Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Funcionarios - Régimen aplicable a los otros agentes - Agentes locales - Contrato de trabajo de duración determinada - Conversión en contrato por tiempo indefinido - Aplicabilidad de la legislación nacional
(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 79)
Índice
$$El artículo 79 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas debe interpretarse en el sentido de que se opone a la posibilidad de que una Institución comunitaria celebre con un agente local un contrato de trabajo de duración determinada cuando la propia reglamentación de la Institución aplicable a las condiciones de empleo de los agentes locales, que se basa en la reglamentación y las costumbres del Estado de destino, no lo permite.
En el caso de un litigio sobre un contrato de agente local celebrado por la Fundación Europea de Formación, que aplica la Reglamentación sobre las condiciones de empleo de los agentes locales que prestan sus servicios en Italia, adoptada por la Comisión, corresponde al Juez nacional verificar si, con arreglo al artículo 3 de esta Reglamentación, las circunstancias o la naturaleza del trabajo exigen que el contrato se concluya para una duración determinada. De no ser así, a dicho órgano corresponde convertir el mencionado contrato en un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
( véanse el apartado 31 y el fallo )
Partes
En el asunto C-126/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Pretore di Torino (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Roberto Vitari
y
Fundación Europea de Formación,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 79 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Vitari, por el Sr. C. Cotto, Abogado de Turín;
- en nombre de la Fundación Europea de Formación, por los Sres. E. y M. de la Forest de Divonne, Abogados de Turín;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Valsesia, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril siguiente, el Pretore di Torino planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 79 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Vitari y la Fundación Europea de Formación (en lo sucesivo, «Fundación») sobre la finalización de la relación laboral existente entre ambos.
Marco jurídico
La normativa comunitaria
3 La Fundación, cuya sede se encuentra en Turín (Italia), fue creada por el Reglamento (CEE) nº 1360/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990 (DO L 131, p. 1). El artículo 14 de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2063/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994 (DO L 216, p. 9), establece:
«Estatuto del personal
El personal de la Fundación estará sujeto a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
La Fundación ejercerá con respecto a su personal los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
El consejo de dirección, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo apropiadas.»
4 A tenor del artículo 4, párrafo primero, del RAA:
«Tendrá la consideración de agente local [...] el agente que sea contratado conforme a los usos locales para la realización de tareas manuales o de servicio en un puesto no previsto en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada Institución [...]»
5 El artículo 79 del RAA dispone:
«[...] las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a:
a) formas de contratación y rescisión de contrato,
b) licencias, y
c) retribución,
se determinarán por cada Institución en virtud de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.»
6 La Fundación no ha adoptado una normativa específica para sus agentes locales, sino que aplica la Reglamentación sobre las condiciones de empleo de los agentes locales que prestan sus servicios en Italia, adoptada por la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamentación de la Comisión»). El artículo 3 de dicha Reglamentación dispone que el contrato de trabajo de tales agentes puede celebrarse por duración indefinida o determinada, aunque precisa que un contrato de duración determinada sólo puede celebrarse a condición de que «las circunstancias o la naturaleza del trabajo exijan fijar un término».
7 Por último, el artículo 81, apartado 1, del RAA establece:
«Los litigios surgidos entre la Institución y el agente local que preste sus servicios en un Estado miembro se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación vigente en el lugar en que el agente ejerza sus funciones.»
La normativa nacional
8 El artículo 1 de la Ley italiana nº 230, de 18 de abril de 1962, que regula las relaciones laborales de duración determinada (GURI nº 125, de 17 de mayo de 1962), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley nº 230/62»), dispone que, en principio, los contratos de trabajo se entenderán concluidos por tiempo indefinido, y sólo permite la celebración de contratos de trabajo de duración determinada en los supuestos que el propio precepto enumera, esto es, cuando el contrato tenga por objeto:
- la realización de actividades laborales de carácter estacional;
- la sustitución de trabajadores ausentes por enfermedad, embarazo, maternidad o servicio militar;
- la realización de una obra o un servicio de carácter extraordinario u ocasional;
- la realización de trabajos en fases sucesivas que exijan una capacitación especial;
- la producción de determinados espectáculos o de programas radiofónicos o televisivos, o
- la realización de trabajos aeroportuarios específicos.
9 El artículo 2 de la misma Ley permite, excepcionalmente y previo acuerdo del trabajador, prorrogar el contrato de duración determinada una sola vez por un período que no exceda al del contrato inicial, siempre que la prórroga sea necesaria por circunstancias contingentes e imprevisibles y se refiera al ejercicio de la misma actividad. En caso de que la relación laboral continúe más allá del límite previsto, el contrato se considerará por tiempo indefinido desde la fecha en que se haya celebrado el primer contrato de duración determinada.
