Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura Organización común de mercados Productos transformados a base de frutas y hortalizas Ayuda a la producción Obligación de los transformadores de pagar a los productores un precio mínimo Participación de los productores en determinados gastos adicionales Procedencia Cálculo sobre una base a tanto alzado Improcedencia
[Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 1558/91 de la Comisión, art. 6, ap. 3, letra e)]
Índice
$$La normativa comunitaria relativa al régimen de ayudas a la producción para determinados productos obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad establecida por el Reglamento nº 426/86, no excluye que los transformadores puedan prestar determinados servicios a los productores, entre ellos la puesta a disposición de recipientes para recolectar los tomates, cuyos gastos pueden estar a cargo de los productores. Por otra parte, el hecho de que las disposiciones de un acuerdo interprofesional de gestión relativo a los tomates destinados a la transformación industrial, celebrado entre las asociaciones de productores en un Estado miembro y las de transformadores, prevean, para los gastos imputables a los productores, un límite calculado en función de los costes de transporte no es, en sí mismo, contrario a la normativa comunitaria. Sin embargo, los Estados miembros deben velar por el estricto cumplimiento de la obligación que tienen los transformadores de pagar el precio mínimo, especialmente en el sentido de que los costes de transporte desde el lugar de producción al de transformación no pueden estar a cargo de los productores.
Cualquier incumplimiento directo o indirecto de esta obligación constituye una violación del Derecho comunitario. En efecto, el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas, tiene por finalidad evitar que el precio mínimo sea eludido a través de prácticas poco transparentes.
Independientemente de la cuestión de si las disposiciones de dicho acuerdo están redactadas de forma suficientemente transparente, no cumple la obligación que tienen los transformadores de pagar el precio mínimo una práctica muy extendida, según la cual la participación de los productores no se calcula en función de los gastos en que ha incurrido realmente cada productor, sino a tanto alzado, poniendo a cargo de los productores el porcentaje máximo contemplado en el acuerdo interprofesional.
( véanse los apartados 19 a 22 )
Partes
En el asunto C-146/99,
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 1999/186/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con relación a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (DO L 61, p. 34), en la medida en que excluye la cantidad de 7.421.939.820 ITL de los gastos efectuados por la República Italiana en concepto de ayudas a la transformación de tomate,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, la Sra. N. Colneric y los Sres. C. Gulmann (Ponente), V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de marzo de 2001, en la que la República Italiana estuvo representada por el Sr. D. Del Gaizo y la Comisión por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 1999, la República Italiana interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), con el fin de que se anule la Decisión 1999/186/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con relación a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 61, p. 34; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que excluye la cantidad de 7.421.939.820 ITL de los gastos efectuados por la República Italiana en concepto de ayudas a la transformación de tomate.
2 Este importe corresponde a una corrección a tanto alzado del 2 % del total de los gastos efectuados por la República Italiana en el marco de las ayudas a la transformación de tomate y declarados con cargo al FEOGA.
Marco jurídico
3 El Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 49 p. 1), establece un régimen de ayudas a la producción para determinados productos obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad. El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:
«La ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen, por una parte, a los productores o sus asociaciones o uniones reconocidas y, por otra, a los transformadores o sus asociaciones o uniones legalmente constituidas en el seno de la Comunidad.»
4 Los artículos 4, apartado 1, párrafo primero, y 5, apartado 1, del Reglamento nº 426/86, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1202/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990 (DO L 119, p. 66), enumeran los criterios según los cuales la Comisión debe fijar el precio mínimo que se debe pagar a los productores, así como el importe de la ayuda a la producción.
5 Para la campaña 1996/1997, el precio mínimo que debe pagarse a los productores de tomate y el importe de la ayuda a la producción de los productos transformados a base de tomates se fijaron en los anexos del Reglamento (CE) nº 1398/96 de la Comisión, de 18 de julio de 1996 (DO L 180, p. 6). El anexo I de este Reglamento establece que el precio mínimo que se debe pagar a los productores se calcula «en ecu/100 kg neto al salir de la explotación del productor».
6 Los artículos 2 a 4 del Reglamento (CEE) nº 1558/91 de la Comisión, de 7 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 144, p. 31), establecen que los transformadores de los productos correspondientes comunicarán una serie de datos a las autoridades competentes de los Estados miembros.
7 El artículo 6 de este Reglamento dispone:
«1. Todos los contratos a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86, en adelante denominados "contratos de transformación", se celebrarán por escrito. El contrato de transformación podrá adoptar la forma de un compromiso de entrega entre uno o varios productores, por una parte, y su asociación o unión reconocida, en calidad de transformador, por otra.
