Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Directiva 83/417/CEE - Reglas relativas a la comercialización dentro de la Comunidad de determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana - Prohibición legal absoluta - Inexistencia
(Directiva 83/417/CEE del Consejo, art. 2)
2. Derecho comunitario - Principios - Interpretación - Concepción unitaria del Derecho comunitario
3. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Ayudas a la transformación de leche desnatada en caseína y caseinatos - Concepto de producto acabado - Residuos del producto acabado - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 2921/90 de la Comisión, art. 1, aps. 1 y 3]
Índice
1. Del artículo 2, primer guión, de la Directiva 83/417, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana, resulta que estas lactoproteínas sólo pueden comercializarse dentro de la Comunidad si se ajustan a las definiciones y normas previstas en dicha Directiva y sus anexos. Sin embargo, el mismo artículo prevé, en su segundo guión, que, cuando los productos no satisfagan los criterios fijados en los anexos, los Estados miembros deberán adoptar cualquier disposición procedente para que dichos productos sean denominados y etiquetados de manera que no induzcan al comprador a error sobre su naturaleza, su calidad y su utilización. Por tanto, del mismo tenor del artículo 2 de la Directiva 83/417 se desprende que dicha disposición no impone una prohibición legal absoluta de comercialización dentro de la Comunidad de las caseínas y caseinatos que no cumplan las exigencias de dicha Directiva, sino que se limita a enunciar determinados criterios y una solución alternativa en caso de que esos criterios no se cumplan.
( véanse los apartados 27 a 29 )
2. El artículo 2 de la Directiva 83/417, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana, no puede servir de fundamento a una prohibición legal que, en aras de una concepción unitaria del Derecho comunitario, influya en el ámbito de la organización común de mercados agrícolas.
( véase el apartado 30 )
3. Del mismo tenor del artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2921/90, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos, resulta que la ayuda se concede para la fabricación de un producto acabado a partir de determinados productos de base, cuya asimilación tiene lugar en un solo día. Es evidente que la acumulación durante algunos días y el reprocesamiento de los residuos del producto ya acabado no corresponden a dicha definición, en la medida en que no se trata de una fabricación a partir de productos de base.
Esta interpretación queda corroborada por el método de cálculo del importe de la ayuda, que ya tiene en cuenta la existencia de un determinado porcentaje de residuos y en virtud del cual sería improcedente volver a conceder la ayuda para el reprocesamiento de los residuos.
( véanse los apartados 41 y 42 )
Partes
En el asunto C-133/99,
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M.A. Fierstra y la Sra. N. Wijmenga, en calidad de agentes,
parte demandante,
apoyado por
República Francesa, representada por el Sr. R. Abraham y la Sra. C. Vasak, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn, K.-D. Borchardt y C. van der Hauwaert, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 1999/187/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (DO L 61, p. 37), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos por un importe de 39.182.606 NLG declarados por el Estado miembro demandante en concepto de ayudas para la leche desnatada destinada a la fabricación de caseína y de caseinatos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, D.A.O. Edward, A. La Pergola, M. Wathelet y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 22 de noviembre de 2001, durante la cual el Reino de los Países Bajos estuvo representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, en calidad de agente, y la Comisión por el Sr. T. van Rijn;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 1999, el Reino de los Países Bajos solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), la anulación parcial de la Decisión 1999/187/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (DO L 61, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos por un importe de 39.182.606 NLG declarados por el Estado miembro demandante en concepto de ayudas para la leche desnatada destinada a la fabricación de caseína y de caseinatos.
2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2000, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Reino de los Países Bajos.
Marco jurídico
3 El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), determina los gastos de los Estados miembros que corren a cargo de la Sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA») y las condiciones en las que puede concederse dicha financiación. En virtud del artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento:
«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo citado en el artículo 11,
a) decidirá:
- al comienzo del año, sobre la base de los documentos citados en la letra a) del apartado 1, acerca de un avance para los servicios y organismos igual como máximo a un tercio de los créditos inscritos en el presupuesto,
- a lo largo del año, acerca de pagos complementarios destinados a la cobertura de los gastos que haya de soportar un servicio u organismo dado;
b) verificará antes del final de año siguiente, sobre la base de los documentos citados en la letra b) del apartado 1, las cuentas de los servicios y organismos.»
