Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-167/99,
Parlamento Europeo, representado por los Sres. T. Millett y O. Caisou-Rousseau, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Société d'aménagement et d'équipement de la Région de Strasbourg (SERS), con domicilio social en Estrasburgo (Francia), representada por Me G. Alexandre, avocat,
y
Ville de Strasbourg, representada por Me B. Alexandre, avocat,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, un recurso interpuesto por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE) a fin de obtener la anulación del laudo del colegio arbitral al que las partes habían recurrido y el pago de penalidades por demora y, por otra parte, una pretensión reconvencional formulada por la Société d'équipement et d'aménagement de la Région de Strasbourg y la Ville de Strasbourg a fin de obtener la anulación parcial del mencionado laudo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Chintgen (Ponente) y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista ;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 24 de enero de 2002, en la que el Parlamento europeo estuvo representado por el Sr. O. Caisou-Rousseau y por el Sr. D. Petersheim, en calidad de agente, la Société d'aménagement et d'équipement de la Région de Strasbourg (SERS) por Me G. Alexandre y por Me A. Friederich, avocat, y la Ville de Strasbourg por Me B. Alexandre;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 20 de abril de 1999 y recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de mayo siguiente, el Parlamento Europeo interpuso un recurso basado en el artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), a fin de obtener la anulación del laudo del colegio arbitral al que las partes habían recurrido y el pago de penalidades por demora en la ejecución del contrato celebrado por dicha institución con la Société d'équipement et d'aménagement de la Région de Strasbourg (Sociedad de Acondicionamiento y Equipamiento de la Región de Estrasburgo; en lo sucesivo, «SERS») y con la Ville de Strasbourg (en lo sucesivo, «la ciudad de Estrasburgo»). En su escrito de contestación, estas últimas formularon reconvención, solicitando la anulación parcial del mencionado laudo.
Hechos y marco jurídico
2 Según los autos, el Parlamento, la ciudad de Estrasburgo y SERS firmaron el 31 de marzo de 1994 un contrato (en lo sucesivo, «contrato marco») que tenía por objeto determinar las condiciones del censo enfitéutico y de la opción de compra sobre un complejo inmobiliario (en lo sucesivo, «inmueble») que SERS se comprometía a edificar para el Parlamento en un terreno cedido al efecto por la ciudad de Estrasburgo, así como regular las relaciones entre las partes durante la construcción del inmueble.
3 Según el artículo 3.1 del contrato marco, la enfiteusis acordada entre SERS y el Parlamento no debía entrar en vigor hasta que se certificase la finalización del inmueble.
4 El artículo 3.2 del contrato marco estipula que la finalización del inmueble «está prevista para el 31 de diciembre de 1997 a más tardar».
5 Según el artículo 3.3 de dicho contrato:
«El comienzo de las obras de superestructura del edificio está previsto para el 1 de octubre de 1994. SERS dispondrá de un plazo provisional de 36 meses a partir de dicha fecha para finalizar el inmueble.
No obstante, el plazo de finalización previsto en este apartado se prorrogará el número de días que corresponda en caso de retraso debidamente justificado por SERS. Será así, en especial, en caso de:
- obras complementarias o modificaciones solicitadas por el Parlamento Europeo;
- retraso en la obtención de autorizaciones administrativas causado por las autoridades competentes para su tramitación o expedición, o por terceros;
- consecuencias de la suspensión de pagos o liquidación judicial de uno (o más) cocontratante(s) del concesionario;
- fuerza mayor o caso fortuito, en el sentido de la jurisprudencia y la doctrina;
- huelga que afecte a las obras;
- resolución o medida cautelar administrativa o judicial que ordene la paralización de las obras;
- vandalismo, malas condiciones atmosféricas, catástrofe natural, guerra, terrorismo, excavaciones arqueológicas;
- falta de respuesta, o retraso, del Parlamento Europeo, superior a tres semanas tras la fecha de comunicación.»
6 El artículo 4 del contrato marco está redactado así:
«El inmueble se considerará finalizado, bien en la fecha de la recepción de obras, si ésta es única, bien en la fecha de la última de las recepciones de obras, si éstas son sucesivas o parciales, excepto en caso de oposición del Parlamento Europeo debidamente motivada por el incumplimiento de alguno de los puntos del programa. En este último caso, la fecha de finalización se establecerá de común acuerdo entre las partes o, a falta de acuerdo, mediante resolución del órgano jurisdiccional francés competente. El concepto de recepción de obras se entenderá en el sentido del artículo 1792-6 de Código Civil francés.
[...]
SERS invitará al Parlamento Europeo a una visita previa a toda recepción de obras y a la propia recepción, mediante carta certificada enviada como mínimo diez días naturales antes de la fecha prevista para la misma. SERS se compromete a no dar por recibidas las obras en ninguna ocasión sin tener cuenta las observaciones y eventuales críticas del Parlamento Europeo, debidamente motivadas por el respeto del programa en todos sus puntos.
A falta de acuerdo entre SERS y los constructores en cuanto a la fijación de la fecha de alguna de estas recepciones de obras, dicha fecha será la que establezcan los tribunales conforme a lo dispuesto en el artículo 1792-6 del código civil francés, aceptándolo así expresamente las partes. En el supuesto de que se presente una demanda solicitando la recepción judicial de las obras, SERS se compromete a informar de inmediato al Parlamento Europeo.
[...]»
7 El artículo 5 del contrato marco, titulado «Plazos y penalidades por demora», dispone lo siguiente:
«5.1. Incluso en el caso en el que el plazo de 36 meses contemplado en el artículo 3.3 supere la fecha prevista en el artículo 3.2, prorrogado en su caso con arreglo al artículo 5.2, SERS estará obligada de pleno derecho y sin necesidad de trámite alguno, a partir de la fecha prevista en el artículo 3.2, prorrogado en su caso con arreglo al artículo 5.2, por el mero hecho de superar dicho plazo, a pagar una penalidad de 28.000 ecus por día laborable, hasta una cantidad máxima del 3% del coste de construcción comprobado (importe de las obras más honorarios de estudios y proyectos).
[...]
La penalidad diaria -o la penalidad reducida a la que se refiere el párrafo anterior- dejará de aplicarse el día en que se certifique la finalización prevista en el artículo 4 y en todo caso cuando se alcance el límite máximo.
5.2. El plazo previsto en el artículo 3.2 se prorrogará en caso de:
- fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado;
- resolución administrativa o judicial que ordene la paralización de las obras;
- catástrofe natural, guerra, terrorismo, excavaciones arqueológicas;
- malas condiciones atmosféricas reconocidas por la "Caisse des Congés Payés du Bâtiment de Strasbourg";
- retraso en la obtención de autorizaciones administrativas causado por las autoridades competentes para su tramitación o expedición, excepto las que correspondan a la ciudad de Estrasburgo.
En estos casos, las partes, o en su defecto el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29, decidirán de común acuerdo un plazo suplementario.
SERS informará al Parlamento Europeo de la aparición de todas las posibles causas de retraso tan pronto como tenga conocimiento de ellas. En caso contrario, no podrá alegarlas para conseguir un plazo suplementario.
5.3. La fecha prevista en el artículo 3.2 no tiene en cuenta las obras complementarias ni las modificaciones solicitadas o aceptadas por el Parlamento Europeo
Los plazos adicionales correspondientes a cada una de estas obras complementarias o modificaciones se determinarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el protocolo.»
8 El artículo 6.3 del contrato marco está redactado así:
«Todas las partidas de gastos recogidas en la ficha financiera devengarán intereses intercalares desde la fecha en que SERS abone dichos gastos hasta la fecha en que se establezca el primer coste de inversión intermedio, o el coste de inversión comprobado en lo que respecta a las cantidades no tomadas en consideración en el coste o costes de inversión intermedios.
En este concepto se devengarán en particular intereses intercalares entre la fecha del primer plazo del canon y la fecha de su pago efectivo.
Los intereses se calcularán aplicando los mejores tipos y condiciones ofrecidos por los mercados financieros, que SERS estudiará permanentemente a estos efectos según el procedimiento previsto en el artículo 6.4.
Los cálculos relativos al cómputo de los días y a la capitalización de intereses se efectuarán siguiendo los métodos bancarios que se describirán posteriormente en el contrato de financiación mencionado en el artículo 6.4.
Para la determinación del coste de inversión provisional se ha fijado con carácter indicativo un tipo de interés del 7,3 %.
El Parlamento Europeo no deberá intereses intercalares por el período comprendido entre la fecha de finalización prevista en el artículo 3.2, prorrogada eventualmente con arreglo al artículo 5.2, y la fecha de finalización efectiva, si el aplazamiento de la fecha de finalización se debe a una actuación culposa de SERS o a un retraso no reconocido como justificado por el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29.»
9 El artículo 21.1 del contrato marco dispone que el envío de documentos o de informaciones se efectuará oficialmente mediante intercambio de correspondencia entre el Director General de SERS y el Director General de Administración del Parlamento o, en caso de impedimento, a través de un mandatario debidamente designado, sin que ninguna de las partes pueda invocar una decisión verbal o un acuerdo verbal de la otra parte o un escrito no firmado por alguna de estas dos personas o sus mandatarios expresamente designados.
10 Conforme al artículo 22.1 del contrato marco, SERS debe elaborar cada mes un informe detallado sobre el avance del proyecto.
11 Con arreglo al artículo 25 del contrato marco, es preciso respetar el calendario general anexo al mismo y SERS debe presentar, junto al informe mensual antes citado, los calendarios de obras, así como indicar y explicar los eventuales retrasos. En caso de retraso, SERS debe informar al Parlamento de las medidas correctoras adecuadas que pretende aplicar, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 5 del contrato marco.
12 El artículo 28 del contrato marco dispone que la ley aplicable al contrato marco es la ley francesa.
13 El artículo 29 del contrato marco está redactado así:
«A falta de acuerdo conciliatorio previo, todos los litigios relativos al presente contrato se someterán al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, en virtud del artículo 181 del Tratado CEE, del artículo 153 del Tratado CEEA y del artículo 42 del Tratado CECA.»
