Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Funcionarios - Selección - Procedimientos - Elección - Prioridad que ha de atribuirse a la promoción, al traslado y al concurso interno
(Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1)
Índice
$$La utilización del término «posibilidades» en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto significa claramente que la AFPN no está obligada, de una manera absoluta, cuando hay que proveer un puesto vacante, a proceder a la promoción o al traslado, sino simplemente a examinar, en cada caso, si dichas medidas pueden culminar en el nombramiento de la persona que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. Si bien la subdivisión del artículo 29, apartado 1, del Estatuto implica que la AFPN examina con el mayor cuidado las posibilidades de promoción antes de pasar a la fase siguiente, no impide que dicha Autoridad, durante su examen, tome igualmente en consideración la posibilidad de obtener las mejores candidaturas por los demás procedimientos indicados en dicho apartado.
De ello se deduce que la AFPN tiene la facultad de proceder al examen de las posibilidades siguientes y puede pasar a la fase siguiente del procedimiento de selección, aun en presencia de uno o de varios candidatos que reúnan todos los requisitos y exigencias establecidos por la convocatoria para la provisión de un puesto vacante.
La AFPN tampoco está obligada a adoptar una decisión denegatoria antes de pasar a una fase posterior. En efecto, cuando pasa de una fase de selección a otra posterior, lo hace con la finalidad de ampliar su margen de elección con el fin de encontrar el candidato que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad y este objetivo se vería comprometido si la AFPN, antes de pasar a una fase posterior del procedimiento, debiera desestimar las candidaturas que ya le han sido presentadas en las fases precedentes sin poder compararlas con las candidaturas de las fases posteriores.
Cuando se debe proveer un puesto vacante en una Institución de conformidad con el Estatuto, la AFPN debe, en particular, cumplir la obligación contenida en el artículo 7, apartado 1, del Estatuto de destinar a los funcionarios tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad, respetar la prohibición que figura en el artículo 27, párrafo tercero, del Estatuto de reservar los puestos de trabajo a los nacionales de un Estado miembro determinado, así como cumplir la obligación de seguir el orden establecido en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto. El cumplimiento de dichas disposiciones se impone para cada fase del procedimiento de selección y, en particular, cuando se establezca, al término de un concurso general, una lista de reserva a partir de la cual la selección podrá eventualmente tener lugar.
Finalmente, la AFPN, cuando considere que las candidaturas a la promoción o al traslado no son satisfactorias, está obligada a proceder al examen de las posibilidades ofrecidas por el artículo 29, apartado 1, letras b) y c), del Estatuto, antes de proseguir el procedimiento de selección.
(véanse los apartados 38 a 45 y 50)
Partes
En el asunto C-174/99 P,
Parlamento Europeo, representado por el Sr. J. Sant'Anna, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 9 de marzo de 1999, Richard/Parlamento (T-273/97, RecFP pp. I-A-45 y II-235), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Pierre Richard, funcionario del Parlamento Europeo, domiciliado en Luxemburgo, representado por Mes A. Lutgen y J. Feltgen, Abogados de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de estos últimos, 1, rue Jean-Pierre Brasseur,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente), y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 27 de enero de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 1999, el Parlamento Europeo interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones correspondientes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 1999, Richard/Parlamento (T-273/97, RecFP pp. I-A-45 y II-235; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló la decisión por la que se nombraba a la Sra. S. para ocupar el puesto de Jefe de División de grado A 3.
Hechos y marco jurídico
2 El 24 de junio de 1996, el Parlamento publicó la convocatoria para proveer plaza vacante nº 8011 para cubrir el puesto (grado A 3) de Jefe de la División «Servicio de Equipamiento y Servicios Internos» de la Dirección A «Infraestructuras y Servicios Internos» de la Dirección General Administración (en lo sucesivo, «DG VI»), modificada mediante corrigendum de 28 de junio de 1996, por el que se suprime la exigencia relativa al conocimiento de la lengua francesa (apartado 1).