4 El Reglamento nº 729/70 fue modificado por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1). Su artículo 5, en su versión modificada, establece en lo sucesivo:
«1. Los Estados miembros remitirán periódicamente a la Comisión la siguiente información sobre las operaciones financiadas por la sección "Garantía" del FEOGA que hayan realizado los organismos pagadores autorizados y los organismos de coordinación a los que se hace referencia en el artículo 4:
a) las declaraciones de gastos y las previsiones de necesidades financieras;
b) las cuentas anuales, acompañadas de la información necesaria para su liquidación, así como de un certificado de la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas.
2. La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:
a) decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de la imputación de los gastos que realicen los organismos pagadores autorizados. Los gastos de octubre se imputarán a ese mes si se efectúan entre los días 1 y 15 y al mes de noviembre si se realizan entre el 16 y el 31. Los anticipos se pagarán al Estado miembro a más tardar el tercer día laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.
Podrán pagarse anticipos complementarios, en cuyo caso se informará de ello al Comité del Fondo con ocasión de la consulta siguiente;
b) liquidará, antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio de que se trate, las cuentas de los organismos pagadores, basándose a tal fin en la información mencionada en la letra b) del apartado 1.
La decisión de liquidación de cuentas se tomará en función de la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas.
Dicha decisión no obstará para que se adopte una decisión ulterior de conformidad con la letra c);
c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro meses; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.
La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. No obstante, esta disposición no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:
- en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8,
- a raíz de las ayudas nacionales o de las infracciones respecto a las cuales se hayan incoado los procedimientos contemplados en los artículos 93 y 169 del Tratado.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 13. Estas normas regularán, en particular, la certificación de las cuentas contemplada en el apartado 1 y los procedimientos correspondientes a las decisiones contempladas en el apartado 2.»
5 Las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y en caseinatos se fijaron en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02; p. 146), y por el Reglamento (CEE) nº 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y en caseinatos (DO L 169, p. 6; EE 03/02, p. 196). Las normas de aplicación de dichas disposiciones se adoptaron mediante el Reglamento (CEE) nº 756/70 de la Comisión, de 24 de abril de 1970, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos (DO L 91, p. 28; EE 03/03, p. 209), derogado y sustituido por el Reglamento (CEE) nº 2921/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos (DO L 279, p. 22).
6 El artículo 1 del Reglamento nº 2921/90 dispone:
«1. La ayuda se concederá a los productores de caseína y caseinatos únicamente cuando tales productos:
- se hayan fabricado con leche desnatada o caseína bruta extraída de leche de origen comunitario;
- se ajusten a las prescripciones de composición previstos en los Anexos I, II o III;
- estén envasados con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3.
2. La ayuda se abonará previa presentación ante el organismo competente de una solicitud por escrito en la que se indicarán:
i) el nombre y apellidos y el domicilio del productor,
ii) la cantidad de caseína o de caseinatos fabricada y respecto a la cual se solicite la ayuda, haciendo referencia a la calidad de los productos,
iii) los números de los lotes de fabricación a los que corresponda.
3. A efectos de aplicación del presente Reglamento, un lote de fabricación deberá estar compuesto de productos de calidad idéntica y fabricados el mismo día. No obstante, cuando la producción total de caseína y de caseinatos del establecimiento en cuestión no haya sobrepasado 1.000 toneladas durante el año natural anterior, el lote de fabricación podrá estar compuesto de productos fabricados durante una misma semana natural.»
7 El artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2921/90 prevé:
«El importe de la ayuda otorgada será el aplicable el día de la fabricación de la caseína o de los caseinatos.»
8 A la vista de las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros sobre la composición y fabricación de las caseínas y de los caseinatos destinados a la alimentación humana, que pueden obstaculizar la libre circulación de dichos productos, el legislador comunitario fijó determinadas normas que deben observarse en lo relativo a la composición de los mencionados productos y su etiquetado. Basándose en el artículo 100 del Tratado CEE (posteriormente artículo 100 del Tratado CE, tras su modificación, y actualmente artículo 94 CE), se adoptó la Directiva 83/417/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana (DO L 237, p. 25; EE 13/14, p. 154).
9 El artículo 2 de la Directiva 83/417 prevé:
«Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas
- para que los productos definidos en los anexos sólo puedan comercializarse si se ajustan a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva y sus anexos, y
- para que los productos que no satisfagan los criterios fijados en los anexos sean denominados y etiquetados de manera que no induzcan al comprador a error sobre su naturaleza, su calidad y su utilización.»