14 Se deduce de los autos que las partes intercambiaron un gran número de cartas y de documentos. Los documentos presentados al Tribunal de Justicia revelan en particular que, el 22 de noviembre de 1994, el Parlamento transmitió a SERS el dictamen de un gabinete de estudios sobre el informe mensual nº 6 elaborado por SERS. En una carta de 20 de diciembre siguiente, esta última respondió a las críticas de dicho dictamen alegando en particular que desde agosto de 1994, es decir, desde antes de la licitación del contrato de obra gruesa, se sabía que la designación de las empresas de obra gruesa podría hacerse hasta principios de enero de 1995 y que la reapertura de las consultas entrañaba un aplazamiento que permitiría cumplir con holgura los plazos previstos en el contrato marco, pues el margen de tiempo que se había reservado SERS con respecto al objetivo fijado en él no estaba agotado y seguía estando disponible en su mayor parte.
15 Mediante una ficha modificativa (PEU 008) de fecha 28 de septiembre de 1995, el Parlamento solicitó que se efectuaran ciertas modificaciones en el diseño del hemiciclo. En cuanto a la influencia de estas modificaciones en el plazo de finalización, la ficha preveía que el retraso en la fecha de finalización de las obras sería igual al tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 1995 y la fecha en que SERS recibiera la aprobación del Parlamento.
16 Mediante cartas de 1 de marzo, 11 de abril y 9 de julio de 1996 y de 3 de febrero, 9 de abril y 13 de agosto de 1997, SERS transmitió al Parlamento varias listas de días con malas condiciones atmosféricas que obligaban a prorrogar el plazo de finalización del inmueble, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.3 o en el artículo 5.2 del contrato marco. Las listas recogían un total de ciento cincuenta y dos días laborables.
17 En sus cartas de 18 de marzo, 21 de junio y 18 de julio de 1996, el Parlamento respondió por una parte que, para poder invocar el artículo 3.3 del contrato marco, SERS debía probar que las malas condiciones atmosféricas habían provocado efectivamente un retraso en el avance general de las obras. También indicó que el plazo previsto en el artículo 5.2 del contrato marco sólo podía ser prorrogado de común acuerdo o en virtud de una resolución judicial, y que no se había previsto una excepción a este procedimiento para el caso de malas condiciones atmosféricas.
18 Debido al retraso imputable a las operaciones de instalación de una red informática previstas en otra ficha modificativa (PEU 055), el Parlamento decidió, el 29 de julio de 1997, conceder a SERS un plazo adicional de cinco días laborables para la finalización del inmueble.
19 En una carta de 10 de diciembre de 1997, el Secretario General del Parlamento recordó la postura de dicha institución sobre la toma en consideración de los días con malas condiciones atmosféricas para el cálculo del plazo de finalización del inmueble e intimó a SERS a que le comunicara el coste de inversión intermedio, conforme a lo previsto en el artículo 6.2, apartado c), del contrato marco, antes de transcurridas tres semanas desde la recepción de la carta.
20 En su respuesta de 16 de enero de 1998, SERS alegó que la postura defendida por el Parlamento vulneraba los artículos 3.3 y 5.2 del contrato marco, y añadió que no podía acceder a lo solicitado por el Parlamento puesto que, como no se había finalizado el inmueble, el artículo 6.2 del contrato marco no había entrado aún en vigor. Según ella, la postura del Parlamento era por lo demás totalmente contradictoria, en la medida en que quería, por una parte, que se anotaran en cuenta las penalidades por demora en la finalización del inmueble y, por otra parte, que se considerase finalizado el inmueble a efectos del artículo 6.2, apartado c), del contrato marco.
21 Mediante carta certificada de 14 de diciembre de 1998, SERS informó al Parlamento de que había procedido a la recepción de las obras del inmueble el 18 de noviembre anterior y que esta última fecha era la fecha de finalización a efectos del artículo 4 del contrato marco.
22 El 16 de diciembre de 1998, el Parlamento respondió que no estaba acuerdo en que el inmueble se considerase finalizado en la fecha en que SERS procedió a la recepción de las obras.
23 El 14 de enero de 1999, el Parlamento y la ciudad de Estrasburgo firmaron tres acuerdos, que SERS firmó también más tarde, el 19 de enero, consistentes en:
- un acuerdo complementario al artículo 29 del contrato marco (en lo sucesivo, «acuerdo complementario del contrato marco») por el que se establecía un colegio arbitral sin otro fin que resolver la controversia entre las partes respecto a la determinación de la fecha contractual de finalización del inmueble con arreglo a los artículos 3, 5, 6 y 25 del contrato marco;
- un convenio arbitral por el cual las partes decidían someter al colegio arbitral su controversia, tal como se describía en el acuerdo complementario del contrato marco;
- un acta de constatación de la finalización del inmueble, en el que las partes acordaron fijar el 15 de diciembre de 1998 como fecha de finalización prevista en el artículo 4, párrafo primero, del contrato marco, declarando que, por lo tanto, el censo enfitéutico pactado entre SERS y el Parlamento Europeo entraba en vigor a partir de dicha fecha, en los términos previstos en dicho contrato.
24 Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del acuerdo complementario del contrato marco, el colegio debía dictar un laudo arbitral sobre la mencionada controversia, exclusivamente con arreglo a Derecho y basándose en las disposiciones del contrato marco. Además, todas las partes estaban obligada a cumplir el laudo, sin perjuicio de la posibilidad de cualquiera de ellas de interponer recurso contra el mismo, en los treinta días siguientes a su notificación, ante el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29 del contrato marco.
25 Ante el colegio arbitral, SERS alegó los siguientes retrasos:
- veinticinco días laborables como consecuencia de las obras complementarias exigidas por las modificaciones solicitadas en las fichas modificativas PEU 008 y 055;
- ciento veintiocho días laborables como consecuencia del fracaso de la primera licitación del contrato de obra gruesa;
- ciento ochenta días laborables como consecuencia de las malas condiciones atmosféricas;
- ciento seis días laborables como consecuencia de incumplimientos de empresas;
- cuatro días laborables como consecuencia de una huelga;
- dieciséis días laborables como consecuencia de los cortes de carreteras debidos a las malas condiciones atmosféricas y a las restricciones del tráfico de camiones a causa del deshielo;
- veinte días laborables como consecuencia de resoluciones administrativas;
- ochenta y un días laborables como consecuencia del abandono de las obras por la agrupación de empresas DRE-Lefort-Francheteau (en lo sucesivo, «DRE») y por la empresa encargada de los trabajos de enlucido.
26 El 22 de marzo de 1999, el colegio arbitral dictó el laudo que se le había solicitado (en lo sucesivo, «laudo arbitral») y lo notificó a las partes.
27 En el título V.3 del laudo arbitral, el colegio arbitral indicó lo siguiente:
«[...]
[...] el contrato presenta dos series de disposiciones bien distintas, las del artículo 3.3 relativas al plazo provisional y las de los artículos 3.2 y 5 relativas a la fecha de finalización;
[...] el contrato prevé causas de prórroga diferentes para el plazo provisional y para la fecha de finalización;
[...] el contrato vincula de modo constante la fecha de finalización fijada en el artículo 3.2 a las causas de prórroga previstas en el artículo 5.2 (por ejemplo en los artículos 5.1, 6.3, 7.2).
[...] el artículo 5.1 tiene el siguiente tenor:
"Incluso en el caso en el que el plazo de 36 meses contemplado en el artículo 3.3 supere la fecha prevista en el artículo 3.2, prorrogado[a] en su caso con arreglo al artículo 5.2, SERS estará obligada de pleno derecho y sin necesidad de trámite alguno, a partir de la fecha prevista en el artículo 3.2, prorrogado[a] en su caso con arreglo al artículo 5.2, por el mero hecho de superar dicho plazo, a pagar una penalidad [...]"
A pesar de las faltas de concordancia que afectan a la palabra "prorrogado", que dificultan la interpretación del texto pero que las partes coinciden en calificar de erratas, esta última cláusula sólo puede tener el siguiente significado: cualquier entrega de la obra con posterioridad al límite fijado en el artículo 3.2, ampliado únicamente por las causas de prórroga del artículo 5.2, dará lugar al pago de las penalidades por demora previstas en el contrato, incluso en el supuesto de que el plazo provisional fijado en el artículo 3.3 se hubiera incumplido por causas de prórroga legítimas previstas en el artículo 3.3 pero no contempladas en el artículo 5.2.
Por consiguiente, los propios términos del artículo 5.1, puesto en relación con las disposiciones que asocian el artículo 3.2 (fecha de finalización) al artículo 5.2 (causas de aplazamiento de la fecha de finalización), obligan a distinguir entre el plazo provisional del artículo 3.3 y la fecha de finalización.
Dadas estas circunstancias, el colegio arbitral considera que la fecha contractual de finalización es el 31 de diciembre de 1997, prorrogada, en su caso, únicamente como consecuencia de las causas de prórroga previstas en el artículo 5.2. Las penalidades por demora son exigibles por tanto a partir de dicha fecha.»
28 El título VI del laudo arbitral, relativo a la cuestión de en qué circunstancias podían aplicarse las causas de prórroga previstas en los artículos 3.3 y 5.2 de contrato marco, está redactado así:
«[...]
Habida cuenta del tenor del artículo 3.3, las causas de prórroga que en él se enumeran sólo pueden aplicarse en la medida en que se hayan producido antes del 31 de diciembre de 1997 y sólo pueden ser tenidas en cuenta dentro del límite de tres meses que se obtiene al poner en relación los artículos 3.2 y 3.3.
A este respecto, el escrito presentado por el Parlamento Europeo en la reunión de 5 de marzo de 1999 (puntos 24 y 25) muestra que dicha institución reconoce implícita pero necesariamente que SERS se acogió lícitamente a este límite de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3.
Sin embargo, el Parlamento Europeo no explica qué causas de las alegadas por SERS tuvo en cuenta para aceptar esta prórroga del plazo provisional. Ahora bien, no es posible utilizar una misma causa de prórroga dos veces, primero para prorrogar el plazo provisional de treinta y seis meses y luego para prorrogar la fecha contractual de finalización.
El colegio arbitral recomienda por tanto a las partes que aproximen sus posiciones para determinar las causas de prórroga del plazo de 36 meses, dando prioridad naturalmente a las causas de prórroga admisibles con arreglo al artículo 3.3 pero no con arreglo al artículo 5.2.
Se deduce pues de las consideraciones precedentes que el único desacuerdo que subsiste entre las partes es el relativo a las causas del aplazamiento de la fecha de finalización a una fecha posterior al 31 diciembre de 1997 en virtud del artículo 5.2.