3 El Sr. Richard, administrador principal de grado A 4, y otras once personas presentaron sus candidaturas para el puesto vacante. Mediante escrito de 25 de julio de 1996, el Director General de la DG VI propuso la promoción del Sr. Richard para la provisión del puesto (apartados 2 y 3).
4 El Jefe de la División de Personal, al conocer la elección del Director General de la DG VI, le envió una nota, el 23 de septiembre de 1996, en la que le solicitaba ampliar la gama de candidatos potenciales y, de conformidad con las instrucciones del Presidente del Parlamento, consultar, antes de tomar una decisión definitiva, las listas de reserva constituidas al término de los concursos generales de grado A 3 reservados a los nacionales de los nuevos Estados miembros (apartado 4).
5 Mediante escrito de 11 de octubre de 1996, el Director General de la DG VI expuso los criterios funcionales que justificaban la propuesta de nombramiento del Sr. Richard y, a este respecto, indicó que, si la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») debía considerar estas aptitudes funcionales como desdeñables en beneficio de criterios más geográficos, el examen de las listas de reserva le induciría a pensar que dos candidatos, de los cuales el primero por orden de preferencia era la Sra. S., de nacionalidad sueca, tras un período de adaptación indudablemente largo e ingrato, podrían, en caso de necesidad absoluta, ser aptos para el puesto que había de cubrirse (apartado 6).
6 El 8 de enero de 1997, el Secretario General del Parlamento propuso a la Sra. S. para la provisión del puesto, propuesta que fue aceptada el 9 de enero de 1997 por la AFPN (apartado 7).
7 Mediante escrito de 11 de febrero de 1997, el servicio encargado de la selección informó al Sr. Richard de que la AFPN no había estimado su candidatura (apartado 8).
8 El 6 de mayo de 1997, el Sr. Richard presentó una reclamación en la que solicitaba la anulación de la decisión de la AFPN. Esta reclamación fue desestimada mediante decisión de 17 de julio de 1997 (apartados 9 y 10).
9 Conforme al artículo 7, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):
«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.
[...]»
10 A tenor del artículo 27, párrafo tercero, del Estatuto:
«Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.»
11 El artículo 29, apartado 1, del Estatuto dispone:
«A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
a) las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución;
b) la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución;
c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas.
Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el Anexo III.
Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.»
12 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 626/95 del Consejo, de 20 de marzo de 1995, por el que se establecen medidas especiales y temporales para la contratación de funcionarios de las Comunidades Europeas con ocasión de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (DO L 66, p. 1), establece:
«Hasta el 31 de diciembre de 1999, podrán cubrirse puestos vacantes mediante el nombramiento de nacionales austriacos, finlandeses y suecos, estableciendo una excepción a los párrafos segundo y tercero del artículo 4, al apartado 3 del artículo 5, al apartado 1 del artículo 7, al párrafo tercero del artículo 27, a las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 29 y al artículo 31 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, dentro del límite de los puestos previstos a tal fin en el marco de las deliberaciones presupuestarias de las instituciones competentes.»
La sentencia recurrida
13 El 16 de octubre de 1997, el Sr. Richard interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
14 El Sr. Richard invocó cinco motivos basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, en segundo lugar, en la infracción del artículo 25 del Estatuto y en la causa de nulidad que de ella resulta, en tercer lugar, en la infracción del artículo 7 del Estatuto, en cuarto lugar, en un error manifiesto de apreciación y, en quinto lugar, en la violación de determinados principios elaborados por la jurisprudencia (toma en cuenta del interés del servicio, apreciación fundada en fuentes de información comparables y respeto de los criterios de selección de la convocatoria para proveer el puesto vacante).
15 En su primer motivo, el Sr. Richard sostuvo, en particular, que, en virtud del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, la AFPN sólo podía iniciar el procedimiento de selección externo después de haber examinado las posibilidades de provisión del puesto vacante que ofrecen los demás procedimientos de selección interno, y ello para garantizar el respeto del principio de las perspectivas de carrera de los funcionarios.
