Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura FEOGA Liquidación de cuentas Cantidades que faltan en almacén al llevarse a cabo el control y cantidades almacenadas que han sido calificadas como no admisibles a la intervención Corrección financiera Base de cálculo Cantidades contabilizadas al efectuarse la solicitud Carga de la prueba
[Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comisión]
2. Agricultura Organización común de mercados Materias grasas Aceite de oliva Ayuda al consumo Retirada de la autorización a empresas de envasado en caso de ayuda indebidamente solicitada Fecha de efectividad Examen a la luz de la finalidad de la sanción Fecha en que se reúnen los requisitos de aplicación Inexistencia de efecto retroactivo ilícito
[Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 2677/85, art. 12, ap. 6, y 643/93]
3. Agricultura FEOGA Liquidación de cuentas Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria Corrección a tanto alzado del 25 % Inexistencia de efecto retroactivo ilícito
[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo]
4. Agricultura Política agrícola común Financiación por el FEOGA Principios Conformidad de los gastos con las normas comunitarias Carga de la prueba Reparto entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate
[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, arts. 2 y 3]
5. Actos de las instituciones Motivación Obligación Alcance Decisión relativa a la liquidación de cuentas correspondiente a los gastos financiados por el FEOGA
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]
Índice
1. Para la liquidación de gastos correspondiente a las cantidades imputadas al FEOGA, no procede referirse a la cantidad efectivamente existente, sino a aquella que fue contabilizada e imputada al FEOGA. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los análisis muestran que el trigo duro existente en los almacenes en el momento de realizarse el control, no era de una calidad admisible a la intervención, la Comisión debe realizar la corrección en función de la cantidad contabilizada. De conformidad con el reparto de la carga de la prueba, que comporta una atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión cuando esta última se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos porque éstos han sido provocados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe a dicho Estado demostrar que las cantidades que faltaban en el momento de realizarse el control eran admisibles a la intervención.
( véanse los apartados 9 y 20 )
2. El artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva, modificado por el Reglamento nº 643/93, dispone que, cuando la cantidad por la que se haya solicitado la ayuda, que se concederá únicamente a las empresas de envasado de aceite de oliva autorizadas, indebidamente sobrepase en al menos un 20 % la cantidad controlada por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro retirará la autorización. Sin embargo, no precisa la fecha a partir de la cual dicha retirada debe surtir efectos. Incluso, si la sanción de retirada de la autorización está subordinada a la comprobación por la autoridad competente del hecho de que la solicitud de ayuda al consumo sobrepase la cantidad por la que se haya reconocido el derecho, el tenor de dicho artículo 12, apartado 6, no precisa si la comprobación en cuestión es declarativa o constitutiva.
A este respecto, resulta del examen de la finalidad de la sanción que constituye la retirada de la autorización que el refuerzo de las sanciones en caso de solicitudes excesivas de ayuda al consumo de aceite de oliva se inscribe en el contexto de la lucha contra el fraude. En efecto, los considerandos del Reglamento nº 643/93, que dio una nueva redacción al artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85, establecen un vínculo entre «el buen funcionamiento [del] régimen [de ayudas al consumo de aceite de oliva]» y la necesidad de completar el sistema de sanciones contra las empresas de envasado que solicitan ayudas por cantidades excesivas. Por lo tanto, no se puede pasar por alto la eficacia y el efecto disuasorio de sanciones de este tipo en el marco de la apreciación del efecto y del alcance temporal de la sanción que constituye la retirada de la autorización.
Por tanto, habida cuenta de estas circunstancias, no puede aceptarse que el FEOGA financie ayudas al consumo cuando dichas ayudas corresponden a un período posterior a la fecha en que se cumplían los requisitos para la imposición de la sanción prevista en al artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 2677/85. En efecto, el impacto de la sanción que constituye la retirada de la autorización quedaría reducido si una empresa de envasado que hubiese presentado en el transcurso de una campaña determinada solicitudes por cantidades excesivas en el sentido de dichas disposiciones pudiera presentar nuevas solicitudes en los años siguientes, sin que tuviera nada que temer hasta que se levantara un acta de control. La aplicación, conforme al artículo 12, apartado 6, segundo párrafo, del Reglamento nº 2677/85, de la retirada de la autorización a partir de la fecha en las que se cumplen los requisitos para la imposición de la sanción parece, por ello, necesaria para garantizar la eficacia de dicho régimen. La decisión de retirada de la autorización no surte con ello un efecto retroactivo ilícito, puesto que, conforme a esta interpretación, la sanción se aplica simplemente a partir del momento en el que se reúnen los requisitos para su imposición y no desde el momento en el que se efectúa el control de si se reúnen dichos requisitos.