El colegio arbitral considera que las causas de prórroga del artículo 5.2 dan lugar, por su parte, a una prórroga de la fecha de finalización prevista en el artículo 3.2 (31 diciembre de 1997) en el número de días que corresponda, sea cual sea la fecha en que se produzcan e incluso si se producen después del 31 de diciembre de 1997, a condición de que sea dentro de un período de prórroga legítima con arreglo al artículo 5.2.»
29 En el título VII del laudo arbitral, el colegio se pronunció sobre las diferentes causas de prórroga que podían tenerse en cuenta para determinar la fecha contractual de finalización del inmueble. En lo relativo a los acontecimientos alegados por SERS y susceptibles de ser considerados casos de fuerza mayor, se puede leer lo siguiente en el título VII.1, parte A, sección 2, letra a), del laudo arbitral:
«El primer acontecimiento que podría considerarse un caso de fuerza mayor lo constituye el retraso provocado por la infructuosa licitación del contrato de obra gruesa, consecuencia de las sospechas de concertación entre las empresas licitadoras y de la necesidad de convocar una nueva licitación para adjudicar dicho contrato.
[...]
No obstante, es preciso señalar que la carta de 20 de diciembre de 1994 enviada por el Director General de SERS al Director General de Administración del Parlamento Europeo da a entender que SERS respetará los plazos fijados en el contrato marco pese a la reapertura de las consultas y al tiempo perdido como consecuencia de este grave incidente.
Sin embargo, el colegio arbitral considera que los elementos constitutivos de un caso de fuerza mayor tienen carácter objetivo: deben, pues, ser valorados en sí mismos, con independencia de la estimación, eventualmente errónea, que de ellos haya podido hacer una de las partes en un momento en que, por lo demás, aún no se habían puesto de manifiesto todas las consecuencias de dicho acontecimiento.
Dadas estas circunstancias, la postura del colegio arbitral consiste en instar a la partes a aproximar sus posiciones para examinar conjuntamente a posteriori la repercusión efectiva del acontecimiento de que se trata sobre el avance las obras, habida cuenta de la obligación de diligencia que recaía sobre SERS.
En función de los resultados de dicho examen deberán, pues, o bien decidir que dicho acontecimiento no constituye una causa de prórroga de la fecha de finalización, o bien aceptarlo como tal en su totalidad o en parte.»
30 En el título VII.1, parte A, sección 2, letra d), de su laudo arbitral, el colegio analiza en los siguientes términos los incumplimientos de las empresas alegados por SERS para justificar la prórroga de la fecha de finalización del inmueble:
«[...]
* En general, tales hechos no pueden subsumirse en el concepto de fuerza mayor dado que, en principio, no pueden considerarse imprevisibles. En efecto, los incumplimientos de las empresas son relativamente corrientes en la realización de grandes proyectos de construcción y la jurisprudencia los considera un riesgo normal de dicho proceso.
** Sin embargo, el incumplimiento de la agrupación de empresas DRE presenta rasgos especiales debido a las circunstancias en que se produjo. En efecto, dicha agrupación de empresas, tras haber presentado la oferta que fue seleccionada en una licitación, se negó a firmar el contrato correspondiente.
Tal situación, considerada en sí misma, podría constituir un caso fuerza mayor siempre que las partes, a quienes corresponde examinar esta cuestión, estimen que era imposible superar el importante retraso a que dio lugar.
No obstante, si las partes llegasen a la conclusión de que concurrió fuerza mayor, el colegio arbitral consideraría que, en este caso muy especial, no podría evitarse el pago de penalidades por demora. En efecto, eximir del pago de dichas penalidades supondría eximir a la agrupación de empresas incumplidora de las consecuencias de su comportamiento ilícito y hacer que el Parlamento Europeo soportara un perjuicio, sufrido sin duda por SERS, pero del que ésta puede obtener reparación dirigiéndose contra dicha agrupación de empresas.
Esta opinión del colegio arbitral se basa sin embargo en la presunción de que la agrupación de empresas DRE actuó ilícitamente al negarse a cumplir sus compromisos. Si el tribunal competente al que SERS ha sometido el asunto llegara a una conclusión contraria, las partes tendrían que examinar de nuevo la cuestión de la existencia de fuerza mayor a la luz de dicha resolución judicial.
[...]»
31 El título VII.1, parte D, del laudo arbitral, relativo a las modificaciones y obras complementarias, está redactado así:
«[...]
El protocolo de funcionamiento, que constituye el anexo nº 5 del contrato marco, establece por su parte que:
"Para la aplicación del artículo 5.3 del contrato marco, y para las modificaciones que tengan una incidencia en la planificación, SERS informará al Parlamento Europeo de las repercusiones de las modificaciones previstas en el plazo global.
El refrendo de las modificaciones por parte del Parlamento Europeo supondrá la prórroga de pleno derecho, en el número de días que corresponda, del plazo de finalización previsto en el artículo 3."
El colegio arbitral considera que, en virtud de este texto, los plazos resultantes de las obras complementarias o modificaciones solicitadas o aceptadas por el Parlamento deben tenerse en cuenta en su totalidad a efectos de prorrogar la fecha de finalización, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 3.2 del protocolo de funcionamiento.
Ello resulta especialmente cierto habida cuenta de que, según los documentos del expediente, los plazos resultantes de la [ficha modificativa] PEU 055 -red de conferencia- fueron tenidos en cuenta por el Parlamento Europeo y los resultantes de la [ficha modificativa] PEU 008 -modificación del hemiciclo- fueron expresamente aceptados por dicha institución, como indica la mencionada ficha modificativa.»
32 En cuanto a las circunstancias en que pueden tomarse en consideración las causas de prórroga de la fecha contractual de finalización del inmueble, el colegio consideró en el título VII.2 de su laudo arbitral que el artículo 5.2 del contrato marco, que dispone que las causas de prórroga en él contempladas sólo pueden retrasar dicha fecha en la medida en que SERS haya informado de las mismas al Parlamento tan pronto como tuvo conocimiento de su existencia, debe aplicarse de buena fe y «excluyendo todo formalismo inútil desde el momento en que se haya dado a conocer la información al Parlamento de un modo suficientemente explícito».
33 En lo que respecta a los intereses intercalares, el título VIII del laudo arbitral del colegio indica lo siguiente:
«[...]
Se deduce [de las disposiciones del artículo 6.3, último párrafo, del contrato marco] que el régimen de los intereses intercalares es independiente del de las penalidades por demora, lo que se explica por la diferencia existente entre sus respectivos objetos.
De ello se sigue que el Parlamento Europeo sólo puede acogerse a la exención de la obligación de abono de intereses intercalares cuando se cumpla un doble requisito:
- por una parte, que la fecha de finalización efectiva del inmueble sea posterior a la fecha contractual de finalización;
- por otra parte, que este desfase sea imputable a una actuación culposa de SERS o bien consecuencia de un retraso que el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29 no considere justificado.
El colegio arbitral considera que por actuación culposa de SERS debe entenderse una culpa personal de dicha empresa, excluyendo en particular las culpas imputables a sus contratistas o a los subcontratistas de éstos.
En lo que respecta a los "retrasos que el órgano jurisdiccional del artículo 29 no considere justificados", el contrato no aporta ningún criterio de valoración y se remite al Tribunal de Primera Instancia.
El colegio arbitral se ha planteado por consiguiente la cuestión de saber qué criterios podrían utilizar dicho Tribunal o las partes, antes de someter a éste el asunto, para determinar si un retraso alegado por SERS es o no justificado.
Su opinión es que, como las causas de prórroga enumeradas en el artículo 5.2 ya se han tomado en consideración, según los propios términos del último párrafo del artículo 6.3, son las causas de prórroga enumeradas en el artículo 3.3, enumeración de la que procede recordar que no es limitativa, las que podrían aportar indicaciones útiles a estos efectos.»
Procedimiento
34 El Parlamento presentó su recurso en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de abril de 1999.
35 Mediante escrito de 21 de abril de 1999, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia acusó recibo del recurso y, tras recordar que el Tribunal de Primera Instancia no era competente para juzgar los recursos interpuestos por una institución comunitaria en virtud de una cláusula compromisoria con arreglo al artículo 181 del Tratado, comunicó al Parlamento su intención de transmitir el recurso al Secretario del Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 47, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, salvo que el Parlamento le indicara, antes del 3 de mayo siguiente, que efectivamente pretendía someter el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
36 El 28 de abril siguiente, el Parlamento respondió que no tenía ninguna objeción contra la transmisión de su recurso al Secretario del Tribunal de Justicia.
37 Dicho recurso fue presentado el 4 de mayo de 1999 en la Secretaría del Tribunal de Justicia por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, y registrado al día siguiente.
38 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1999, SERS y la ciudad de Estrasburgo propusieron, con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una excepción de inadmisibilidad contra el recurso, alegando que había sido presentado fuera de plazo y que su transmisión al Tribunal de Justicia no era conforme a Derecho.
39 Mediante resolución de 7 de diciembre de 1999, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto, con arreglo al artículo 91, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento.
40 El 7 de abril de 2000, el Parlamento solicitó la suspensión del procedimiento con arreglo al artículo 82 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, indicando que se estaban desarrollando negociaciones entre las partes.
41 SERS y la ciudad de Estrasburgo se opusieron a esta solicitud mediante escrito de 17 de abril de 2000, alegando que SERS no participaba en las negociaciones a las que se refería el Parlamento.
42 Por consiguiente, el 10 de mayo de 2000, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, decidió no suspender el procedimiento.
43 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 octubre del 2002, SERS y la ciudad de Estrasburgo solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento, que había sido cerrada el 26 de septiembre del 2002 tras la presentación de las conclusiones del Abogado General. Esta solicitud fue desestimada mediante auto del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 2003.
Pretensiones de las partes
44 En lo relativo a la excepción de inadmisibilidad, la ciudad de Estrasburgo y SERS solicitan al Tribunal de Justicia que:
- Declare admisible y fundada dicha excepción, con arreglo al artículo 91 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
- Declare que el plazo de treinta días fijado para interponer un recurso contra el laudo arbitral ante el órgano jurisdiccional competente había expirado en la fecha en que se sometió el asunto al Tribunal de Justicia, es decir, el 5 de mayo de 1999.
