Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Exigencias lingüísticas autorizadas para productos cosméticos por la Directiva 76/768/CEE - Medidas justificadas por la protección de la salud pública
[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación); Directiva 76/768/CEE del Consejo, art. 7, ap. 2]
2. Aproximación de las legislaciones - Productos cosméticos - Envasado y etiquetado - Directiva 76/768/CEE - Indicación obligatoria de las precauciones particulares de empleo en el recipiente y en el envase - Excepción - Imposibilidad en la práctica - Concepto - Caso concreto
[Directiva 76/768/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1, letra d)]
Índice
1. Las exigencias lingüísticas nacionales como las autorizadas por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, modificada por la Directiva 93/35, constituyen un obstáculo para el comercio intracomunitario en la medida en que los productos de que se trata deben llevar un etiquetado diferente, según la lengua o las lenguas exigidas en el Estado miembro de comercialización, lo que ocasiona gastos de envasado adicionales.
Dichos obstáculos se justifican por el objetivo de interés general que constituye la protección de la salud pública. En efecto, las informaciones que los fabricantes o distribuidores de productos cosméticos a que se refiere la Directiva 76/768 modificada tienen la obligación de hacer figurar en el recipiente y en el envase del producto, salvo en el caso de que puedan transmitirse eficazmente utilizando pictogramas u otros signos distintos de las palabras, quedan desprovistas de utilidad práctica si no están redactadas en una lengua comprensible para las personas a las que están destinadas.
( véanse los apartados 39 y 40 )
2. A los efectos del artículo 6, apartado 1, letra d), última frase, de la Directiva 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, modificada por la Directiva 93/35, no existe una «imposibilidad en la práctica» de reproducir de manera completa las advertencias obligatorias en el recipiente y en el envase de un producto cosmético en la lengua o las lenguas exigidas en el Estado miembro de comercialización, cuando la voluntad del fabricante o del distribuidor de etiquetar dicho producto en nueve lenguas, de las cuales ocho son lenguas oficiales de la Comunidad, impone abreviar dichas advertencias en el recipiente o en el envase por consideraciones de orden económico y para facilitar la circulación del producto dentro de la Comunidad.
( véanse el apartado 42 y el fallo )
Partes
En el asunto C-169/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hans Schwarzkopf GmbH & Co. KG
y
Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra d), última frase, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), modificada por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 151, p. 32), en relación con las disposiciones de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Hans Schwarzkopf GmbH & Co. KG, por los Sres. O.C. Brändel y G. Jordan, Rechtsanwälte;
- en nombre de la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV, por el Sr. C. von Gierke, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger y R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Schmidt y el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Hans Schwarzkopf GmbH & Co. KG y de la Comisión, expuestas en la vista de 5 de octubre de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de mayo siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra d), última frase, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), modificada por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 151, p. 32), en relación con las disposiciones de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Hans Schwarzkopf GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Schwarzkopf») y la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV (en lo sucesivo, «ZBUW»), acerca del etiquetado de productos cosméticos fabricados y distribuidos por Schwarzkopf.
Marco jurídico comunitario
3 Del cuarto considerando de la Directiva 76/768 resulta que está destinada a establecer, a escala comunitaria, normas de obligado cumplimiento por lo que respecta a la composición, etiquetado y envasado de los productos cosméticos.
4 El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 76/768, en su versión resultante del artículo 1, punto 4, de la Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 76/768 (DO L 382, p. 46), dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que los productos cosméticos sólo puedan comercializarse cuando el recipiente y el envase lleven consignados, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes:
[...]
d) las precauciones particulares de empleo y, especialmente, las indicadas en la columna "Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta", de los anexos III, IV, VI y VII que deben figurar en el recipiente y en el envase. También las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deben observarse con los productos cosméticos de uso profesional en particular los destinados a los peluqueros. Cuando esto no fuera posible en la práctica, estas indicaciones habrán de consignarse en una nota adjunta, con una indicación abreviada en el recipiente y en el envase, que remita al consumidor a dichas indicaciones».