( véanse los apartados 37 a 42 )
3. La aplicación por la Comisión de un porcentaje de corrección del 25 % de las primas por oveja y por cabra que habían sido abonadas a los productores de Sicilia y de Calabria para las campañas de comercialización de 1993 y 1994 no puede ser calificada ni de retroactiva ni de ilícita. A falta de normas precisas, respecto a las cantidades que pueden desestimarse, que figuren en el artículo 5, apartado 2, letra c), penúltimo párrafo, del Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, procede tomar en consideración que la Comisión ha adoptado, por el documento VI/216/93 de 1 de junio de 1993, el denominado informe «Belle», las orientaciones relativas a la evaluación de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas. Ahora bien, dichas orientaciones preveían ya que, en circunstancias excepcionales, la Comisión podía proceder a una corrección a tanto alzado por un porcentaje superior a los normalmente previstos, es decir el 2 %, 5 % o 10 % de los gastos.
( véase el apartado 53 )
4. Los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70 sólo permiten a la Comisión imputar al FEOGA los importes pagados de acuerdo con las normas establecidas en los diferentes sectores de los productos agrícolas, corriendo por cuenta de los Estados miembros cualquier otro importe pagado, en particular los importes que las autoridades nacionales hayan pagado por considerarse erróneamente autorizadas para ello en el marco de la organización común de mercados. Por tanto, si bien corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas comunitarias, incumbe al Estado miembro demostrar, en su caso, que la Comisión incurrió en error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse.
( véase el apartado 54 )
5. En el contexto concreto de la elaboración de las decisiones relativas a la liquidación de cuentas, a título de los gastos financiados por el FEOGA, la motivación de una decisión que aplica una tasa de corrección a tanto alzado debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de esa decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA.
( véanse los apartados 57 y 61 )
Partes
En el asunto C-147/99,
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 1999/187/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (DO L 61, p. 37), en la parte que afecta a la República Italiana,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, la Sra. N. Colneric y los Sres. C. Gulmann (Ponente), V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de marzo de 2001, en la que la República Italiana estuvo representada por el Sr. D. Del Gaizo y la Comisión por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 1999, la República Italiana interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173, párrafos primero y segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafos primero y segundo, tras su modificación), con el fin de que se anule parcialmente la Decisión 1999/187/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (DO L 61, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la parte que la afecta.
2 El recurso tiene por objeto que se anule dicha decisión en la medida en que la Comisión declaró no imputables al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA») las sumas siguientes:
500.000.000 de LIT aproximadamente en concepto de cantidades de trigo duro que faltaban en almacén y que fueron calificadas como no admisibles a la intervención;
2.751.722.888 LIT en concepto de ayuda al consumo de aceite de oliva, a causa de las carencias del procedimiento administrativo sobre la retirada de la conformidad a empresas de envasado de aceite de oliva, y
62.685.916.000 LIT así como 13.998.973.000 LIT en concepto de primas por oveja y por cabra a causa de las insuficiencias administrativas y de los controles inadecuados.
3 Los motivos por los que se impusieron dichas correcciones están resumidos en el informe de síntesis sobre los resultados de los controles de la liquidación de cuentas del FEOGA nº VI/6462/98, sección «Garantía», correspondiente al ejercicio financiero 1995, en su versión consolidada de 12 de enero de 1999 (en lo sucesivo, «informe de síntesis»).
Sobre la corrección relativa a las cantidades de trigo duro no admisibles a la intervención
4 El Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 181, p. 21), constituye la normativa básica del régimen de intervención a partir de la campaña 1993/1994. El Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (DO L 74, p. 18), modificado en diversas ocasiones, precisa las condiciones de ese tipo de aceptación.
5 Del punto 4.5.1.1.1.3 del informe de síntesis se desprende que, «en una inspección efectuada en Italia en diciembre de 1993, los servicios de la UCLAF observaron que en algunos almacenes faltaban cereales y que había cereales de una calidad inapropiada».
6 Dichas observaciones dieron lugar a una corrección financiera por un importe de 3.857.589.582 LIT en el ejercicio correspondiente a 1995.
7 El Gobierno italiano se opone a las correcciones relativas a los almacenes de San Lorenzo, de Castellaci y de Jungetto. Basándose en contabilizaciones realizadas por la AIMA (Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo), organismo de intervención italiano, considera que la rectificación efectuada por la Comisión es excesiva, estimando el exceso en 500.000.000 de LIT.
8 A título preliminar, es necesario recordar a este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al reparto de la carga de la prueba en el marco del recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra una decisión de la Comisión en materia de liquidación de cuentas del FEOGA.