2. [...]
3. El contrato de transformación incluirá:
[...]
e) el precio que deba pagarse a la otra parte contratante por la materia prima, excluyendo en particular los gastos de envasado, carga, transporte, descarga y pago de las tasas fiscales que, en su caso, habrán de indicarse por separado.
[...]»
Marco fáctico
8 El 17 de julio de 1996, las asociaciones italianas de productores y de transformadores celebraron un acuerdo interprofesional de gestión relativo a los tomates destinados a la transformación industrial en la campaña 1996/1997 (GURI nº 187, de 10 de agosto de 1996; en lo sucesivo, «acuerdo interprofesional»), de acuerdo con la Ley italiana nº 88, de 16 de marzo de 1988, sobre los acuerdos interprofesionales (en lo sucesivo, «Ley nº 88»).
9 El artículo 11 del acuerdo interprofesional se refiere a las modalidades de pago. Dispone, en particular, que el productor, en cuanto vendedor, cargará con «los gastos de transporte únicamente respecto de la recogida de las cajas (bins) y demás recipientes vacíos o equipos similares necesarios para la entrega de la materia prima a las industrias de transformación». Según este mismo artículo, «las partes acuerdan expresamente que, en este caso, los gastos de transporte imputables a los productores y a sus asociaciones no podrán superar en ningún caso el 35 % de los gastos documentados para el transporte completo, incluido el transporte de la materia prima del lugar de recolección al de transformación, cuyos costes, de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán ser asumidos por las industrias de transformación».
10 En su informe de síntesis nº VI/6462/98 relativo a los resultados de los controles efectuados para la liquidación de cuentas del FEOGA, sección «Garantía», para el ejercicio 1995, en su versión consolidada el 12 de enero de 1999, la Comisión motivó la corrección financiera controvertida de la manera siguiente:
«En las visitas de inspección se observó que los productores de tomate eran obligados por los transformadores a cargar por sí mismos con el 35 % de los gastos de transporte de la materia prima, lo cual infringe las disposiciones comunitarias y, en particular, el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento (CEE) nº 1558/91.
[...]
Basándose en dichas informaciones, los servicios de la Comisión consideran que esta infracción de las normas comunitarias equivale al pago incompleto de los precios mínimos a los productores por las materias primas entregadas y ha proporcionado a las empresas de transformación una ventaja competitiva desleal frente a las empresas de otros Estados.
[...]»
Alegaciones de las partes
11 Según el Gobierno italiano, el hecho de que el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91 enumere determinados gastos que no pueden incluirse en el precio mínimo, no significa que dichos gastos no puedan en ningún caso ser facturados por los transformadores a los productores. En efecto, la razón de ser de esta disposición sólo consiste en evitar que el precio mínimo fijado por las disposiciones comunitarias sea eludido mediante prácticas poco transparentes, tales como la fijación de un precio global que cubra, a la vez, el precio de venta del producto y la retribución de prestaciones accesorias. Este objetivo no implica excluir totalmente que los productores asuman todos los gastos relativos a la comercialización del tomate y, en particular, que asuman parcialmente el precio del transporte del producto libremente aceptado en el marco de la autonomía de la voluntad de los contratantes.
12 El Gobierno italiano también alega que, si, como afirma la Comisión, el legislador comunitario se hubiese fijado el objetivo de poner la totalidad de los gastos accesorios a cargo exclusivamente del transformador, se habría expresado más claramente, indicando de forma expresa que los contratos de transformación tienen que prever un precio neto que no incluya carga alguna.
13 Además, este Gobierno sostiene que la puesta a disposición de recipientes no guarda relación con las operaciones de transformación cuyos costes han de ser soportados exclusivamente por los transformadores.
14 El Gobierno italiano añade que la corrección impugnada tampoco puede basarse en la circunstancia de que las autoridades italianas no han probado sus propias alegaciones. En efecto, dichas autoridades nunca sostuvieron que los transformadores hubieran pagado la totalidad de los gastos de transporte. Por el contrario, siempre admitieron con lealtad que el 35 % de dichos gastos, que únicamente corresponden al transporte de los recipientes vacíos que pertenecen a los transformadores y a su distribución en los campos de recolección, podían ser soportados por los productores en el marco del acuerdo interprofesional. Según el Gobierno italiano, la Comisión no podía ignorar el contenido de dicho acuerdo, puesto que éste había sido establecido con arreglo a la Ley nº 88 y la Comisión se había opuesto a algunos de sus aspectos.