10 En los anexos I y II de la Directiva 83/417 se fijan en detalle las normas aplicables a los elementos que componen, respectivamente, las caseínas y los caseinatos alimentarios. No figura ninguna mención sulfato de aluminio amónico (en lo sucesivo, «SAA»).
El procedimiento de liquidación de cuentas
11 En octubre de 1995, de acuerdo con las autoridades competentes neerlandesas, la Unidad de coordinación de la lucha contra el fraude de la Comisión (en lo sucesivo, «UCLAF») llevó a cabo controles de la empresa neerlandesa DMV Campina en relación con la fabricación y la venta de determinados tipos de caseinatos susceptibles de recibir la ayuda a la producción en el marco del Reglamento nº 2921/90.
12 Concluidos dichos controles, la UCLAF llegó a la conclusión de que, en la medida en que, por un lado, determinados caseinatos contenían SAA y en que, por otro lado, un caseinato denominado «EMST» no había sido producido con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento nº 2921/90, las ayudas correspondientes habían sido atribuidas ilegalmente. La UCLAF señaló, en particular, que la utilización del SAA estaba prohibida por la Directiva 83/417.
13 Durante las reuniones de concertación que tuvieron lugar entonces entre las partes, las autoridades neerlandesas sostuvieron que el Reglamento nº 2921/90 no prohibía la utilización del SAA en la fabricación de los caseinatos puesto que la Directiva 83/417 no era aplicable a este respecto, y la producción de EMST se había hecho con arreglo al Reglamento nº 2921/90.
14 Insatisfecha con estas explicaciones, la Comisión informó al Gobierno neerlandés, mediante escrito de 21 de enero de 1998, de que tenía la intención de aplicar correcciones a los gastos declarados por dicho concepto.
15 El Reino de los Países Bajos presentó entonces una solicitud motivada de conciliación. En relación con la utilización de SAA, el órgano de conciliación señaló en su informe de 16 de julio de 1998 que el razonamiento jurídico de los servicios de la Comisión no era totalmente procedente. Por lo que atañe a la producción de EMST, el órgano de conciliación indicó que había experimentado determinadas dificultades para comprender la preocupación de los servicios de la Comisión según los cuales conceder la ayuda a dicho caseinato generaría importantes riesgos de especulaciones y de abusos para cantidades mucho mayores de caseína y de caseinatos. Manifestó que, a fin de cuentas, no había podido acercar las posiciones divergentes de las partes en este asunto.
16 El 12 de enero de 1999, la Comisión adoptó su informe de síntesis sobre los resultados de los controles para la aprobación de las cuentas del FEOGA, sección «Garantía», correspondientes al ejercicio de 1995 (en lo sucesivo, «informe de síntesis»). En dicho informe detectaba dos irregularidades, la primera relativa a la utilización prohibida de SAA en la fabricación de caseinatos y la segunda, relativa a la producción de EMST a partir de los residuos recuperados procedentes de la fabricación de caseína. Por dichos motivos, en la Decisión impugnada, la Comisión aplicó correcciones para el ejercicio 1995 de 32.746.529 NLG correspondiente a la producción de caseinatos que contenían SAA y de 6.436.077 NLG correspondiente a la producción de EMST.
Sobre la corrección de 32.746.529 NLG correspondiente a la producción de caseinatos que contenían SAA
17 Por lo que respecta a la corrección controvertida, relativa a la utilización de SAA en la producción de caseinatos, el Gobierno neerlandés invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de anulación parcial de la Decisión impugnada. Mediante su primer motivo reprocha a la Comisión, con carácter principal, haber infringido el Reglamento nº 2921/90 al haber motivado la corrección en el incumplimiento de exigencias que resultan de la Directiva 83/417, pero que no están previstas en dicho Reglamento. Con carácter subsidiario, alega que también se han cumplido las exigencias de la Directiva 83/417. Mediante su segundo motivo, el Gobierno neerlandés alega una infracción del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en la versión que resulta del Reglamento nº 1287/95, y una violación de los principios de colaboración leal, de consulta y del planteamiento preventivo convenido entre la Comisión y los Estados miembros. Mediante su tercer motivo, alega una violación del principio de seguridad jurídica en la medida en que, a su juicio, las autoridades nacionales podían considerar razonablemente que no debían cumplirse los requisitos de la Directiva 83/417 a efectos de la aplicación del Reglamento nº 2921/90. Mediante su cuarto motivo, invoca un incumplimiento de la obligación de motivación.