9 Cuando la Comisión se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos, porque éstos han sido provocados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe a dicho Estado demostrar que se reúnen los requisitos para obtener la financiación denegada por la Comisión. Ésta no tiene la obligación de demostrar de forma exhaustiva la irregularidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a las cifras comunicadas por las administraciones nacionales. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de los cálculos de la Comisión (véase, en particular, la sentencia de 21 de octubre de 1999, Alemania/Comisión, C-44/97, Rec. p. I-7177, apartado 28).
10 Mediante su primer motivo, el Gobierno italiano cuestiona únicamente tres correcciones puntuales que considera que se deben a errores en el cálculo de las cantidades de trigo duro no admisible a la intervención almacenadas en los tres almacenes mencionados anteriormente. Luego no es el principio de dichas correcciones lo que pone en tela de juicio, sino su cuantía. Con arreglo a la regla sobre la carga de la prueba a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior, procede examinar, en consecuencia, si dicho Gobierno ha probado el carácter erróneo de las correcciones controvertidas.
Sobre el almacén de San Lorenzo
11 El Gobierno italiano cuestiona la negativa de la Comisión a admitir a la intervención una cantidad de 954,22 toneladas de trigo duro almacenada en el transcurso de la campaña 1987/1988 en el almacén de San Lorenzo. Ante todo, y dado que la Comisión alegaba que no había realizado ninguna rectificación relativa a los cereales almacenados durante la campaña 1987/1988, pero que, en cambio, procedió a una rectificación de 1.076,22 toneladas de trigo duro mencionadas en el punto 4.5.1.1.1.3, letra b) del informe de síntesis, que fueron almacenadas durante la campaña 1991/1992, de las cuales 954,22 toneladas en el almacén de San Lorenzo, el Gobierno italiano replica que en un cuadro anexo a una nota de la Comisión de 6 de agosto de 1997 figuran la cantidad controvertida de 954,22 toneladas de trigo duro, su fecha de entrada en almacén, el 26 de mayo de 1988, fecha que corresponde a la campaña de comercialización 1987/1988, así como la indicación del almacén, es decir, el de San Lorenzo.
12 En opinión de dicho Gobierno, fue en un escrito de 31 de agosto de 1998 cuando la Comisión afirmó, por primera vez, que había imputado 1.076,22 toneladas, de las cuales 954,22 al almacén de San Lorenzo, a cantidades que faltaban al llevarse a cabo el control de diciembre de 1993, y que fue durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia cuando indicó que dicha cantidad de 954,22 toneladas había sido almacenada durante la campaña 1991/1992. Considera, por ello, que de los documentos anteriormente citados, así como de las afirmaciones de la Comisión se desprende que ésta modificó, durante el procedimiento, el fundamento de su propia imputación relativa al almacén de San Lorenzo, a la cantidad correspondiente a éste y a la campaña de referencia, infringiendo de este modo el principio de contradicción e impidiendo al Gobierno italiano defenderse adecuadamente y dentro del plazo señalado sobre esa cuestión.
13 A continuación, el Gobierno italiano afirma que, por lo que se refiere a la campaña 1991/1992, a pesar de que dos sociedades de control distintas, Sitris y SGS, habían efectuado el control de las cantidades efectivamente existentes en el almacén de San Lorenzo, obteniendo resultados distintos, la Comisión dio prioridad de forma injusta a la estimación de la mercancía que faltaba proporcionada por Sitris, que era la más elevada.
14 Por último, el Gobierno italiano mantiene que la diferencia entre las cantidades de trigo duro existentes en el almacén de San Lorenzo y las que figuraban en la contabilidad remitida por las autoridades nacionales se debía a que no se habían registrado los movimientos de mercancías de determinadas salidas del almacén.
15 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que se desprende de un escrito de la Comisión dirigido a las autoridades italianas que, como consecuencia del informe final del órgano de conciliación y de un intercambio de información con dichas autoridades, la Comisión consideró que las correcciones relativas al trigo duro almacenado en el almacén de San Lorenzo durante la campaña 1987/1988, mencionadas en la nota de la Comisión de 6 de agosto de 1997, debían ser suprimidas. En cambio, el acta de control nº 4 bis extendida por la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «UCLAF») con ocasión del control de 10 de diciembre de 1993, aportada a los autos por el propio Gobierno italiano, se refiere expresamente a la campaña 1991/1992. Por lo tanto, la Comisión no ha modificado su imputación en el transcurso del procedimiento.
