Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Destilación obligatoria de vinos de mesa - Reglamentos (CEE) nº 822/87, artículo 39, apartados 3, 4 y 11, y (CE) nº 343/94 - Apreciación de validez - Ilegalidad de la normativa comunitaria relativa a la obligación que incumbe a los productores italianos de destilar determinadas cantidades de vino de mesa durante la campaña vitícola 1993/1994 - Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, art. 39, aps. 3, 4 y 11; Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión]
Índice
$$La validez del artículo 39, apartados 3, 4 y 11, del Reglamento nº 822/87, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, modificado por el Reglamento nº 1566/93, así como la del Reglamento nº 343/94, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento nº 822/87 y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/1994, no queda afectada por la alegación según la cual la variación sensible de la relación entre las disponibilidades y las utilizaciones normales para la campaña 1993/1994, comparada con las campañas de referencia, no ha sido establecida en el marco del artículo 1 del Reglamento nº 343/94 y, en consecuencia, se ha vulnerado la obligación de motivación ni, por aquella según la cual el ajuste del porcentaje de referencia calculado por la Comisión para esta campaña es erróneo, ni tampoco, por aquella según la cual el método de cálculo del ajuste del porcentaje de referencia, instaurado por el Reglamento nº 1972/87 es ilegal, ni, por último, por aquella según la cual el régimen de la destilación obligatoria de vino de mesa, en su globalidad, no se ajusta a las condiciones del mercado y nunca lo ha estado.
( véanse los apartados 11 y 13 y el fallo )
Partes
En el asunto C-155/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Pretore di Treviso, sezione distaccata di Oderzo (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Giuseppe Busolin y otros
y
Ispettorato Centrale Repressione Frodi - Ufficio di Conegliano - Ministero delle Risorse agricole, alimentari e forestali,
una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 39, apartados 3, 4 y 11, del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 154, p. 39), así como del Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento nº 822/87 y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/1994 (DO L 44, p. 9),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de Sala; A. La Pergola y P. Jann (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
considerando las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Busolin, por los Sres. I. Cacciavillani, Abogado de Venecia, y A. Cimino, Abogado de Padua;
- en nombre del Gobierno español, por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agente;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Carbery y T. Gallas, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, Abogado de Vicenza;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Busolin, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 18 de mayo de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de abril de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril siguiente, el Pretore di Treviso, sezione distaccata di Oderzo, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), seis cuestiones prejudiciales sobre la validez de lo dispuesto en el artículo 39, apartados 3, 4 y 11, del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 154, p. 93; en lo sucesivo, «Reglamento nº 822/87»), así como de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento nº 822/87 y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/1994 (DO L 44, p. 9).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Busolin y otros, todos ellos viticultores, y el Ispettorato Centrale Repressione Frodi - Ufficio di Conegliano - Ministero delle Risorse agricole, alimentari e forestali (en lo sucesivo, «Ministerio») en relación con las multas que se les había impuesto de conformidad con el Derecho nacional por infringir la normativa comunitaria relativa a la destilación obligatoria de vino de mesa.
3 En cuanto a la exposición de la normativa comunitaria y de la normativa nacional, la Sala se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1998, Zaninotto (C-375/96, Rec. p. I-6629), en la que se discutían las mismas normativas.
Sobre el litigio principal
4 El Sr. Busolin es un productor de vino de la región del Véneto. El 17 de abril de 1996, el Ministerio le impuso una multa por infracción del artículo 39 del Reglamento nº 822/87, porque no había cumplido sus obligaciones en materia de destilación obligatoria de vino de mesa durante la campaña 1993/1994, al no haber entregado 379,47 hectolitros de vino a la destilación obligatoria.
5 El 31 de mayo de 1996, el Sr. Busolin presentó un recurso contra dicha decisión ante el órgano jurisdiccional remitente. Mediante recurso separado, otros viticultores formularon oposición dentro de plazo contra las decisiones del Ministerio que les imponían sanciones análogas. Los recursos fueron acumulados al procedimiento principal.
6 El Sr. Busolin y otros alegaron la ilegalidad de la normativa comunitaria relativa a la obligación que incumbe a los productores italianos de destilar determinadas cantidades de vino de mesa durante la campaña vitícola 1993/1994.