10 Existen leyes particulares que contemplan otros casos en los que pueden celebrarse contratos de duración determinada.
El litigio principal
11 Tras ser reclutado por la Fundación como agente auxiliar mediante un contrato de duración determinada, renovado una vez, del 16 de octubre de 1995 al 29 de febrero de 1996, el Sr. Vitari celebró con dicha Fundación un contrato de duración determinada de agente local para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1996. Dicho contrato fue renovado hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la que la Fundación consideró finalizada su relación laboral con el Sr. Vitari.
12 El Sr. Vitari presentó entonces una demanda ante el Pretore di Torino alegando que, según la normativa italiana y, en particular, según la Ley nº 230/62, la Fundación no podía poner fin de este modo a la relación laboral, ya que tal relación debía considerarse como indefinida desde el 1 de marzo de 1996, fecha en la que fue contratado por primera vez como agente local.
13 La Fundación, por el contrario, estimaba que la normativa italiana no le era oponible, dado que su personal está sujeto, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 1360/90, en su versión modificada, «a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas».
14 Al albergar dudas sobre las relaciones entre el Derecho nacional en materia de relaciones laborales y el RAA y, en particular, sobre la interpretación del artículo 79 de éste, el Pretore di Torino decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 79 del [RAA], en la medida en que prevé que "las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a:
a) formas de contratación y rescisión de contrato,
b) licencias, y
c) retribución,
se determinarán por cada Institución en virtud de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones", ¿debe interpretarse en el sentido de que la Institución europea puede no atenerse a la legislación nacional, con la consiguiente aplicación exclusiva de la normativa comunitaria, o exige de todos modos la observancia de la ley nacional, sobre todo cuando tiene carácter imperativo y vinculante?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones de las partes
15 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta, en esencia, si el artículo 79 del RAA debe interpretarse en el sentido de que no excluye la posibilidad de que una Institución comunitaria celebre un contrato de trabajo de duración determinada con un agente local, cuando la normativa nacional aplicable en el territorio del Estado en el que el agente ejerce sus funciones impone la celebración de un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
16 El Sr. Vitari considera que, habida cuenta de la remisión que el artículo 79 del RAA realiza a la reglamentación y a las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones, las disposiciones del artículo 3 de la Reglamentación de la Comisión y de los artículos 1 y 2 de la Ley nº 230/62 tienen carácter complementario. Tales disposiciones limitan precisamente los casos en que la Fundación puede celebrar contratos de trabajo de duración determinada.
17 La Fundación, por su parte, entiende que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión está fuera de lugar, ya que la Reglamentación de la Comisión, tal como se ha aplicado en el presente asunto, es conforme con la legislación nacional en materia de contratos laborales de duración determinada. La Fundación destaca que, en Italia, esta materia se regula por múltiples textos, de naturaleza legislativa o convencional, que, a partir de finales de los años ochenta, han liberalizado sustancialmente la utilización del contrato de duración determinada.
18 Con carácter subsidiario, la Fundación alega que la redacción del artículo 79 del RAA demuestra que el legislador comunitario no ha impuesto a las Instituciones el respeto estricto de la legislación del Estado miembro en el que los agentes locales ejercen sus funciones. Antes al contrario, les permite adoptar, para determinar las condiciones de empleo de sus agentes, una reglamentación autónoma, que, no obstante, debe inspirarse en los principios aplicables en el Estado de destino.
19 Refiriéndose a las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto Desmedt/Comisión (sentencia de 25 de junio de 1981, 105/80, Rec. p. 1701), la Comisión subraya el carácter mixto de la reglamentación aplicable a los agentes locales, en la medida en que procede tanto de fuentes comunitarias como nacionales. Así pues, la función de la legislación nacional sería a la vez limitar el poder normativo atribuido a las Instituciones comunitarias y regular todas las cuestiones no cubiertas por la normativa comunitaria.
20 No obstante, basándose en la sentencia de 3 de octubre de 1985, Comisión/Tordeur y otros (232/84, Rec. p. 3223), la Comisión alega que la aplicación de las disposiciones nacionales no puede llevar a una intrusión en la esfera de autonomía de las Instituciones de las Comunidades. Así, según la Comisión, prever como sanción, en caso de infracción de una disposición nacional, el nacimiento de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el trabajador contratado por una duración determinada y la Institución que lo emplea iría en menoscabo de la competencia exclusiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en materia de contratación de personal.
Apreciación del Tribunal de Justicia
21 Según el artículo 3 de la Reglamentación de la Comisión, los contratos de agentes locales que ejerzan sus funciones en Italia deben, en principio, celebrarse por tiempo indefinido, y sólo se permiten excepciones a este principio cuando las circunstancias o la naturaleza del trabajo exigen que se fije un término. Hasta aquí no se observa ninguna contradicción entre esta disposición y las disposiciones nacionales pertinentes, que priman igualmente la celebración de contratos por tiempo indefinido.