Sobre el primer motivo
18 Mediante su primer motivo, el Gobierno neerlandés alega que, al exigir que se cumplan los requisitos de la Directiva 83/417 para la concesión de la ayuda controvertida, la Comisión ha infringido el Reglamento nº 2921/90.
19 Según dicho Gobierno, apoyado en este punto por el Gobierno francés, el Reglamento nº 2921/90 no prevé una remisión a la Directiva 83/417. La base jurídica y la finalidad de las dos normativas son diferentes: mientras que el Reglamento nº 2921/90, basado en el artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación), persigue objetivos definidos en el marco de la política agrícola común, en particular, la estabilización de los precios de las lactoproteínas con vistas a su exportación hacia países terceros, la Directiva 83/417, basada en el artículo 100 del Tratado CEE, pretende la aproximación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización, dentro de la Comunidad, de caseínas y caseinatos destinados a la alimentación humana, con el fin de eliminar los obstáculos a los intercambios. Por consiguiente, la Directiva 83/417 no puede limitar el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2921/90.
20 Por otra parte, la propia Comisión reconoció que el Reglamento nº 2921/90 no tiene ninguna relación con la Directiva 83/417. En efecto, en 1997, presentó una propuesta de modificación de dicho Reglamento, mediante la cual pretendía armonizar de cara al futuro sus disposiciones y las de la Directiva 83/417, supeditando la atribución de la ayuda al requisito expreso de que se cumplieran las exigencias de dicha Directiva. Sin embargo, tal propuesta fue sustituida en 1998 por una propuesta contraria que preveía que, por razones de control técnico, la concesión de la ayuda no estuviera supeditada al requisito de que se cumplieran las exigencias de la Directiva 83/417. Esas dos propuestas chocaron con las objeciones de los Estados miembros y finalmente la Comisión las retiró.
21 Según la Comisión, este motivo es infundado. La relación entre el Reglamento nº 2921/90 y la Directiva 83/417 es obligatoria ya que la unicidad del Derecho comunitario exige que un producto que no puede ser comercializado en el mercado común tampoco pueda beneficiarse de una ayuda a la producción.
22 Dicha interpretación se desprende ya de la finalidad del régimen de ayuda, que pretende que la situación competitiva de los productores de la Comunidad sea comparable a la de los productores de países terceros. Ahora bien, si un producto no puede ser comercializado dentro de la Comunidad, no puede existir desigualdad de situación competitiva con respecto a los productores de países terceros y, por tanto, no hay motivos para conceder una ayuda.
23 La Comisión confirma que presentó sucesivamente dos propuestas de modificación del Reglamento nº 2921/90, pero sostiene que la primera propuesta, que tenía por objeto supeditar la atribución de la ayuda al requisito expreso de que se cumplieran las exigencias de la Directiva 83/417, no tenía la finalidad de crear una nueva obligación sino sólo la de precisar la obligación ya existente en la legislación. Esto fue confirmado por la segunda propuesta que, en el sentido opuesto, preveía una excepción a lo dispuesto en la Directiva 83/417 por lo que se refiere a la concesión de la ayuda.
24 A este respecto, debe recordarse, por una parte, que el Reglamento nº 2921/90 supedita la concesión de las ayudas controvertidas a un determinado número de requisitos. Dichos requisitos están enunciados en el artículo 1, apartado 1, del referido Reglamento y se refieren a la fabricación a partir de productos de origen comunitario, a determinadas prescripciones de composición y al envasado. Por lo que atañe a las prescripciones de composición, el artículo 1, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 2921/90 se remite a los anexos I, II y III del mismo Reglamento. Esos anexos fijan el contenido máximo o mínimo o prohíben la presencia de determinados elementos en los productos controvertidos. Consta que el SAA no figura en ellos ni para exigir ni para prohibir su presencia en las caseínas y los caseinatos.
25 Debe observarse, por otra parte, que el Reglamento nº 2921/90 no hace ninguna remisión a la Directiva 83/417 y ni siguiera la menciona. Por consiguiente, procede analizar si, no obstante, dicha Directiva impone exigencias adicionales para la concesión de las ayudas controvertidas por los motivos indicados por la Comisión.