5 El artículo 6, apartado 1, letra d), última frase, de la Directiva 76/768, modificado por el artículo 1, punto 6, de la Directiva 93/35, establece:
«Cuando esto fuera imposible en la práctica, estas indicaciones habrán de consignarse en una nota, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas, a las cuales se remitirá al consumidor, bien mediante una indicación abreviada o bien por el símbolo del Anexo VIII, que deberán figurar en el recipiente y el embalaje.»
6 El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 76/768 enuncia:
«1. Los Estados miembros no podrán, fundándose en las exigencias de la presente Directiva y sus anexos, denegar, prohibir o restringir la comercialización de los productos cosméticos que se [ajusten] a las prescripciones de la presente Directiva y sus anexos.
2. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que las indicaciones a que se refieren las letras b), c ) y d ) del apartado 1 del artículo 6 se redacten en su lengua o lenguas nacionales u oficiales.»
7 El artículo 7 de la Directiva 76/768 fue modificado por primera vez por la Directiva 93/35. En su versión resultante del artículo 1, número 10, de la Directiva 93/35, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 76/768 dispone:
«No obstante, los Estados miembros podrán exigir que las indicaciones previstas en las letras b), c) d) y f) del apartado 1 del artículo 6 se redacten, al menos, en su lengua o lenguas nacionales u oficiales; podrán exigir igualmente que las indicaciones previstas en la letra g) del apartado 1 del artículo 6 se redacten en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores. A tal fin, la Comisión adoptará una nomenclatura común de ingredientes, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.»
El Derecho nacional
8 El Kosmetik-Verordnung (Reglamento alemán en materia de productos cosméticos), de 19 de junio de 1985 (BGBl. 1985 I, p. 1082), modificado a partir del 1 de enero de 1997 por el Fünfundzwanzigste Verordnung zur Änderung der Kosmetik-Verordnung (Reglamento por el que se modifica por vigesimoquinta vez el Reglamento en materia de productos cosméticos), de 23 de diciembre de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 2186), dispone en su artículo 4, apartado 2, segunda frase:
«Cuando, por razones prácticas, no pueda consignarse en el recipiente y el envase el texto íntegro de las indicaciones, éstas habrán de consignarse en una nota, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas a las cuales se remitirá al consumidor bien mediante una indicación abreviada, o bien mediante el símbolo reproducido en el anexo 8.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
9 Entre los productos capilares fabricados y distribuidos por Schwarzkopf figuran los tintes denominados «Igora Royal». Dichos tintes están destinados a los peluqueros y a otros usuarios profesionales, pero no a los consumidores privados. Contienen sustancias químicas como diaminotoluenos y resorcina.
10 Según el Kosmetik-Verordnung, es preciso señalar la presencia de estos dos tipos de sustancias mediante las siguientes advertencias:
- para los diaminotoluenos: «Sólo para uso profesional. Contiene diaminotoluenos. Puede provocar una reacción alérgica. Utilizar guantes apropiados»;
- para la resorcina: «Sólo para uso profesional. Contiene resorcina. Enjuagar inmediatamente los ojos cuando el producto entre en contacto con éstos».
11 Schwarzkopf sólo reproduce el texto íntegro de dichas advertencias en la nota adjunta a los productos de que se trata. En la caja del envase y en el tubo que sirve de recipiente figura únicamente, en nueve lenguas (alemán, francés, neerlandés, inglés, español, sueco, italiano, portugués y árabe), la indicación abreviada siguiente: «Sólo para uso de profesionales. Atención: léanse las instrucciones de uso y las advertencias».
12 La ZBUW, que es una organización de defensa de los intereses económicos de las empresas que tiene por objeto, en particular, luchar contra la competencia desleal, estima que Schwarzkopf está obligada a consignar el texto completo de las advertencias tanto en el envase como en el recipiente en la lengua oficial del país de distribución de que se trate, cosa que sería factible sin ningún problema si se utilizara solamente dicha lengua.