- Declare definitivo e irrevocable el laudo arbitral.
- Condene al Parlamento Europeo en costas y al pago de una indemnización procesal de 20.000 euros a cada una de estas partes.
- Con carácter subsidiario, y en el caso improbable de que el Tribunal de Justicia decidiera, o bien unir la excepción al examen del fondo del asunto, o bien desestimar la excepción mediante resolución separada, conceda a la ciudad de Estrasburgo y a SERS nuevos plazos para pronunciarse sobre el fondo.
45 En lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad por infundada.
- Desestime la pretensión de pago de una indemnización procesal de 20.000 euros formulada por la ciudad de Estrasburgo y SERS.
- Condene en costas a dichas partes.
- Continúe el procedimiento principal o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
46 En cuanto al fondo del asunto, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
- Condene a SERS al pago de las penalidades por demora desde el 9 de enero de 1998, fecha contractual de finalización del inmueble, hasta el 14 de diciembre de 1998 inclusive, víspera de la fecha en que se constató la finalización del inmueble, o bien, con carácter subsidiario, condene a SERS al pago de las penalidades por demora a partir de la fecha contractual de finalización fijada por el Tribunal de Justicia.
- Declare que los retrasos producidos desde el 9 de enero de 1998, fecha contractual de finalización del inmueble, no son justificados y que, en consecuencia, el Parlamento Europeo no está obligado a pagar intereses intercalares desde dicha fecha hasta el 14 de diciembre de 1998, víspera de la fecha en que se constató la finalización de dicho inmueble, o bien declare, con carácter subsidiario, que el Parlamento Europeo no está obligado al pago de intereses intercalares desde la fecha contractual de finalización que fije el Tribunal de Justicia.
- Anule el laudo arbitral.
- Condene en costas a la ciudad de Estrasburgo y a SERS.
- Declare la inadmisibilidad de la pretendida pretensión reconvencional formulada por dichas partes contra el laudo arbitral.
- Desestime la pretensión de pago de una indemnización procesal de 300.000 FRF formulada por dichas partes.
- Desestime en su totalidad las restantes pretensiones de las demandadas.
47 En cuanto al fondo del asunto, la ciudad de Estrasburgo y SERS solicitan al Tribunal de Justicia que:
- Quede constancia de que sus pretensiones relativas al fondo del asunto son meramente subsidiarias de sus pretensiones de inadmisión del recurso del Parlamento, a las que no renuncian en absoluto y que, por el contrario, reiteran.
Con esta salvedad, solicitan al Tribunal de Justicia que:
- Quede constancia de que formulan una pretensión reconvencional contra el laudo arbitral, en la parte en que el colegio arbitral estimó que el plazo de finalización expiraba el 31 de diciembre de 1997 y que sólo podía prorrogarse por las causas previstas en el artículo 5.2 del contrato marco.
- Declare que el plazo del 31 de diciembre de 1997 sólo es un plazo provisional, prorrogable por cualquier causa justificada con arreglo a lo establecido por el artículo 3 del contrato marco en el conjunto de sus disposiciones, que constituye un todo indivisible.
Y en cuanto al recurso del Parlamento Europeo, solicitan al Tribunal de Justicia que:
- Desestime dicho recurso.
- Declare que el Tribunal de Justicia no tiene facultades distintas de las del colegio arbitral ni superiores a ellas.
- Declare que el Tribunal de Justicia sólo puede pronunciarse sobre los principios de Derecho aplicables al litigio, sin poder analizar los hechos, y, a fortiori, que el Tribunal de Justicia no puede condenar ni fijar la fecha de finalización, por tratarse de cuestiones de hecho no comprendidas en el ámbito de competencias del colegio arbitral ni del Tribunal de Justicia, que se pronuncia por el efecto devolutivo del recurso del Parlamento.
- Confirme el laudo arbitral en todos sus puntos excepto en los que son objeto de la pretensión reconvencional de la ciudad de Estrasburgo y de SERS.
- Condene al Parlamento en costas y al pago de una indemnización procesal de 300.000 FRF.
Sobre la admisibilidad del recurso del Parlamento
Alegaciones de las partes
48 La excepción de inadmisibilidad propuesta por la ciudad de Estrasburgo y SERS contra el recurso interpuesto por el Parlamento se basa en dos motivos distintos.
49 En apoyo de su primer motivo, relativo a la expiración del plazo de recurso, estas partes alegan que ante el Tribunal de Primera Instancia no se presentó un recurso válido y registrado antes de la expiración del plazo de treinta días aplicable, ya que, aunque dicho Tribunal recibió el recurso del Parlamento dentro del mencionado plazo, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia no continuó tramitándolo tras haber comprobado que el Tribunal de Primera Instancia no era competente para juzgar dicho recurso. Además, el plazo de recurso no se interrumpe al someter un asunto a un órgano jurisdiccional incompetente. Estas partes añaden que, en la fecha en que el recurso fue registrado por el órgano jurisdiccional competente, dicho plazo había expirado. En su opinión, el hecho de que el Parlamento no diera su conformidad para la transmisión de su recurso al Tribunal de Justicia hasta el 28 de abril de 1999, es decir, con posterioridad a la expiración del plazo de recurso, contribuye a acentuar aún esta extemporaneidad.
50 En apoyo de su segundo motivo, relativo a la irregularidad del procedimiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para transmitir el recurso al Tribunal de Justicia, la ciudad de Estrasburgo y SERS alegan en primer lugar que no es posible someter un asunto al Tribunal de Justicia mediante una simple carta. A continuación indican que el Secretario del Tribunal de Primera Instancia no puede presentar un recurso ante el Tribunal de Justicia en lugar del demandante. Por último alegan que la decisión del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de transmitir el recurso al Secretario del Tribunal de Justicia conforme al artículo 47, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia fue una decisión contraria a Derecho y sin efecto jurídico alguno. En efecto, el mencionado artículo únicamente contempla el caso en que «un recurso o cualquier otro escrito procesal dirigido al Tribunal de Primera Instancia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia» o viceversa. Ahora bien, en el presente caso no hubo error, puesto que el recurso estaba dirigido al Tribunal de Primera Instancia y fue presentado en la Secretaría de dicho Tribunal. Dadas estas circunstancias, las demandadas consideran que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a zanjar el problema de la competencia mediante la adopción de un auto, con arreglo al artículo 47, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
51 En lo que respecta al primer motivo, el Parlamento sostiene que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia no pertenecen a órdenes jurisdiccionales distintos, sino que constituyen una misma institución comunitaria prevista como tal por el Tratado CE. Por otra parte, se deduce de los propios términos del artículo 47, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia que el plazo de recurso se suspende cuando el recurso se transmite de una Secretaría de dicha institución a otra. Un recurso queda válidamente interpuesto tan pronto como se presenta dentro del plazo aplicable en una de las Secretarías de la institución. Así ocurrió a su juicio en el presente caso, puesto que el recurso fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia antes de que expirase el plazo de recurso de treinta días.
52 En lo que respecta al segundo motivo, el Parlamento alega que la tesis defendida por la ciudad de Estrasburgo y SERS se basa en una interpretación excesivamente formalista del artículo 47 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Dado que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia son dos órganos jurisdiccionales que se reparten el ejercicio de las competencias de una misma institución, aplicar con excesiva rigidez los procedimientos previstos por dicha disposición no resulta útil ni favorece una buena administración de la justicia. En todo caso, el Parlamento alega que se deduce de la carta con la que presentó su recurso que él no tenía la irrevocable intención de someter el asunto al Tribunal de Primera Instancia en vez de al Tribunal de Justicia. El Secretario del Tribunal de Primera Instancia pudo por tanto considerar legítimamente que la presentación del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia era el resultado de un error cuya probable existencia había previsto el Parlamento, aceptando la consecuencia necesaria, es decir, la transmisión del recurso a la Secretaría del Tribunal de Justicia. Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal de Justicia considerase, no obstante, que dicha transmisión fue irregular, el Parlamento solicita que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia a fin de que este último pueda declararse formalmente incompetente y remitir el asunto al Tribunal de Justicia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
53 En cuanto al primer motivo, relativo a la fecha de presentación del recurso que procede tener en cuenta para comprobar si se ha respetado el plazo de recurso, es preciso recordar que cuando el Tribunal de Justicia remite un asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 47, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el asunto queda válidamente sometido al Tribunal de Primera Instancia, incluso en el caso de que el plazo de recurso haya expirado (véase en este sentido el auto de 23 de mayo de 1990, Asia Motor France/Comisión, C-72/90, Rec. p. I-2181, apartados 16 a 20). El mismo principio se aplica cuando el Tribunal de Primera Instancia remite un asunto al Tribunal de Justicia.
54 De ello se deduce que procede desestimar el primer motivo por infundado.
55 En cuanto al segundo motivo, relativo a la irregularidad del procedimiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para transmitir el recurso al Tribunal de Justicia, procede señalar que, con arreglo al artículo 47, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido reconocer de todos modos que no era competente para conocer del recurso del Parlamento, cuyo conocimiento compete efectivamente al Tribunal de Justicia, y remitir entonces dicho recurso al Tribunal de Justicia, sin que esto supusiera la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, como se deduce del apartado 53 de la presente sentencia. Por consiguiente, el hecho de que el Secretario del Tribunal de Primera Instancia trasmitiera personalmente el recurso al Secretario del Tribunal de Justicia no puede afectar en absoluto a la admisibilidad del mismo.
56 Procede, por tanto, desestimar el segundo motivo por inoperante.
57 Vistas las consideraciones anteriores, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta contra el recurso del Parlamento.
Sobre la admisibilidad de la pretensión reconvencional de la ciudad de Estrasburgo y de SERS
Alegaciones de las partes
58 El Parlamento ha propuesto una causa de inadmisión de la pretensión reconvencional formulada por la ciudad de Estrasburgo y SERS en su escrito de contestación, alegando al respecto que, el 8 de marzo del 2000, fecha de presentación de dicho escrito en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el plazo para recurrir contra el laudo arbitral había expirado ya. A juicio del Parlamento, dado que la pretensión reconvencional no tiene por objeto la anulación de alguno los puntos del laudo arbitral impugnados por él, procede declarar su inadmisibilidad.