26 En particular, la Comisión sostiene que la Directiva 83/417 prohíbe que se añada SAA a las caseínas y los caseinatos comercializados dentro de la Comunidad y que dicha prohibición legal influye, por su carácter categórico, en todos los otros ámbitos del Derecho comunitario, de manera que las ayudas a la producción de caseína o de caseinatos que contienen SAA deben ser consideradas ilegales. La Comisión se basa de este modo en una concepción unitaria del Derecho comunitario, con independencia del ámbito de Derecho de que se trate, y con independencia de los objetivos específicos de cada una de las normativas correspondientes.
27 Sobre este particular, es cierto que del artículo 2, primer guión, de la Directiva 83/417 resulta que las caseínas y caseinatos destinados a la alimentación humana sólo pueden comercializarse dentro de la Comunidad si se ajustan a las definiciones y normas previstas en dicha Directiva y sus anexos. Pues bien, el SAA no figura entre los componentes y aditivos autorizados por los anexos de la mencionada Directiva.
28 Sin embargo, el artículo 2 de la Directiva 83/417 prevé, en su segundo guión, que, cuando los productos no satisfagan los criterios fijados en los anexos, los Estados miembros deberán adoptar cualquier disposición procedente para que dichos productos sean denominados y etiquetados de manera que no induzcan al comprador a error sobre su naturaleza, su calidad y su utilización.
29 Por tanto, del mismo tenor del artículo 2 de la Directiva 83/417 se desprende que dicha disposición no impone una prohibición legal absoluta de comercialización dentro de la Comunidad de las caseínas y caseinatos que no cumplan las exigencias de dicha Directiva, sino que se limita a enunciar determinados criterios y una solución alternativa en caso de que esos criterios no se cumplan.
30 En estas circunstancias, el artículo 2 de la Directiva 83/417 no puede servir de fundamento a una prohibición legal que, en aras de una concepción unitaria del Derecho comunitario, influya en el ámbito de la organización común de mercados agrícolas.
31 Como subraya el Abogado General en los puntos 56 y 57 de sus conclusiones, aun en el caso de que quedara probado que la empresa DMV Campina utilizó la denominación «caseinato alimenticio» en infracción del artículo 2, segundo guión, de la Directiva 83/417, tal infracción, aunque debería ser sancionada por los Estados miembros, no repercutiría en el derecho del producto controvertido a percibir la ayuda a la producción.
32 Por lo que se refiere a la afirmación de la Comisión según la cual la primera propuesta de modificación del Reglamento nº 2921/90 para supeditar la atribución de la ayuda al requisito expreso de que se cumplan los requisitos de la Directiva 83/417 sólo confirma un estado del Derecho ya existente, basta con declarar que, aun cuando dichas intenciones no realizadas del legislador eran un medio admisible de interpretación de una disposición existente, tal propuesta más bien deja suponer que antes no existía semejante relación entre el Reglamento nº 2921/90 y la Directiva 83/417. Por lo que respecta a la segunda propuesta de modificación, que preveía, en cambio, una excepción expresa a los requisitos de la Directiva 83/417, tampoco puede ser considerada una confirmación de dicho estado del Derecho.
33 Por consiguiente, debe estimarse el motivo del Gobierno neerlandés basado en una infracción del Reglamento nº 2921/90 por la Comisión, en la medida en que ésta se basó en exigencias que no estaban previstas en dicho Reglamento. Por tanto, la Decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que impuso una corrección de 32.746.529 NLG correspondiente a la producción de caseinatos que contenían SAA.
Sobre los motivos segundo, tercero y cuarto
34 Como el Tribunal de Justicia ha estimado el primer motivo del Gobierno neerlandés ya no es necesario examinar los demás motivos formulados por dicho Gobierno.
Sobre la corrección de 6.436.077 NLG correspondiente a la producción de EMST
35 Por lo que respecta a la corrección litigiosa relativa a los métodos de producción de EMST, el Gobierno neerlandés invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de anulación parcial de la Decisión impugnada. Mediante su primer motivo reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta que el EMST había sido producido con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 2921/90. Mediante su segundo motivo, sostiene que la Comisión ha violado los principios de colaboración leal, de consulta y del planteamiento preventivo convenido entre la Comisión y los Estados miembros. Mediante su tercer motivo, alega una violación del principio de seguridad jurídica. Por último, mediante su cuarto motivo, invoca un incumplimiento de la obligación de motivación.
