Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Prestación complementaria de prejubilación belga - Calificación de régimen profesional de Seguridad Social en el sentido de la Directiva 86/378/CEE - Aplicabilidad del Protocolo nº 2 relativo al artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea - Inaplicabilidad de la Directiva 76/207/CEE
[Tratado CE, Protocolo nº 2 relativo al art. 119 (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE); Directivas del Consejo nos 76/207/CEE, art. 5, y 86/378/CEE, arts. 2 y 4]
Índice
$$Un régimen profesional como el régimen belga de la prestación complementaria de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de trabajo nº 17, que adquirió carácter obligatorio en virtud del Real Decreto de 16 de enero de 1975, y prevista en el Convenio Colectivo de trabajo de 23 de mayo de 1984, celebrado en el seno de la Subcomisión paritaria nº 315.1, que garantiza una protección contra el riesgo de desempleo proporcionando a los trabajadores de una empresa prestaciones destinadas a completar las prestaciones del régimen legal de Seguridad Social del desempleo, debe calificarse de régimen profesional de Seguridad Social en el sentido de los artículos 2 y 4 de la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97/CE del Consejo. La prestación complementaria controvertida constituye una prestación en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social en el sentido del Protocolo nº 2 relativo al artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de forma que éste es aplicable si concurren los requisitos previstos en el mismo.
Una indemnización complementaria que, como en el presente caso, constituye una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado, no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
(véanse los apartados 29, 30, 33 y 36 y los puntos 1 y 2 del fallo)
Partes
En el asunto C-166/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Cour du travail de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Marthe Defreyn
y
Sabena SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Protocolo nº 2 relativo al artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, anexo al Tratado CE, y del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P.J.G. Kapteyn (Ponente), P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Sabena SA, por el Sr. L. de Schrijver, Abogado de Gante;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Rietjens, directeur général del service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Defreyn, representada por Me G. Faveers, Abogado de Bruselas; de Sabena SA, representada por Mes L. de Schrijver y F. Lagasse, Abogado de Bruselas; del Gobierno belga, representado por el Sr. P. Rietjens; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. C. Lewis, Barrister, y de la Comisión, representada por la Sra. H. Michard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 24 de febrero de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de abril de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo siguiente, la Cour du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Protocolo nº 2 relativo al artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, anexo al Tratado CE (en lo sucesivo, «Protocolo»), y del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, «Directiva»),
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Defreyn y Sabena SA (en lo sucesivo, «Sabena»).
La normativa comunitaria
3 El artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) establece lo siguiente:
«Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.
Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.»
4 El Protocolo dispone:
«A los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.»
5 A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva:
«La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones sin discriminación por razón de sexo.»
La normativa nacional
6 El Convenio Colectivo nº 17, de 19 de diciembre de 1974, celebrado en el seno del Conseil national du travail y que adquirió carácter obligatorio en virtud de Real Decreto de 16 de enero de 1975 (Moniteur belge de 31 de enero de 1975, p. 1055), establece un régimen de prestaciones complementarias en caso de despido de trabajadores mayores de 60 años, siempre que disfruten de prestaciones por desempleo (artículos 3 y 4). Las prestaciones complementarias corren a cargo del último empleador y ascienden a la mitad de la diferencia entre el salario neto de referencia y la prestación por desempleo.
7 Según el artículo 144 del Real Decreto sobre trabajo y desempleo de 28 de diciembre de 1963 (modificado, en particular, por el Real Decreto de 25 de noviembre de 1991), los desempleados dejan de tener derecho a las prestaciones por desempleo a partir del primer día del mes civil siguiente a aquel en que cumplan 65 años, en el caso de los hombres, o 60 años, si se trata de mujeres. Esa normativa no se ha adaptado a la Ley de 20 de julio de 1990 por la que se establece una edad flexible de jubilación entre 60 y 65 años, tanto para los hombres como para las mujeres.
8 El Convenio Colectivo nº 17 prevé la posibilidad de celebrar, por sectores de actividad, Convenios Colectivos de trabajo que extiendan el régimen establecido a los trabajadores de 55 años de edad o más. El 23 de mayo de 1984, se celebró uno de estos Convenios en el seno de la Subcomisión paritaria nº 315.1 (Sabena) para responder a las situaciones de subempleo que se derivan, en particular, de la evolución de las técnicas laborales específicas del sector de la aviación comercial y para fomentar la conservación del empleo de los trabajadores más jóvenes.