59 La ciudad de Estrasburgo y SERS defienden la admisibilidad de su pretensión reconvencional alegando que sólo fueron informadas del recurso del Parlamento con posterioridad a la expiración del plazo fijado en el artículo 1, apartado 2, del acuerdo complementario del contrato marco, y que el derecho a formular tal pretensión se encuentra íntimamente ligado al concepto de proceso justo y al principio de «igualdad de armas».
Apreciación del Tribunal de Justicia
60 El artículo 1, apartado 2, del acuerdo complementario del contrato marco indica que el laudo arbitral que debe dictar el colegio será vinculante para las partes, a menos que alguna de ellas lo recurra ante el órgano jurisdiccional competente. Dicho recurso puede asimilarse, pues, a la apelación presentada contra la resolución de un órgano judicial. Pues bien, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no se opone a la formulación de una pretensión reconvencional en este contexto, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
61 En efecto, el artículo 116, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable por analogía al presente asunto, dispone lo siguiente:
«Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:
- la desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia;
- que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.»
62 En el caso de autos procede hacer constar que las pretensiones recogidas en el escrito de contestación presentado por la ciudad de Estrasburgo y SERS responden a estos criterios, pues tienen por objeto, entre otros, la anulación parcial del laudo arbitral y la estimación de las pretensiones aducidas ante el colegio arbitral en cuanto a la determinación de la fecha contractual de finalización del inmueble.
63 Con respecto al plazo en el que debe formularse una pretensión reconvencional de este tipo, procede recordar que el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que el plazo para la presentación de un escrito de contestación es de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación.
64 En el presente caso se ha respetado dicho plazo, por lo que procede declarar la admisibilidad de la pretensión reconvencional.
Sobre el efecto devolutivo del recurso interpuesto por el Parlamento
Alegaciones de las partes
65 La ciudad de Estrasburgo y SERS alegan que, en contra de lo que sostiene el Parlamento en su recurso, el Tribunal de Justicia no puede condenarlas al pago de penalidades por demora, pues el recurso interpuesto por el Parlamento carece de efecto devolutivo y el Tribunal de Justicia no tiene más facultades que las que tenía el colegio arbitral. Dado que este último únicamente debía pronunciarse en Derecho sobre la interpretación de determinadas disposiciones del contrato marco, el Tribunal de Justicia no puede, ni condenar a alguna de las partes del litigio al pago de cantidad alguna, ni pronunciarse sobre los hechos o el cálculo de las prórrogas del plazo de finalización del inmueble ni sobre el aplazamiento de la fecha contractual de finalización del mismo. La ciudad de Estrasburgo y SERS añaden que, ya que las partes decidieron resolver amistosamente su litigio sometiéndolo a unos árbitros, el Tribunal de Justicia no puede convertirse en juez del contrato al serle presentado un recurso que impugna el laudo arbitral.
66 El Parlamento alega en cambio que, con arreglo al artículo 29 del contrato marco y al artículo 4 del convenio arbitral, no sólo el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la parte del recurso relativa a la anulación del laudo arbitral, sino que también puede pronunciarse, como juez del contrato, sobre los hechos y la aplicación efectiva del contrato marco.
Apreciación del Tribunal de Justicia
67 A este respecto procede señalar, por una parte, que el artículo 29 del contrato marco dispone que el órgano jurisdiccional contemplado en él será competente para conocer de todos los litigios relativos a dicho contrato. Esta cláusula atributiva de competencia cubre por consiguiente tanto los litigios relativos al pago de una cantidad como las discrepancias existentes entre las partes en cuanto a la calificación de ciertos hechos o a la determinación de la fecha de finalización del inmueble que SERS se había comprometido a construir.
68 Por otra parte, ni el hecho de que el acuerdo complementario del contrato marco disponga que las partes recurrirán a un colegio arbitral encargado de resolver la discrepancia existente entre ellas sobre la interpretación y la aplicación de los artículos 3, 5, 6, y 25 del contrato marco, ni el hecho de que, según el artículo 1, apartado 2, de dicho acuerdo complementario, el laudo arbitral sea vinculante para las partes, a menos que se presente un recurso en su contra, bastan para impedir que el Tribunal de Justicia resuelva con competencia jurisdiccional plena, dado que ninguna de las disposiciones aprobadas por las partes limita expresa ni implícitamente el ámbito de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por la cláusula compromisoria recogida en el artículo 29 del contrato marco.
69 De ello se deduce que el Tribunal de Justicia es competente para juzgar el presente asunto con competencia jurisdiccional plena.
Sobre el laudo arbitral
Alegaciones de las partes
70 Según el Parlamento, al poner en relación los artículos 3.2 y 3.3 del contrato marco se llega a la conclusión de que la fecha contractual de finalización del inmueble es el 31 de diciembre de 1997. Dicha fecha constituye, a su juicio, uno de los elementos esenciales de una obligación de resultado y, para asegurar que fuera respetada, el contrato marco previó expresamente disposiciones protectoras en sus artículos 3.2, 5.1, 5.2 y 25.
71 En lo relativo a las penalidades por demora, el Parlamento alega que, habida cuenta de que en el presente caso no concurren los requisitos previstos en los artículos 3.2 y 3.3 del contrato marco, el mero hecho de que no se haya respetado el plazo de finalización obliga a SERS, de pleno derecho y sin necesidad de trámite alguno, al pago de la penalidad por demora prevista en el artículo 5.1 del contrato marco. Añade, no obstante, que concedió cinco días laborables adicionales a SERS para la finalización del inmueble a causa de la ficha modificativa PEU 055. Las penalidades por demora sólo son exigibles, pues, a partir del 9 de enero de 1998. Con carácter subsidiario, para el caso de que se determinase una fecha contractual de finalización posterior al 9 de enero de 1998, el Parlamento considera que SERS debe ser condenada al pago de las penalidades por demora desde dicha fecha hasta el 14 de diciembre de 1998, víspera de la fecha en que se constató la finalización del inmueble.
72 En lo que respecta a los intereses intercalares, el Parlamento sostiene que, con arreglo al artículo 6.3 del contrato marco, él no está obligado a pagar dichos intereses entre la fecha contractual de finalización del inmueble y la fecha en que se constate dicha finalización cuando el aplazamiento de la fecha de finalización se deba, bien a una actuación culposa de SERS, bien a un retraso que el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29 del contrato marco no considere justificado. La palabra «aplazamiento» se refiere en este contexto al hecho de sobrepasar la fecha contractual de finalización.
73 En lo que respecta a la segunda posibilidad de la alternativa, es decir, al supuesto de un retraso que el órgano jurisdiccional competente no considere justificado, el Parlamento alega que el artículo 6 del contrato marco no permite considerar justificado un retraso aplicando requisitos independientes de los establecidos en el resto del contrato marco. Como el artículo 6.3, último párrafo, de dicho contrato sólo está destinado a aplicarse a partir de la fecha contractual de finalización del inmueble, el carácter justificado o no de un retraso únicamente puede determinarse con arreglo al artículo 5.2 del contrato marco, que regula el aplazamiento de dicha fecha. De lo anterior se deduce, en opinión del Parlamento, que un retraso sólo está justificado a efectos del artículo 6.3 del contrato marco si:
- SERS informó al Parlamento de la aparición de todas las posibles causa de retraso previstas en el artículo 5.2 del contrato marco tan pronto como tuvo conocimiento de ellas;
- SERS solicitó la prórroga de la fecha contractual de finalización del inmueble, que fue posteriormente pactada por las partes, y
- SERS indicó al Parlamento las medidas correctoras adecuadas que pensaba aplicar para superar el retraso.
74 Pues bien, en el presente caso, no se informó adecuadamente ni en la debida forma ni se solicitó la conformidad del Parlamento con arreglo al procedimiento previsto, pues las informaciones transmitidas fueron incompletas y nada se dijo sobre las medidas correctoras adecuadas que procedía adoptar.
75 Dadas estas circunstancias, el Parlamento considera injustificado cualquier retraso que exceda del 31 de diciembre de 1997, exceptuando el retraso resultante de las obras adicionales necesarias para tener en cuenta la ficha modificativa PEU 055.
76 En lo que respecta a la primera posibilidad de la alternativa, es decir, al supuesto de que el retraso se deba a la actuación culposa de SERS, el Parlamento señala con carácter preliminar que SERS debía desempeñar un papel esencial en la realización del proyecto de edificación del inmueble, en su condición de promotor. En sus funciones como tal debía asegurarse de la buena marcha del proyecto y cumplir rigurosamente sus obligaciones de pago frente a las empresas y demás acreedores en los plazos fijados. También le correspondía dar las instrucciones oportunas para la buena marcha del proyecto y asumir la responsabilidad de las mismas, obligaciones estas últimas que constituían la principal justificación de la remuneración que debía abonarle el Parlamento.
77 Ahora bien, según el Parlamento, SERS no asumió satisfactoriamente estas obligaciones ni dirigió verdaderamente las obras. Así, la falta de medidas correctoras para superar los retrasos y la escasez del personal empleado en las obras causaron frecuentes aplazamientos de la fecha de finalización del inmueble. Por otra parte, varias auditorías encargadas por el Parlamento pusieron claramente de manifiesto las deficiencias observadas en la dirección del proyecto.
78 Por consiguiente, el Parlamento considera suficientemente acreditada la actuación culposa de SERS a efectos de artículo 6.3 del contrato marco y sostiene, por tanto, que no está obligado al pago de intereses intercalares por el período comprendido entre el 9 de junio y el 14 de diciembre de 1998 o bien, subsidiariamente, por el período comprendido entre la fecha contractual de finalización del inmueble determinada por el Tribunal de Justicia y el 14 de diciembre de 1998.
79 En lo que respecta al título VII.1, parte A, del laudo arbitral, relativo a la fuerza mayor, el Parlamento alega en primer lugar que el retraso derivado de la infructuosa licitación del contrato de obra gruesa no puede considerarse provocado por un caso de fuerza mayor. En efecto, por una parte, como SERS no solicitó que se le concedieran ciento veintiocho días de prórroga por este motivo hasta después de constituido el colegio arbitral, dicha solicitud no se presentó en el plazo fijado en el contrato marco y resulta por tanto manifiestamente inadmisible.