Sobre el primer motivo
36 Mediante su primer motivo, el Gobierno neerlandés alega que la Comisión no ha tenido en cuenta que el EMST había sido producido con arreglo a las exigencias del artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2921/90.
37 Dicho Gobierno sostiene que el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento prevé que, para beneficiarse de la ayuda, el caseinato debe ser fabricado con leche desnatada o caseína bruta. Así sucede en el caso de autos, puesto que el EMST se fabrica con residuos que resultan del proceso de fabricación de caseinatos, que se recogen durante algunos días o semanas y que constituyen productos semiacabados. Antes de ser transformados en EMST, dichos residuos deben acabar de recorrer el proceso de fabricación de caseinatos. Por consiguiente, en el momento de su recogida aún no son caseinatos acabados.
38 Por lo que atañe al artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 2921/90, que prevé que un lote de fabricación debe estar compuesto de productos de calidad idéntica y fabricados el mismo día, el Gobierno neerlandés sostiene que dicho requisito también se cumple, aunque los residuos se recojan durante algunos días antes de ser transformados, en su día, en caseinatos. En efecto, el verbo «fabricar» utilizado en el artículo 1, apartado 3, debe ser entendido en el sentido de «preparar». La idea subyacente en esta disposición es únicamente la de definir con precisión el «día de la fabricación» a efectos del artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, ya que dicho artículo prevé que las ayudas varían cada día, y evitar de este modo que un lote esté integrado por productos a los que correspondan importes diferentes de ayuda. No obstante, la definición del día de fabricación no es el problema del caso de autos.
39 Según la Comisión, se ha infringido la normativa aplicable porque los residuos que resultan de la fabricación de caseinato ya son un producto acabado y no un producto semiacabado. El método aplicado por la empresa DMV Campina, que consiste en acumular durante algunos días o semanas los residuos, para tratarlos de nuevo y presentarlos como caseinato susceptible de beneficiarse de la ayuda, no es conforme al artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2921/90. En dichas circunstancias, un lote de fabricación no se produce con leche desnatada o caseína bruta, sino con caseinato, y no se compone de productos de calidad idéntica fabricados el mismo día.
40 Por otra parte, la Comisión explica que la existencia de residuos durante el proceso de fabricación de caseinatos ya ha sido tenida en cuenta, por adelantado, para el cálculo del importe de la ayuda. En efecto, un porcentaje del 5 % de la ayuda corresponde a los residuos, lo que resulta muy generoso en la medida en que, en las instalaciones modernas como las de DMV Campina, el porcentaje real no supera normalmente el 2 %. De ello se deduce que la empresa afectada había recibido en realidad dos veces la ayuda para el mismo producto.
41 A este respecto, hay que señalar que del mismo tenor del artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2921/90 resulta que la ayuda se concede para la fabricación de un producto acabado a partir de determinados productos de base, cuya asimilación tiene lugar en un solo día. Es evidente que la acumulación durante algunos días y el reprocesamiento de los residuos del producto ya acabado no corresponden a dicha definición, en la medida en que no se trata de una fabricación a partir de productos de base.
42 Esta interpretación queda corroborada por el método de cálculo del importe de la ayuda, que ya tiene en cuenta la existencia de un determinado porcentaje de residuos. Como el Abogado General alega en el punto 104 de sus conclusiones, volver a conceder ayuda para un reprocesamiento de los residuos no sería conforme con esta concepción.
43 De ello resulta que el primer motivo del Gobierno neerlandés, basado en la conformidad del proceso de fabricación de EMST con el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2921/90, es infundado y, por consiguiente, no puede ser acogido.
Sobre los motivos segundo, tercero y cuarto
44 Mediante su segundo motivo, el Gobierno neerlandés sostiene que la Comisión ha violado los principios de colaboración leal, de consulta y del planteamiento preventivo convenido entre la Comisión y los Estados miembros, al no haber aceptado que el EMST se beneficiara de la ayuda. Dichos principios resultan de los artículos 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95. Aunque dicha disposición no sea aplicable al ejercicio 1995, sino únicamente a los ejercicios siguientes, sólo está concretizando los principios ya aplicables con anterioridad. La Comisión los violó, porque no tuvo en cuenta el informe crítico del órgano de conciliación ni procuró entablar un diálogo leal con las autoridades neerlandesas, sino que guardó silencio sobre los argumentos expuestos por dichas autoridades.