16 Además, el Sr. Richard alegó que, tanto el tenor literal del artículo 29, apartado 1, letras a) y c), del Estatuto como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia imponen a la AFPN examinar distinta y sucesivamente las diferentes posibilidades de provisión de un puesto vacante, lo que prohíbe hacer que los candidatos internos compitan con los externos.
17 El Parlamento contestó que el artículo 29, apartado 1, letras a) y c), del Estatuto obliga a la AFPN a efectuar un simple examen para verificar si, con arreglo a dicho artículo, puede ser nombrada una persona que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. Para ello, la jurisprudencia ha reconocido también la posibilidad de publicar simultáneamente, para un mismo empleo, una convocatoria interna y una convocatoria interinstitucional o de pasar directamente del procedimiento del artículo 29, apartado 1, al del artículo 29, apartado 2, del Estatuto.
18 Según el Parlamento, la AFPN también puede ampliar su elección añadiendo otras candidaturas a las previstas en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, cuando no disponga de una opción suficiente que le permita asegurar una selección tan conforme como sea posible con las exigencias del puesto que se ha de proveer.
19 En el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en el caso de autos, la AFPN había comprobado que la candidatura del Sr. Richard satisfacía las exigencias del puesto que se debía proveer. En consecuencia, en el apartado 41 de la sentencia declaró que la AFPN no podía estimar legítimamente, pese a su amplia facultad de apreciación, que no disponía de opciones suficientemente amplias para garantizar una selección que fuera conforme a la convocatoria de puesto vacante.
20 El Tribunal de Primera Instancia declaró también, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que en todo caso, en el supuesto de que la AFPN hubiera considerado que la candidatura del Sr. Richard no era satisfactoria, estaba obligada, por un lado, a desestimar su candidatura y, por otro lado, a proceder al examen de las posibilidades ofrecidas por el artículo 29, apartado 1, letras b) y c), del Estatuto, antes de proseguir el procedimiento de selección. Además, el Tribunal indicó, en el mismo apartado, que la consulta de la lista de reserva de los nacionales de los nuevos Estados miembros exigía la anulación del procedimiento iniciado y la fijación de nuevos requisitos para la provisión de dicho puesto.
21 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que de los autos resultaba que la candidatura del Sr. Richard no había sido desestimada, sino que, por el contrario, se la había hecho competir con la de la Sra. S., y que la AFPN había decidido consultar directamente las listas de reserva de los nacionales de los nuevos Estados miembros.
22 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que, al desestimar formalmente la candidatura del Sr. Richard y al hacer competir la candidatura de éste con la de la Sra. S., la AFPN había infringido el artículo 29, apartado 1, del Estatuto.
23 Por lo tanto, sin examinar los demás motivos invocados por el Sr. Richard, el Tribunal de Primera Instancia anuló el procedimiento de nombramiento de la Sra. S. para el puesto de Jefe de División de grado A 3 y la decisión de la AFPN de 9 de enero de 1997.
El recurso de casación
24 Mediante su recurso de casación, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia, por una parte, que anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y, por otra parte, que reserve la decisión sobre las costas hasta la resolución final.
25 El Parlamento sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en materia de aplicación del artículo 29 del Estatuto.
26 El Sr. Richard solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por no ser admisible o por infundado y que condene al Parlamento al pago de las costas de la instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad
27 El Sr. Richard rechaza la admisibilidad del recurso de casación por dos motivos distintos.
28 En primer lugar, invoca el hecho de que el recurso de casación del Parlamento no está acompañado de una decisión de la AFPN sobre la oportunidad de interponerlo.
29 A este respecto, es preciso indicar que del artículo 91 del Estatuto resulta que los recursos de funcionarios se interpondrán contra la Institución de la que dependa la AFPN. Dado que, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, los recursos de casación se interpondrán por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, procede desestimar este primer motivo de inadmisibilidad.
