIIe arrondissement de Paris (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hewlett Packard BV
y
Directeur général des douanes et droits indirects,
una decisión prejudicial sobre la validez del punto 3 del anexo del Reglamento (CE) nº 2184/97 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 299, p. 6),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. V. Skouris, Presidente de Sala, y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Hewlett Packard BV, por Me F. Goguel, avocat;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger y C. Vasak, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Tricot, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Hewlett Packard BV y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de diciembre de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de enero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril siguiente, el tribunal d'instance du VIIe arrondissement de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la validez del punto 3 del anexo del Reglamento (CE) nº 2184/97 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 299, p. 6).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Hewlett Packard BV, sociedad neerlandesa (en lo sucesivo, «Hewlett Packard») y la direction générale des douanes et droits indirects, sobre la clasificación arancelaria de aparatos multifuncionales que combinan las funciones de impresora, fotocopiadora, telefax y escáner.
Marco jurídico
3 La Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997 (DO L 312, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), comprende, en particular, las siguientes partidas:
«8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte:
[...]
8471 60 - Unidades de entrada o de salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:
8471 60 10 - - Destinadas a aeronaves civiles
- - Las demás:
8471 60 40 - - - Impresoras
8471 60 50 - - - Teclados
8471 60 90 - - - Las demás»
y
«8517 Aparatos eléctricos para telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos:
[...]
[...]
- Telefax y teletipos:
8517 21 00 - - Telefax
8517 22 00 - - Teletipos».
4 El Reglamento nº 2184/97 dispone en su artículo 1:
«Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la Nomenclatura Combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.»
5 Dicho Reglamento incluye un anexo, cuyo punto 3 dispone lo siguiente:
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6 Las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la NC, enunciadas en el título primero, punto A, de la primera parte de la NC, a los que reenvía la motivación del punto 3 del anexo del Reglamento nº 2184/97, prevén:
«1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:»
[...]
«6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»
7 Según la nota 3 de la sección XVI de la segunda parte de la NC, a la que pertenecen las partidas 8471 y 8517, «salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto».
El litigio principal
8 Hewlett Packard, miembro del grupo del mismo nombre, se encarga en el seno de dicho grupo de importar a Europa aparatos mixtos denominados «HP Office Jet» que, gracias a las técnicas digitales, consisten en aparatos multifuncionales que combinan una impresora, una fotocopiadora, un telefax y un escáner informático.
9 De la resolución de remisión se desprende que en 1995 una información arancelaria expedida por las autoridades aduaneras italianas clasificó dichos aparatos en la subpartida arancelaria 8471 92 20 00 entonces vigente. En 1996 una información arancelaria vinculante emitida por las autoridades aduaneras del Reino Unido los clasificó en la subpartida 8471 60 40, que había sustituido la subpartida anterior. A semejanza de las autoridades aduaneras del Reino Unido, las autoridades aduaneras francesas facilitaron a su vez una información arancelaria vinculante clasificando los aparatos controvertidos en la categoría «Impresoras», de la subpartida 8471 60 40.
10 Debido a una posible analogía con el material al que se refiere el punto 3 del anexo del Reglamento nº 2184/97, Hewlett Packard solicitó a las autoridades aduaneras francesas una nueva información arancelaria relativa a los nuevos aparatos HP Office Jet series 300, 500 y 600, comercializados entretanto. Según Hewlett Packard, dichos aparatos también debían clasificarse en la categoría «Impresoras».
11 No obstante, la información arancelaria emitida por las autoridades aduaneras francesas -válida a partir del 2 de abril de 1998- los clasificó en la categoría de «Telefax» en la subpartida 8517 21 00, debido, en particular, al Reglamento nº 2184/97.
12 De los autos se desprende que en aquel momento la importación de impresoras y telefax estaba sujeta a un derecho del 1,5 % y del 3,8 % respectivamente.
13 Hewlett Packard impugnó la información arancelaria expedida y recurrió ante el tribunal d'instance du VIIe arrondissement de Paris para que declarase que las impresoras multifuncionales HP Office Jet series 300, 500 y 600 no están comprendidas en las subpartidas 8471 60 40 o 8471 60 90 y que el Reglamento nº 2184/97 no es aplicable a la clasificación arancelaria de dichos aparatos y, con carácter subsidiario, que carece de validez.
La cuestión prejudicial
14 A diferencia de lo que sostenía Hewlett Packard, el tribunal consideró que el Reglamento nº 2184/97 debía aplicarse a los aparatos HP Office Jet, de modo que, con arreglo al citado Reglamento, procedía efectivamente clasificar dichos aparatos en la subpartida 8517 21 00. No obstante, el tribunal expresó dudas sobre la validez del citado Reglamento.
