Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto del Tribunal de Justicia CE, art. 51, párr. 1)
Índice
$$De los artículos 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho.
Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación cuyo motivo único implique cuestionar la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de indicios de hecho que haya considerado objetivos, pertinentes y concordantes para llegar a la conclusión de que procedía anular los actos impugnados por infracción del artículo 176 del Tratado (actualmente artículo 233 CE) y desviación de poder. (véanse los apartados 15 y 16)
Partes
En el asunto C-153/99 P,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valsesia, Consejero Jurídico principal, y J. Currall, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 25 de febrero de 1999, Giannini/Comisión (asuntos acumulados T-282/97 y T-57/98, RecFP pp. I-A-33 y II-151), por el que se solicita que se anule dicha sentencia por contener un error de Derecho en lo relativo a la desviación de poder y a la infracción del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE) que se imputaron a la Comisión, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Antonio Giannini, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Mes M. Dallemagne y C. Locchi, Abogados de Bruselas, 85, rue du Prince royal, B-1050 Bruselas, parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; los Sres. C. Gulmann (Ponente), J.-P. Puissochet y G. Hirsch y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de noviembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de abril de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 1999, Giannini/Comisión (asuntos acumulados T-282/97 y T-57/98, RecFP pp. I-A-33 y II-151; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por el que se solicita que se anule dicha sentencia por contener un error de Derecho en lo relativo a la desviación de poder y a la infracción del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE) que se imputaron a la Comisión.
2 El marco jurídico y los antecedentes de hecho del recurso de casación se exponen en la sentencia recurrida en los siguientes términos:
«1. El 15 de diciembre de 1994, la Comisión publicó una convocatoria de vacante COM/151/94 (en lo sucesivo, "convocatoria COM/151/94" o "convocatoria inicial") para el puesto de Jefe de la Unidad "Negociaciones y administración de los acuerdos sobre textiles; calzado y varios" de la Dirección D ("Asuntos Comerciales Sectoriales") de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores (DG I) (en lo sucesivo, "puesto controvertido" o "plaza controvertida"). La convocatoria llevaba el siguiente título:
"COM/151/94 A 3/A 4/A 5 I/D/I Jefe de unidad responsable de las negociaciones y administración de los acuerdos sobre textiles y calzado"
2. Para poder aspirar a un traslado/promoción se exigían los siguientes requisitos mínimos:
"- pertenecer a la misma categoría/servicio/carrera que el COM (traslado);
- pertenecer a la carrera inferior a la del COM (promoción, con arreglo al artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios);
- conocimientos y experiencia/aptitudes que correspondan a las tareas que deben realizarse;
- para aquellos puestos que requieren aptitudes específicas: amplios conocimientos y experiencia en el sector de actividad de que se trate o relacionadas con el mismo".
3. El demandante, funcionario de grado A 4, presentó su candidatura al puesto de referencia, junto con otras seis personas. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") seleccionó para dicho puesto al Sr. X. Mediante nota de 28 de abril de 1995, se comunicó al demandante que su candidatura había sido rechazada. Una vez que se hubo desestimado la reclamación que había presentado el 25 de julio de 1995, el demandante interpuso, el 21 de febrero de 1996, un recurso que tenía por objeto, por un lado, la anulación de las decisiones por las que se rechazó su candidatura y se nombró al Sr. X para el puesto controvertido y, por otro, la reparación del perjuicio material y moral que dichas decisiones le habían irrogado. Mediante sentencia de 19 de marzo de 1997, Giannini/Comisión (T-21/96, RecFP [p. I-A-69 y] p. II-211; en lo sucesivo, "sentencia de 19 de marzo de 1997"), el Tribunal de Primera Instancia estimó la pretensión de anulación y desestimó la pretensión de indemnización.
4. En la mencionada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia empezó recordando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la AFPN en materia de nombramientos supone un examen escrupuloso del expediente de los candidatos y una observación a conciencia de las exigencias enunciadas en la convocatoria para proveer plaza vacante, de modo que la AFPN está obligada a excluir a todo candidato que no responda a tales exigencias. En el caso de autos, uno de los requisitos era "poseer conocimientos y experiencia/aptitudes que correspondan a las tareas que deben realizarse" (tercer guión de las condiciones generales), requisito que debe apreciarse en función de la descripción de las características del puesto, en este caso el de "Jefe de unidad responsable de las negociaciones y administración de los acuerdos sobre textiles y calzado".
5. El Tribunal de Primera Instancia declaró, a continuación, que el Sr. X no cumplía manifiestamente el mencionado requisito, dado que, en el momento de presentar su candidatura, no poseía ninguna experiencia en el sector de los textiles o el calzado, ni en el ámbito general del puesto de referencia, a saber, el de la política comercial común. El Tribunal de Primera Instancia hizo constar asimismo que la Comisión confirmó que el demandante, que había sido negociador y administrador de acuerdos textiles bilaterales y multilaterales de la Comunidad durante una decena de años y negociador principal de tales acuerdos durante un período adicional de cinco años, disponía de buenas aptitudes para el puesto de referencia.
6. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que, al seleccionar al Sr. X para el puesto de referencia cuando no reunía uno de los requisitos mínimos de la convocatoria para proveer plaza vacante, y al desestimar la candidatura del demandante, la Comisión, habida cuenta de las consideraciones comparativas que la pudieron conducir a su valoración, había ejercido su facultad de una manera manifiestamente errónea y no había tenido en cuenta el interés del servicio, en el sentido del artículo 7 del Estatuto. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló las decisiones de la AFPN impugnadas.
7. El 10 de abril de 1997, la Comisión publicó un nuevo documento mediante el cual procedía simultáneamente a anular la convocatoria para proveer plaza vacante COM/151/94 y a publicar una nueva convocatoria (en lo sucesivo, "COM/062/97" [o "nueva convocatoria para proveer plaza vacante"]), redactada de la siguiente manera:
"COM/062/97 A 3 I/D/I Jefe de unidad responsable de las negociaciones y administración de los acuerdos sobre textiles; calzado y varios. Para la selección del candidato se considerará mérito preferente acreditar experiencia en el ámbito de la negociación internacional, así como en la gestión de una unidad".
8. La convocatoria COM/062/97 preveía los mismos requisitos mínimos que los exigidos por la convocatoria COM/151/94 (véase el apartado 2 supra).
9. El 7 de mayo de 1997, el demandante presentó, por un lado, una reclamación contra la anulación de la convocatoria COM/151/94 y contra la nueva convocatoria y, por otro lado, una reclamación de indemnización.
10. Mediante resolución de 30 de mayo de 1997, la parte demandada procedió a efectuar un nuevo nombramiento del Sr. X para el puesto controvertido.
11. La reclamación presentada por el demandante el 7 de mayo de 1997 fue objeto de una decisión denegatoria expresa el 24 de julio de 1997, que le fue notificada al demandante el 30 de julio de 1997.
12. El 21 de agosto de 1997, el demandante presentó una reclamación contra la decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1997, por la que se efectuaba el nombramiento del Sr. X para el puesto controvertido. Esta reclamación también fue objeto de una decisión denegatoria expresa, adoptada por la Comisión el 18 de diciembre de 1997 y notificada al demandante el 6 de enero de 1998.»
3 En tales circunstancias, el Sr. Giannini interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia sendos recursos de anulación contra los actos de la Comisión, adoptados en ejecución de la sentencia de 19 de marzo de 1997, por los que se sustituyó la convocatoria inicial para proveer plaza vacante por una nueva convocatoria y se procedió a efectuar un nuevo nombramiento del Sr. X para el puesto controvertido (en lo sucesivo, «actos impugnados»). Para fundamentar sus recursos, el Sr. Giannini invocó dos motivos, basados, por un lado, en la infracción del artículo 176 del Tratado y en la desviación de poder y, por otro, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de las expectativas de carrera de los funcionarios, así como en el perjuicio del interés del servicio.
La sentencia recurrida
4 En el apartado 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que era importante examinar si los actos de la Comisión mediante los cuales se sustituyó la convocatoria inicial por una nueva convocatoria y se procedió al nombramiento, basándose en esta última convocatoria, del mismo funcionario que había sido nombrado con arreglo a la primera, actos supuestamente adoptados en ejecución de la sentencia de 19 de marzo de 1997, constituían la manifestación de una voluntad deliberada de la Institución demandada de favorecer a uno de los candidatos al puesto de referencia en detrimento de los demás y en perjuicio del interés del servicio.
5 En los apartados 30 a 33 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se refiere a tres indicios que, según él, revelan que la Comisión infringió el artículo 176 del Tratado e incurrió en desviación de poder. Se trata de los indicios siguientes:
- El hecho de que la Comisión hubiera anulado la convocatoria inicial para proveer plaza vacante y hubiera eliminado, por consiguiente, las candidaturas iniciales, a pesar de la circunstancia de que, lejos de criticar dicha convocatoria, el Tribunal de Primera Instancia había declarado que el Sr. X no reunía uno de los requisitos mínimos que dicha convocatoria exigía a efectos del nombramiento para el puesto de referencia.
- El hecho de que la única diferencia fundamental entre la nueva convocatoria para proveer plaza vacante y la convocatoria inicial residiera en haberse añadido dos criterios de «preferencia» para la selección del candidato, criterios que corresponden precisamente a las aptitudes cuya posesión por el Sr. X había considerado demostrado el Tribunal de Primera Instancia.
- El nuevo nombramiento del Sr. X, siendo así que otros siete funcionarios habían presentado sus candidatura para el puesto controvertido.
6 En el apartado 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, al ser interrogada en la vista sobre las razones que justificaron la sustitución de la convocatoria inicial para proveer plaza vacante, la Comisión se limitó, en lo fundamental, a invocar su amplia facultad de apreciación en la materia.