80 Por otra parte, el Parlamento sostiene que, como SERS reconoció en una carta de 20 de diciembre de 1994 que, aunque la mencionada licitación había sido infructuosa, el margen de que disponía para la finalización del inmueble le permitiría cumplir con holgura los plazos previstos en el contrato marco, y no mencionó el retraso derivado de este hecho en los informes sobre el avance de las obras presentados con regularidad al Parlamento, la postura adoptada por SERS en dicha carta no puede deberse a una estimación errónea de la situación, en contra de lo que afirma el colegio arbitral.
81 De ello se deduce, según el Parlamento, que el retraso resultante del fracaso de la licitación del contrato de obra gruesa no era ni insuperable ni irresistible. En su opinión, al calificar dicho retraso de caso de fuerza mayor, el colegio arbitral procedió a una calificación jurídicamente errónea de los hechos.
82 El Parlamento sostiene en segundo lugar que, al calificar de caso de fuerza mayor el incumplimiento de la agrupación de empresas DRE en el título VII.1, parte A, sección 2, letra a), de su laudo, el colegio arbitral cometió otro error. Considera en efecto que, como los contratos públicos celebrados por SERS debían adjudicarse en principio mediante licitaciones, la negativa a firmar el contrato por parte de la sociedad a la que éste ha sido adjudicado en una licitación no puede constituir un incumplimiento de un carácter especial, en contra de la opinión expresada por el colegio arbitral en su laudo, puesto que todo incumplimiento de una empresa que diera lugar a su retirada de las obras obligaba a SERS a asegurarse de que dicha empresa fuera sustituida por otra, respetando las condiciones establecidas en el contrato marco.
83 El Parlamento añade a este respecto que SERS ha demandado a DRE para obtener reparación de los perjuicios causados por su comportamiento, lo que constituye un indicio adicional de que el retraso alegado por SERS no se debe a un caso de fuerza mayor sino a la culpa de un tercero. Por lo tanto, en su opinión, incumbe a SERS solicitar que se le reembolsen en su totalidad los gastos en que haya incurrido como consecuencia de la actuación culposa de DRE, incluida la parte de las penalidades de retraso que se vea obligada a pagar a causa del incumplimiento de dicha agrupación de empresas y la parte de los intereses intercalares de la que SERS estará obligada a hacerse cargo debido a dicho incumplimiento.
84 En lo que respecta al título VII.1, parte D, del laudo arbitral, el Parlamento sostiene que la ficha modificativa PEU 008 que allí se menciona no contiene referencia alguna a un retraso derivado de las obras adicionales descritas en la ficha. En contra de lo que indica el laudo arbitral, dicha ficha no puede por tanto equivaler a una aceptación expresa por parte del Parlamento de un retraso de veinte días, en virtud del artículo 5.3 del contrato marco. Además, el Parlamento niega que las obras efectuadas para tener en cuenta las modificaciones solicitadas en dicha ficha hayan provocado el menor retraso. En efecto, los calendarios notificados a la sociedad encargada de efectuar las correspondientes obras antes de que se elaborase la ficha modificativa no son diferentes de los que se le notificaron posteriormente. A su juicio, pues, también procede anular el laudo arbitral en este punto.
85 En lo que respecta al recurso interpuesto por el Parlamento, la ciudad de Estrasburgo y SERS sostienen, en primer lugar, que el Parlamento solicita ciertamente que se fije como fecha contractual de finalización el 9 de enero de 1998, pero no impugna el título V.3 del laudo arbitral, relativo a la determinación de la fecha contractual de finalización del inmueble. En su opinión, pues, procede desestimar el recurso del Parlamento por no haber impugnado adecuadamente dicho laudo.
86 Estas partes alegan en segundo lugar, en cuanto a las causas de retraso que pueden prorrogar el plazo de finalización contractual del inmueble, que el Parlamento no ha impugnado la parte del laudo arbitral relativa a las causas de retraso invocadas por SERS, limitándose a afirmar que tales causas sólo pueden invocarse si él fue informado de su aparición, si el plazo adicional se adoptó de común acuerdo y si SERS adoptó medidas correctoras adecuadas.
87 Ahora bien, en primer lugar, el Parlamento fue informado mediante los informes mensuales de la aparición de todas las causas de retraso invocadas, y la presencia en las obras de varios de sus funcionarios le permitía estar suficientemente informado del avance de las mismas. En segundo lugar, en lo relativo a los plazos adicionales no es indispensable el acuerdo de las partes, ya que, según el contrato marco, el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29 del mismo es también competente para pronunciarse sobre este punto, sin que el Parlamento disponga de una facultad discrecional para rechazar las prórrogas justificadas. En tercer lugar, no se ha demostrado que SERS no adoptase las medidas correctoras adecuadas para superar los retrasos. Por lo tanto, según las demandadas, el laudo arbitral resulta perfectamente fundado en este punto.
88 La ciudad de Estrasburgo y SERS sostienen en tercer lugar que se deduce del artículo 6.3 del contrato marco que no existe ningún vínculo automático entre la sanción consistente en la obligación de pagar penalidades por demora y la que consiste en la suspensión de la obligación de pagar intereses intercalares. Según ellas, esta última sólo puede aplicarse en el caso de que se haya probado la actuación culposa de SERS y de que el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29 del contrato marco considere que el retraso no está justificado.
89 En lo que respecta al primero de estos requisitos, el laudo arbitral indicó con acierto que incumbía al Parlamento demostrar la existencia de una actuación culposa imputable a SERS y que debía tratarse de una culpa personal de SERS y no de una culpa de las empresas encargadas de la realización de las obras. Dicha interpretación se ajusta a los principios que rigen la responsabilidad del promotor en Derecho francés. Por lo demás, según estas partes, sólo existiría una actuación culposa que debería tenerse en cuenta con arreglo al artículo 6.3 del contrato marco en la medida en que concurrieran el elemento material y el elemento intencional de la misma y existiera una relación de causalidad entre la actuación culposa y el retraso alegado.
90 En lo relativo al segundo requisito, la ciudad de Estrasburgo y SERS consideran que, incluso en el caso de culpa personal de SERS, el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29 del contrato marco puede considerar, como indicó con acierto el colegio arbitral en su laudo, que dicha culpa es excusable y que no debe afectar en absoluto al pago de intereses intercalares.
91 En apoyo de su pretensión reconvencional, la ciudad de Estrasburgo y SERS alegan en primer lugar que puede deducirse de la utilización de la palabra «previsto» en los artículos 3.2 y 3.3 del contrato marco, así como de las disposiciones de este último sobre las causas legítimas de retraso, que la fecha de 31 de diciembre de 1997 es sólo una fecha provisional y que el plazo de finalización del inmueble no tiene carácter imperativo ni está fijado de modo irrevocable. Dicho plazo podía ser prorrogado por múltiples causas, como lo demuestra la utilización de la expresión «en especial» en el artículo 3.3 del contrato marco. En opinión de estas partes, corroboran la tesis de que la fecha contemplada en el artículo 3.2 del contrato marco es sólo una fecha provisional los propios términos del artículo 5.3 de dicho contrato, donde se indica que dicha fecha no tiene en cuenta ni las obras complementarias ni las modificaciones solicitadas o aceptadas por el Parlamento.
92 La ciudad de Estrasburgo y SERS sostienen, en segundo lugar, que no es lógico que las penalidades por demora puedan tener un punto de partida anterior al plazo contractual de finalización del inmueble o que puedan comenzar a correr sin que se haya incumplido dicho plazo. Por consiguiente, el artículo 5.1 del contrato marco debe interpretarse en el sentido de que sólo existe obligación de pagar penalidades por demora en el caso de que la superación de la fecha provisional de 31 de diciembre de 1997 no esté justificada y de que no exista ninguna causa legítima de prórroga del plazo provisional que expiraba en dicha fecha. A su juicio, el análisis efectuado por el colegio arbitral en su laudo lleva «a la paradoja de afirmar que existe un plazo contractual de 31 de diciembre de 1997, no prorrogable por las causas del artículo 3, pero sancionable aunque no haya sido sobrepasado [...] salvo si se aplican las causas limitativas del artículo 5».
93 La ciudad de Estrasburgo y SERS añaden que la interpretación del artículo 5.2 del contrato marco expuesta en el laudo arbitral es «ilegítima, inexacta y contraria a la lógica», ya que permite determinar la fecha contractual de finalización sin tener en cuenta el plazo provisional de finalización y las causas que pueden dar lugar a la prórroga de dicho plazo. En su opinión, resulta además contradictorio que SERS pueda terminar el inmueble después del 31 de diciembre de 1997 con arreglo al contrato marco y estar sin embargo obligada a pagar penalidades por demora.
Apreciación del Tribunal de Justicia
94 Con carácter preliminar procede señalar que tanto del procedimiento ante este Tribunal como del seguido ante el colegio arbitral se deduce, por una parte, que el Parlamento no niega que SERS se acogió lícitamente a la prórroga máxima de tres meses del plazo de finalización del inmueble prevista en el artículo 3.3 del contrato marco y, por otra, que el litigio no se refiere a la determinación de dicho plazo, sino a la determinación de la fecha contractual de finalización contemplada en el artículo 3.2 del contrato marco y del período por el que el Parlamento puede quedar exento del pago de intereses intercalares.
Sobre la pretensión reconvencional de la ciudad de Estrasburgo y de SERS
95 En lo relativo a la determinación de la fecha contractual de finalización del inmueble contemplada en el artículo 3.2 del contrato marco, es preciso indicar que, al interpretar una disposición de un contrato como el que aquí se examina, dicha disposición no debe ser analizada aisladamente, sino que debe ser interpretada en el contexto de la estructura general del contrato que la contiene. De ello se deduce que, en la medida de lo posible, su interpretación debe ser compatible con las demás disposiciones del contrato y no privar de efecto a estas últimas.
96 Pues bien, en el presente caso, procede afirmar que la interpretación del artículo 3.2 del contrato marco preconizada por SERS y por la ciudad de Estrasburgo privaría de efecto al artículo 5.1 de dicho contrato, pues tendría como consecuencia que la fecha a partir de la cual debe aplicarse la cláusula penal prevista en el mismo dejaría de ser una fecha cierta, con lo que se impediría la aplicación de pleno derecho y sin necesidad de trámite alguno de las penalidades previstas en dicha disposición. Por el contrario, la interpretación sostenida por el Parlamento es perfectamente compatible con las demás disposiciones de dicho contrato.