15 Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Con arreglo al Arancel Aduanero Común los telefax y las impresoras no están comprendidos dentro de la misma partida arancelaria. Cuando se concibe una sola máquina para realizar varias funciones, la partida arancelaria viene determinada por la función principal que caracterice al conjunto.
En consecuencia, en el punto 3 del Reglamento (CE) nº 2184/97, ¿pudo decidir válidamente la Comisión que todos los telefax multifuncionales que constan esencialmente de:
- un módem,
- un escáner
- y una impresora,
y que funcionan de manera independiente o conectados con un ordenador, están comprendidos dentro de la partida arancelaria 8517 21 00 (telefax), excluyendo la posibilidad de apreciar en cada caso la función efectivamente dominante del aparato y estableciendo así el principio del carácter subsidiario de la impresora, sea cual fuere el aparato de que se trate, siempre y cuando esté comprendido dentro de la categoría descrita?»
Sobre la interpretación del punto 3 del anexo del Reglamento nº 2184/97
16 Con carácter preliminar, procede destacar que el órgano jurisdiccional remitente duda acerca de la validez del Reglamento nº 2184/97 por la interpretación que hace del punto 3 del anexo de dicho Reglamento, pues entiende dicha disposición en el sentido de que ésta le obliga a clasificar en la subpartida 8517 21 00 todos los aparatos de telefax multifuncionales que constan esencialmente de un módem, un escáner y una impresora, y que funcionan o bien de modo independiente o bien conectados con un ordenador.
17 Con objeto de dar, con arreglo a reiterada jurisprudencia, una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente (véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de noviembre de 2000, Roquette Frères, C-88/99, Rec. p. I-10465, apartado 18), procede en primer lugar comprobar la exactitud de dicha premisa y examinar si el Reglamento nº 2184/97 debe interpretarse como lo ha hecho el órgano jurisdiccional remitente.
18 Un Reglamento de clasificación arancelaria, como el Reglamento nº 2184/97, se adopta por la Comisión tras el informe del Comité del Código aduanero, cuando la clasificación en la NC de un producto determinado puede suscitar dificultades o ser objeto de controversia.
19 Como ha subrayado el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, un Reglamento de clasificación arancelaria tiene un alcance general en tanto se aplica no a un operador particular sino a la generalidad de los productos idénticos al analizado por el Comité del Código aduanero.
20 Para determinar, en el marco de la interpretación de un Reglamento de clasificación arancelaria, el ámbito de aplicación de éste, debe tenerse en cuenta, en particular, su motivación, como hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de octubre de 1997, Rank Xerox (C-67/95, Rec. p. I-5401), apartado 26.
21 En el caso de autos, la motivación del punto 3 del anexo del Reglamento nº 2184/97, que figura en la columna 3 de dicho anexo, señala, tras invocar las disposiciones pertinentes de la NC, que «la función de telecomunicación (telefax) constituye la principal del aparato».
22 De ello se deriva que el Reglamento controvertido tan sólo se aplica en el caso de que la función de telecomunicación (telefax) sea efectivamente la función principal del aparato que ha de clasificarse.
23 La cuestión de si esto ocurre con los aparatos a que se refiere el litigio principal y si, en consecuencia, dichos aparatos deben clasificarse en la subpartida arancelaria 8517 21 00 rebasa el marco de la remisión, cuyo alcance queda delimitado por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución.
24 Por lo tanto, como ha indicado el Abogado General en los puntos 35 y siguientes de sus conclusiones, se trata de una labor que en el presente asunto corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
Sobre la invalidez del Reglamento nº 2184/97
25 A la luz de la interpretación que del Reglamento nº 2184/97 se ha hecho en el apartado 22 de la presente sentencia, hay que señalar que, en la medida en que clasifica en la subpartida 8517 21 00 aparatos multifuncionales cuya función principal es efectivamente la de telefax y no pretende establecer el principio de que todos los aparatos que reúnen las funciones de impresora, fotocopiadora, telefax y escáner han de clasificarse como telefax, dicho Reglamento es perfectamente válido.
26 En consecuencia, procede declarar que el examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del punto 3 del anexo del Reglamento nº 2184/97.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal d'instance du VIIe arrondissement de Paris mediante resolución de 30 de marzo de 1999, declara:
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del punto 3 del anexo del Reglamento (CE) nº 2184/97 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada.
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