Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Adaptación del Derecho interno a una directiva sin actividad normativa - Requisitos - Existencia de un contexto jurídico general que garantice la plena aplicación de la directiva - Insuficiencia de una jurisprudencia nacional que interprete disposiciones de Derecho interno de conformidad con las exigencias de la directiva
[Tratado CE, art. 189, párr. 3 (actualmente art. 249 CE, párr. 3); Directiva 93/13/CEE del Consejo]
Índice
$$Si bien la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a una directiva no exige necesariamente una acción legislativa de cada Estado miembro, es indispensable que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva, que la situación jurídica que resulte de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los tribunales nacionales. Este último requisito es particularmente importante cuando la directiva de que se trata tiene por objeto conferir derechos a los nacionales de los demás Estados miembros. Tal es el caso de la directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo objeto, según su sexto considerando, «proteger al ciudadano en su papel de consumidor al adquirir bienes y servicios mediante contratos que se rigen por leyes de Estados miembros distintos del suyo».
Una jurisprudencia nacional, aun cuando se la repute consolidada, que interprete unas disposiciones de Derecho interno en un sentido considerado conforme con las exigencias de la directiva no puede tener la claridad y la precisión necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica.
( véanse los apartados 17, 18 y 21 )
Partes
En el asunto C-144/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. van Nuffel, en calidad de agente, asistido por los Sres. M. van der Woude y L. Dommering-van Rongen, advocaten, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M.A. Fierstra y la Sra. J. van Bakel, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE) y de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) con objeto de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE) y de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la citada Directiva.
La Directiva
2 A tenor de su artículo 1, la Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
3 El artículo 3 de la Directiva define lo que debe entenderse por «cláusulas abusivas». El artículo 6 aclara que tales cláusulas «no vincularán a los consumidores».
4 El artículo 4 de la Directiva dispone:
«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»
5 El artículo 5 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.»
6 Según el artículo 10 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma a más tardar el 31 de diciembre de 1994.
La normativa nacional
7 El Burgerlijk Wetboek (Código Civil neerlandés; en lo sucesivo, «BW») regula, en su libro III, los aspectos generales del Derecho patrimonial y, en su libro VI, el régimen de las obligaciones y contratos en general.
8 El artículo 35 del libro III del BW está redactado en los siguientes términos:
«El vicio de una declaración de voluntad no puede oponerse a una persona que haya interpretado la declaración o el comportamiento de la otra parte de conformidad con el significado que esa persona podía atribuir razonablemente a dicha declaración o comportamiento, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, como una declaración con un significado específico destinada a dicha persona.»
9 El artículo 231 del libro VI del BW define las «condiciones generales» como «una o varias cláusulas escritas predispuestas para ser incluidas en un determinado número de contratos, con excepción de las cláusulas que tienen por objeto las prestaciones esenciales».
10 El artículo 233 del libro VI del BW establece:
«Una cláusula que forma parte de las condiciones generales es anulable:
a) si es excesivamente gravosa para la otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza y el contenido del contrato, el modo en que se han establecido las condiciones, los intereses de las partes recíprocamente evidentes y otras circunstancias del caso;
b) si el usuario no ha ofrecido a la otra parte una posibilidad razonable de tener conocimiento de las condiciones generales.»
11 A tenor del artículo 248 del libro VI del BW:
«1. El contrato no produce solamente los efectos jurídicos pactados entre las partes, sino también los que, según la naturaleza del contrato, se derivan de la ley, de los usos o de las exigencias de la razón y de la equidad.
2. La normativa a la que está sujeta la relación en virtud del contrato no se aplicará en la medida en que, en las circunstancias del caso, ello fuera inaceptable sobre la base de criterios de razonabilidad y equidad.»
El procedimiento administrativo previo
12 Al considerar que el Derecho neerlandés no se había adaptado completamente a la Directiva dentro del plazo señalado, la Comisión dio comienzo al procedimiento por incumplimiento. Después de haber requerido al Reino de los Países Bajos para que le presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 6 de abril de 1998, en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación. Dado que el Reino de los Países Bajos no dio cumplimiento al citado dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el fondo
13 La Comisión alega en su recurso que la adaptación del ordenamiento jurídico neerlandés a la Directiva resulta insuficiente por lo que atañe a la forma y al medio utilizados e incompleta en lo que se refiere a su resultado.
14 Según la Comisión, una adaptación del Derecho interno que se fundamente únicamente en la previa existencia en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro de unas disposiciones conformes con la directiva a la que debe adaptarse el citado ordenamiento jurídico sólo puede admitirse dentro de unos límites muy rigurosos. Cuando la directiva tiene como finalidad proteger a los consumidores atribuyéndoles unos derechos precisos, como ocurre en el presente caso, debe garantizarse la adaptación del Derecho interno a la misma de una forma clara e inequívoca. Esto no es lo que sucede con las disposiciones del BW invocadas por el Gobierno neerlandés.
15 La Comisión afirma asimismo que las citadas disposiciones no garantizan en concreto el resultado que pretenden alcanzar el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva.
16 El Gobierno neerlandés manifiesta su disconformidad con este planteamiento alegando que el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado deja a los Estados miembros la elección de la forma y de los medios necesarios para adaptar el Derecho interno a una directiva. Dicho Gobierno se basa en particular en la sentencia de 23 de mayo de 1985, Comisión/Alemania (29/84, Rec. p. 1661), apartado 23, y afirma que no es indispensable una adaptación expresa del Derecho interno si el ordenamiento jurídico nacional ya había alcanzado los objetivos perseguidos por la directiva.
17 A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, si bien es cierto que la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a una directiva no exige necesariamente una acción legislativa de cada Estado miembro, sin embargo es indispensable que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva, que la situación jurídica que resulte de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los tribunales nacionales (sentencia de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia, C-365/93, Rec. p. I-499, apartado 9).
18 Según lo ha puesto ya de manifiesto el Tribunal de Justicia, este último requisito es particularmente importante cuando la directiva de que se trata tiene por objeto conferir derechos a los nacionales de los demás Estados miembros (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 9). Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que según su sexto considerando, la Directiva pretende«proteger al ciudadano en su papel de consumidor al adquirir bienes y servicios mediante contratos que se rigen por leyes de Estados miembros distintos del suyo».
19 Ahora bien, por las razones señaladas por el Abogado General en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, el Reino de los Países Bajos no ha podido demostrar que, en su ordenamiento jurídico, existan unas disposiciones equivalentes a los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva.
20 En cuanto a la afirmación del Gobierno neerlandés según la cual los objetivos perseguidos por la Directiva pueden alcanzarse mediante una interpretación sistemática de las disposiciones neerlandesas, basta destacar que, por las razones expuestas por el Abogado General en los puntos 26 a 31 de sus conclusiones, en la situación actual del Derecho neerlandés, no pueden alcanzarse los resultados pretendidos por la Directiva.
21 Por lo que atañe a la alegación del Gobierno neerlandés según la cual el principio de la interpretación de la normativa neerlandesa conforme a la Directiva, tal como ha sido sentado por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), permite, en cualquier caso, remediar una divergencia entre lo dispuesto en la legislación neerlandesa y las normas de la Directiva, basta destacar que, como ha señalado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, una jurisprudencia nacional, aun cuando se la repute consolidada, que interprete unas disposiciones de Derecho interno en un sentido considerado conforme con las exigencias de la Directiva no puede tener la claridad y la precisión necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica. Debe añadirse que éste es especialmente el caso en el ámbito de la protección de los consumidores.
22 Procede, pues, declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
23 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de los Países Bajos y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la citada Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.
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