45 Mediante su tercer motivo, por el que invoca una violación del principio de seguridad jurídica, el Gobierno neerlandés también reprocha a la Comisión la falta de diálogo alegando que las autoridades neerlandesas competentes ya habían informado a la Comisión, en particular mediante un escrito de 2 de febrero de 1993, de su interpretación del Reglamento nº 2921/90 sobre la producción de EMST y que la Comisión, en un primer momento, no había formulado objeciones al respecto.
46 Mediante su cuarto motivo, el Gobierno neerlandés sostiene que la Comisión ha incumplido la obligación de motivación de la Decisión impugnada, en la medida en que es imposible determinar, a partir de los fundamentos jurídicos de dicha decisión, cuáles son las razones que han hecho que la Comisión adoptara su Decisión y comprender su razonamiento.
47 La Comisión refuta la crítica de falta de colaboración leal y de que no se realizaron consultas. Alega que, a lo largo de todo el procedimiento, que duró tres años y medio, respondió a todos los puntos importantes planteados por las autoridades neerlandesas y que es testimonio de ello la abundante correspondencia intercambiada y el informe de síntesis. Por consiguiente, el incumplimiento del deber de motivación no tiene ninguna base. Por el contrario, las autoridades neerlandesas estuvieron ampliamente asociadas a la preparación de la Decisión impugnada. De otro lado el planteamiento preventivo convenido, que existe en materia de deficiencias de control, no se ha previsto para un caso como el de autos, en que las ayudas habían sido abonadas con infracción de las disposiciones aplicables. No se le puede acusar de haber rehusado un diálogo leal basándose en que llegó a la conclusión de que la crítica del órgano de conciliación no estaba justificada y, por tanto, decidió mantener su punto de vista.
48 Por lo que atañe a la información previa sobre el modo de producción del EMST, el escrito de las autoridades neerlandesas de 2 de febrero de 1993 se limitaba a describir de manera muy general el proceso de producción, sin precisar que el producto se acumulaba durante varios días o semanas antes de ser transformado de nuevo. La Comisión, en cuanto fue informada del desarrollo real de dicho proceso, manifestó su opinión ante dichas autoridades.
49 Acerca de estos motivos, que es preciso examinar conjuntamente, procede señalar que la importancia de la correspondencia intercambiada y la utilización del procedimiento de conciliación demuestran que las partes estaban bien informadas de sus respectivas posiciones y que procuraban conciliar sus puntos de vista divergentes. No se puede acusar a la Comisión de que al final no se llegara a ningún consenso, en la medida en que el planteamiento de la cuestión al órgano de conciliación no la priva del derecho a adoptar la Decisión definitiva relativa a la liquidación de cuentas.
50 Por dicho motivo y por las razones aducidas detalladamente en los puntos 119 a 121 y 123 a 127 de las conclusiones del Abogado General, no se puede acusar a la Comisión de haber violado los principios de colaboración leal, consulta, planteamiento preventivo convenido y seguridad jurídica, ni tampoco de haber incumplido la obligación de motivación. De ello se deduce que los motivos segundo, tercero y cuarto relativos al EMST deben también desestimarse.
Decisión sobre las costas
Costas
51 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado ambas partes la condena en costas de la otra parte y haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión por lo que se refiere al importe de 32.746.529 NLG, y los motivos formulados por el Reino de los Países Bajos por lo que se refiere al importe de 6.436.077 NLG, procede condenar a la Comisión a soportar cinco sextas partes de las costas y al Reino de los Países Bajos a soportar una sexta parte de las costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa, que intervino en el litigio, soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Anular la Decisión 1999/187/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, en la medida en que excluye de la financiación comunitaria la cantidad de 32.746.529 NLG declarada por el Reino de los Países Bajos en concepto de ayudas para la leche desnatada destinada a la fabricación de caseína y de caseinatos.
2) Desestimar el recurso del Reino de los Países Bajos en todo lo demás.
3) Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a pagar cinco sextas partes de las costas y al Reino de los Países Bajos, una sexta parte de éstas.
4) La República Francesa cargará con sus propias costas.
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