16 A continuación, por lo que atañe a la parte de ese motivo según la cual la Comisión dio preferencia a la evaluación de la mercancía que faltaba en el almacén de San Lorenzo realizada por Sitris, sin que se tuviera en cuenta la realizada por SGS, es preciso señalar que la Comisión simplemente se basó en los resultados de un control llevado a cabo por la primera de las sociedades, en presencia de todas las partes interesadas. Los motivos de dicha decisión figuran en el informe de control contradictorio de 3 de enero de 1994. Por consiguiente, la Comisión basó su decisión en datos plausibles.
17 Por último, procede observar que no se ha aportado ninguna prueba que corrobore la afirmación del Gobierno italiano según la cual la diferencia entre la cantidad de trigo duro efectivamente existente en el almacén de San Lorenzo y la que había sido inscrita en la contabilidad provenía de que no se habían registrado determinadas salidas del almacén.
Sobre el almacén de Castellaci
18 Conforme a los documentos contables de las autoridades italianas, en diciembre de 1993 debería haber habido en el almacén de Castellaci 956,77 toneladas de trigo duro almacenadas durante la campaña 1991/1992. Un control efectuado por la UCLAF puso de manifiesto, sin embargo, que únicamente se encontraban en dicho almacén 861,37 toneladas de trigo duro. Además, los análisis mostraron que el trigo almacenado en el almacén no era de una calidad admisible a la intervención. Por consiguiente, la Comisión procedió a una corrección financiera de 956,77 toneladas de trigo duro.
19 El Gobierno italiano cuestiona la corrección relativa al tonelaje que faltaba, es decir 95,4 toneladas de trigo duro. A su juicio, correspondía a la Comisión probar que la cantidad que faltaba tampoco era de una calidad admisible a la intervención.
20 A este respecto, procede señalar que, para la liquidación de gastos correspondiente a las cantidades imputadas al FEOGA, no procede referirse a la cantidad efectivamente existente, sino a aquella que fue contabilizada e imputada a éste. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los análisis muestran que el trigo duro existente en los almacenes en el momento de realizarse el control, no era de una calidad admisible a la intervención, la Comisión debe realizar la corrección en función de la cantidad contabilizada. De conformidad con el reparto de la carga de la prueba descrito en el apartado 9 de la presente sentencia, corresponde al Gobierno italiano demostrar que las cantidades que faltaban en el momento de realizarse el control eran admisibles a la intervención. Ahora bien, este último no ha aportado prueba alguna en dicho sentido.
Sobre el almacén de Jungetto
21 De acuerdo con los datos contables proporcionados por las autoridades italianas, el almacén de Jungetto debería haber contenido 1.994,014 toneladas de trigo duro almacenadas durante la campaña 1991/1992. Sin embargo, la estimación de las cantidades almacenadas efectuada el 9 de febrero de 1994 por Sitris al término de una inspección indicaba que solamente se encontraban 1.450,80 toneladas. Además, los análisis mostraron que el trigo que realmente se encontraba en el almacén no era admisible a la intervención. Por ello, la Comisión procedió también a la corrección financiera de la cantidad que faltaba, es decir 543,214 toneladas de trigo duro.
22 El Gobierno italiano se opone a dicha corrección. Dado que la Comisión sostenía que cuando la UCLAF efectuó el control, los documentos contables remitidos por las autoridades italianas indicaban una cantidad de 1.994,014 toneladas almacenadas en el almacén de Jungetto, dicho Gobierno alega que el 30 de octubre de 1993, únicamente 969,25 toneladas de trigo se encontraban almacenadas en dicho almacén. Entre el 30 de diciembre de 1993 y el 5 de enero de 1994 entraron 1.024,764 toneladas adicionales, después de que los almacenes de Grammichelle y de Raddusa las hubiesen puesto a disposición. Por ello, cuando la UCLAF llevó a cabo el control, el 16 de diciembre de 1993, solamente se encontraba almacenada la cantidad de 969,25 toneladas. Por consiguiente, el Gobierno italiano considera que únicamente esa cantidad podía haber sido objeto de una eventual corrección. Dicho Gobierno explica la presencia en el almacén de Jungetto de únicamente 1.450,80 toneladas, al término de la inspección de Sitris, el 9 de febrero de 1994, por el hecho de que el 29 de diciembre de 1993, 500 toneladas habían salido ya del almacén para ser vendidas. El resto de la cantidad que faltaba, prosigue el Gobierno italiano, se debe a pérdidas naturales durante el almacenamiento.
23 La Comisión se declaró dispuesta a aceptar este argumento y a renunciar a la corrección a este respecto, si el Gobierno italiano aportaba pruebas concluyentes en ese sentido. Sin embargo, a la vista del expediente, considera que la argumentación del Gobierno italiano es contradictoria e incompleta.