15 Además, el Gobierno italiano defiende una interpretación estricta del concepto de transporte del producto que se utiliza en el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91, sosteniendo que éste solamente abarca el transporte de las materias primas desde los campos de recolección hacia los establecimientos de transformación, con exclusión de la puesta a disposición de recipientes por parte de los transformadores en beneficio de los productores.
16 La Comisión alega, esencialmente, que, en primer lugar, la participación en los gastos de transporte, a pesar de limitarse al 35 % de los gastos documentados del transporte total, reduce en definitiva el precio mínimo e incumple el requisito de pagar un precio mínimo denominado «al salir de la explotación del productor» que impone el anexo I del Reglamento nº 1398/96. Se refiere, además, a la estrecha relación que evidentemente existe entre los gastos relativos a la utilización de los recipientes necesarios para la entrega de tomates y el transporte mismo. Finalmente, insiste en el objetivo perseguido por la normativa comunitaria mediante la instauración de precios mínimos, a saber, la protección de los productores.
Apreciación del Tribunal de Justicia
17 En primer lugar, es preciso comprobar que el precio mínimo que los transformadores deben pagar a los productores conforme a la normativa comunitaria controvertida es un precio denominado «al salir de la explotación del productor», de modo que los gastos de transporte del lugar de producción al de transformación no pueden estar a cargo de los productores.
18 En segundo lugar, cabe recordar que las disposiciones del acuerdo interprofesional citadas en el apartado 9 de la presente sentencia establecen, por una parte, que el productor cargará con los gastos de transporte únicamente respecto de la recogida de los recipientes vacíos necesarios para la entrega de los tomates a los transformadores y, por otra parte, que los gastos de transporte imputables a los productores no podrán superar en ningún caso el 35 % de los gastos documentados para el transporte completo, incluido el transporte de la materia prima del lugar de producción al de transformación. A este respecto, el Gobierno italiano afirmó en la vista que los recipientes de que se trata no sirven para transportar los tomates desde la explotación del productor hasta el establecimiento del transformador, sino únicamente para recolectarlos.
19 Como ha señalado el Gobierno italiano, por una parte, la normativa comunitaria no excluye que los transformadores puedan prestar determinados servicios a los productores, entre ellos la puesta a disposición de recipientes para recolectar los tomates, cuyos gastos pueden estar a cargo de los productores. Por otra parte, el hecho de prever, para los gastos imputables a los productores, un límite calculado en función de los costes de transporte no es, en sí mismo, contrario a la normativa comunitaria. Sin embargo, los Estados miembros deben velar por el estricto cumplimiento de la obligación que tienen los transformadores de pagar el precio mínimo, especialmente en el sentido de que los costes de transporte desde el lugar de producción al de transformación no pueden estar a cargo de los productores.
20 Cualquier incumplimiento directo o indirecto de esta obligación constituye una violación del Derecho comunitario. En efecto, el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91 tiene por finalidad evitar que el precio mínimo sea eludido a través de prácticas poco transparentes.
21 A este respecto, y sin que sea necesario zanjar la cuestión de si las disposiciones del acuerdo interprofesional mencionadas en el apartado 9 de la presente sentencia están redactadas de forma suficientemente transparente, es preciso hacer constar que muchos contratos de transformación pactados en diferentes regiones de Italia de conformidad con el acuerdo interprofesional y adjuntos a la demanda fijan la participación de los productores en los gastos de transporte, en el sentido del artículo 11 de dicho acuerdo, en el 35 % del gasto total del transporte.
22 Por lo tanto, como ha destacado la Comisión, resulta que, según una práctica muy extendida, la participación de los productores no se calcula en función de los gastos en que ha incurrido realmente cada productor, sino a tanto alzado, poniendo a cargo de los productores el porcentaje máximo contemplado en el acuerdo interprofesional. Pues bien, dicho cálculo a tanto alzado no cumple la obligación recordada en el apartado 19 de la presente sentencia.
23 Por ello, la Comisión consideró acertadamente que los contratos de transformación celebrados sobre la base del acuerdo interprofesional han tenido por efecto un pago incompleto del precio mínimo denominado «al salir de la explotación del productor».
24 En consecuencia, procede afirmar que los gastos efectuados por la República Italiana en el marco de la ayuda a la transformación del tomate y declarados con cargo al FEOGA no se efectuaron de conformidad con las normas comunitarias y que la Comisión aplicó justificadamente la corrección a tanto alzado controvertida.
25 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de la República Italiana.
Decisión sobre las costas
Costas
26 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana y, al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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