7 Por albergar dudas respecto a la validez de determinadas disposiciones comunitarias en materia de destilación obligatoria de vino de mesa, el Pretore di Treviso, sezione distaccata di Oderzo, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿La decisión de la Comisión de repartir la cantidad obligatoria entre las distintas regiones de producción para la campaña 1993/1994, a que se refiere el Reglamento (CE) nº 343/94, carece de validez por vulnerar el artículo 39, apartado 11, letra b), del Reglamento (CEE) nº 822/87, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1972/87, en la medida en que no consta la existencia del presupuesto legal -indicado en la misma norma- que consiste en la "variación sensible" de la relación entre las "disponibilidades" y las "utilizaciones normales" de la campaña 1993/1994 con respecto a la relación entre las "disponibilidades" y las "utilizaciones normales" en las campañas de referencia 1981/1982-1982/1983-1983/1984?
2) Con carácter subsidiario, en relación con la primera cuestión:
¿Es válida la decisión de la Comisión de repartir la cantidad obligatoria entre las distintas regiones de producción para la campaña 1993/1994, a que se refiere el Reglamento (CE) nº 343/94, en la medida en que dicha decisión infringe el artículo 190 del Tratado CE (a saber, que adolece de falta de motivación), debido a que ni el Reglamento (CE) nº 343/94 ni los actos y documentos anteriores al mismo mencionan la cuestión de la existencia del presupuesto legal de la "variación sensible" de la relación entre las "disponibilidades" y las "utilizaciones normales" de la campaña 1993/1994 con respecto a la relación entre las "disponibilidades" y las "utilizaciones normales" de las campañas de referencia 1981/1982-1982/1983-1983/1984?
3) ¿El Reglamento (CE) nº 343/94, que impone a Italia la obligación de destilar 12.150.000 hectolitros, es ilegal por vulneración del principio de razonabilidad, por error manifiesto y por contradicción con el objetivo, a la luz del "método de cálculo" adoptado por la Comisión y descrito en el Informe de 13 de marzo de 1998, todo ello como consecuencia de que no es razonable ni lógica la actualización del porcentaje del 85 %, que relaciona parámetros totalmente ajenos a la realidad del mercado vinícola de la campaña 1993/1994?
4) ¿El Reglamento (CE) nº 343/94, que impone a Italia la obligación de destilar 12.150.000 hectolitros, es ilegal por infringir el artículo 39, apartado 11, letra b), del Reglamento (CEE) nº 822/87, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1972/87, debido a que la modificación del porcentaje por la Comisión había sido fijado siempre que la relación entre la producción 1981/1982-1982/1983-1983/1984 (de 145.000.000 hectolitros) y las utilizaciones normales de 1984/1985 para el vino de mesa hubiera variado respecto a la relación entre la producción 1981/1982-1982/1983-1983/1984 (de 145.000.000 hectolitros) y las utilizaciones normales de 1993/1994, lo que parece no atenerse a la disposición controvertida?
5) Con carácter subsidiario, en relación con las cuestiones tercera y cuarta:
En el supuesto de que se interprete que el artículo 39, apartado 11, letra b), del Reglamento (CEE) nº 822/87, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1972/87, autoriza dichas modalidades de cálculo, ¿se considera que el artículo 39, apartado 11, letra b) es ilegal por vulnerar el principio de razonabilidad, por error manifiesto y por contradicción con el objetivo, y por quebrantar la prohibición de discriminación prevista en el artículo 40 del Tratado CE, por las razones que se exponen en la resolución de remisión y a la luz de los cálculos que allí se describen?