7 En vista de las precedentes consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia declaró que existían indicios objetivos, pertinentes y concordantes que revelaban que los actos impugnados habían sido adoptados con un fin distinto al de ejecutar de buena fe la sentencia de 19 de marzo de 1997 y que, en cualquier caso, dichos actos, lejos de servir al objetivo perseguido por el artículo 176 del Tratado, habían puesto en peligro la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, al decidir sustituir la convocatoria inicial para proveer plaza vacante por una nueva convocatoria que recogía criterios de preferencia favorables a la candidatura del Sr. X y al volver a nombrar a éste para el puesto controvertido, la Comisión había infringido el artículo 176 del Tratado e incurrido en desviación de poder.
El recurso de casación
8 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que acuerde la admisión del recurso de casación y lo declare fundado, que anule la sentencia recurrida y que condene en costas al Sr. Giannini.
9 Para fundamentar su recurso de casación, la Comisión invoca un único motivo, basado en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al declarar que la anulación de la convocatoria inicial para proveer plaza vacante y la iniciación de un nuevo procedimiento de selección, a raíz de la sentencia de 19 de marzo de 1997, eran contrarias a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 176 del Tratado, y, en consecuencia, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar la existencia de una desviación de poder.
10 La Comisión considera que estaba facultada para adoptar ese tipo de medidas a raíz de la anulación parcial del procedimiento inicial de selección, pues la decisión de proceder de este modo constituye un ejercicio correcto de su facultad de apreciación, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y, en particular, de la sentencia de 16 de octubre de 1996, De Santis/Comisión (T-56/94, RecFP pp. I-A-473 y II-1325). Según la Comisión, en la convocatoria para proveer plaza vacante la AFPN debe precisar los criterios específicos que, habida cuenta de las necesidades del servicio, consideraba necesarios a efectos de la selección para cubrir un puesto. De este modo, en atención al papel esencial de la convocatoria para proveer plaza vacante, incumbe únicamente a la AFPN la decisión de volver a iniciar el procedimiento de selección, revocando la convocatoria inicial para proveer plaza vacante y sustituyéndola por una convocatoria corregida, si descubre tardíamente que el enunciado de los mencionados criterios específicos debe modificarse en interés del servicio.
11 La circunstancia de que los criterios de preferencia añadidos en la nueva convocatoria para proveer plaza vacante correspondieran a las aptitudes reconocidas al Sr. X por la sentencia de 19 de marzo de 1997 no constituye, según la Comisión, prueba decisiva de una desviación de poder destinada a eludir los efectos de dicha sentencia. Para que así sucediera, hubiera sido necesario acreditar que dichos criterios carecían de interés para el puesto por cubrir. Por otro lado, la Comisión considera que la referida sentencia no podía contener ningún tipo de orden conminatoria para ella en cuanto a la conducta que debía seguir tras la anulación por dicha sentencia de las decisiones impugnadas ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, cualquier orden conminatoria de esta naturaleza habría vulnerado el reparto de competencias que establece el artículo 176 del Tratado y habría impedido a la Comisión actuar en interés del servicio.
12 De este modo, según la Comisión, la sentencia recurrida es criticable especialmente debido a que el Tribunal de Primera Instancia parece haberse basado en la premisa según la cual, para ejecutar correctamente la sentencia de 19 de marzo de 1997, la Comisión no tenía en realidad otra opción que reanudar el procedimiento de selección inicial en la fase en que se encontraba cuando se adoptaron las decisiones anuladas por dicha sentencia, de manera que el procedimiento había de continuar con arreglo a la convocatoria inicial para proveer plaza vacante y que la Comisión no podía iniciar un nuevo procedimiento de selección basado en una nueva convocatoria.
13 Sin embargo, esta alegación de error de Derecho se basa en un análisis erróneo de la sentencia recurrida.
14 Si bien es verdad que, en el marco de un control de legalidad basado en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el órgano jurisdiccional comunitario carece de competencia para dictar una orden conminatoria vinculante para las Instituciones, aunque la misma se refiera a las modalidades de ejecución de sus sentencias (véase, en particular, el auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C-199/94 P y C-200/94 P, Rec. p. I-3709, apartado 24), y que, en un caso como el de autos, incumbe a la Comisión, tras valorar el interés del servicio en relación con cada puesto por cubrir, adoptar las medidas adecuadas, entre las que cabe incluir la iniciación de un nuevo procedimiento de selección basado en una convocatoria de vacante eventualmente modificada (véanse los puntos 30 a 45 de las conclusiones del Abogado General), es preciso hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia no vulneró tales principios.
15 En efecto, para llegar a la conclusión de que procedía anular los actos impugnados por infracción del artículo 176 del Tratado y desviación de poder, el Tribunal de Primera Instancia se basó en determinados indicios de hecho, recordados en el apartado 5 de la presente sentencia, que consideró objetivos, pertinentes y concordantes, de manera que resultaba que dichos actos habían sido adoptados para alcanzar un fin distinto al de ejecutar de buena fe la sentencia de 19 de marzo de 1997.
16 Pues bien, en la medida en que la argumentación desarrollada por la Comisión para fundamentar su único motivo equivale a cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, basta a este respecto con recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho (véase, entre otras, la sentencia de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175, apartado 25).
17 De cuanto antecede se deduce que no cabe sino desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Sr. Giannini la condena en costas de la Comisión y haber sido desestimado el único motivo formulado por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación. 2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Full & Egal Universal Law Academy