24 A este respecto, procede señalar que si bien el Gobierno italiano alega entradas procedentes de otros almacenes, no ha aportado la prueba al respecto. En efecto, dicho Gobierno invoca, en particular, una transferencia de 997,244 toneladas procedentes del almacén de Raddusa, mientras que, de acuerdo con el acta de control de 16 de diciembre de 1993 relativa a dicho almacén, únicamente se encontraban almacenadas en éste 888,44 toneladas.
25 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo del recurso.
Sobre la corrección relativa a las ayudas al consumo de aceite de oliva
26 El artículo 11 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), estableció un régimen de ayuda destinado a favorecer el consumo de aceite de oliva producido y comercializado dentro de la Comunidad. Este artículo, en la versión resultante de los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 1917/80, de 15 de julio de 1980 (DO L 186, p. 1; EE 03/18, p. 194), y 2210/88, de 19 de julio de 1988 (DO L 197, p. 1), prevé que las empresas que se dedican al envasado del aceite de oliva pueden solicitar una ayuda al consumo cuando el precio indicativo de la producción menos la ayuda a la producción sea superior al precio representativo de mercado para el aceite de oliva. En dicho supuesto, la ayuda es igual a la diferencia entre los dos importes.
27 Las reglas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva fueron adoptadas mediante el Reglamento (CEE) nº 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO L 369, p. 12; EE 03/15, p. 100), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3461/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987 (DO L 329, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3089/78»).
28 El artículo 1 del Reglamento nº 3089/78 dispone que la ayuda se concederá únicamente a las empresas de envasado de aceite de oliva autorizadas. Los artículos 2 y 3 fijan los requisitos para la concesión y la retirada de la autorización. Con arreglo a los artículos 5 y 6, el derecho a la ayuda al consumo se adquiere en el momento de la salida del aceite de oliva de la empresa de envasado, que deberá presentar sus solicitudes periódicamente.
29 El artículo 7 del Reglamento nº 3089/78 dispone que los Estados miembros establecerán un sistema de control que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda cumple los requisitos para beneficiarse de ésta. Con arreglo al artículo 8, la ayuda se pagará cuando el organismo de control designado por el Estado miembro en el que se haya envasado el aceite haya comprobado que se han respetado las condiciones para su concesión. No obstante, la ayuda podrá anticiparse tan pronto como se presente la solicitud, siempre que se preste una fianza suficiente.
30 El artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva (DO L 254, p. 5; EE 03/38, p. 10), en la versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 643/93 de la Comisión, de 19 de marzo de 1993 (DO L 69, p. 19; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2677/85»), dispone:
«El Estado miembro pagará el importe de la ayuda, dentro de los ciento cincuenta días siguientes al de la presentación de la solicitud, por las cantidades respecto a las cuales se haya reconocido el derecho a la ayuda tras los oportunos controles sobre el terreno. [...]
Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a los controles sobre el terreno y al menos veinte días antes de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero, el organismo encargado de controlar el derecho a la ayuda comunicará al organismo pagador las conclusiones a las que haya llegado en cuanto a la procedencia de reconocer o no dicho derecho a cada una de las empresas autorizadas.»
31 El artículo 12 del Reglamento nº 2677/85 fija las modalidades de los controles que deben efectuar las autoridades nacionales y exige, en particular, que dichos controles se efectúen al menos una vez cada doce meses. Su apartado 6, que precisa los requisitos para la retirada de la autorización, dispone lo siguiente:
«En los casos en que por decisión de la autoridad competente se compruebe que la solicitud de ayuda al consumo tiene por objeto una cantidad superior a aquella por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro impondrá a la empresa de envasado una sanción cuyo importe oscilará, en función de la gravedad de la infracción, entre tres y ocho veces el importe de la ayuda indebidamente solicitado. [...]
No obstante, cuando la cantidad por la que se haya solicitado indebidamente la ayuda sobrepase en al menos un 20 % la cantidad controlada por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro, además de imponer la sanción pecuniaria, retirará la autorización de la empresa durante un período de uno a tres años, en función de la gravedad de la infracción.
En caso de reincidencia e independientemente del porcentaje de rebasamiento, además de la aplicación de la sanción, pecuniaria, se retirará la autorización durante un período comprendido entre uno y cinco años según la gravedad de la infracción.
Las sanciones previstas en los párrafos primero, segundo y tercero se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones.»