30 En segundo lugar, el Sr. Richard alegó, en la vista ante el Tribunal de Justicia, que el recurso de casación no era admisible debido a que el Parlamento no tenía interés para ejercitar la acción. El Sr. Richard sostuvo que el puesto de Jefe de División de grado A 3, para el que había sido nombrada la Sra. S., había sido suprimido mediante decisión del Parlamento de 22 de abril de 1999.
31 Sin que lo contradijera el Parlamento, el Sr. Richard indicó que se le había informado de la existencia de esta última decisión el 4 de octubre de 1999, después de haber presentado el escrito de contestación.
32 En estas circunstancias, es preciso hacer constar que el Sr. Richard tenía derecho, en virtud del artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a invocar este nuevo motivo de inadmisibilidad en la vista.
33 Por lo que se refiere al fundamento del motivo, hay que recordar ante todo que la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartado 13).
34 En el caso de autos, como ha destacado el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, hay que hacer constar que una sentencia que anulase la sentencia recurrida proporcionaría un beneficio seguro al Parlamento, en la medida en que dicha sentencia podría poner al Parlamento definitivamente al abrigo de cualquier pretensión de indemnización formulada por el Sr. Richard a causa del perjuicio que alegaría haber sufrido como consecuencia de la decisión de nombramiento impugnada.
35 En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.
Sobre el fondo
36 Mediante su único motivo, el Parlamento sostiene que el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en materia de aplicación del artículo 29 del Estatuto, en primer lugar, al establecer la prohibición de que la AFPN amplíe su margen de elección en caso de que haya un candidato válido para la promoción; seguidamente, al considerar que era necesario desestimar formalmente la candidatura del Sr. Richard antes de consultar las listas de reserva de los nacionales de los nuevos Estados miembros y, por último, al declarar que la consulta de la lista de reserva exigía la anulación del procedimiento iniciado y la fijación de nuevos requisitos para la provisión del puesto.
37 En cuanto a la primera imputación del Parlamento, es preciso declarar que la AFPN dispone de un amplio poder discrecional para buscar los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, integridad y rendimiento (véase, en particular, la sentencia de 8 de junio de 1988, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 135/87, Rec. p. 2901, apartado 23).
38 En efecto, la utilización del término «posibilidades» en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto significa claramente que la AFPN no está obligada, de una manera absoluta, cuando hay que proveer un puesto vacante, a proceder a la promoción o al traslado, sino simplemente a examinar, en cada caso, si dichas medidas pueden culminar en el nombramiento de la persona que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad (véase la sentencia de 31 de marzo de 1965, Ley/Comisión, asuntos acumulados 12/64 y 29/64, Rec. pp. 143 y ss., especialmente p. 161).
39 Si bien la subdivisión del artículo 29, apartado 1, del Estatuto implica que la AFPN examina con el mayor cuidado las posibilidades de promoción antes de pasar a la fase siguiente, no impide que dicha Autoridad, durante su examen, tome igualmente en consideración la posibilidad de obtener las mejores candidaturas por los demás procedimientos indicados en dicho apartado. De ello se deduce que la AFPN tiene la facultad de proceder al examen de las posibilidades siguientes (sentencia de 14 de julio de 1983, Mogensen y otros/Comisión, 10/82, Rec. p. 2397, apartado 10).
40 De ello se deduce que la AFPN puede pasar a la fase siguiente del procedimiento de selección, aun en presencia de uno o de varios candidatos que reúnan todos los requisitos y exigencias establecidos por la convocatoria para la provisión de un puesto vacante.
41 En cuanto a la segunda imputación, es necesario indicar que, cuando la AFPN pasa de una fase de selección a otra posterior, lo hace con la finalidad de ampliar su margen de elección con el fin de encontrar el candidato que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.