6) El artículo 39, apartados 3, 4 y 11, del Reglamento (CEE) nº 822/87, modificados por el Reglamento (CE) nº 1566/93, así como el Reglamento (CEE) nº 343/94 que aplica los dos anteriores, ¿son ilegales por vulnerar el principio de razonabilidad, por error manifiesto, por desviación y por vulnerar el principio de proporcionalidad, habida cuenta de los elementos expuestos en la resolución de remisión?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
8 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en la sentencia Zaninotto, antes citada, pronunciada a raíz de una remisión prejudicial de la Pretura circondariale de Treviso y relativa a hechos idénticos, el Tribunal de Justicia declaró que el examen de las numerosas cuestiones planteadas en dicho asunto no había revelado la existencia de ningún elemento que pudiera afectar a la validez de la normativa controvertida que repartía, para la campaña vitícola 1993/1994, las cantidades que debían destilarse en el marco de la destilación obligatoria de vino de mesa y por la que se fijaba la cantidad total que debía destilarse en Italia en 12.150.000 hectolitros. El Tribunal de Justicia estimó, en particular, que el porcentaje de referencia del 85 %, inicialmente previsto en el artículo 39, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 822/87, pudo ser legalmente ajustado por la Comisión en el 55,01 %, en el marco de sus facultades para la campaña vitícola 1993/1994, con el fin de tener en cuenta la evolución del consumo que había disminuido considerablemente a lo largo del tiempo (sentencia Zaninotto, antes citada, apartados 25 y siguientes). Además, en cuanto a la utilización de este porcentaje, no se había aplicado ningún trato diferenciado que perjudicara a la República Italiana en relación con los demás Estados miembros (sentencia Zaninotto, antes citada, apartado 31).
9 El presente asunto se refiere nuevamente a la legalidad del ajuste del porcentaje de referencia del 85 % decidido por la Comisión para la campaña 1993/1994 y con arreglo al cual fijó la cantidad que debía destilar cada Estado miembro. Ante el órgano jurisdiccional de remisión, el Sr. Busolin y otros plantearon otras cuestiones similares relativas a la legalidad de la obligación de destilación impuesta a Italia. El órgano jurisdiccional de remisión ha considerado que estas cuestiones eran nuevas en relación con el asunto Zaninotto, antes citado, y que no eran manifiestamente infundadas. Por esta razón, estimó que era necesario dirigirse nuevamente al Tribunal de Justicia.
10 Si bien es verdad que las cuestiones están planteadas en el presente asunto desde un ángulo diferente que las planteadas en el asunto Zaninotto, antes citado, no es menos cierto que se refieren a los mismos aspectos de la normativa comunitaria controvertida y de sus repercusiones sobre los viticultores de la República Italiana, como lo ha reconocido el órgano jurisdiccional de remisión.
11 Pues bien, los aspectos alegados en el presente asunto, a saber:
- que la variación sensible de la relación entre las disponibilidades y las utilizaciones normales para la campaña 1993/1994, comparada con las campañas de referencia, no ha sido establecida en el marco del artículo 1 del Reglamento nº 343/94 (cuestiones primera y cuarta) y, en consecuencia, se ha vulnerado la obligación de motivación (segunda cuestión);
- que el ajuste del porcentaje de referencia calculado por la Comisión para la campaña 1993/1994 es erróneo (tercera cuestión);
- que el método de cálculo del ajuste del porcentaje de referencia, instaurado por el Reglamento (CEE) nº 1972/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 (DO L 184, p. 26), es ilegal (quinta cuestión), y
- la crítica general de que el régimen de la destilación obligatoria de vino de mesa, en su globalidad, no se ajusta a las condiciones del mercado y nunca lo ha estado (sexta cuestión),
no pueden afectar a la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Zaninotto, antes citada, que se recuerda en el apartado 8 de la presente sentencia, a saber, la validez de dicho régimen de destilación obligatoria.
12 Este resultado queda corroborado por las conclusiones del Abogado General en los puntos 42 a 54, relativos a las cuestiones primera y cuarta; puntos 58 a 62, relativos a la segunda cuestión; puntos 66 a 71, relativos a la tercera cuestión; puntos 79 a 82, relativos a la quinta cuestión, y puntos 88 a 100, relativos a la sexta cuestión.
13 De cuanto antecede se deduce que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 39, apartados 3, 4 y 11, del Reglamento nº 822/87, ni del Reglamento nº 343/94.
Decisión sobre las costas
Costas
14 Los gastos efectuados por el Gobierno español, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Treviso, sezione distaccata di Oderzo, mediante resolución de 7 de abril de 1999, declara:
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 39, apartados 3, 4 y 11, del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, ni del Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/1994.
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