32 Del apartado 4.7.3.1 del informe de síntesis se desprende que la corrección financiera relativa a las ayudas al consumo de aceite de oliva pagadas durante las campañas 1993/1994 (correspondientes al ejercicio 1994) y 1994/1995 (correspondientes al ejercicio 1995) ascendían a un total de 2.751.722.888 LIT. La Comisión afirma que las autoridades italianas habían abonado ayudas a empresas a las cuales se les debería haber retirado la autorización, debido a que durante las campañas anteriores éstas habían recibido ayudas indebidamente solicitadas por cantidades superiores al límite de 20 % previsto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85. La Comisión consideró que la fecha en que la retirada de la autorización surtía efectos era la de cada solicitud individual que rebasaba el mínimo establecido y no la del acta del control de la solicitud. La Comisión considera que ninguna ayuda puede ser imputada al FEOGA cuando los controles sobre el terreno revelan que procede retirar la autorización como empresa de envasado conforme al artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85. Considera asimismo que, de otro modo, está claro que cuanto más tarde se efectuasen los controles, más tarde surtiría efectos la retirada de la autorización.
33 El Gobierno italiano pone en tela de juicio las correcciones puntuales relativas a las ayudas al consumo de aceite de oliva. Alega que la Comisión estimó de forma errónea que la retirada de la autorización debía surtir efectos desde el día en que se presentó la solicitud que sobrepasaba el límite establecido, y no desde que se levantó el acta de comprobación de las irregularidades. Dicho Gobierno alega también, que el punto de vista de la Comisión conduce a que la decisión de retirada de la autorización tomada por un Estado miembro tenga un efecto retroactivo ilícito.
34 La Comisión mantiene su interpretación del artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85. Señala que hubo divergencias en el seno de la administración italiana en cuanto a la autoridad competente en materia de retirada de autorizaciones. Por ello, prosigue la Comisión, los controles no se realizaron con la rapidez necesaria y los resultados de éstos únicamente pudieron ser analizados con un notable retraso. La Comisión considera que debe velar por que las consecuencias de dichos retrasos no se imputen al FEOGA.
35 La Comisión sostiene asimismo, que, en cualquier caso, las correcciones puntuales efectuadas tienen un impacto menor para el Estado miembro afectado que una corrección a tanto alzado del 2 %. Sin embargo, la Comisión estima que teniendo en cuenta la incertidumbre que reinaba en la época en lo que atañe al reparto de competencias en el seno de la administración italiana y la práctica de los controles, una corrección a tanto alzado de este tipo habría estado perfectamente justificada.
36 El Gobierno italiano contesta que las divergencias relativas a la retirada de la autorización mencionadas por la Comisión no incidieron de forma negativa en la realización de los controles necesarios. En todo caso, añade el Gobierno italiano, no es posible retirar una autorización sin un control previo.
37 Procede recordar que el artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85 dispone que, cuando la cantidad por la que se haya solicitado indebidamente la ayuda sobrepase en al menos un 20 % la cantidad controlada por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro retirará la autorización. Sin embargo, no precisa la fecha a partir de la cual dicha retirada debe surtir efectos. En efecto, aunque el artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85 supedita la sanción de retirada de la autorización a la comprobación por la autoridad competente del hecho de que la solicitud de ayuda al consumo sobrepase la cantidad por la que se haya reconocido el derecho, el tenor de esta disposición no precisa si la comprobación en cuestión es declarativa o constitutiva.
38 En dichas circunstancias, procede examinar la finalidad de la sanción que constituye la retirada de la autorización.
39 A este respecto, ha de subrayarse que el refuerzo de las sanciones en caso de solicitudes excesivas de ayuda al consumo de aceite de oliva se inscribe en el contexto de la lucha contra el fraude. En efecto, los considerandos del Reglamento nº 643/93, que dio una nueva redacción al artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85, establecen un vínculo entre «el buen funcionamiento [del] régimen [de ayudas al consumo de aceite de oliva]» y la necesidad de completar el sistema de sanciones contra las empresas de envasado que solicitan ayudas por cantidades excesivas. Por lo tanto, no se puede pasar por alto la eficacia y el efecto disuasorio de sanciones de este tipo en el marco de la apreciación del efecto y del alcance temporal de la sanción que constituye la retirada de la autorización.
40 Por tanto, habida cuenta de estas circunstancias, no puede aceptarse que el FEOGA financie ayudas al consumo cuando dichas ayudas corresponden a un período posterior a la fecha en que se cumplían los requisitos para la imposición de la sanción prevista en al artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 2677/85.
41 En efecto, el impacto de la sanción que constituye la retirada de la autorización quedaría reducido si una empresa de envasado que hubiese presentado en el transcurso de una campaña determinada solicitudes por cantidades excesivas en el sentido de dichas disposiciones pudiera presentar nuevas solicitudes en los años siguientes, sin que tuviera nada que temer hasta que se levantara un acta de control. La aplicación, conforme al artículo 12, apartado 6, segundo párrafo, del Reglamento nº 2677/85, de la retirada de la autorización a partir de la fecha en las que se cumplen los requisitos para la imposición de la sanción parece, por ello, necesaria para garantizar la eficacia de dicho régimen.
