Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Índice
$$Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
Partes
En el asunto C-138/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Benyon, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. P. Steinmetz, directeur des affaires juridiques et culturelles del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, 5, rue Notre-Dame, Luxembourg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil (DO L 319, p. 14), al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann (Ponente) y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de octubre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de abril de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil (DO L 319, p. 14; en lo sucesivo, «Directiva»), al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2 El artículo 12, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, a más tardar, el 21 de noviembre de 1996 y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3 El 30 de mayo de 1997, al no haber recibido del Gobierno luxemburgués ninguna notificación de las medidas de adaptación a la Directiva, la Comisión requirió a este Estado para que presentara sus observaciones al respecto en un plazo de dos meses, conforme al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.
4 Mediante escrito de 13 de agosto de 1997, el Gobierno luxemburgués respondió que se estaban elaborando las medidas de adaptación.
5 Al no recibir ninguna información suplementaria, la Comisión envió al Gran Ducado de Luxemburgo, el 24 de febrero de 1998, un dictamen motivado, recordándole que estaba obligado a adaptar su Derecho nacional a la Directiva e instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a sus obligaciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho dictamen.
6 El Gobierno luxemburgués respondió a este dictamen motivado el 26 de marzo de 1998 indicando que el proyecto de Reglamento granducal destinado a adaptar la normativa interna a esta Directiva, que había sido aprobado por el Gobierno reunido en Consejo de ministros, acababa de ser sometido a examen del Consejo de Estado, del Colegio profesional competente y de la Comisión de trabajo de la Cámara de Diputados.
7 El 16 de abril de 1999, al no haber recibido del Gobierno luxemburgués ningún otro dato que le permitiera llegar a la conclusión de que se habían adoptado las medidas de adaptación, la Comisión decidió interponer este recurso.
8 La Comisión recuerda que, a tenor del artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero), las Directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios, y que, según el artículo 5, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE, apartado 1), los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad. Añade que el carácter vinculante de estas disposiciones obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico nacional a las Directivas en el plazo prescrito y a comunicar inmediatamente estas medidas a la Comisión.
9 El Gobierno luxemburgués no niega no haber adaptado el Derecho nacional a la Directiva en el plazo señalado. Explica este retraso alegando razones procedimentales y precisa que está preparándose un proyecto de Ley.
10 A este respecto, es necesario precisar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/Grecia, C-401/98, Rec. p. I-5543, apartado 9).
11 Dado que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no se llevó a cabo dentro del plazo señalado por ésta, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
12 Por consiguiente, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. Al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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