9 Este Convenio extiende el régimen de prestaciones complementarias a las prestaciones por desempleo a los trabajadores mayores de 55 años, despedidos con su conformidad. La indemnización se sigue percibiendo hasta el mes en que se cumplen los 65 años, si se trata de un hombre, o hasta el mes en que se cumplen los 60 años, si se trata de una mujer. A raíz del citado Convenio, Sabena concede a los trabajadores que cuenten con 25 años de antigüedad una indemnización complementaria que asciende al 82 % de la remuneración neta del último mes anterior a la fecha en que el despido surte efecto.
10 Como consecuencia de la sentencia de 17 de febrero de 1993, Comisión/Bélgica (C-173/91, Rec. p. I-673), en la que el Tribunal de Justicia condenó la diferenciación por la que se excluía a las trabajadoras mayores de 60 años del régimen de las prestaciones complementarias por despido, previstas en el Convenio Colectivo nº 17, el Conseil national du travail modificó, el 17 de diciembre de 1997, el artículo 4 de este Convenio (Convenio Colectivo 17 vicies).
11 Desde esta adaptación, todos los trabajadores tienen derecho a una prestación complementaria a cargo del empleador hasta el último día del mes civil en el que cumplen 65 años, con independencia de que hayan sobrepasado o no la edad máxima de concesión de las prestaciones por desempleo.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
12 El 27 de junio de 1960, la Sra. Defreyn empezó a prestar servicios a Sabena, en calidad de empleada. El 14 de noviembre de 1984, solicitó acogerse al Convenio Colectivo laboral de 23 de mayo de 1984. El 29 de noviembre de 1984, se aceptó su solicitud de concesión de la pensión anticipada, con un preaviso de dos años (desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1986). Por consiguiente, Sabena se comprometió a abonarle, a partir del 1 de enero de 1987 y hasta el final del mes en que cumpliera los sesenta años de edad (el 30 de noviembre de 1991), la prestación complementaria convencional. Hasta el final del mes en que cumplió los sesenta años de edad, la Sra. Defreyn percibió efectivamente la prestación complementaria de la prestación por desempleo. A partir de este momento, la Sra. Defreyn empezó a percibir su pensión.
13 El 17 de febrero de 1993, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, en la que declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado al mantener una legislación que priva a las trabajadoras de más de 60 años del derecho a las prestaciones complementarias por despido, establecidas por el Convenio Colectivo nº 17, al que el Real Decreto de 16 de enero de 1975 confirió carácter obligatorio.
14 A raíz de esta sentencia, la Sra. Defreyn solicitó a Sabena, mediante escrito de 10 de junio de 1993, que le abonara la prestación complementaria a la que, en su opinión, tenía derecho hasta que cumpliera los 65 años, es decir, hasta el 30 de noviembre de 1996.
15 Después de que Sabena denegara tal solicitud, la Sra. Defreyn se dirigió al Tribunal du travail de Bruxelles el 21 de septiembre de 1993, solicitando que Sabena fuera condenada al pago de la prestación complementaria de la prestación por desempleo correspondiente al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1996. Mediante resolución de 28 de junio de 1995, el Tribunal du travail desestimó la demanda.
16 El Tribunal du travail consideró que las indemnizaciones de que se trata estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Protocolo, que limitaba en el tiempo el alcance del artículo 119 del Tratado. Estimó acreditado, por una parte, que la Sra. Defreyn basaba sus pretensiones en un período de empleo anterior al 17 de mayo de 1990 y, por otra parte, que sólo con posterioridad a esa fecha había incoado una acción.
17 En lo que atañe a la cuestión de si las prestaciones controvertidas están incluidas en la expresión «prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social», contenida en el Protocolo, un examen comparativo de los textos neerlandés y francés del Protocolo llevó al Tribunal du travail a responder afirmativamente. A su juicio, del texto neerlandés se desprende que esta expresión incluía las «normas adoptadas en el ámbito empresarial y sectorial en materia de Seguridad Social» y que, por consiguiente, el Protocolo era aplicable al litigio.