42 Este objetivo se vería comprometido si la AFPN, antes de pasar a una fase posterior del procedimiento, debiera desestimar las candidaturas que ya le han sido presentadas en las fases precedentes sin poder compararlas con las candidaturas de las fases posteriores.
43 De ello se deduce que la AFPN tampoco está obligada a adoptar una decisión denegatoria antes de pasar a una fase posterior.
44 Por lo que se refiere a la tercera imputación, es preciso recordar que, cuando se debe proveer un puesto vacante en una Institución de conformidad con el Estatuto, la AFPN debe, en particular, cumplir la obligación contenida en el artículo 7, apartado 1, del Estatuto de destinar a los funcionarios tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad, respetar la prohibición que figura en el artículo 27, párrafo tercero, del Estatuto de reservar los puestos de trabajo a los nacionales de un Estado miembro determinado, así como cumplir la obligación de seguir el orden establecido en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto.
45 Ha de declararse que el cumplimiento de dichas disposiciones se impone para cada fase del procedimiento de selección y, en particular, cuando se establezca, al término de un concurso general, una lista de reserva a partir de la cual la selección podrá eventualmente tener lugar.
46 Si bien el Reglamento nº 626/95 establece en su artículo 1 que podrán cubrirse puestos vacantes mediante el nombramiento de nacionales austriacos, finlandeses y suecos, haciendo una excepción a determinadas disposiciones del Estatuto y, en particular, a los artículos 7, apartado 1, 27, párrafo tercero, y 29, apartado 1, letras a) a c), de las declaraciones del Parlamento ante el Tribunal de Justicia, así como de los apartados 26 y 44 de la sentencia recurrida, se desprende que dicho Reglamento no se aplicó en el procedimiento de selección controvertido.
47 En estas circunstancias, es necesario señalar que los candidatos aprobados, que figuran en las listas de reserva elaboradas al término de los concursos generales reservados a los nacionales de los nuevos Estados miembros, no pueden ser tomados en consideración en el marco de un procedimiento de selección iniciado con arreglo al artículo 29 del Estatuto.
48 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que la consulta de la lista de reserva exigía la anulación del procedimiento iniciado.
49 Además, hay que hacer constar que las imputaciones del Parlamento no cuestionan la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, según la cual la AFPN, sin proceder a un examen de las posibilidades ofrecidas por el artículo 29, apartado 1, letras b) y c), del Estatuto, había decidido hacer un examen comparativo de las candidaturas del Sr. Richard, candidato a la promoción, y de la Sra. S., inscrita en una de las listas de reserva de los nacionales de los nuevos Estados miembros.
50 Como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 42 de la sentencia recurrida, la AFPN, cuando considere que las candidaturas a la promoción o al traslado no son satisfactorias, está obligada a proceder al examen de las posibilidades ofrecidas por el artículo 29, apartado 1, letras b) y c), del Estatuto, antes de proseguir el procedimiento de selección (véase, en particular, la sentencia de 18 de marzo de 1999, Carbajo Ferrero/Parlamento, C-304/97 P, Rec. p. I-1749, apartado 29).
51 Dado que la AFPN no había cumplido dicha obligación, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, de que se había infringido el artículo 29, apartado 1, del Estatuto.
52 Habida cuenta de lo que antecede, procede afirmar que, si bien las dos primeras imputaciones formuladas por el Parlamento contra el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia están justificadas, no obstante, la tercera es infundada.
53 En consecuencia, procede declarar que los fundamentos retenidos por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto son suficientes para justificar la parte dispositiva de la sentencia recurrida y que las irregularidades de que pudieran adolecer los otros fundamentos de la sentencia recurrida son inoperantes (véase la sentencia de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen, C-35/92 P, Rec. p. I-991, apartado 31).
54 En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación por ser infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
55 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber solicitado el Sr. Richard la condena del Parlamento y por haber sido desestimado el recurso de casación del Parlamento, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Parlamento Europeo.
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