13 Por lo tanto, la ZBUW presentó una demanda judicial en la que solicitaba que se prohibiera a Schwarzkopf comercializar los productos de que se trata mientras las advertencias no se reprodujeran en el envase y en el recipiente. También formuló, con carácter subsidiario, una pretensión relativa al tenor de la nota y de la indicación que figura en el recipiente. Schwarzkopf se opuso a dichas pretensiones alegando que la normativa nacional aplicable prevé la posibilidad de renunciar, «por razones prácticas», a reproducir el texto íntegro de las advertencias en el envase y en el recipiente.
14 La sentencia de primera instancia sólo acogió la pretensión presentada con carácter subsidiario por la ZBUW. Por el contrario, la pretensión principal fue estimada por la sentencia dictada en apelación. Por lo tanto Schwarzkopf interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof contra esta última sentencia.
15 Por estimar que el recurso de casación sólo podía prosperar si se interpretaban la Directiva 76/768, modificada por la Directiva 88/667, y los artículos 30 y 36 del Tratado, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«La expresión "imposible en la práctica" que figura en el artículo 6, apartado 1, letra d), tercera frase, de la Directiva [76/768, en su versión resultante de la Directiva 88/667], ¿debe interpretarse en el sentido de que también admite la consignación de las advertencias obligatorias en varias lenguas, cuando una empresa fabricante o distribuidora de productos cosméticos lo considera conveniente por razones económicas o para facilitar su circulación dentro de la Comunidad, si ello implica que el texto íntegro de las advertencias sólo resulta claramente legible en la nota adjunta al envase y que, en el envase y en el recipiente, sólo se puede incluir, por razones de espacio, una indicación abreviada? En concreto, ¿está permitido no consignar en el envase y el recipiente el texto íntegro de las advertencias y limitarse a consignar en ellos una indicación abreviada cuando la empresa considera conveniente, por las citadas razones, comercializar sus productos con una presentación uniforme en nueve lenguas de diferentes Estados destinatarios (ocho de ellos Estados miembros de la Unión Europea)?»
Sobre la versión pertinente de la Directiva 76/768
16 La Comisión alega que la versión de la Directiva 76/768 que ha de interpretarse no es la resultante de la Directiva 88/667, a que se refieren las cuestiones prejudiciales en la resolución de remisión, sino la versión resultante de la Directiva 93/35.
17 A este respecto, es preciso señalar que el Bundesgerichtshof hizo constar en su resolución de remisión que el Kosmetik-Verordnung es aplicable al litigio principal en su versión en vigor a partir del 1 de enero de 1997. Pues bien, dicha versión del Kosmetik-Verordnung es la resultante de la adaptación del Derecho alemán a la Directiva 93/35.
18 En consecuencia, la versión de la Directiva 76/768 que el Tribunal de Justicia ha de interpretar no es la versión resultante de la Directiva 88/667, sino la resultante de la Directiva 93/35 (en lo sucesivo, «Directiva 76/768 modificada»). En todo caso, como señaló el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, la expresión «imposibilidad en la práctica», cuya interpretación es esencial para responder a las cuestiones prejudiciales, figura en el artículo 6, apartado 1, letra d), última frase, de la Directiva 76/768 en cada una de estas dos versiones.