18 El 12 de febrero de 1996, la Sra. Defreyn recurrió en apelación ante la Cour du travail de Bruxelles y reiteró su solicitud de que se condenara a Sabena al pago de la prestación complementaria de desempleo durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1996. Con carácter subsidiario, la Sra. Defreyn solicitó que la Cour du travail planteara determinadas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con objeto de determinar si la prestación complementaria controvertida puede considerarse como una prestación debida en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social en el sentido del Protocolo y si procede tener en cuenta el artículo 5, apartado 1, de la Directiva para zanjar el litigio.
19 La Sra. Defreyn sostiene que, según se desprende de la sentencia Comisión/Bélgica, la prestación controvertida en el procedimiento principal constituye una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado. Considera, por tanto, que el Protocolo no resulta aplicable y que, en su lugar, deben aplicarse las disposiciones del mencionado artículo, que impiden que dicha prestación se limite únicamente a los trabajadores masculinos despedidos de edad comprendida entre 60 y 65 años, mientras que las trabajadoras despedidas en la misma franja de edad quedan excluidas.
20 Por el contrario, Sabena solicita que se desestime el recurso de apelación por infundado y que se desestimen las pretensiones de la demandante. En opinión de Sabena, el Tribunal du travail aplicó correctamente los principios jurídicos reguladores de la materia. Del Protocolo se infiere que la prestación complementaria controvertida en el procedimiento principal, que, según Sabena, constituye un régimen profesional de Seguridad Social, sólo puede servir de base para incoar una acción fundada en el artículo 119 del Tratado si la acción se refiere a prestaciones laborales posteriores al 17 de mayo de 1990 o, de referirse a prestaciones anteriores, en el caso de que el demandante haya iniciado, con anterioridad a dicha fecha, un procedimiento judicial al respecto. Puesto que tales requisitos no se cumplen, la Sra. Defreyn no puede ampararse en el artículo 119 del Tratado para obtener una prestación complementaria de desempleo para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1996.
21 En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional de remisión decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La prestación complementaria de prejubilación, prevista en el Convenio Colectivo de trabajo nº 17, que adquirió carácter obligatorio en virtud del Real Decreto de 16 de enero de 1975, y prevista en el Convenio Colectivo de trabajo de 23 de mayo de 1984, celebrado en el seno de la Subcomisión paritaria nº 315.1, ¿puede considerarse como una prestación adeudada en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social, a la que es aplicable el Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea?
2) Las disposiciones del Convenio Colectivo de trabajo nº 17 y del Convenio Colectivo de trabajo de 23 de mayo de 1984, celebrado en el seno de la Subcomisión paritaria nº 315.1 ¿son compatibles con el artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE, al excluir a las trabajadoras mayores de sesenta años del beneficio de la prestación de prejubilación, que constituye una prestación complementaria por despido, concedida a fin de completar las prestaciones por desempleo, cuando dicha prestación se garantiza a los trabajadores masculinos hasta la edad de sesenta y cinco años?
3) En caso de que la respuesta a las dos cuestiones precedentes sea afirmativa, ¿la aplicación del Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado se opone a que se estime la acción de la Sra. Defreyn, en tanto que se fundamenta en la vulneración del artículo 5 de la Directiva 76/207?»
Sobre la primera cuestión
22 Con objeto de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional de remisión, procede determinar con carácter previo si la prestación controvertida en el procedimiento principal constituye una prestación adeudada en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social en el sentido del Protocolo.
23 Consta que la prestación controvertida en el procedimiento principal es una prestación convencional que completa uno de los regímenes legales de Seguridad Social, a saber, el de desempleo.
24 Según la Sra. Defreyn y la Comisión, de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, se desprende que la prestación complementaria de la prestación por desempleo debe considerarse como una retribución y no como una prestación de Seguridad Social. Por lo tanto, no entraría dentro del ámbito de aplicación del Protocolo, de manera que sería de aplicación el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 119 del Tratado.