42 A diferencia de lo que afirma el Gobierno italiano, la decisión de retirada de la autorización no surte con ello un efecto retroactivo ilícito, puesto que, conforme a esta interpretación, la sanción se aplica simplemente a partir del momento en el que se reúnen los requisitos para su imposición y no desde el momento en el que se efectúa el control de si se reúnen dichos requisitos.
43 Por ello, es preciso señalar que, si una empresa de envasado solicita ayudas para cantidades que sobrepasen en al menos un 20 % la cantidad controlada por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, habrá de retirarse la autorización a partir de la fecha en que se sobrepasó dicha cantidad, es decir, a partir de la presentación de las solicitudes correspondientes.
44 En estas condiciones, debe desestimarse el segundo motivo del recurso.
Sobre la corrección relativa a las primas por oveja y por cabra
45 El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 289, p. 1; corrección de errores en DO L 296, p. 40), prevé la concesión de una prima a los productores de carnes de ovino y de caprino en la Comunidad en la medida necesaria para compensar una disminución de renta durante una campaña de comercialización.
46 Como consecuencia de las inspecciones efectuadas en 1995 y 1996, en particular en Calabria y en Sicilia, la Comisión procedió a la corrección a tanto alzado del 25 % de las primas por oveja y por cabra que habían sido abonadas a los productores de Sicilia y de Calabria para las campañas de comercialización de 1993 y 1994.
47 En el apartado 4.9.4.6 del informe de síntesis, se realizaron las siguientes observaciones:
« importantes discrepancias al comparar las estadísticas de las primas y las veterinarias en Sicilia;
en las inspecciones en explotaciones de Calabria y Sicilia a instancias de la Unidad A.I.3 se detectaron un elevado porcentaje de irregularidades y un elevado número de denegaciones totales o parciales de solicitudes;
los registros de rebaños no tenían ninguna utilidad, lo que impedía inspecciones representativas fuera del período de retención;
notificación inadecuada del lugar de retención;
ausencia de marcado de los rebaños; éstos se mantenían juntos por lo que era imposible controlarlos;
surgieron dudas sobre la subvencionabilidad, ya que los inspectores habían incluido incorrectamente a machos y a hembras jóvenes, que no podían optar a la ayuda;
las autoridades italianas realizaron sus propios controles en Sicilia en 1996.
Las autoridades italianas decidieron en 1996 llevar a cabo una inspección completa de las explotaciones de los solicitantes sicilianos de primas por oveja. Los resultados de la inspección italiana, en toda Sicilia, basada en la inspección del 79 % de los solicitantes, muestran la necesidad de denegar parcialmente el 33,66 % de las solicitudes y denegar totalmente el 19,8 %.»
48 En su informe final nº 98/IT/92, de 10 de septiembre de 1998, relativo al control de las primas por oveja y por cabra durante las campañas de 1993 y 1994, el órgano de conciliación llegó a la conclusión de que era necesario llevar a cabo un examen estadístico detallado complementario para la campaña de 1993 y que las correcciones a tanto alzado del 25 % para Calabria y Sicilia no estaban suficientemente motivadas.
49 A continuación, la Comisión redujo e incluso suprimió las correcciones propuestas para determinadas regiones y las aumentó para otras. La corrección del 25 % para Calabria para la campaña de 1993 fue reducida al 10 %. Las correcciones del 25 % para Sicilia para la campaña de 1993 y la de Calabria y Sicilia para la campaña de 1994 no fueron alteradas.
50 El Gobierno italiano critica la aplicación de las correcciones a tanto alzado. En primer lugar, sostiene que el porcentaje de corrección a tanto alzado del 25 % fue aplicado de forma ilegal, en la medida en que lo fue con carácter retroactivo. En efecto, prosigue el Gobierno italiano, dicho porcentaje había sido introducido por las directrices para la aplicación de correcciones a tanto alzado establecidas por la Comisión en 1997 (documento nº VI/5330/97, de 23 de diciembre de 1997). Dado que las campañas de 1993 y 1994 son anteriores a la entrada en vigor de dichas directrices, las correcciones a tanto alzado únicamente podían serles aplicadas siguiendo las líneas directrices definidas en el denominado informe «Belle» (documento nº VI/216/93, de 1 de junio de 1993), que no prevé un porcentaje del 25 %.
51 A continuación, el Gobierno italiano observa, con carácter subsidiario, que, de acuerdo con las líneas directrices de 1997, una corrección del 25 % solamente está justificada «cuando un Estado miembro no aplique un sistema de control, o lo aplique de forma muy deficiente, y existan pruebas de numerosas irregularidades y de negligencia en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas». Por ello, el Gobierno italiano considera que la corrección del 25 % es manifiestamente desproporcionada, habida cuenta de las circunstancias del caso.