Sobre las cuestiones prejudiciales
19 Mediante sus cuestiones, que se refieren al mismo problema jurídico, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra d), última frase, de la Directiva 76/768 modificada, existe una «imposibilidad en la práctica» de reproducir de manera completa las advertencias obligatorias en el recipiente y en el envase de un producto cosmético en la lengua o las lenguas exigidas en el Estado miembro de comercialización, cuando la voluntad del fabricante o del distribuidor de etiquetar dicho producto en nueve lenguas, de las cuales ocho son lenguas oficiales de la Comunidad, impone abreviar dichas advertencias en el recipiente y en el envase por consideraciones de orden económico y para facilitar la circulación del producto dentro de la Comunidad.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
20 Schwarzkopf sostiene que los casos de «imposibilidad en la práctica», que permiten incumplir la obligación de consignar las advertencias completas en el recipiente y en el envase, no se limitan únicamente a los supuestos de imposibilidad objetiva. Explica que quiso crear una presentación uniforme de la gama de productos controvertidos en el litigio principal con la finalidad de permitir su distribución en toda la Comunidad y de tener en cuenta la creciente internacionalización del comercio así como la mayor variedad lingüística en los Estados miembros. Su objetivo consistía, especialmente, en permitir a los ciudadanos europeos que comprendieran las advertencias establecidas por la Directiva 76/768 cuando trabajasen en un Estado miembro en el que no se hablara su lengua materna.
21 Según Schwarzkopf, es importante tener presente que los productos controvertidos en el litigio principal están destinados exclusivamente a los usuarios profesionales, que los emplean diariamente, de modo que puede suponerse que, para estas personas, a diferencia de lo que sucede con los consumidores finales, las advertencias que figuran en la nota son suficientes. Schwarzkopf añade que una interpretación estricta del concepto de «imposibilidad en la práctica» debe ser rechazada ya que supondría un obstáculo para la libre circulación de mercancías.
22 La ZBUW sostiene que una ponderación de los intereses en juego así como el objetivo perseguido por la Directiva 76/768, de protección de la salud pública, abogan por una interpretación estricta del concepto de «imposibilidad en la práctica». En su opinión, este concepto cubre las dificultades de orden técnico que hacen imposible la reproducción adecuada de determinadas indicaciones en los recipientes. Si bien es cierto que las razones prácticas no pueden ser asimiladas a una imposibilidad total de hacer constar las indicaciones en cuestión en el propio recipiente, no obstante, las consideraciones de naturaleza puramente económica no son suficientes.
23 Los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, es decir, los Gobiernos francés, neerlandés y finlandés, consideran que es preciso interpretar el concepto de «imposibilidad en la práctica» de manera estricta, en atención a los objetivos de protección de la salud pública y de información de los consumidores.
24 El Gobierno finlandés añade que la Directiva 76/768 tiene por objeto proteger no sólo la salud de los consumidores, sino también la de los usuarios profesionales. En efecto, el riesgo para la salud es mucho más elevado para estos últimos debido a la utilización reiterada de los productos. El Gobierno francés precisa que los clientes tienen interés en que los usuarios profesionales, como prestadores de servicios, cumplan a este respecto todas las normas de seguridad.
25 El Gobierno neerlandés alega que una «imposibilidad en la práctica» podría resultar, bien del volumen o de la forma que tenga el producto de que se trate (por ejemplo, un tubo de barra de labios de formato muy reducido o un lápiz para los ojos), bien de una presentación usual del mencionado producto (por ejemplo, las pastillas de jabón no envasadas o las perlas de baño). Sólo en dichas circunstancias la obligación de información óptima del consumidor para una utilización absolutamente segura del producto podría quedar satisfecha con una nota por separado.
26 La Comisión estima extremadamente dudoso que razones puramente económicas puedan conducir a una «imposibilidad en la práctica» en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 76/768 modificada y, por tanto, propone que se responda negativamente a las cuestiones prejudiciales.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27 En primer lugar, es necesario señalar que el legislador comunitario, al adoptar la Directiva 76/768, quiso conciliar el objetivo de la libre circulación de los productos cosméticos y el de la salvaguardia de la salud pública.