25 En cambio, Sabena y los Gobiernos belga y del Reino Unido alegan que la prestación controvertida en el procedimiento principal, aun siendo una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado, entraría dentro del ámbito de aplicación del Protocolo ya que forma parte de un régimen de Seguridad Social organizado sobre una base profesional.
26 A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia estimó, efectivamente, en la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, que la prestación complementaria de prejubilación no era una prestación de Seguridad Social sino que, por el contrario, era independiente del régimen general de Seguridad Social y constituía, por tanto, una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado. Por consiguiente, se rechazó el argumento del Gobierno belga, mencionado en el apartado 18 de esta sentencia, según el cual la prestación complementaria debía considerarse una prestación de Seguridad Social debido a su vínculo indisociable con la prestación por desempleo.
27 No obstante, a diferencia de lo que pretenden la Sra. Defreyn y la Comisión, no puede interpretarse que el hecho de que el Tribunal de Justicia califique la prestación controvertida en el procedimiento principal como retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado prejuzgue la respuesta a la cuestión de si tal retribución constituye una prestación en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social en el sentido del Protocolo.
28 A este respecto, basta con observar que, antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea y, por tanto, del Protocolo, no podía plantearse esta cuestión, de modo que el Tribunal de Justicia no estaba obligado a pronunciarse sobre este extremo.
29 Seguidamente, procede señalar que un régimen profesional como el controvertido en el procedimiento principal, que garantiza una protección contra el riesgo de desempleo proporcionando a los trabajadores de una empresa, en este caso Sabena, prestaciones destinadas a completar las prestaciones del régimen legal de Seguridad Social del desempleo, debe calificarse de régimen profesional de Seguridad Social en el sentido de los artículos 2 y 4 de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L 225, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996 (DO L 46, p. 20).
30 De ello se deduce que la prestación complementaria controvertida en el procedimiento principal constituye una prestación adeudada en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social en el sentido del Protocolo, de forma que éste es aplicable si concurren los requisitos previstos en el mismo.
31 A este respecto, procede recordar que el Protocolo excluye la aplicación del artículo 119 del Tratado a prestaciones que se perciban en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente.
32 Según se desprende de los autos del procedimiento principal, la Sra. Defreyn trabajó para Sabena entre junio de 1960 y diciembre de 1986. Asimismo, consta que Sabena, en su calidad de último empleador, le abonó la prestación complementaria objeto del litigio. Por tanto, es indiscutible que la prestación se pagó en razón de la relación laboral que terminó antes del 17 de mayo de 1990. Finalmente, no se discute que en esta fecha la Sra. Defreyn no había incoado acción alguna ante los tribunales ni había presentado ninguna reclamación equivalente.
33 En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el Protocolo es aplicable a una prestación como la prestación complementaria de prejubilación, prevista en el Convenio Colectivo de trabajo nº 17, que adquirió carácter obligatorio en virtud del Real Decreto de 16 de enero de 1975, y prevista en el Convenio Colectivo de trabajo de 23 de mayo de 1984, celebrado en el seno de la Subcomisión paritaria nº 315.1.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
34 Mediante las cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional de remisión pretende, en esencia, que se dilucide si el artículo 5 de la Directiva se aplica al asunto principal.
35 A este respecto, es necesario recordar que una prestación que, como en el presente caso, constituye una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado no puede estar encuadrada también en la Directiva (sentencia de 13 de febrero de 1996, Gillespie y otros, C-342/93, Rec. p. I-475, apartado 24).
36 Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que una prestación que, como en el presente caso, constituye una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
37 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga y del Reino Unido y por la Comisión que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour du travail de Bruxelles mediante resolución de 28 de abril de 1999, declara:
1) El Protocolo nº 2 relativo al artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, anexo al Tratado CE, es aplicable a una prestación como la prestación complementaria de prejubilación, prevista en el Convenio Colectivo de trabajo nº 17, que adquirió carácter obligatorio en virtud del Real Decreto de 16 de enero de 1975, y prevista en el Convenio Colectivo de trabajo de 23 de mayo de 1984, celebrado en el seno de la Subcomisión paritaria nº 315.1.
2) Una indemnización complementaria que, como en el presente caso, constituye una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
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