52 Por último, y a pesar del informe del órgano de conciliación en el que se llegaba a la conclusión de que la Comisión no había motivado suficientemente la aplicación de dicho porcentaje, el Gobierno italiano estima que ésta se había limitado a reducir del 25 % al 10 % la corrección aplicable a Calabria, y ello únicamente en relación con la campaña de 1993, sin explicar por qué no aplicaba una corrección análoga a Sicilia en lo relativo a la campaña de 1993 y a Calabria y Sicilia para la campaña de 1994.
53 A este respecto, procede declarar, en primer lugar, que la aplicación de un porcentaje de corrección del 25 % para las campañas de 1993 y 1994 no es retroactiva ni ilícita. A falta de normas precisas, respecto a las cantidades que pueden desestimarse, que figuren en el artículo 5, apartado 2, letra c), penúltimo párrafo, del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94 p. 13; EE 03/03, p. 220), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1), procede tomar en consideración las orientaciones relativas a la evaluación de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas, adoptadas por la Comisión en el informe VI/216/93. Ahora bien, dichas orientaciones preveían ya que, en circunstancias excepcionales, la Comisión podía proceder a una corrección a tanto alzado por un porcentaje superior a los normalmente previstos, es decir el 2 %, 5 % o 10 % de los gastos.
54 En segundo lugar, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada, los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70 sólo permiten a la Comisión imputar al FEOGA los importes pagados de acuerdo con las normas establecidas en los diferentes sectores de los productos agrícolas, corriendo por cuenta de los Estados miembros cualquier otro importe pagado, en particular los importes que las autoridades nacionales hayan pagado por considerarse erróneamente autorizadas para ello en el marco de la organización común de mercados. Por tanto, si bien corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas comunitarias, incumbe al Estado miembro demostrar, en su caso, que la Comisión incurrió en error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse (véase, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 1998, Italia/Comisión, C-242/96, Rec. p. I-5863, apartados 121 a 123).
55 En el presente asunto, es preciso señalar que el Gobierno italiano no ha probado en qué medida una corrección menor a la realizada por la Comisión habría resultado más apropiada. En efecto, de conformidad con la exposición de los hechos que formuló la Comisión, y que no ha sido negada por el Gobierno italiano, por una parte, el sistema de control italiano sufría notables carencias y, por otra parte, se comprobaron graves irregularidades en las mencionadas regiones.
56 Así pues, la corrección acordada por la Comisión no resulta injustificada.
57 Por último, según reiterada jurisprudencia sobre el alcance de la exigencia de motivación de la Comisión como se desprende del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), en el contexto concreto de la elaboración de las decisiones relativas a la liquidación de cuentas, la motivación de una decisión debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de esa decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA (véase la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 21).
58 En el presente asunto, se desprende de los autos que el Gobierno italiano participó en el proceso de elaboración de la Decisión impugnada. En efecto, las notables carencias del sistema de control italiano así como las irregularidades comprobadas en las mencionadas regiones se pusieron en conocimiento de las autoridades italianas, tanto por escrito como al someterse el asunto al órgano de conciliación.
59 En efecto, la Comisión envió el 4 de marzo de 1998 un escrito a las autoridades italianas que contenía las mismas indicaciones que figuraban en el informe de síntesis. Dicho escrito informaba a las autoridades italianas al mismo tiempo de los porcentajes de corrección a tanto alzado aplicados a las distintas regiones italianas, entre las que se encontraban Sicilia y Calabria, en relación con las campañas de 1993 y 1994, y de las razones específicas que habían llevado a los servicios de la Comisión a fijar dichos porcentajes. De la mencionada comunicación se desprendía, además, que el porcentaje del 25 % había sido aplicado a Sicilia y Calabria a causa de la excepcional gravedad de la situación de dichas regiones, donde los controles eran escasos e ineficaces y las irregularidades comprobadas muy numerosas.
60 Por otra parte, es preciso subrayar que la Comisión no está vinculada por las conclusiones del órgano de conciliación a la hora de adoptar su decisión (véase la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 18).
61 En estas circunstancias, debe considerarse que la decisión de la Comisión de aplicar un porcentaje de corrección a tanto alzado del 25 % a Sicilia para la campaña de 1993 y a Calabria y Sicilia para la campaña de 1994 fue suficientemente motivada.
62 En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo del recurso.
63 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de la República Italiana.
Decisión sobre las costas
Costas
64 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
Full & Egal Universal Law Academy