28 En efecto, como se desprende de los considerandos segundo y tercero de la Directiva 76/768, el legislador comunitario, al estimar que las diferencias entre las disposiciones nacionales relativas a los productos cosméticos obligaban a los fabricantes a diferenciar su producción según el Estado miembro a que fuera destinada y que estas diferencias obstaculizaban la libre circulación de dichos productos, declaró no obstante que esas disposiciones nacionales perseguían un objetivo de salvaguardia de la salud pública y que, en consecuencia, la armonización comunitaria relativa a este sector debía inspirarse en la consecución del mismo objetivo. Las modificaciones introducidas posteriormente en la Directiva 76/768 obedecieron a las mismas consideraciones.
29 En segundo lugar, hay que destacar que el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 76/768 modificada no distingue entre los diferentes grupos de usuarios en lo que respecta al nivel de protección de la salud pública. Si bien es cierto que dicha disposición hace referencia a precauciones particulares que deben observarse para los productos cosméticos de uso profesional, esto no se hace con el fin de establecer un régimen especial para los usuarios profesionales, sino únicamente con el de definir las indicaciones que deben colocarse en el recipiente y en el envase de dichos productos.
30 Se desprende de autos que es importante que las precauciones de uso que deben respetarse se pongan en conocimiento de los peluqueros y de otros usuarios profesionales para asegurar tanto la protección de su propia salud como la de la salud de sus clientes. En efecto, los diaminotoluenos pueden provocar reacciones alérgicas, por lo que se aconseja la utilización de guantes apropiados para su aplicación. En cuanto a la resorcina, si entra en contacto con los ojos, es conveniente enjuagarlos inmediatamente.
31 Por último, es importante señalar que la última frase del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 76/768 modificada constituye una excepción a la norma enunciada en el resto de dicha disposición y, por consiguiente, debe recibir una interpretación estricta.
32 Sin embargo, consta que los casos de «imposibilidad en la práctica» no coinciden necesariamente con los casos de imposibilidad objetiva o absoluta. En efecto, no es necesario invocar el objetivo de protección de la salud pública u otro objetivo de interés general para justificar el incumplimiento de una obligación de Derecho comunitario cuando el cumplimiento de dicha obligación sea objetivamente imposible.
33 De lo que se deduce que el concepto de «imposibilidad en la práctica» debe tener un significado más amplio, que incluya, en particular, los casos en que la reproducción completa de las advertencias prescritas sea objetivamente posible, pero sólo a costa de la utilización de caracteres de un tamaño tan pequeño que serían casi ilegibles, así como los casos en que las advertencias completas, impresas en caracteres legibles, cubrieran la casi totalidad del producto de modo que el fabricante ya no podría reproducir de forma clara sobre el producto su denominación ni otros datos relacionados con éste.
34 Salvo cuando las dimensiones del recipiente y del envase del producto de que se trata estén reguladas por disposiciones específicas, para determinar si es posible o no reproducir íntegramente las advertencias obligatorias, es preciso basarse en las dimensiones del recipiente y del envase del producto establecidas por el fabricante. El hecho de que sea posible aumentar dichas dimensiones para hacer figurar en ellas las mencionadas advertencias de manera completa y legible sin privar al fabricante de la posibilidad de incluir otras informaciones relativas al producto no puede impedirle invocar un caso de «imposibilidad en la práctica».
35 Por el contrario, la voluntad del fabricante o del distribuidor del producto de facilitar su circulación dentro de la Comunidad no basta por sí sola para justificar que las advertencias obligatorias figuren de forma incompleta. Dado que el concepto de imposibilidad hace referencia, de manera general, a un elemento fáctico sobre el cual no puede influir quien lo invoca, no puede entenderse en el sentido de que permite al productor o al distribuidor del producto invocar a su conveniencia un caso de «imposibilidad en la práctica» a efectos del artículo 6, apartado 1, letra d), última frase, de la Directiva 76/768, en su versión modificada, en razón del número de lenguas, comunitarias o no, que haya decidido utilizar.
36 Esta interpretación del artículo 6, apartado 1, letra d), última frase, de la Directiva 76/768 modificada es conforme con las disposiciones del Tratado y, especialmente con las de sus artículos 30 y 36.