97 Por lo tanto, esta última es la interpretación que debe acogerse.
98 No desvirtúa esta conclusión el hecho de que en el artículo 3.2 del contrato marco se utilice el verbo «prever», ya que dicho verbo constituye igualmente un sinónimo del verbo «fijar», de lo que se deduce que la fecha recogida en dicha disposición debe considerarse una fecha prefijada. Habida cuenta de la estructura general del contrato marco, y en especial del objetivo que persigue el artículo 5.1 del mismo, procede señalar que éste es manifiestamente el sentido en el que debe interpretarse el verbo utilizado.
99 De ello se deduce que la fecha contemplada en el artículo 3.2 del contrato marco debe considerarse una fecha prefijada, que sólo podrá prorrogarse cuando se cumplan ciertos requisitos.
100 A este respecto procede señalar que las únicas causas que pueden afectar a la fecha prevista en el artículo 3.2 del contrato marco son las que se enumeran en los artículo 5.2 y 5.3 de éste.
101 En efecto, por una parte, según los propios términos del artículo 3.3 del contrato marco, la lista no exhaustiva de causas de prórroga que en él se recoge sólo está destinada a aplicarse al plazo de finalización de treinta y seis meses mencionado en dicha disposición.
102 Por otra parte, se deduce de los artículos 5.2 y 5.3 del contrato marco que las causas de prórroga que en ellos se enumeran con carácter limitativo son las que pueden repercutir en la fecha contractual de finalización del inmueble fijada en el artículo 3.2 de dicho contrato.
103 De ello se sigue que la fecha contractual de finalización del inmueble es el 31 de diciembre de 1997 y que dicha fecha puede prorrogarse por las causas previstas en los artículos 5. 2 y 5. 3 del contrato marco.
104 Por consiguiente, procede desestimar por infundada la pretensión reconvencional de la ciudad de Estrasburgo y de SERS.
Sobre el recurso del Parlamento
105 En lo que respecta a la interpretación del artículo 6.3 del contrato marco y a las circunstancias en las que el Parlamento queda liberado de su obligación de pagar intereses intercalares, procede señalar que esta disposición no contiene indicación alguna sobre las causas que pueden invocarse para justificar el aplazamiento de la fecha de finalización efectiva del inmueble.
106 Ahora bien, en contra de lo que sostiene el Parlamento, dichas causas no se limitan a los supuestos contemplados en el artículo 5.2 del contrato marco. En efecto, por una parte, según los propios términos de esta última disposición, dichos supuestos sólo están destinados a aplicarse a la fecha contractual de finalización. Por otra parte, la exención de la obligación de pago de intereses intercalares prevista en el artículo 6.3, último párrafo, del contrato marco constituye una excepción al régimen que establece dicho artículo y, ante el silencio del texto, la interpretación restrictiva que exige dicha excepción impide que las causas susceptibles de ser invocadas para impedir la aplicación de la excepción sean interpretadas, a su vez, restrictivamente.
107 Por lo tanto, el colegio arbitral no cometió un error al estimar, en el título VIII de su laudo, que las causas de prórroga que podían invocarse para reducir el período por el que el Parlamento queda exento del pago de intereses intercalares no son las previstas en el artículo 5.2 del contrato marco, sino que en realidad deben buscarse entre las previstas, sin carácter limitativo, en el artículo 3.3 de dicho contrato.
108 De ello se deduce que procede desestimar el motivo del Parlamento relativo a esta parte del laudo arbitral.
109 En lo que respecta a la aplicación concreta del contrato marco y a la apreciación de las diferentes causas invocadas por SERS, en virtud del artículo 5.2 de éste, para justificar el retraso sufrido en la finalización del inmueble, procede examinar en primer lugar la justificación relativa a la repercusión de las malas condiciones atmosféricas en el avance del proyecto. A este respecto procede recordar que SERS no sólo debe probar la existencia de las causas de retraso que alega, sino también aportar la prueba de que afectaron a la fecha de finalización de las obras.
110 Pues bien, resulta obligado señalar que SERS no ha acreditado en qué medida estas malas condiciones atmosféricas provocaron efectivamente retrasos. SERS tampoco ha probado que adoptase medidas correctoras adecuadas para superar estos retrasos, como estaba obligada a hacer con arreglo al artículo 25 del contrato marco, ni que informase al Parlamento de la aparición de estas malas condiciones atmosféricas en la forma y en los plazos previstos en los artículos 5.2 y 21.1 de dicho contrato.
111 De ello se deduce que no cabe considerar que las malas condiciones atmosféricas de que se trata constituyan una causa de prórroga a efectos del artículo 5.2 del contrato marco.
112 En segundo lugar, en lo que respecta a los casos de fuerza mayor invocados por la ciudad de Estrasburgo y SERS, a saber, el fracaso de la primera licitación del contrato de obra gruesa, los incumplimientos de ciertas empresas, el cierre de carreteras provocado por las malas condiciones atmosféricas y las restricciones del tráfico de camiones a causa del deshielo y, por último, la huelga que afectó a las obras, procede recordar por una parte que, según la ley francesa, aplicable al contrato marco, el concepto de fuerza mayor se caracteriza por tres elementos constitutivos, ya que debe tratarse de un hecho exterior a quien lo invoca, imprevisible e irresistible. Son por tanto estos tres criterios los que deben emplearse para determinar si los hechos alegados encajan o no en el concepto de fuerza mayor.
113 Por otra parte procede señalar que, según la jurisprudencia del Conseil d'État francés, en materia administrativa, las cláusulas contractuales relativas a la fuerza mayor deben aplicarse estrictamente. Así, por ejemplo, la parte contratante que no ha alegado la fuerza mayor como justificación dentro de los plazos previstos en el contrato no puede invocarla posteriormente. Sin embargo, dicha jurisprudencia indica también que, si la Administración tuvo necesariamente conocimiento de los hechos de que se trata, no puede invocar el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el contrato para dispensarse de asumir las consecuencias que de ellos se derivan.
114 Como el artículo 5.2 del contrato marco dispone que SERS no puede invocar eventuales casos de fuerza mayor si no informó de inmediato de los mismos al Parlamento, y el artículo 25 de dicho contrato establece que el Parlamento debe ser informado mensualmente del avance de las obras y que los retrasos producidos deben ser claramente identificados, éstas son las principales cláusulas que deben tenerse en cuenta a fin de determinar si el fracaso de la primera licitación del contrato de obra gruesa, de la que se afirma que causó un retraso de ciento veintiocho días laborables, puede ser invocado como caso de fuerza mayor.
115 A este respecto resulta obligado señalar que, si bien el Parlamento fue informado del fracaso de dicha licitación mediante una carta de fecha 20 de diciembre de 1994, no es menos cierto que SERS calificó por primera vez este hecho de caso de fuerza mayor en su nota al colegio arbitral de 2 de marzo de 1999, es decir, más de cuatro años después del fracaso de la licitación y fuera del plazo previsto. Además, SERS afirmó en su escrito de 20 de diciembre de 1994 que la reapertura de las consultas a raíz del fracaso de la licitación no le impediría cumplir con holgura los plazos previstos en el contrato marco. Los calendarios generales presentados al Tribunal de Justicia, en los que no se hace referencia al retraso causado por el fracaso de la licitación, confirman que SERS estimó que dicho fracaso no afectaba al avance de las obras.
116 En estas circunstancias, y habida cuenta del principio que obliga a ejecutar de buena fe los contratos, es preciso afirmar que el comportamiento de SERS impide que dicha empresa puede invocar como caso de fuerza mayor el fracaso de la primera licitación del contrato de obra gruesa.
117 Procede por tanto acoger la pretensión del Parlamento de que se anule el título VII.1, parte A, sección 2, letra a), del laudo arbitral.
118 En lo que respecta a la segunda serie de casos de fuerza mayor invocados por SERS, a saber, los incumplimientos de ciertas empresas y, en particular, el abandono de las obras tanto por parte de DRE como de la empresa encargada de los trabajos de enlucido, que provocaron según ella un retraso total de ciento ochenta y siete días laborables, es preciso señalar que las circunstancias en que se produjeron dichos incumplimientos no permiten calificarlos de imprevisibles, puesto que, desde antes de que empiecen las obras, el director de obra debe saber que puede haber un cierto número de incumplimientos por parte de las empresas y tener en cuenta este extremo al determinar el plazo y la fecha de finalización de las obras de que se trate.
119 En estas circunstancias, y sin necesidad de determinar si la solicitud de que se reconociera que el incumplimiento de DRE constituía un caso de fuerza mayor se presentó en el plazo previsto por el contrato marco, procede concluir que los incumplimientos de las empresas invocados por SERS no constituyen casos de fuerza mayor y no justifican por tanto la prórroga de la fecha prevista en el artículo 3.2 de dicho contrato.
120 Procede, pues, anular igualmente el título VII.1, parte A, sección 2, letra d), del laudo arbitral.
121 En cuanto al corte de carreteras debido a las malas condiciones atmosféricas y a las restricciones del tráfico de camiones decididas para hacerles frente, resulta obligado señalar que, aunque tales hechos pueden llegar a constituir un caso de fuerza mayor, SERS no ha probado, por una parte, que la duración del corte de carreteras fuera excepcional para la región de Estrasburgo ni tampoco, por otra parte, que fuera imposible remediar las consecuencias que ello produjo en las obras. Por lo tanto, al no haberse acreditado que los hechos alegados fueran imprevisible e insuperables, no es posible considerarlos casos de fuerza mayor.
122 En lo que respecta al último caso de fuerza mayor invocado por SERS, a saber, una huelga de la que afirma que ocasionó un retraso de cuatro días laborables, resulta obligado señalar que SERS no ha aportado al Tribunal de Justicia dato alguno que pueda demostrar que dicha huelga presentaba las características de un caso de fuerza mayor. De ello se deduce que no es posible tenerla en cuenta a efectos del artículo 5.2 del contrato marco.
123 En tercer lugar, en lo que respecta al retraso de veinte días laborables supuestamente ocasionado por unas resoluciones administrativas, basta con señalar que SERS no ha aportado dato alguno que pruebe siquiera la existencia de dichas resoluciones.