22 Es cierto que la normativa nacional a que se refiere el órgano jurisdiccional de remisión es más precisa, en la medida en que enuncia de forma expresa los casos en que, excepcionalmente, pueden celebrarse contratos de duración determinada.
23 Sin embargo, del artículo 79 del RAA no puede deducirse la obligación de aplicar, tal cual, el Derecho nacional del Estado en el que el agente local ejerce sus funciones a la relación laboral entre dicho agente y una Institución comunitaria. En efecto, de este artículo se desprende que las condiciones de empleo de los agentes locales «se determinarán por cada Institución en virtud de la reglamentación y de las costumbres» del Estado de destino, lo que simplemente significa que la reglamentación adoptada por cada Institución no puede estar en contradicción con las reglas básicas del Derecho nacional aplicable.
24 Pues bien, como se deduce del apartado 21 de la presente sentencia, el artículo 3 de la Reglamentación de la Comisión es conforme a la orientación fundamental de la legislación italiana.
25 En tales circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional de remisión, conforme al artículo 81, apartado 1, del RAA, verificar si, con arreglo al artículo 3 de la Reglamentación de la Comisión, las circunstancias o la naturaleza del trabajo confiado al Sr. Vitari justificaban la celebración de un contrato de duración determinada. Tal como destaca el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, la resolución de remisión no aporta ningún dato que permita al Tribunal de Justicia realizar una valoración a este respecto.
26 En caso de que el órgano jurisdiccional de remisión estime que en el asunto principal se ha infringido el artículo 3 de la Reglamentación de la Comisión, en el sentido de que las circunstancias o la naturaleza del trabajo no exigían que el contrato tuviera un término, corresponderá a dicho órgano restablecer la legalidad convirtiendo el contrato de que se trata, celebrado por una duración determinada, en un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
27 El que la infracción del artículo 3 de la Reglamentación de la Comisión lleve aparejada semejante consecuencia no puede considerarse una intrusión en la esfera de autonomía de las Instituciones o agencias de las Comunidades, a diferencia de lo que el Tribunal de Justicia estimó en la sentencia Tordeur y otros, antes citada, en la que las circunstancias eran fundamentalmente diferentes de las del asunto principal.
28 En efecto, la sentencia Comisión/Tordeur y otros, antes citada, se refería a la cuestión de si el Derecho comunitario se opone a la aplicación a las Instituciones comunitarias, cuando contratan los servicios de empresas de trabajo temporal, de una normativa nacional que impone, en caso de infracción de determinadas disposiciones en materia de trabajo temporal, que el trabajador temporal y su empleador queden ligados por un contrato por tiempo indefinido.
29 El Tribunal de Justicia estimó que, si bien es cierto que la protección social del trabajador temporal no podía ignorarse por el mero hecho de que fuera puesto a disposición de una Institución comunitaria, esa protección no puede garantizarse con medidas que constituirían una intrusión en la esfera de autonomía de las Instituciones de las Comunidades (sentencia Comisión/Tordeur y otros, antes citada, apartado 27).
30 Pues bien, en el asunto principal, la Reglamentación de la Comisión, aplicada por la Fundación, prevé precisamente en su artículo 3 que sólo pueden celebrarse contratos de duración determinada con agentes locales que presten sus servicios en Italia si las circunstancias o la naturaleza del trabajo exigen fijar un término a la relación laboral.
31 Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión que el artículo 79 del RAA debe interpretarse en el sentido de que se opone a la posibilidad de que una Institución comunitaria celebre con un agente local un contrato de trabajo de duración determinada cuando la propia reglamentación de la Institución aplicable a las condiciones de empleo de los agentes locales, que se basa en la reglamentación y las costumbres del Estado de destino, no lo permite. Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional de remisión verificar si, con arreglo al artículo 3 de la Reglamentación de la Comisión, las circunstancias o la naturaleza del trabajo exigían que el contrato de agente local celebrado entre las partes en el procedimiento principal se concluyera para una duración determinada. De no ser así, a dicho órgano corresponde convertir el mencionado contrato en un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Pretore di Torino mediante resolución de 30 de marzo de 1999, declara:
El artículo 79 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas debe interpretarse en el sentido de que se opone a la posibilidad de que una Institución comunitaria celebre con un agente local un contrato de trabajo de duración determinada cuando la propia reglamentación de la Institución aplicable a las condiciones de empleo de los agentes locales, que se basa en la reglamentación y las costumbres del Estado de destino, no lo permite. Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional de remisión verificar si, con arreglo al artículo 3 de la Reglamentación sobre las condiciones de empleo de los agentes locales que prestan sus servicios en Italia, adoptada por la Comisión, las circunstancias o la naturaleza del trabajo exigían que el contrato de agente local celebrado entre las partes en el procedimiento principal se concluyera para una duración determinada. De no ser así, a dicho órgano corresponde convertir el mencionado contrato en un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
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