37 A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, la prohibición de restricciones cuantitativas así como de medidas de efecto equivalente es válida no sólo para las medidas nacionales, sino igualmente para las medidas que emanan de las instituciones comunitarias (véase, en particular, en este sentido la sentencia de 9 de agosto de 1994, Meyhui, C-51/93, Rec. p. I-3879, apartado 11).
38 También es jurisprudencia reiterada que el artículo 30 del Tratado prohíbe los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los que se refieren a su denominación, su forma, sus dimensiones, su peso, su composición, su presentación, su etiquetado o su envasado), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, nacionales e importados, siempre que esta aplicación no pueda estar justificada por un objetivo de interés general que prevalezca sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías (véase, en particular, la sentencia de 3 de junio de 1999, Colim, C-33/97, Rec. p. I-3175, apartado 38).
39 Es verdad que las exigencias lingüísticas nacionales como las autorizadas por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 76/768 modificada constituyen un obstáculo para el comercio intracomunitario en la medida en que los productos de que se trata deben llevar un etiquetado diferente, según la lengua o las lenguas exigidas en el Estado miembro de comercialización, lo que ocasiona gastos de envasado adicionales. Además, la necesidad de modificar el recipiente o el envase excluye que se trate de modalidades de venta en el sentido de la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartado 16).
40 No obstante, dichos obstáculos se justifican por el objetivo de interés general que constituye la protección de la salud pública. En efecto, las informaciones que los fabricantes o distribuidores de productos cosméticos a que se refiere la Directiva 76/768 modificada tienen la obligación de hacer figurar en el recipiente y en el envase del producto, salvo en el caso de que puedan transmitirse eficazmente utilizando pictogramas u otros signos distintos de las palabras, quedan desprovistas de utilidad práctica si no están redactadas en una lengua comprensible para las personas a las que están destinadas (véase, por lo que se refiere a los productos alimenticios, la sentencia Colim, antes citada, apartado 29).
41 Procede añadir que la obligación de reproducir las advertencias obligatorias de manera completa no debe dificultar excesivamente la comercialización de los productos cosméticos con la misma presentación en varios Estados miembros. Sin embargo, no puede considerarse que se dificulta excesivamente la comercialización cuando el Derecho derivado se interpreta en el sentido de que impide a un fabricante o a un distribuidor de productos cosméticos que desee comercializar sus productos en nueve lenguas, de las cuales ocho son lenguas oficiales de la Comunidad, invocar un caso de «imposibilidad en la práctica» para eludir la obligación de hacer figurar las advertencias obligatorias de manera completa en el recipiente y en el envase.
42 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que, a los efectos del artículo 6, apartado 1, letra d), última frase, de la Directiva 76/768 modificada, no existe una «imposibilidad en la práctica» de reproducir de manera completa las advertencias obligatorias en el recipiente y en el envase de un producto cosmético en la lengua o las lenguas exigidas en el Estado miembro de comercialización, cuando la voluntad del fabricante o del distribuidor de etiquetar dicho producto en nueve lenguas, de las cuales ocho son lenguas oficiales de la Comunidad, impone abreviar dichas advertencias en el recipiente o en el envase por consideraciones de orden económico y para facilitar la circulación del producto dentro de la Comunidad.
Decisión sobre las costas
Costas
43 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, neerlandés y finlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 25 de marzo de 1999, declara:
A los efectos del artículo 6, apartado 1, letra d), última frase, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, modificada por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, no existe una «imposibilidad en la práctica» de reproducir de manera completa las advertencias obligatorias en el recipiente y en el envase de un producto cosmético en la lengua o las lenguas exigidas en el Estado miembro de comercialización, cuando la voluntad del fabricante o del distribuidor de etiquetar dicho producto en nueve lenguas, de las cuales ocho son lenguas oficiales de la Comunidad, impone abreviar dichas advertencias en el recipiente o en el envase por consideraciones de orden económico y para facilitar la circulación del producto dentro de la Comunidad.
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