124 En cuarto lugar, en lo relativo a las modificaciones solicitadas o aceptadas por el Parlamento, que según el artículo 5.3 del contrato marco pueden ser invocadas, con ciertos requisitos, para obtener el aplazamiento de la fecha de finalización fijada en el artículo 3.2 de dicho contrato, es preciso poner de relieve, por una parte, que el Parlamento reconoce haber concedido a SERS un plazo adicional de cinco días laborables para la finalización del inmueble a causa de la ficha modificativa PEU 055, por lo que solicita que se fije como fecha contractual de finalización el 9 de enero de 1998.
125 Por otra parte, resulta obligado señalar que se deduce de la ficha modificativa PEU 008 que el aplazamiento de la fecha de finalización de los trabajos causado por las modificaciones que en ella se solicitan es igual al plazo transcurrido entre el 31 de agosto de 1995 y la fecha en que SERS recibió la aprobación de dicha ficha modificativa. Dado que, según los autos, SERS recibió la mencionada ficha modificativa no antes del 28 de septiembre de 1995, procede concluir que dicha empresa puede exigir un aplazamiento de la fecha de finalización del inmueble de veinte días laborables.
126 En contra de lo que alega el Parlamento, no incumbe a SERS probar que las obras relacionadas con las modificaciones solicitadas causaron efectivamente un retraso, puesto que el punto 3.2 del protocolo de funcionamiento anexo al contrato marco indica que el refrendo de las modificaciones por el Parlamento supondrá la prórroga de pleno derecho, en el número de días previsto en la ficha modificativa, del plazo de finalización establecido en el artículo 3.2 en dicho contrato.
127 Dadas estas circunstancias, procede:
- fijar como fecha contractual de finalización del inmueble el 6 de febrero de 1998;
- condenar a SERS al pago de la penalidad prevista en el artículo 5.1 del contrato marco a partir de dicha fecha y en los términos previstos en dicha disposición.
128 En lo relativo a la determinación del período por el que el Parlamento está exento del pago de intereses intercalares, procede recordar que, con arreglo al artículo 6.3, último párrafo, del contrato marco, dicha exención sólo se aplica si el aplazamiento de la fecha de finalización efectiva se debe a una actuación culposa de SERS o a un retraso que el Tribunal de Justicia no considere justificado.
129 A este respecto es preciso señalar que, en contra de lo que sostiene SERS, estos dos requisitos no son acumulativos, como muestra el empleo de la palabra «o» en dicha disposición. Por lo tanto, a fin de quedar liberado de su obligación de pago de intereses intercalares, el Parlamento no está obligado a probar que es una actuación culposa imputable a SERS la que provocó el retraso en la finalización del inmueble. Basta con que el Tribunal de Justicia no considere justificado dicho retraso. A este respecto es importante destacar que, como indican los apartados 106 y 107 de la presente sentencia, las causas que SERS puede invocar para justificar el aplazamiento de la fecha de finalización efectiva del inmueble no son únicamente las enumeradas en el artículo 5.2 del contrato marco.
130 Éstas son las consideraciones que deben tenerse en cuenta al determinar el período por el que el Parlamento queda exento del pago de los intereses intercalares previstos en el artículo 6.3 del contrato marco.
131 En lo que respecta al primer requisito, es decir, la actuación culposa de SERS, procede señalar que si bien el comportamiento reprochado a SERS, cuya realidad no se ve desmentida por los documentos presentados a este Tribunal, puede constituir una actuación culposa y ha contribuido seguramente a que el inmueble no estuviera terminado en la fecha prevista, no es menos cierto que el Parlamento no ha demostrado que el retraso de que se trata se deba exclusivamente a dicha actuación culposa. Ahora bien, al no existir una relación de causalidad directa entre la culpa invocada y el retraso supuestamente derivado de ella, no cabe considerar a SERS responsable de la totalidad del retraso.
132 En cuanto al requisito de que el aplazamiento de la fecha de finalización efectiva esté justificado, procede recordar que SERS tiene derecho a invocar cualquier causa que no haya sido tenida ya en cuenta a efectos del artículo 5.2 del contrato marco. Dado que sólo las modificaciones solicitadas o aceptadas por el Parlamento han prorrogado la fecha contractual de finalización, procede analizar si, en lo relativo a la aplicación del artículo 6.3 de dicho contrato, las demás causas invocadas por SERS pueden justificar el retraso acumulado en la finalización del inmueble y, de ser así, en qué medida.
133 En primer lugar, en lo que se refiere a los retrasos supuestamente causados por una huelga y por unas resoluciones administrativas, basta con señalar que SERS no ha aportado dato alguno que permita probar siquiera la existencia de tales hechos. Por lo tanto, dichos retrasos no pueden considerarse justificados.
134 Seguidamente, en lo que respecta a los retrasos que SERS imputa a las malas condiciones atmosféricas y a las consecuencias de éstas, así como a los incumplimientos de ciertas empresas, procede señalar que dicha parte no ha demostrado que tales hechos, que forman parte de los riesgos normales en toda obra y que deben por tanto ser tenidos en cuenta al elaborar el calendario del proyecto, tuvieran carácter excepcional, por ejemplo a causa del número de los mismos o de sus efectos, ni que los retrasos provocados por ellos no pudieran ser superados. De ello se deduce que tampoco pueden considerarse justificados dichos retrasos.
135 Por último, en lo que respecta al retraso debido al fracaso de la licitación del contrato de obra gruesa, es preciso afirmar que un acontecimiento de este tipo, al que los empresarios sólo tienen que hacer frente en circunstancias muy excepcionales, puede provocar un importante retraso en la finalización de una obra. Como muestran los autos, el Parlamento no discute por lo demás esta conclusión, puesto que desde octubre de 1994 era consciente de que había grandes probabilidades de que dicho fracaso influyera negativamente en el avance de las obras, y ya en aquel momento recordó a SERS la importancia de respetar los plazos previstos en el contrato marco.
136 En cuanto a los requisitos de forma que deben observarse para que un retraso pueda considerarse justificado a efectos del artículo 6.3 del contrato marco, procede señalar que, en contra de lo que sostiene el Parlamento, el contrato no obliga a informar de dicho retraso en los plazos y en la forma previstos en sus artículos 5.2 o 25. De ello se deduce que el hecho de que un acontecimiento causante de un retraso no fuera comunicado de inmediato al Parlamento o el de que SERS estimara, al producirse dicho acontecimiento, que el calendario del proyecto no se vería afectado no bastan para impedir que el retraso producido pueda considerarse justificado a efectos del artículo 6.3 de dicho contrato.
137 En lo relativo al retraso provocado por el fracaso de la primera licitación, supuestamente de ciento veintiocho días laborables, procede señalar que, si bien es cierto que puede parecer a primera vista imposible superar un retraso de unos seis meses en unas obras que deben durar treita y seis meses, no es menos cierto que, como en el presente caso dicho retraso fue anterior al comienzo de las obras, SERS disponía de toda la duración prevista de éstas para intentar superarlo en parte.
138 Como los autos no contienen ni indicaciones sobre las medidas adoptadas o que hubieran podido adoptarse para reducir el retraso ni estimaciones sobre la parte del retraso que habría podido superarse, y habida cuenta del momento en que se produjo el acontecimiento causante del retraso y del período relativamente largo de que dispuso SERS para adoptar medidas que atenuasen las consecuencias del fracaso de la licitación en el calendario del proyecto, procede estimar el retraso que razonablemente SERS habría podido superar en la mitad del retraso alegado, es decir, en sesenta y cuatro días laborables.
139 A este respecto conviene añadir que parece aún más justo no acoger la pretensión del Parlamento de que se rechace en su totalidad este retraso si se considera que, como muestran los autos, la reapertura de la licitación del contrato de obra gruesa benefició sobre todo al Parlamento, permitiéndole reducir sustancialmente el coste de la obra gruesa y respetar el presupuesto previsto para la financiación del proyecto.
140 Dadas estas circunstancias, procede estimar parcialmente la pretensión de SERS y, en lo relativo a la aplicación del artículo 6.3 del contrato marco, reconocerle el derecho a hacer valer un retraso de sesenta y cuatro días laborables provocado por el fracaso de la licitación del contrato de obra gruesa.
141 Por lo tanto, procede declarar que el Parlamento queda exento del pago de los intereses intercalares previstos en el artículo 6.3 del contrato marco por el período comprendido entre el 10 de mayo y el 14 de diciembre de 1998.
Decisión sobre las costas
Costas
142 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere abusivos o temerarios. En el presente asunto, la ciudad de Estrasburgo y SERS han solicitado al Tribunal de Justicia que condene al Parlamento en costas y al pago de unas indemnizaciones procesales de un importe de 20.000 euros y de 300.000 FRF. A este respecto es preciso poner de relieve, además del hecho de que estas partes no han motivado su pretensión, que el recurso interpuesto por el Parlamento no es temerario ni abusivo y que ha sido estimado en parte. No procede, por tanto, condenar al Parlamento al pago de una indemnización en virtud de dicha disposición.
143 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el apartado 3, párrafo primero, de dicho artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Habiéndose estimado parcialmente las pretensiones de todas las partes, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar la admisibilidad del recurso del Parlamento Europeo y de la pretensión reconvencional de la Ville de Strasbourg (Francia) y de la Société d'équipement et d'aménagement de la Région de Strasbourg (SERS).
2) Declarar que el Tribunal de Justicia es competente para resolver con competencia jurisdiccional plena.
3) Desestimar la pretensión reconvencional.
4) Anular el título VII.1, parte A, sección 2, letras a) y d) del laudo dictado por el colegio arbitral el 22 de marzo de 1999.
5) Fijar el 6 de febrero de 1998 como fecha contractual de finalización del inmueble a que se refiere el contrato de 31 de marzo de 1994 entre el Parlamento Europeo, la Ville de Strasbourg y la Société d'équipement et d'aménagement de la Région de Strasbourg (SERS).
6) Condenar a la Société d'équipement et d'aménagement de la Région de Strasbourg (SERS) al pago de la penalidad prevista en el artículo 5.1 de dicho contrato a partir del 6 de febrero de 1998, en los términos previstos por dicha disposición.
7) Eximir al Parlamento Europeo del pago de los intereses intercalares previstos en el artículo 6.3 de dicho contrato por el período comprendido entre el 10 de mayo y el 14 de diciembre de 1998.
8) Desestimar el recurso en todo lo demás.
9) Cada parte cargará con sus propias costas.
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